STC 11987 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11987-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01428-01  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 23 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Franklin Geovanny Cardozo  Márquez en contra de una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, trámite  al que se vinculó a la Secretaría de esa Colegiatura,  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta  y Mediana Seguridad de dicha ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  por formulación médica debe recibir una alimentación  especial «hiperproteica  alta en fibra» sin  carne de res ni cítricos; sin embargo, como en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán no se le  suministró, acudió a la acción de tutela que el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el  28 de abril de 2015 falló a su favor, ordenando al director de  su reclusorio que de manera inmediata le brindara la dieta recetada.  

2.2.  Comoquiera  que en el correccional mencionado se incumplió lo dispuesto,  le inició incidente de desacato y el 2 de junio del año  que avanza se sancionó al alcaide remiso con tres (3) días  de arresto y un salario mínimo mensual por advertir su  desobedecimiento a la resolución judicial.  

2.4.  El  actor estima que no debió anularse el mandato del funcionario  de primera instancia, pues se encuentra «en  grave peligro»  su  integridad personal, salud y vida.  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, ordenar  al Tribunal encartado que ratifique la providencia sancionatoria  emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad dentro del trámite incidental promovido en contra  del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Popayán.  

Además,  remita copias ante la Fiscalía General de la Nación,  procurador penal y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura por los delitos de prevaricato por omisión, fraude  a resolución judicial y desconocer sus derechos  constitucionales (fls. 1-11 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

El  Juez  querellado, tras reseñar las actuaciones adelantadas en su  sede, destacó que «el  INPEC en el trámite de la consulta a la sanción  impuesta en el incidente de desacato, allegó memorial  indicando que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela,  aportando oficio donde se le indicaba al señor FRANKLIN  GEOVANNY CARDOZO MARQUEZ, que el CONSORCIO ALIZAMA (sic), persona  jurídica encargada del suministro de la alimentación de  la población reclusa el EPC, lo incluyó el 11 de junio  de 2015 EN LA DIETA HIPERPROTEICA, RICA EN FIBRA, NO CARNE DE RES, NO  CÍTRICOS, documento que dice se negó a firmar el  accionante, dejando constancia de ellos, así mismo (sic)  allegó el cuadro de seguimiento y control de suministro de  dietas terapéuticas –semanal, donde se incluye al antes  nombrado, con la especificación de la dieta ordenada en la  tutela».  

Del  mismo modo,  refirió que «en  el trámite de la tutela así como en el del incidente de  desacato, el despacho procedió conforme a los lineamientos  constitucionales y legales, las decisiones se adoptaron oportunamente  conforme a lo establecido en el proceso de tutela» (fls.  62-63 ibídem).  

La  Colegiatura acusada se remitió a los fundamentos de la  providencia que  se cuestiona por el promotor del amparo (fl. 71 ibíd.).  

El  Instituto encartado expuso  su imposibilidad para «dar  cumplimiento al fallo de tutela donde se ordenó el suministro  de una dieta, [por] falta de legitimación por pasiva, ya que  la alimentación de la población reclusa no se encuentra  en [sus] manos [sino que] es un servicio en cabeza de la Unidad de  Servicios Penitenciarios, quien suscribió contrato de  servicios con el consorcio ALISAMA»  (fls. 75-76 ib.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la protección reclamada por  improcedente, toda vez que no se acreditó «de  qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental  que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el  incidente de desacato (…) se viene adelantando bajo el rito  establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de  esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho»  y contra la decisión que combate en esta sede, se abstuvo de  manifestar inconformidad alguna, bien para que fuera aclarada o  adicionada en algún aspecto.  

Seguidamente  señaló que «la  simple circunstancia de no ser compartid[a] por quien ahora formula  el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular».  

De  igual  manera observó que «la  solicitud de amparo elevada (…) pretende anticipar la decisión  que vaya a tomar el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán»,  en el trámite sub  lite,  lo cual no puede respaldarse en esta sede en aplicación de los  principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan (fls.  91-100 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusión del  proyecto indicara las razones de su disenso (fl. 107 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

frente  a los proveídos que se profieran en el trámite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional  (CSJ STC, 28 abr. 2009, rad. 00024-01. Citada, entre otras, el 22  feb. 2011, rad. 00737-01; 25 oct. 2012, rad. 0445-01; y, 3 mar. 2014,  rad. 00397-01).  

Respecto a la  anterior regla, esta Corporación también ha contemplado  excepciones, cuando se trata de actuaciones que en el curso de un  incidente cercenen el debido proceso de las partes, puntualizando  que:  

2.  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el inconformismo se enfila  en contra del proveído de 16 de junio de 2015, mediante el  cual el tribunal acusado dejó sin efectos la resolución  con que se definió el desacato consultado, por estimarlo  dilatorio.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, y que atañen con el  asunto que ahora concita la atención de la Sala, se desprende  que:  

3.1.  El 28 de abril de 2015 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Popayán, concedió el amparo  reclamado por el gestor y ordenó que el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad «de  manera inmediata se proceda a suministrar al señor FRANKLIN  GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ la dieta HIPERPROTEICA ALTA EN FIBRA,  NO CARNE DE RES, NO CÍTRICOS, tal como venía siendo  entregada en el EPC de Palmira, sin dilación alguna»  (fl.  69vto. Cdno. 1).  

3.2.  El mismo fallador, el 2 de junio posterior, resolvió el  incidente formulado y dispuso «SANCIONAR  al DIRECTOR DEL EPC DE LA CIUDAD, Dr. MARIO FERNANDO NARVÁEZ  BOLAÑOS, con tres (3) días de arresto y multa de un (1)  salario mínimo mensual»  (fls.53 ibídem).  

3.3.  El 16 de ese mes y año, el Magistrado recriminado «DECLAR[Ó]  la NULIDAD de la providencia dictada el 2 de junio de 2015, por el  JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad, mediante la cual se resolvió sancionar al (…)  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de esta ciudad, con tres días de arresto y  un s.m.l.m.v., al considerar que incurrió en desacato a la  decisión de dicho despacho, proferida el 28 de abril de 2015,  dentro de la actuación a que dio lugar la demanda de tutela  presentada por el señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ».  

Decisión  que apoyó  en que para incurrir en desacato se requiere, «no  solo que se encuentre acreditado el incumplimiento eminentemente  objetivo de la orden de tutela, sino de igual manera, el subjetivo de  la conducta desplegada por la persona obligada, toda vez que para dar  dinámica a lo dispuesto en la norma en mención, se  requiere que, además de demostrarse el incumplimiento materia  de la orden de tutela, se acredite que voluntaria y conscientemente  el demandado quiso sustraerse al cumplimiento de dicha orden,  pudiendo ejecutarla, esto es, que haya manifestado rebeldía en  contra de la orden de protección constitucional, y así  mismo, se precise responsable de dicha omisión».  

Y  advertir  que «brilla  por su ausencia motivación alguna en relación con el  aspecto subjetivo, es decir, que el juzgado de primera instancia no  se preocupó por establecer si el señor Director del  Establecimiento Carcelario de esta ciudad, quiso sustraerse –de  manera voluntaria y consciente- al cumplimiento de la orden en  mención, pudiendo ejecutarla, lo cual es necesario para poder  atribuir responsabilidades, máxime, cuando en este asunto se  ha indicado que no le compete a dicho Director cumplir con tal  función, sino al CONSORCIO ALISAMA, el cual está  encargado precisamente d la alimentación de los internos»  (fl. 73 ibíd.).  

3.4.  En observancia a lo dispuesto el juez acusado dictó   providencia de 2 de julio pasado en la que anotó que «dentro  del trámite de la consulta el citado director allegó  copia del oficio No. 083 del 11 de junio de 2015, mediante el cual la  dirección del establecimiento le informa al interno CARDOZO  MÁRQUEZ, que: “El consorcio ALISAMA, persona jurídica  encargada del suministro de alimentación de la población  reclusa de este establecimiento, determinó en el día de  hoy incluirlo en dieta HIPERPROTEICA, RICA EN FIBRA, NO CARNE DE RES,  NO CÍTRICOS”, lo cual le fue notificado al tutelante,  allegando también el seguimiento y control suministro de  dietas terapéuticas semanal»  y, en consecuencia, declaró «que  el Director del EPC de la ciudad, no ha incurrido en desacato a la  sentencia de Tutela del 2 de junio de 2015 (sic), proferida por el  JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  POPAYÁN – CAUCA»,  sin lugar a imponer sanciones  (fls.  3-4 Cdno. 2).  

3.5.  El 11 de agosto de 2015 el condenado formuló un nuevo  incidente que se admitió con proveído del mismo día  y a través de providencia adiada el 26 de ese periodo se  declaró que «el  EPC de la ciudad, no ha incurrido en desacato a la sentencia de  tutela de 28 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN –  CAUCA. En consecuencia no hay lugar a la imposición de  sanciones».  

Lo  anterior, teniendo en cuenta el informe de visita al penal presentado  por su asistente social donde concluyó que «al  ACCIONANTE, interno FRANKLYN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, no se  le está enviando, (…) los alimentos de la DIETA por la  cual presentó acción de tutela y por el contrario se le  está enviando los alimentos de la DIETA recomendada en la  última VALORACIÓN NUTRICIONAL, efectuada el 7 de julio  de 2015, por parte de la Dra. ÁNGELA JULIA GALLO, quien se  desempeña como Nutricionista Dietista a nivel nacional»  sin que se advierta una actitud negligente de la entidad accionada  sino el sometimiento al dictamen que cambió la dieta, «frente  a lo cual (…) no puede dar un concepto diferente, en atención  a que la dieta que se le está suministrando actualmente al  accionante, es la ordenada por una profesional de la salud, persona  idónea para ello, sin que se desprenda de su actuar una  actitud vulneradora de los derechos del aquí accionante»  (fls.  5-9  ibídem).  

4.  En ese orden de ideas, respecto de la  providencia cuestionada (16 de junio de 2015), mediante la cual el ad  quem  encartado, en grado de Consulta, declaró la nulidad de la  dictada el 2 del mismo mes y año por la célula judicial  demandada, no  encuentra la  Corte proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la  intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable sobre los presupuestos requeridos para  determinar el desacato y sancionar, descartando una conducta  caprichosa o antojadiza.  

En  efecto, la Sala enjuiciada se percató que el a  quo  no efectuó un análisis sobre las causas subjetivas del  presunto incumplimiento ni determinó quien era el llamado a  satisfacer lo ordenado en la tutela, pues responsabilizó al  director del reclusorio sin parar mientes en que el encargado de  atender los servicios alimentarios de la población confinada  es el Consorcio Alisama.  

5.  Comoquiera que el promotor del amparo, estando en curso la presente  acción formuló un nuevo incidente, cabe decir que  tampoco se observa desacato a lo dispuesto en el fallo de tutela de  28 de abril del año que avanza, dado que tras efectuar visita  a la cárcel donde se encuentra el actor se estableció  que sí se le está suministrando una dieta especial  «HIPOGRASA,  NO ÁCIDOS, NO CARNES»  y que si bien es cierto no corresponde a la otrora recetada, ello  obedece a «la  última VALORACIÓN NUTRICIONAL, efectuada el 7 de julio  de 2015, por parte de la Dra. ANGELA JULIA GALLO, quien se desempeña  como Nutricionista Dietista a nivel nacional»  del Consorcio ALISAMA.  

6.  Esta  Corporación tiene dicho que:  

cuando  las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son  resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no  está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa  función privativa de administrar justicia, so pretexto de  imponer otra forma de interpretación o de solución que  mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está  restringido a la protección de los derechos fundamentales  cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados,  trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no  se vislumbra en el presente asunto»  (CSJ STC, 8  Jul. 2009, rad. 01119-00, reiterada entre otras,el 27 Abr. 2012, rad.  002452, 22 Abr. y 2 May. 2013, rads. 00031 y 00112).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *