STC 3133 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3133-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00515-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Jorge Enrique Gómez Montealegre contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        Jorge  Enrique Gómez Montealegre manifiesta  que en el trámite del proceso penal que se adelantó  contra el señor José Joaquín Guevara  Rico por  el delito de invasión de tierras o edificaciones, en el  Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, se incurrió en un  proceder que comporta la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la verdad y a  tener oportuna y cumplida justicia.  

2.  El promotor de la petición afirma que fue denunciado por el  señor Guevara Rico «por  el delito de invasión de tierras, investigación que  culminó con inhibitorio y luego fue desistida por el quejoso»,  en relación con la finca La Comarca.  

2.1.  Informa que por la misma conducta y respecto del mismo fundo, con  posterioridad formuló denuncia contra el citado Guevara Rico,  asunto que concluyó con «condena  para éste, en primera y segunda instancia».  

2.2.  Aduce que no obstante lo anterior, la autoridad acusada  «desconociendo  la prueba existente y el concepto del procurador, dispuso casar la  sentencia de condena, abs[olviendo]  de  los cargos a GUEVARA RICO y ordena[ndole]  que deb[ía]  entregarle la finca a [aquél]».  

2.3.  Destaca que con ese fallo se le han quebrantado las garantías  invocadas, dado que se soslayó tener en cuenta que el citado  predio «fue  comprado por [él],  ahí está la escritura, la finca [l]e  fue entregada (…), por contrato de arrendamiento, mientras  pagaba la finca. La promesa de compraventa la celebr[ó]  (…) con el vendedor, médico CAMILO VARGAS»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.   Pide que en sede constitucional, «se  le ordene a la Corte, Sala Penal, resolver en derecho y acorde con lo  obrante en el plenario o lo que corresponda» (fl.  3 idem).  

4.   El 10 de marzo de 2015, se admitió a trámite la  demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad  de rigor y aportar la documentación e información  necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas  por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones  que en el terreno de los derechos fundamentales presentó,  el 19 de febrero de 2015, el  señor Jorge Enrique Gómez Montealegre contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl.  1 idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la presente acción de tutela.  

Deriva  la afirmación anterior de que la  temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado  trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial  acusada mediante sentencia emitida el 18 de diciembre de 2013 (fls.  54 a 104 idem),  de manera que ahora se pretende criticar una  providencia judicial  dictada hace más de catorce (14) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se  observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró  aquella discusión, cuestión que pone de relieve la  tardanza del querellante Gómez Montealegre y denota el  quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183).  

3.    De acuerdo con las consideraciones precedentes,  se impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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