STC 4516 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4516-2015  

Radicación  No. 68001-22-13-000-2015-00134-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 4 de marzo de 2015 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó la tutela impetrada por Rogerio Barajas  Barajas frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, con vinculación de Diego Armando y Carlos  Alberto Barajas Maria, Elizabeth Martínez Mercado, en  representación del menor de edad XXXX, y la Pagaduría  de Ecopetrol.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando a  través de apoderado, el promotor afirma que le fueron violados  tanto a él como a su cónyuge, hijos del matrimonio y su  madre los derechos al debido proceso, mínimo vital y defensa.  

2.  Atribuye  la vulneración al haber dictado mandamiento ejecutivo  soportado en un título ejecutivo viciado de nulidad, pues, en  la audiencia de conciliación extrajudicial uno de sus hijos  fue indebidamente representado dado que actuó en su nombre la  abuela materna siendo que aquél ya había adquirido la  mayoridad.  

3. Como fundamento  de la solicitud, sostiene, en síntesis, lo siguiente:  

3.1. Que el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 4 de julio  de 2014 libró orden de pago en contra de Rogerio Barajas  Barajas y en favor de Diego Armando y Carlos Alberto Barajas Maria y  de Elizabeth Martínez Mercado, en beneficio del nieto  adolescente.  

3.2. Que frente a  esa decisión interpuso recurso de reposición soportado  en que el documento aducido como base de recaudo era nulo, debido a  que en la diligencia extraproceso el primero de los actores citados  debió actuar personalmente o mediante mandatario y no a través  de la citada señora por su condición de adulto.  

3.3. Que en dicho  memorial igualmente pidió la infirmación del proveído  que decretó el embargo y retención del 40% de su mesada  pensional, porque el Juez no tuvo en cuenta que también tiene  obligaciones con su esposa, sus otros dos hijos habidos en el  matrimonio y su progenitora quien es una persona de 92 años.  

3.4. Que esa  defensa se resolvió de manera adversa (30 oct. 2014) solo  frente a la orden de apremio con el argumento que el demandado firmó  la audiencia sin presentar ningún reparo en relación  con ese preciso aspecto.  

3.5. Que al no  advertir pronunciamiento en lo relativo a las medidas cautelares  radicó escrito en tal sentido, por lo que el funcionario  acusado en proveído de 22 de diciembre siguiente afirmó  que ese punto había quedado definido en la decisión  anterior y para abundar en violaciones «inexplicablemente»  agregó que la «contestación  de la demanda fue presentada extemporáneamente».  

4.  Impetra la revocatoria del «auto  admisorio de la demanda (sic) por existir visión de nulidad en  el título valor (sic) y se dé por terminado el proceso  por carecer de título ejecutivo que permita continuar la  ejecución»  (fl. 4).  

II.  RESPUESTAS DEL ACCIONADO  

La Vicepresidencia  de Talento Humano Regional Central de Ecopetrol pidió negar el  amparo alegando no haber quebrantado derecho fundamental alguno, pues  se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de conocimiento en lo  que atañe con el embargo y retención de la pensión  del actor (fls. 32 y 33).  

El Juzgado Primero  Promiscuo de Familia informó que el asunto se encuentra en la  fase probatoria y pendiente de tramitar la petición de  terminación radicada por el deudor (fl. 58).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

No otorgó  la salvaguarda por no haberse cumplido el requisito de inmediatez  pues el acta de conciliación extrajudicial que es objeto de  reproche se suscribió el 31 de agosto de 2011 sin que el  querellante hiciera salvedad alguna al respecto  «y, por tanto, emitió consentimiento frente a lo allí  dispuesto»,  amén  de que solamente el indebidamente representado tiene legitimación  para alegar ese defecto.  

Añadió  que el supuesto de subsidiariedad no concurre pues el actor omitió  hacer uso de la revisión de la cuota alimentaria acordada, de  la acción de nulidad en el evento que el acta contenga un  aspecto que afecte su validez y del proceso para que se declare que  no está en la obligación de suministrar esa mesada a  sus hijos mayores de edad si se dan las condiciones de exoneración,  y frente a la decisión que decretó medidas cautelares  ningún reparo le formuló (fls. 66 a 68).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El inconforme  expresa similares razones a las vertidas en la tutela (fls. 105 a  109).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el funcionario acusado  cercenó las garantías invocadas al librar mandamiento  de pago a favor de Carlos Alberto y Diego Armando Barajas María  y Elizabeth Martínez Mercado, en nombre de su nieto menor de  edad, y en contra de Rogerio Barajas Barajas, con apoyo en un acta de  conciliación que en sentir del promotor está viciada de  nulidad porque en la audiencia respectiva la abuela citada en  precedencia representó indebidamente al primero de sus hijos,  y al decretar el embargo del cuarenta por ciento (40%) de la pensión.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen  propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.- Que en la  Defensoría de Familia del ICBF Regional Santander Centro Zonal  La Floresta de Barrancabermeja la señora Elizabeth Martínez  Mercado, en representación de sus nietos Diego Armando, Carlos  Alberto y Juan Felipe Barajas Mara, junto con el padre de éstos  Rogerio Barajas Barajas, acordaron una cuota mensual alimentaria de  setecientos mil pesos ($700.000) y el suministro anual de dos mudas  de ropa para cada hijo (31 ag. 2011) (fl. 114).  

3.2. El Juez  Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja fincado en esa  conciliación le ordenó al obligado cancelar a favor de  sus descendientes los montos señalados en el libelo inicial,  así: Trescientos trece mil trescientos veinte pesos ($313.320)  por aumento del IPC de las cuotas alimentarias de 2012; dos millones  ochocientos ($2.800.000), dos millones ciento setenta y ocho mil  trescientos treinta pesos ($2.178.330), cuatro millones doscientos  treinta y ocho mil doscientos setenta pesos ($4.238.270) y dos  millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos setenta y uno  ($2.274.771) por las mensualidades de 2011, 2012, 2013 y 2014,  respectivamente (4 jul. 2014).  

3.3. Que el deudor  interpuso recurso de reposición alegando que el título  ejecutivo aducido adolecía de nulidad porque Martínez  Mercado en la audiencia de conciliación representó  indebidamente a Diego Armando, porque éste para esa data ya  contaba con veinte años de edad.  

3.4. Que en ese  mismo libelo se cuestionó la orden de embargo y retención  del cuarenta por ciento (40%) de la pensión que percibe el  demandado de Ecopetrol (4 jul. 2014), pues no se tuvo en cuenta que  también tiene obligaciones con su esposa, dos hijos del  matrimonio y su progenitora que sufre de «demencia  ascular mixta cortical y subcortical».  

3.5. Que tal  defensa se desató de manera adversa porque si el padre firmó  el acta sin proponer ningún reparo en relación con ese  preciso tema, no puede después de tres años desconocer  el compromiso allí adquirido (30 oct. 2014)  

3.6. Que en  escrito de 6 de noviembre siguiente el extremo pasivo pidió  hacer pronunciamiento sobre la censura que le hizo a las medidas  cautelares y en decisión de 22 de diciembre no se accedió  a ello, porque no era «necesario  nuevamente entrar en discusión sobre las mismas  argumentaciones».  

3.7. Que en ese  auto también se indicó que la «contestación  de la demanda fue presentada extemporáneamente»  porque habiéndose formulado reposición contra el  mandamiento de pago los términos para proponer excepciones  vencían el 13 de noviembre de 2014 y en ese plazo no se  formularon.  

3.8. Que  decretadas las pruebas se recibieron los interrogatorios de parte de  los sujetos procesales.  

4.- Se desestimará  la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1-  La acusación se enfila en primer lugar, frente al auto de 4 de  julio de 2014 por medio del cual se libró mandamiento de pago  en favor de Diego Armando y Carlos Alberto Barajas María y  Elizabeth Martínez Mercado, en representación de su  nieto menor de edad, y en contra de Rogerio Barajas Barajas, con  fundamento en el acuerdo conciliatorio que suscrito ante la  Defensoría de Familia de Barrancabermeja (31 ago. 2011), donde  se comprometió a suministrarle a aquéllos una cuota  mensual alimentaria de setecientos mil pesos ($700.000).  

Si  el gestor estimaba que en la audiencia de conciliación  extrajudicial se incurrió en indebida representación,  pues para cuando aquélla se celebró Diego Armando ya  era mayor de edad por lo que no podía actuar a través  de su abuela, y tal hecho vició parcialmente el título  ejecutivo, le incumbía una vez notificado del mandamiento de  pago proponer la defensa respectiva, conforme lo prescrito en los  artículos 142, inciso tercero y 509-1 del Código de  Procedimiento Civil, y no lo hizo.  

Téngase en  cuenta que tales normativas disponen en su orden, que «[l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse  durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o  como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia,  o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la  parte en las anteriores oportunidades» (resaltado  fuera de texto), y que <<En  los proceso ejecutivos pueden proponerse las siguientes excepciones:  1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer  excepciones de mérito, expresando los hechos en que se  funden>>.  

Por lo tanto, al  no plantearse la irregularidad denunciada en la forma prevista por la  norma arriba citada, en esta sede es inviable examinar la invalidez  de la actuación procesal, toda vez que ello implicaría  una intromisión indebida en la actividad del juez natural en  desmedro del presupuesto de la subsidiariedad que rige a la tutela.  

Frente a este  aspecto, la Corte ha predicado  

“…es  patente que respecto de la solicitud que aquí se trata,  concurre la causal de improcedencia señalada, pues, de las  pruebas arrimadas al expediente, advierte la Sala que la gestora no  alegó la supuesta (…) [irregularidad]  con fundamento en los hechos o motivos en los que ahora apoya la  queja constitucional, dado su carácter esencialmente  subsidiario. (…) Así las cosas, la peticionaria debió  manifestar primero en el proceso las disconformidades de las que  ahora se duele, a fin de que el juzgador natural dirimiera tales  desacuerdos, de modo que la petición de amparo con ese  propósito deviene inviable, dado que no agotó los  mecanismos que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos, no  siendo de recibo pretender que el juez de tutela subsane la incuria  de la accionante, máxime que la funcionaria encartada no  conoció previamente la situación de la que ahora se  queja aquella (…). No debe  olvidarse que el juzgador del amparo constitucional no está  facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo  de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como  invadir el ámbito que la misma Constitución Política  les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía  e independencia judicial que dicha normatividad constitucional  consagra” (fallo  del 30 de enero de 2013, exp. 2012-00194-01).  

4.2.  Ahora, frente a esa determinación la Sala no encuentra  incursión en vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria que implora el promotor, porque expone un criterio  plausible, con suficiente respaldo jurídico.  

En  tal sentido, el funcionario luego de señalar que la el libelo  genitor y el documento aportado como venero de ejecución  reúnen los requisitos legales, en el proveído (30 oct.  2014) que resolvió la reposición interpuesta contra el  mandamiento ejecutivo sostuvo que si bien para el momento en que el  padre aceptó la obligación alimentaria, su hijo Diego  Armando Barajas María era mayor de edad y debía actuar  por sí mismo o mediante apoderado judicial, y no por  intermedio de su abuela Elizabeth Martínez Mercado, debe  «recalcarse  que el padre (…), ahora demandado, firmó el acta sin  que exista dentro de la misma ninguna manifestación respecto a  la mayoría de edad de sus hijos, siendo ese el momento para  alegar dicha situación, y quien más que el padre para  saber qué edad tienen sus hijos, habida consideración  de la existencia del vínculo que los une».  

Finalizó  afirmando que «no  puede el demandado después de tres (3) años de haber  firmado la conciliación la cual es la base del presente  proceso ejecutivo, desconocer el acuerdo el cual firmó sin  ningún miramiento ni observación, con el fin de no  cumplir con su obligación alimentaria y de padre».  

En suma, las  reflexiones de la autoridad censurada respecto del punto que es  materia de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni  incongruentes, por el contrario gozan de sustento objetivo, resultado  del examen de la legislación aplicable, así la  conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara  desde otra línea interpretativa admisible.  

En ese orden de  ideas, aunque la Sala o el actor pudieran discrepar de la tesis  acogida por el juez acusado, esa divergencia en sí misma no es  razón para calificar de vía de hecho el mencionado  pronunciamiento,  pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó,  cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los  preceptos que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aquí.  

Sobre este aspecto  ha dicho la Corte que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5  feb. 2014).  

4.2.  Tampoco sale airoso el amparo en relación con el proveído  que decretó el embargo y retención del 40% de la  pensión que recibe el demandado por parte de Ecopetrol (4 jul.  2014), por no ser constitutivo de «vía  de hecho»  al encontrarse soportado en la normatividad que regula el asunto  sometido a discusión y el monto cautelado encontrarse dentro  del rango permitido por el legislador.  

En  efecto, el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 prevé  que:  

«Sin  perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase  que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará  las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia,  tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la  obligación alimentaria:  

1. Cuando el  obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá  ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a  órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo  que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el  mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las  deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al  empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las  cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente  dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se  extenderá la orden de pago».  

Es  por ello que se arriba a la conclusión que esa determinación  no es arbitraria ni absurda porque está basada en disposición  que autoriza al funcionario de conocimiento embargar el salario del  deudor en la proporción allí indicada y en este caso  corresponde a la mesada pensional.  

5.  En este orden de cosas, la censura deviene frustránea.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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