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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3135-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00548-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Isaza Isaza contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y Ricardo León Carvajal Martínez, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Alberto Isaza Isaza, por conducto de apoderado especial, afirma que en el proceso ejecutivo hipotecario que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena instauró contra el señor Juan Camilo Isaza Restrepo, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha capital, se le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso.
2. Como hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a este asunto, el peticionario afirma que tras agotarse la etapa de avalúo del bien gravado, como «pagó la totalidad de la obligación al Banco demandante», operó la figura jurídica de la «subrogación (…), posición admitida por el señor juez de conocimiento».
2.2. Señala que ante «tal yerro jurídico, tanto demandante como demandado, han venido protestando, solicitando la corrección del garrafal error en que se incurrió y agotando todos los recursos de ley, pero hasta la fecha no ha sido posible que se enmiende la actuación de hecho en la cual han persistido, tanto el juzgado del conocimiento como el tribunal», autoridad que decidió confirmar el auto mediante el cual se aprobó la adjudicación realizada a la señora Ana Rosa Zapata Marín.
2.3. Para terminar destaca que todo se originó en «que pese a haberse pedido mal (…) un embargo de remanentes, se interpretó de manera errada la ley procedimental a favor de la Secretaría de Hacienda – Tesorería de Rentas, como si hubiese decretado una acumulación de embargos, que no fue tal» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
3. Pide, en compendio, que se otorgue la protección demandada, y que en sede constitucional «se declare la NULIDAD de la diligencia de remate, solamente en cuanto hace a la adjudicación a un oferente de menor valor y, en cambio, se disponga que la adjudicación debe hacerse [a él] por ser la más alta» (fls. 13 y 14 idem).
4. Se admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación necesaria.
CONSIDERACIONES
1. El mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Examinados los soportes aportados al expediente de tutela se evidencia que el objeto central de la demanda constitucional presentada por el apoderado especial del señor Alberto Isaza Isaza, resulta improcedente EN virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial para definir las pretensiones formuladas por el citado interesado.
La precedente conclusión tiene fundamento, en que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, en que se «declare LA NULIDAD de la diligencia de remate» efectuada dentro de la ejecución hipotecaria inicialmente impulsada por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra el señor Juan Camilo Isaza Restrepo (fl. 14 idem), y esas puntuales solicitudes tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter
«de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional” (CSJ STC 1º ago. 2003, Rad. 30341, reiterada 13 jun. 2013, Rad. 01215).
3. Por consiguiente, se impone denegar el amparo formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ