STC 7009 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7009-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01154-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Organización  Terpel S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto de  competencia desleal impulsado por la aquí accionante contra  Petróleos del Milenio C.I. S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama el amparo  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado  por la Corporación atacada.  

2.        Para  sustentar su reparo, asevera que ante la Superintendencia de  Industria y Comercio entabló una petición de medidas  cautelares frente a Petromil  

“(…)  por  la comisión de los actos desleales de inducción a la  ruptura contractual, explotación de la reputación  ajena, violación de normas y, de manera subsidiaria, por (…)  [la  realización de] actos  (…)  contrarios  a la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, de  conformidad con la prohibición general que trae el artículo  7 de la Ley 256 de 1996 (…)”.  

Señala  que tras acogerse favorablemente su solicitud, interpuso demanda por  competencia desleal respecto de Petromil.  

Destaca  que surtidas las etapas correspondientes, el órgano de  vigilancia mencionado, en sentencia de 20 de junio de 2014, (i)  declaró responsable a la pasiva de las actuaciones desleales  enunciadas; (ii) le ordenó abstenerse de continuar con esos  comportamientos; (iii) le impuso el pago de $4.250.035.375 como  indemnización; y (iv) la condenó en costas.  

Advierte  que esa providencia fue apelada por ambos extremos procesales y el  Tribunal, en fallo de 25 de marzo de 2015, la revocó para, en  su lugar, denegar las pretensiones de Terpel e imponerle a ésta  sufragar las costas en ambas instancias.  

Indica  que con esa determinación se incurrió en vía de  hecho por defectos fácticos, sustantivos y procedimentales.  

Lo  anterior, porque el Colegiado atacado (i) valoró indebidamente  unas pruebas y omitió estimar otras; (ii) apreció  erróneamente las disposiciones aplicables, particularmente, la  Ley 256 de 1996, “(…) las  normas contractuales y la autonomía de la voluntad privada  (…)”  y el Decreto 4299 de 2005; y (iii) actuó al margen del  procedimiento establecido, pues “(…) pretermiti[ó]  la etapa obligatoria de la solicitud de la interpretación  prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”.  

Afirma  que respecto de la decisión del ad  quem interpuso  el recurso extraordinario de casación; no obstante, como aún  no se ha emitido pronunciamiento sobre su concesión, acude a  este resguardo para evitar que su contraparte termine “(…)  irregularmente  (…)  contratos  o, incluso, [ejecute]  el  acto desleal de violación de normas cuando se hace respecto de  líderes del mercado (…)”.  

3.        Exige,  por tanto, se proteja la prerrogativa invocada.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Colegiado denunciado se  opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto en la decisión  de 25 de marzo de 2015, con la cual revocó el fallo de la  Superintendencia de Industria y Comercio, “(…) consideró  que no se daban los supuestos de competencia desleal declarados (…),  conforme  a las razones que allí se expusieron, con valoración de  las pruebas que la sala consideró como eje de su decisión  (…)”.  

Agregó  que en proveído de 2 de junio de 2015 denegó el recurso  extraordinario de casación frente a su providencia; no  obstante, esa determinación no ha adquirido firmeza.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la salvaguarda constitucional y las pruebas adosadas, se concluye la  improcedencia de la misma por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, pues las herramientas de defensa al alcance de la  actora no se encuentran agotadas.  

2.        En  efecto, en la actualidad no ha adquirido firmeza el proveído  con el cual se negó el recurso extraordinario de casación  impetrado frente al fallo del Tribunal convocado y, con todo,  respecto de ese pronunciamiento la peticionaria tiene a su alcance el  recurso de queja. Esa circunstancia le impide a esta especial  jurisdicción efectuar un pronunciamiento anticipado en torno a  las cuestiones ventiladas, por cuanto compete, en primer término,  al juzgador natural y en el escenario correspondiente, dilucidar  aspectos como los aquí censurados.  

En  relación con lo discurrido,  la Sala ha sostenido:  

“(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, (…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’ (…)”1.  

3.        Se  destaca que esta Corte en un asunto de similares perfiles expuso:  

“(…)  el  resguardo deviene presuroso en la medida en que está pendiente  la definición sobre la concesión del remedio  extraordinario, el que, se reitera, es necesario agotar como  requisito de procedibilidad de la acción constitucional y, una  vez determinado ello, se produzca pronunciamiento sobre los  argumentos que expone la inconforme para peticionar ‘cesen los  efectos jurídicos de la providencia de 11 de septiembre de  2011’ dictada por la Sala Civil-Familia denunciada  (…)”.  

“La  tutela no fue creada para revisar de forma paralela o anticipada las  decisiones judiciales, de tal manera que antes de acudir al amparo,  corresponde a los interesados agotar  los instrumentos establecidos en la ley, y esperar a que se adopte  una decisión que amerite ser rebatida por la vía  excepcional, lo que aplica al asunto concreto porque la actora aspira  a que en esta sede se diriman cuestiones de fondo que son, en  principio, del resorte del juez ordinario o natural, pues, ‘sobre  las inconformidades que surgen dentro de las causas, corresponde a  los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a  través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se  acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que  defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna  presuroso’ (sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 01250-01,  reiterada en fallo de 27 de noviembre siguiente, exp. 02680-00 y  2014-00052 de 29 de enero de 2014) (…)”2.  

4.        En  torno a la manifestación de la solicitante, relacionada con  haber interpuesto este auxilio para evitar que su contraparte  continúe con los presuntos actos de competencia desleal, debe  anotarse que esa circunstancia tampoco le abre paso a esta  herramienta.  

Lo  anterior, porque no podría otorgarse el amparo de manera  transitoria, al no estar probada la configuración de un  perjuicio irremediable. Se resalta que sobre esa figura,  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Organización  Terpel S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto de  competencia desleal impulsado por la aquí accionante contra  Petróleos del Milenio C.I. S.A.S.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de          2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 5 de mayo de 2014,          STC 5442-2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00713-00  

3          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 17          de junio de 2013, exp. 00124-01.  

      

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