STC 3135 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC3135-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00548-00  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Alberto Isaza Isaza contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito y Ricardo León Carvajal Martínez, magistrado  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos  de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  Alberto  Isaza Isaza, por conducto de apoderado especial, afirma  que en el proceso ejecutivo hipotecario que la Corporación  Social de Ahorro y Vivienda Colmena instauró contra el señor  Juan Camilo Isaza Restrepo, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de dicha capital, se le vulneraron las  garantías fundamentales al debido proceso.  

2.  Como hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a  este asunto, el peticionario afirma que tras agotarse la etapa de  avalúo del bien gravado, como «pagó  la totalidad de la obligación al Banco demandante»,  operó la figura jurídica de la «subrogación  (…), posición admitida por el señor juez de  conocimiento».  

2.2.  Señala que ante «tal  yerro jurídico, tanto demandante como demandado, han venido  protestando, solicitando la corrección del garrafal error en  que se incurrió y agotando todos los recursos de ley, pero  hasta la fecha no ha sido posible que se enmiende la actuación  de hecho en la cual han persistido, tanto el juzgado del conocimiento  como el tribunal», autoridad  que decidió confirmar el auto mediante el cual se aprobó  la adjudicación realizada a la señora Ana Rosa Zapata  Marín.  

2.3.  Para terminar destaca que todo se originó en «que  pese a haberse pedido mal (…) un embargo de remanentes, se  interpretó de manera errada la ley procedimental a favor de la  Secretaría de Hacienda – Tesorería de Rentas,  como si hubiese decretado una acumulación de embargos, que no  fue tal»  (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

3.        Pide,  en compendio, que se otorgue la protección demandada, y que en  sede constitucional «se  declare la NULIDAD de la diligencia de remate, solamente en cuanto  hace a la adjudicación a un oferente de menor valor y, en  cambio, se disponga que la adjudicación debe hacerse [a  él]  por ser la más alta» (fls.  13 y 14 idem).  

4.        Se  admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor  y allegar la documentación necesaria.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el  escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las  determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de  las controversias, porque con ello se quebrantarían los  principios superiores de autonomía e independencia judicial  consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

No  obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la  autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir,  cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona  los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado  cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir  el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto  generador de la violación o amenaza de las mencionadas  prerrogativas.  

2.        Examinados  los soportes aportados al expediente de tutela se evidencia que el  objeto central de la demanda constitucional presentada por  el apoderado especial  del señor Alberto Isaza Isaza, resulta improcedente EN virtud  de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado  que la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de  defensa judicial para definir las pretensiones formuladas por el  citado interesado.  

La  precedente conclusión tiene fundamento, en que si el propósito  de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó,  en que se «declare  LA NULIDAD de la diligencia de remate»  efectuada dentro de la ejecución hipotecaria inicialmente  impulsada por la  Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra el  señor Juan Camilo Isaza Restrepo  (fl. 14 idem),  y esas puntuales solicitudes tienen previsto en el ordenamiento  jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado  para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular  temperamento, se está entonces ante una discusión que  ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque  atañe con una problemática propia de los Jueces  naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI  del Código de Procedimiento Civil).  

Se  ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter  

«de  presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su  éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a  147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito  del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces  naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas,  definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas,  un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado  para el Juez constitucional”  (CSJ STC 1º ago. 2003, Rad. 30341, reiterada 13 jun. 2013, Rad.  01215).  

3.        Por  consiguiente, se impone denegar el amparo formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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