STC 3134 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3134-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00540-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)    

Bogotá, D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015).-    

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Israel Marín García contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira.    

ANTECEDENTES  

1.  Israel  Marín García, «obrando  en nombre propio»,  afirma  que en el proceso reivindicatorio que el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar le adelantó a la señora Luz Yaneth  Ospina Herrera, en el juzgado acusado, le vulneraron las garantías  fundamentales al debido proceso, a la posesión y a la  igualdad.  

2.        Con  el fin de sustentar la petición formulada, el señor  Marín García manifiesta que el acotado asunto se  promovió con el propósito de obtener la restitución  del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-57974, ubicado  en la calle 10 No. 13-132 de Marsella (Risaralda), y aunque la parte  demandada presentó reconvención con el propósito  de adquirir el citado bien por el modo de la prescripción  extraordinaria, que no fue materia de respuesta, el juzgado de  conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda inicial.  

2.1.  Informa que la apelación interpuesta contra el fallo de primer  grado no triunfó, porque el tribunal acusado confirmó  la decisión cuestionada.  

2.2.  El accionante afirma que como el aludido predio lo adquirió  con su compañera permanente, la señora Blanca Rosa  Ospina, con quien convivió hasta el día de su muerte,  es claro que con las memoradas decisiones se desconocieron sus  derechos como poseedor del cincuenta por ciento (50%) del señalado  predio.  

2.3.  Precisa que por la mala asesoría de la persona contratada para  enfrentar la indicada controversia, en el acotado proceso «no  se habló en [su]  nombre no se habla de [su]  derecho (…), ni de [su]  relación de padre a hija con YANETH desde 1985, el cual es un  hecho público y notorio (…), razón por la cual  se denunció también a este último abogado ante  el consejo superior de la judicatura, donde se adelanta un proceso en  la actualidad».  

2.4.  Para terminar señala, que se ha dispuesto comisionar a la  autoridad competente para llevar a cabo la restitución del  bien (fls. 1 al 3, cdno. 1).  

3.        Pide  que en el terreno de la tutela, se ordene «dejar  sin efectos (…) los fallos emitidos (…) hasta tanto no  se inicie y se de terminación al proceso ordinario de  reconocimiento de la sociedad conyugal de hecho que v[a]  a adelantar» (fls.  9 y 10 idem).  

4.  El  11 de marzo de 2015, se admitió la memorada acción de  tutela al tiempo que se dispuso surtir la publicidad de rigor, así  como rendir los informes y remitir los documentos necesarios para  emitir la pertinente sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como es suficientemente conocido, es un  mecanismo particular establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que en cuanto a ellos pueda derivarse de la actuación u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares.  

El  referido instrumento, en virtud del artículo 86 ibídem,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o  actuaciones judiciales, el citado medio se torna aún mas  excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un  acto del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o  caprichoso, caso en el cual se faculta la mediación del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales.  

2.   La Corte, a vuelta de realizar el análisis de rigor, concluye  que el amparo constitucional solicitado por  el  señor Israel Marín García,  quien en forma expresa dijo obrar «en  nombre propia»  (fl. 1 idem),  no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por  el Decreto 2591 de 1991, dicho demandante constitucional no ostenta  legitimación para promover la señalada herramienta  respecto de la actuación surtida ante el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Pereira, habida cuenta que el indicado  proceso ordinario fue adelantado, como arriba se señaló,  por  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a la señora  Luz Yaneth Ospina Herrera,  sin que el promotor de la acción de tutela materia de estudio  tenga, por ende, en tal asunto la condición de demandante o  demandado.  

Se  afianza la anterior afirmación, en que cualquier actuación,  con independencia de su sentido y alcance, derivada de aquellas  diligencias de carácter judicial, cuando se someta a examen en  el escenario de la tutela, por considerar que se ha vulnerado algún  derecho fundamental, debe ser incoada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en esa  controversia en calidad de parte.  

Entonces,  en los términos del numeral 10° del Decreto 2591 de 1991,  se recalca la falta de legitimidad e interés del citado  querellante para impulsar, se reitera, a nombre propio, el memorado  amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo  cierto es que en el sub  judice el inconforme  no acudió a esa modalidad de amparo, ni tampoco aportó  elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos  establecidos en el referido precepto.  

3.        Como  consecuencia de lo esbozado y por las razones anotadas, es imperativo  denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que,  estrictamente, el accionante, se repite, quien dijo actuar en la  indicada condición, está cuestionando lo acaecido en el  interior de un trámite judicial en el que no acreditó  obrar como parte o tercero interviniente legalmente reconocido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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