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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3134-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00540-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Israel Marín García contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira.
ANTECEDENTES
1. Israel Marín García, «obrando en nombre propio», afirma que en el proceso reivindicatorio que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le adelantó a la señora Luz Yaneth Ospina Herrera, en el juzgado acusado, le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la posesión y a la igualdad.
2. Con el fin de sustentar la petición formulada, el señor Marín García manifiesta que el acotado asunto se promovió con el propósito de obtener la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-57974, ubicado en la calle 10 No. 13-132 de Marsella (Risaralda), y aunque la parte demandada presentó reconvención con el propósito de adquirir el citado bien por el modo de la prescripción extraordinaria, que no fue materia de respuesta, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda inicial.
2.1. Informa que la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado no triunfó, porque el tribunal acusado confirmó la decisión cuestionada.
2.2. El accionante afirma que como el aludido predio lo adquirió con su compañera permanente, la señora Blanca Rosa Ospina, con quien convivió hasta el día de su muerte, es claro que con las memoradas decisiones se desconocieron sus derechos como poseedor del cincuenta por ciento (50%) del señalado predio.
2.3. Precisa que por la mala asesoría de la persona contratada para enfrentar la indicada controversia, en el acotado proceso «no se habló en [su] nombre no se habla de [su] derecho (…), ni de [su] relación de padre a hija con YANETH desde 1985, el cual es un hecho público y notorio (…), razón por la cual se denunció también a este último abogado ante el consejo superior de la judicatura, donde se adelanta un proceso en la actualidad».
2.4. Para terminar señala, que se ha dispuesto comisionar a la autoridad competente para llevar a cabo la restitución del bien (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Pide que en el terreno de la tutela, se ordene «dejar sin efectos (…) los fallos emitidos (…) hasta tanto no se inicie y se de terminación al proceso ordinario de reconocimiento de la sociedad conyugal de hecho que v[a] a adelantar» (fls. 9 y 10 idem).
4. El 11 de marzo de 2015, se admitió la memorada acción de tutela al tiempo que se dispuso surtir la publicidad de rigor, así como rendir los informes y remitir los documentos necesarios para emitir la pertinente sentencia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como es suficientemente conocido, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El referido instrumento, en virtud del artículo 86 ibídem, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el citado medio se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un acto del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La Corte, a vuelta de realizar el análisis de rigor, concluye que el amparo constitucional solicitado por el señor Israel Marín García, quien en forma expresa dijo obrar «en nombre propia» (fl. 1 idem), no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dicho demandante constitucional no ostenta legitimación para promover la señalada herramienta respecto de la actuación surtida ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira, habida cuenta que el indicado proceso ordinario fue adelantado, como arriba se señaló, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a la señora Luz Yaneth Ospina Herrera, sin que el promotor de la acción de tutela materia de estudio tenga, por ende, en tal asunto la condición de demandante o demandado.
Se afianza la anterior afirmación, en que cualquier actuación, con independencia de su sentido y alcance, derivada de aquellas diligencias de carácter judicial, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se ha vulnerado algún derecho fundamental, debe ser incoada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en esa controversia en calidad de parte.
Entonces, en los términos del numeral 10° del Decreto 2591 de 1991, se recalca la falta de legitimidad e interés del citado querellante para impulsar, se reitera, a nombre propio, el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub judice el inconforme no acudió a esa modalidad de amparo, ni tampoco aportó elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos establecidos en el referido precepto.
3. Como consecuencia de lo esbozado y por las razones anotadas, es imperativo denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que, estrictamente, el accionante, se repite, quien dijo actuar en la indicada condición, está cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditó obrar como parte o tercero interviniente legalmente reconocido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ