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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3001-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00922-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintitrés de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Gladys Florez Cabrera promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los herederos de Amalia Franco de Oviedo (q.e.p.d.), Jaime Oviedo Franco, Genis Oviedo Franco y María Oviedo Franco, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad.
2. El 18 de mayo de 2010 previo a librar el mandamiento de pago se dispuso la notificación de la existencia de los créditos a los herederos.
3. El demandante intentó efectuar dicha gestión remitiendo los citatorios correspondientes a la Transversal 1 B Este No. 54 B – 18 Sur y como estos arrojaron resultados negativos, se ordenó el emplazamiento de los aludidos herederos, surtido éste, se les designó curador ad-litem para que los representara.
3 Enterada la accionante del juicio ejecutivo, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto de manera adversa; contra tal determinación interpuso recurso apelación.
4. El Juzgado 23 Civil del Circuito, juez de conocimiento de segunda instancia, el 20 de febrero de 2015 declaró inadmisible la alzada con fundamento en el numeral 5º del artículo 351 del C.P.C., providencia que a propósito del recurso de reposición interpuesto contra éste, fue confirmado en su integridad el 16 de marzo de 2015.
6. Teniendo en cuenta la situación descrita y que a consideración de la accionante el auto que declaró inadmisible el aludido recurso vertical y el proveído que lo confirmó vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y prevalencia de la ley sustancial, dado que en ellos se configuró un exceso ritual manifiesto y un defecto procedimental pues el funcionario se apartó de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicable, la quejosa interpuso acción de tutela con el objeto que se le ampararan las garantías fundamentales vulneradas.
7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de auto de 16 de abril de 2015 admitió la acción referida y ordenó notificar al Juzgado vinculado y a los intervinientes del proceso génesis de la acción.
8. En sentencia de 23 de abril de 2015, la Sala Civil referida negó el amparo reclamado, al estimar que los defectos enunciados no se presentaron, pues si bien existen posiciones jurisprudenciales encontradas frente al tema objeto de esta acción, la interpretación utilizada por el Juzgado del circuito acusado es razonable y se encuentra fundamentada en un parámetro legal.
9. Inconforme la accionante impugnó el fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar de su inicio con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la solicitante cuestiona la determinación que declaró inadmisible la nulidad por indebida notificación propuesta por aquélla y la que confirma la misma.
Luego, si la orden dictada en sede de tutela repercute directamente sobre el sentido de los autos controvertidos, especialmente en lo que respecta a la notificación de la heredera del deudor del crédito hipotecario reclamado, podría implicar la renovación de las actuaciones proferidas en la ejecución, por lo tanto, ineludiblemente, la demandante debió ser vinculada pues eventualmente le correspondería efectuar las gestiones para sanear la actuación viciada y al curador ad litem, en virtud de las funciones propias de su cargo, por cuanto éste deberá intervenir en defensa de los demandas demandados.
Sin embargo, revisado detenidamente el expediente, se observa que se omitió la citación tanto de la demandante Gladis Florez Cabrera, como la del auxiliar de la justicia que representa a Jaime Oviedo Franco y Genis Oviedo Franco, quienes en la calidad que ostentan les asiste un interés cierto y concreto en el resultado del presente mecanismo.
3. Ante las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo de primera instancia, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la demandante y de los codemandados, pues ni siquiera se les vinculó al trámite o se les comunicó la admisión de la tutela.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.