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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7009-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01154-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Organización Terpel S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto de competencia desleal impulsado por la aquí accionante contra Petróleos del Milenio C.I. S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación atacada.
2. Para sustentar su reparo, asevera que ante la Superintendencia de Industria y Comercio entabló una petición de medidas cautelares frente a Petromil
“(…) por la comisión de los actos desleales de inducción a la ruptura contractual, explotación de la reputación ajena, violación de normas y, de manera subsidiaria, por (…) [la realización de] actos (…) contrarios a la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, de conformidad con la prohibición general que trae el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 (…)”.
Señala que tras acogerse favorablemente su solicitud, interpuso demanda por competencia desleal respecto de Petromil.
Destaca que surtidas las etapas correspondientes, el órgano de vigilancia mencionado, en sentencia de 20 de junio de 2014, (i) declaró responsable a la pasiva de las actuaciones desleales enunciadas; (ii) le ordenó abstenerse de continuar con esos comportamientos; (iii) le impuso el pago de $4.250.035.375 como indemnización; y (iv) la condenó en costas.
Advierte que esa providencia fue apelada por ambos extremos procesales y el Tribunal, en fallo de 25 de marzo de 2015, la revocó para, en su lugar, denegar las pretensiones de Terpel e imponerle a ésta sufragar las costas en ambas instancias.
Indica que con esa determinación se incurrió en vía de hecho por defectos fácticos, sustantivos y procedimentales.
Lo anterior, porque el Colegiado atacado (i) valoró indebidamente unas pruebas y omitió estimar otras; (ii) apreció erróneamente las disposiciones aplicables, particularmente, la Ley 256 de 1996, “(…) las normas contractuales y la autonomía de la voluntad privada (…)” y el Decreto 4299 de 2005; y (iii) actuó al margen del procedimiento establecido, pues “(…) pretermiti[ó] la etapa obligatoria de la solicitud de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”.
Afirma que respecto de la decisión del ad quem interpuso el recurso extraordinario de casación; no obstante, como aún no se ha emitido pronunciamiento sobre su concesión, acude a este resguardo para evitar que su contraparte termine “(…) irregularmente (…) contratos o, incluso, [ejecute] el acto desleal de violación de normas cuando se hace respecto de líderes del mercado (…)”.
3. Exige, por tanto, se proteja la prerrogativa invocada.
1. Respuesta del accionado
El Colegiado denunciado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto en la decisión de 25 de marzo de 2015, con la cual revocó el fallo de la Superintendencia de Industria y Comercio, “(…) consideró que no se daban los supuestos de competencia desleal declarados (…), conforme a las razones que allí se expusieron, con valoración de las pruebas que la sala consideró como eje de su decisión (…)”.
Agregó que en proveído de 2 de junio de 2015 denegó el recurso extraordinario de casación frente a su providencia; no obstante, esa determinación no ha adquirido firmeza.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la salvaguarda constitucional y las pruebas adosadas, se concluye la improcedencia de la misma por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues las herramientas de defensa al alcance de la actora no se encuentran agotadas.
2. En efecto, en la actualidad no ha adquirido firmeza el proveído con el cual se negó el recurso extraordinario de casación impetrado frente al fallo del Tribunal convocado y, con todo, respecto de ese pronunciamiento la peticionaria tiene a su alcance el recurso de queja. Esa circunstancia le impide a esta especial jurisdicción efectuar un pronunciamiento anticipado en torno a las cuestiones ventiladas, por cuanto compete, en primer término, al juzgador natural y en el escenario correspondiente, dilucidar aspectos como los aquí censurados.
En relación con lo discurrido, la Sala ha sostenido:
“(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (…)”1.
3. Se destaca que esta Corte en un asunto de similares perfiles expuso:
“(…) el resguardo deviene presuroso en la medida en que está pendiente la definición sobre la concesión del remedio extraordinario, el que, se reitera, es necesario agotar como requisito de procedibilidad de la acción constitucional y, una vez determinado ello, se produzca pronunciamiento sobre los argumentos que expone la inconforme para peticionar ‘cesen los efectos jurídicos de la providencia de 11 de septiembre de 2011’ dictada por la Sala Civil-Familia denunciada (…)”.
“La tutela no fue creada para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, de tal manera que antes de acudir al amparo, corresponde a los interesados agotar los instrumentos establecidos en la ley, y esperar a que se adopte una decisión que amerite ser rebatida por la vía excepcional, lo que aplica al asunto concreto porque la actora aspira a que en esta sede se diriman cuestiones de fondo que son, en principio, del resorte del juez ordinario o natural, pues, ‘sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso’ (sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 01250-01, reiterada en fallo de 27 de noviembre siguiente, exp. 02680-00 y 2014-00052 de 29 de enero de 2014) (…)”2.
4. En torno a la manifestación de la solicitante, relacionada con haber interpuesto este auxilio para evitar que su contraparte continúe con los presuntos actos de competencia desleal, debe anotarse que esa circunstancia tampoco le abre paso a esta herramienta.
Lo anterior, porque no podría otorgarse el amparo de manera transitoria, al no estar probada la configuración de un perjuicio irremediable. Se resalta que sobre esa figura,
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Organización Terpel S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto de competencia desleal impulsado por la aquí accionante contra Petróleos del Milenio C.I. S.A.S.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 5 de mayo de 2014, STC 5442-2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00713-00
3 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 17 de junio de 2013, exp. 00124-01.