Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00241-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3000-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00241-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación contra el fallo proferido el dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Andrés Fabián Quintero Ortega y Gonzalo de Jesús Quintero promovieron demanda contra Luz Elena Gutiérrez Zapata, a efectos de que se declare que su predio no se encuentra gravado con servidumbre de tránsito como bien sirviente, a favor del inmueble dominante de propiedad de la demandada.
2. El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, admitió la demanda.
3. Mediante proveído del 24 de enero de 2012 el despacho judicial ordenó integrar el contradictorio con Etelvina Rave de Suarez, Ana de Jesús Rave Londoño, Evelio Antonio Ospina Rave, Marta Liliana Rave Córdoba, Carlos Antonio Rave Córdoba, María Etelvina Rave Londoño, Juan Pablo Rave Gallego, Ana María Rave Gallego, Vicente María Carmona Rave, Lubin de Jesús Rave Carmona, Conrado Rave Carmona y Alejandra María Vargas, personas que integran un litisconsorcio necesario por pasiva, al ser los propietarios y poseedores de los predios dominantes.
4. El 24 de agosto de 2012, el juzgado reanudó la inspección judicial que había sido suspendida el 15 de julio de 2011, y «observó que habían otras personas que estaban como poseedores del predio (dominante de mayor extensión)», por lo que integró el contradictorio con Jairo Antonio Calle Galeano persona que acreditó la calidad de poseedor, y a las demás personas les informó que debían «acercarse al despacho y presentar prueba siquiera sumaria» que acreditaran la posesión alegada.
5. El 24 de agosto de 2012, se presentó ante la sede judicial, Carlos Mario Bustamante Henao, quien aportó prueba que lo «acreditaba como poseedor del bien que decía poseer» razón por la cual fue vinculado al proceso.
6. Mediante proveído del 24 de septiembre de 2012, el despacho aceptó la intervención de Anacelly Munera Gaviria quien también demostró su calidad de poseedora del bien inmueble objeto del proceso.
7. Agotado el trámite de rigor, el juzgado accionado por sentencia del 24 de febrero de 2014, negó las pretensiones invocadas en el líbelo introductor. [Folios 12-21, c.1]
8. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, quien por sentencia del 9 de diciembre de 2014, confirmó la decisión del a quo. [Folios 22-28, c.1]
9. Inconforme con las determinaciones de los accionados, los peticionarios del amparo acuden a la protección constitucional pretendiendo, que se deje sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados accionados, al considerar que en las mismas no se realizó una debida valoración probatoria. [Folio 9, c.1]
10. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 6 de abril de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a las autoridades accionadas, y a Luz Elena Gutiérrez Zapata. [Folio 58, c.1]
11. El Tribunal concedió el amparo, al estimar que en la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, no se realizó un verdadero análisis probatorio, y no se pronunció sobre las inconformidades de los recurrentes. [Folios 77 y 78, c.1].
12. Luego de ser impugnada la sentencia, por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso [Folios 84 y 85, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ Autos de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja de los tutelantes recae sobre decisiones proferidas por los jueces accionados dentro del proceso de acción negatoria de servidumbre promovido en contra de Luz Elena Gutiérrez Zapata, trámite procesal en donde el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, dispuso integrar el contradictorio con Etelvina Rave de Suarez, Ana de Jesús Rave Londoño, Evelio Antonio Ospina Rave, Marta Liliana Rave Córdoba, Carlos Antonio Rave Córdoba, María Etelvina Rave Londoño, Juan Pablo Rave Gallego, Ana María Rave Gallego, Vicente María Carmona Rave, Lubin de Jesús Rave Carmona, Conrado Rave Carmona, Alejandra María Vargas, Anacelly Munera Gaviria, Jairo Antonio Calle Galeano y Carlos Mario Bustamante Henao, de donde se observa que aquéllos se debían vincular por ostentar la calidad de demandados en las actuaciones que se cuestionan, pues resulta evidente el interés que les asiste en la determinación que pueda adoptarse dentro de la acción de tutela.
3. En efecto, en el auto que avocó el conocimiento de la petición de amparo, el Tribunal omitió vincular a esos terceros, por lo que no se les garantizó su derecho de defensa, y bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
4