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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4516-2015
Radicación No. 68001-22-13-000-2015-00134-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de marzo de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela impetrada por Rogerio Barajas Barajas frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con vinculación de Diego Armando y Carlos Alberto Barajas Maria, Elizabeth Martínez Mercado, en representación del menor de edad XXXX, y la Pagaduría de Ecopetrol.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, el promotor afirma que le fueron violados tanto a él como a su cónyuge, hijos del matrimonio y su madre los derechos al debido proceso, mínimo vital y defensa.
2. Atribuye la vulneración al haber dictado mandamiento ejecutivo soportado en un título ejecutivo viciado de nulidad, pues, en la audiencia de conciliación extrajudicial uno de sus hijos fue indebidamente representado dado que actuó en su nombre la abuela materna siendo que aquél ya había adquirido la mayoridad.
3. Como fundamento de la solicitud, sostiene, en síntesis, lo siguiente:
3.1. Que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 4 de julio de 2014 libró orden de pago en contra de Rogerio Barajas Barajas y en favor de Diego Armando y Carlos Alberto Barajas Maria y de Elizabeth Martínez Mercado, en beneficio del nieto adolescente.
3.2. Que frente a esa decisión interpuso recurso de reposición soportado en que el documento aducido como base de recaudo era nulo, debido a que en la diligencia extraproceso el primero de los actores citados debió actuar personalmente o mediante mandatario y no a través de la citada señora por su condición de adulto.
3.3. Que en dicho memorial igualmente pidió la infirmación del proveído que decretó el embargo y retención del 40% de su mesada pensional, porque el Juez no tuvo en cuenta que también tiene obligaciones con su esposa, sus otros dos hijos habidos en el matrimonio y su progenitora quien es una persona de 92 años.
3.4. Que esa defensa se resolvió de manera adversa (30 oct. 2014) solo frente a la orden de apremio con el argumento que el demandado firmó la audiencia sin presentar ningún reparo en relación con ese preciso aspecto.
3.5. Que al no advertir pronunciamiento en lo relativo a las medidas cautelares radicó escrito en tal sentido, por lo que el funcionario acusado en proveído de 22 de diciembre siguiente afirmó que ese punto había quedado definido en la decisión anterior y para abundar en violaciones «inexplicablemente» agregó que la «contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente».
4. Impetra la revocatoria del «auto admisorio de la demanda (sic) por existir visión de nulidad en el título valor (sic) y se dé por terminado el proceso por carecer de título ejecutivo que permita continuar la ejecución» (fl. 4).
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
La Vicepresidencia de Talento Humano Regional Central de Ecopetrol pidió negar el amparo alegando no haber quebrantado derecho fundamental alguno, pues se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de conocimiento en lo que atañe con el embargo y retención de la pensión del actor (fls. 32 y 33).
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia informó que el asunto se encuentra en la fase probatoria y pendiente de tramitar la petición de terminación radicada por el deudor (fl. 58).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda por no haberse cumplido el requisito de inmediatez pues el acta de conciliación extrajudicial que es objeto de reproche se suscribió el 31 de agosto de 2011 sin que el querellante hiciera salvedad alguna al respecto «y, por tanto, emitió consentimiento frente a lo allí dispuesto», amén de que solamente el indebidamente representado tiene legitimación para alegar ese defecto.
Añadió que el supuesto de subsidiariedad no concurre pues el actor omitió hacer uso de la revisión de la cuota alimentaria acordada, de la acción de nulidad en el evento que el acta contenga un aspecto que afecte su validez y del proceso para que se declare que no está en la obligación de suministrar esa mesada a sus hijos mayores de edad si se dan las condiciones de exoneración, y frente a la decisión que decretó medidas cautelares ningún reparo le formuló (fls. 66 a 68).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El inconforme expresa similares razones a las vertidas en la tutela (fls. 105 a 109).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado cercenó las garantías invocadas al librar mandamiento de pago a favor de Carlos Alberto y Diego Armando Barajas María y Elizabeth Martínez Mercado, en nombre de su nieto menor de edad, y en contra de Rogerio Barajas Barajas, con apoyo en un acta de conciliación que en sentir del promotor está viciada de nulidad porque en la audiencia respectiva la abuela citada en precedencia representó indebidamente al primero de sus hijos, y al decretar el embargo del cuarenta por ciento (40%) de la pensión.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que en la Defensoría de Familia del ICBF Regional Santander Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja la señora Elizabeth Martínez Mercado, en representación de sus nietos Diego Armando, Carlos Alberto y Juan Felipe Barajas Mara, junto con el padre de éstos Rogerio Barajas Barajas, acordaron una cuota mensual alimentaria de setecientos mil pesos ($700.000) y el suministro anual de dos mudas de ropa para cada hijo (31 ag. 2011) (fl. 114).
3.2. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja fincado en esa conciliación le ordenó al obligado cancelar a favor de sus descendientes los montos señalados en el libelo inicial, así: Trescientos trece mil trescientos veinte pesos ($313.320) por aumento del IPC de las cuotas alimentarias de 2012; dos millones ochocientos ($2.800.000), dos millones ciento setenta y ocho mil trescientos treinta pesos ($2.178.330), cuatro millones doscientos treinta y ocho mil doscientos setenta pesos ($4.238.270) y dos millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos setenta y uno ($2.274.771) por las mensualidades de 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente (4 jul. 2014).
3.3. Que el deudor interpuso recurso de reposición alegando que el título ejecutivo aducido adolecía de nulidad porque Martínez Mercado en la audiencia de conciliación representó indebidamente a Diego Armando, porque éste para esa data ya contaba con veinte años de edad.
3.4. Que en ese mismo libelo se cuestionó la orden de embargo y retención del cuarenta por ciento (40%) de la pensión que percibe el demandado de Ecopetrol (4 jul. 2014), pues no se tuvo en cuenta que también tiene obligaciones con su esposa, dos hijos del matrimonio y su progenitora que sufre de «demencia ascular mixta cortical y subcortical».
3.5. Que tal defensa se desató de manera adversa porque si el padre firmó el acta sin proponer ningún reparo en relación con ese preciso tema, no puede después de tres años desconocer el compromiso allí adquirido (30 oct. 2014)
3.6. Que en escrito de 6 de noviembre siguiente el extremo pasivo pidió hacer pronunciamiento sobre la censura que le hizo a las medidas cautelares y en decisión de 22 de diciembre no se accedió a ello, porque no era «necesario nuevamente entrar en discusión sobre las mismas argumentaciones».
3.7. Que en ese auto también se indicó que la «contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente» porque habiéndose formulado reposición contra el mandamiento de pago los términos para proponer excepciones vencían el 13 de noviembre de 2014 y en ese plazo no se formularon.
3.8. Que decretadas las pruebas se recibieron los interrogatorios de parte de los sujetos procesales.
4.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1- La acusación se enfila en primer lugar, frente al auto de 4 de julio de 2014 por medio del cual se libró mandamiento de pago en favor de Diego Armando y Carlos Alberto Barajas María y Elizabeth Martínez Mercado, en representación de su nieto menor de edad, y en contra de Rogerio Barajas Barajas, con fundamento en el acuerdo conciliatorio que suscrito ante la Defensoría de Familia de Barrancabermeja (31 ago. 2011), donde se comprometió a suministrarle a aquéllos una cuota mensual alimentaria de setecientos mil pesos ($700.000).
Si el gestor estimaba que en la audiencia de conciliación extrajudicial se incurrió en indebida representación, pues para cuando aquélla se celebró Diego Armando ya era mayor de edad por lo que no podía actuar a través de su abuela, y tal hecho vició parcialmente el título ejecutivo, le incumbía una vez notificado del mandamiento de pago proponer la defensa respectiva, conforme lo prescrito en los artículos 142, inciso tercero y 509-1 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo.
Téngase en cuenta que tales normativas disponen en su orden, que «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades» (resaltado fuera de texto), y que <<En los proceso ejecutivos pueden proponerse las siguientes excepciones: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden>>.
Por lo tanto, al no plantearse la irregularidad denunciada en la forma prevista por la norma arriba citada, en esta sede es inviable examinar la invalidez de la actuación procesal, toda vez que ello implicaría una intromisión indebida en la actividad del juez natural en desmedro del presupuesto de la subsidiariedad que rige a la tutela.
Frente a este aspecto, la Corte ha predicado
“…es patente que respecto de la solicitud que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, de las pruebas arrimadas al expediente, advierte la Sala que la gestora no alegó la supuesta (…) [irregularidad] con fundamento en los hechos o motivos en los que ahora apoya la queja constitucional, dado su carácter esencialmente subsidiario. (…) Así las cosas, la peticionaria debió manifestar primero en el proceso las disconformidades de las que ahora se duele, a fin de que el juzgador natural dirimiera tales desacuerdos, de modo que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, dado que no agotó los mecanismos que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos, no siendo de recibo pretender que el juez de tutela subsane la incuria de la accionante, máxime que la funcionaria encartada no conoció previamente la situación de la que ahora se queja aquella (…). No debe olvidarse que el juzgador del amparo constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra” (fallo del 30 de enero de 2013, exp. 2012-00194-01).
4.2. Ahora, frente a esa determinación la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el promotor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico.
En tal sentido, el funcionario luego de señalar que la el libelo genitor y el documento aportado como venero de ejecución reúnen los requisitos legales, en el proveído (30 oct. 2014) que resolvió la reposición interpuesta contra el mandamiento ejecutivo sostuvo que si bien para el momento en que el padre aceptó la obligación alimentaria, su hijo Diego Armando Barajas María era mayor de edad y debía actuar por sí mismo o mediante apoderado judicial, y no por intermedio de su abuela Elizabeth Martínez Mercado, debe «recalcarse que el padre (…), ahora demandado, firmó el acta sin que exista dentro de la misma ninguna manifestación respecto a la mayoría de edad de sus hijos, siendo ese el momento para alegar dicha situación, y quien más que el padre para saber qué edad tienen sus hijos, habida consideración de la existencia del vínculo que los une».
Finalizó afirmando que «no puede el demandado después de tres (3) años de haber firmado la conciliación la cual es la base del presente proceso ejecutivo, desconocer el acuerdo el cual firmó sin ningún miramiento ni observación, con el fin de no cumplir con su obligación alimentaria y de padre».
En suma, las reflexiones de la autoridad censurada respecto del punto que es materia de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni incongruentes, por el contrario gozan de sustento objetivo, resultado del examen de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible.
En ese orden de ideas, aunque la Sala o el actor pudieran discrepar de la tesis acogida por el juez acusado, esa divergencia en sí misma no es razón para calificar de vía de hecho el mencionado pronunciamiento, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aquí.
Sobre este aspecto ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5 feb. 2014).
4.2. Tampoco sale airoso el amparo en relación con el proveído que decretó el embargo y retención del 40% de la pensión que recibe el demandado por parte de Ecopetrol (4 jul. 2014), por no ser constitutivo de «vía de hecho» al encontrarse soportado en la normatividad que regula el asunto sometido a discusión y el monto cautelado encontrarse dentro del rango permitido por el legislador.
En efecto, el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 prevé que:
«Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago».
Es por ello que se arriba a la conclusión que esa determinación no es arbitraria ni absurda porque está basada en disposición que autoriza al funcionario de conocimiento embargar el salario del deudor en la proporción allí indicada y en este caso corresponde a la mesada pensional.
5. En este orden de cosas, la censura deviene frustránea.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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