AC6986-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6986-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-023-2009-00218-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de noviembre de dos mili quince (2015).  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá el 20 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario  de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Juan  María González Manrique, María Piffa González  Manrique, Ana Victoria González de Vargas, Hernando González  Manrique y Cecilia González de Rodríguez demandaron a  Hocol S.A. para que se declare que la escritura pública No.  2308 de 14 de septiembre de 1981 otorgada en la Notaría 1ª  de Neiva, en la que se le concedió a la encausada «el  derecho de ocupar y utilizar una zona» de  un bien de su propiedad, es ineficaz de pleno derecho; que el pacto  allí contenido no produjo efectos entre las partes; que lo que  realmente existió fue la «explotación,  el uso y el goce del predio rural denominado Damasco, para la  extracción petrolera», y  que la demandada debe indemnizarlos por los frutos que dejaron de  percibir por tal utilización, y por los daños derivados  de la destrucción de los recursos naturales y la cesación  de la producción ordinaria del inmueble.  

B.  Los hechos  

1.  El 14 de septiembre de 1981, Francisco Antonio González  Manrique, en representación de los herederos de Jenaro  González, y Hocol S.A., suscribieron la escritura pública  No. 2308 de la Notaría 1ª de Neiva, en la que le  concedieron a la sociedad el derecho de ocupar y utilizar una zona de  dos hectáreas dentro del predio «El  Venado»  o «Damasco»;  además, constituyeron «servidumbre  de oleoducto, acueducto y gasoducto», y  le permitieron la realización de las labores propias de «la  industria del petróleo»;  el término pactado fue el mismo que el de «la  Concesión Tello  mil ciento sesenta y uno (1.161) y de sus prorrogas» o  el tiempo que dure la explotación, sin perjuicio de la  terminación unilateral por parte de la empresa; y, en  contraprestación, se les entregó cuatrocientos mil  pesos. (Folio 259, cuaderno 2 proceso ordinario)  

2.  El 15 de marzo de 2000, Hernando González Manrique y Cecilia  González de Rodríguez, obrando en nombre propio y de  los sucesores de Jenaro González Collazos e Isidra Manrique de  González, suscribieron un «acta  de transacción y paz y salvo» en  la que le concedieron a Hocol S.A. el derecho de «ocupar»  dentro  del bien antes descrito una zona de terreno de, aproximadamente, 5000  metros cuadrados, distribuidos «en  forma de cinta de ocho metros (8 mts) de ancha por seiscientos  veintiocho metros (625 mts) de larga…»;  confirmaron las «servidumbres  de todas las instalaciones existentes en el predio» y  pactaron como indemnización total $2.000.000,oo. (Folio 106,  cuaderno 2 proceso ordinario)  

3.  Los demandantes, herederos de Jenaro González, alegan que  tales documentos son ineficaces de pleno derecho por las siguientes  razones: i)  porque Francisco Antonio González Manrique no podía  pactar en nombre de otros, por no ser abogado inscrito; ii)  el poder mediante el que actuó no fue otorgado en escritura  pública; iii)  no se especificó la  matrícula inmobiliaria del bien, ni su lugar de ubicación;  iv)  no  se adjuntó prueba del reconocimiento de los demás  herederos; v)  no  concurrieron todos los hijos del causante; vi)  los  poderdantes no aportaron prueba de «la  personería sustantiva con la cual obraban»  y  vii) los  poderes tenían como propósito la constitución de  una «servidumbre  petrolera» y  no lo que finalmente se acordó. (Folio 273, cuaderno 2 proceso  ordinario)  

4.  Que en dicha convención tampoco se estipuló la  constitución de una servidumbre minera, pues así no se  expresó en la escritura, tampoco se registró el título  minero como lo exige el artículo 292 del Código de  Minas, ni se constituyó la garantía requerida por la  ley.  

5.  Los trabajos de perforación y exploración petrolera que  llevó a cabo la demandada incluyeron la búsqueda  mediante «ondas  producidas por la explosión dinamitera en el subsuelo»,  lo  que condujo al secamiento de cuatro quebradas que atravesaban el  predio. (Folio 276, cuaderno 2 proceso ordinario)  

6.  Por los anteriores hechos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 165 de 27 de  enero de 2006, le ordenó a Hocol S.A. invertir $101.250.000,oo  para la «reforestación  y adecuación ambiental» de  la quebrada «Bilibil»,  con  lo que se acredita el daño que se les causó.  (Folio  279, cuaderno 2 proceso ordinario)  

8.  Además, la inversión que ordenó realizar el  Ministerio no alcanzaría para resarcir todo el perjuicio.  

9.  Y aunque la demandada llevó a cabo una reforestación,  la misma se hizo sin su consentimiento, con plantas foráneas e  improductivas, que resecan el suelo. (Folio 279, cuaderno 2 proceso  ordinario)  

C.   El trámite  de las instancias  

1. Admitida la  demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio.  (Folio 292, cuaderno 2 proceso ordinario)  

2.  La citada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de  «inaplicabilidad  de la normatividad comercial en un negocio regulado por el Código  de Petróleos» y  «falta de legitimación en la causa, por activa»;  así mismo, sostuvo que «está  prescrita toda acción o excepción de cualquier clase  contra las mencionadas escrituras públicas». (Folio  323, cuaderno 2, proceso ordinario)  

Alegó  que, a la servidumbre petrolera de ocupación permanente que  constituyó en el año 1981 con los herederos de Jenaro  González, le antecedió otro pacto suscrito con el   causante en el año 1972, a los que les era aplicable el  Decreto 1056 de 1953 y no la normatividad comercial; aunado a que los  actores no eran «titulares  del interés material del litigio».  

Sostuvo  que el negocio jurídico se desarrolló durante muchos  años sin inconvenientes y cumplió con los requisitos  legales establecidos para el efecto, además de que siempre  entregó las indemnizaciones y retribuciones económicas  respectivas. De otra parte, que el predio se dividió, y, por  tal motivo, los actores no podían reclamar perjuicios sobre  todo el inmueble ni tampoco respecto de hechos anteriores al registro  de sus hijuelas, y menos solicitar el resarcimiento por la afectación  de bienes colectivos, como lo son el medio ambiente y el ecosistema.  

3. El juez a  quo,  luego de disponer la citación de Saturia González de  Cabrera como litisconsorte necesaria de la parte actora, en sentencia  de 31 de julio de 2013 declaró la prosperidad de la excepción  de prescripción respecto de las pretensiones 1ª y 2ª  principales; negó las pretensiones 3ª, 4ª, 6ª y  7ª principales y 1ª y 3ª subsidiarias; accedió  a las pretensiones 5ª principal y 2ª subsidiaria y, en  consecuencia, declaró a la demandada civil y  extracontractualmente responsable por los daños que causó  en el bien, en las zonas que no fueron objeto de servidumbres  petroleras, y la condenó a pagar $761’496.284. (Folio  414, cuaderno 1 proceso ordinario)  

Consideró,  respecto de la declaratoria de ineficacia de la escritura pública,  que operó la prescripción extintiva de la acción  porque transcurrió un término superior a 20 años  desde que se otorgó (año 1981); que no se acreditó  que la demandada hubiese tomado áreas distintas a las pactadas  cuando se constituyó la servidumbre petrolera, y tampoco que,  en razón de la actividad de la sociedad, se hubiese afectado  la explotación del inmueble por parte de los actores; sin  embargo, sí se probó la «destrucción  de los recursos naturales en el predio…», pues  los cuerpos de agua y la vegetación desaparecieron o  disminuyeron, tal y como lo estableció el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, daño que tasó  en la suma por la cual emitió la condena.  

4. Las dos partes  interpusieron el recurso de apelación contra la anterior  decisión.  

Los actores porque  la demandada no formuló expresamente la excepción de  prescripción y, por lo tanto, la misma no podía  declararse; además, se prohijó el enriquecimiento sin  causa y se realizó una tasación muy baja de los  perjuicios.  

La encausada, por  su parte, alegó que los actos administrativos que expidió  el Ministerio no eran prueba del daño ambiental, pues no  fueron consecuencia de un «procedimiento  sancionatorio ambiental», sino  del ejercicio de la «función  preventiva y de seguimiento»;  que su actividad fue avalada por las autoridades y realizó las  labores ordenadas para la protección del medio ambiente; que  el terreno, por su ubicación geográfica, tenía  varias de las características físicas referidas por los  actores, las que, por ende, no se generaron por su causa; y que el  juzgado no está designado para determinar la existencia de  afecciones en el ecosistema.  

5. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 20 de junio de 2014, revocó  la sentencia apelada y, en su lugar, negó la totalidad de las  pretensiones.  

Consideró  que  la excepción de prescripción sí fue alegada en  la contestación de la demanda, para lo cual citó el  aparte pertinente. En consecuencia, atendiendo la fecha de la  escritura pública contra la que recayó la pretensión  de ineficacia (año 1981), para cuando se presentó el  libelo tal fenómeno ya había operado.  

De  otra parte, que el predio «Damasco»  fue  adjudicado a los demandantes por vía de sucesión y  dividido materialmente en el año 2001, por lo que carecían  de legitimación en la causa para pedir como herederos de su  causante «pues  su derecho tiene un límite individual y recae sobre cada uno  de los fundos de su propiedad…». Pero  además, no se demostró el daño, porque no se  determinó el cambio que sufrió el terreno con los años  ni se establecieron las zonas ocupadas por Hocol S.A. y la afectación  concreta derivada de su actividad.  

Por  último, que las resoluciones expedidas por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que le ordenaron a la  sociedad hacer algunas restauraciones ambientales «recayeron  sobre la totalidad de los campos Tello y la Jagua, los que pueden  comprender otros inmuebles distintos al denominado en su época  ‘Damasco’…». (Folio  110, cuaderno 6 proceso ordinario)  

6. Los demandantes  formularon el recurso extraordinario de casación, el cual  sustentaron en oportunidad.  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La parte  recurrente sustentó su demanda en cinco cargos:  

PRIMER CARGO  

Acusó a la  sentencia de violación directa de los artículos 2512 y  2513 del Código Civil, y 92, numeral 3º y 306 del Código  de Procedimiento Civil «por  interpretación errónea»,  porque declaró probada de oficio la defensa de prescripción,  pese a que no fue alegada por la demandada. Explicó que el  Tribunal interpretó inadecuadamente la contestación de  su contraparte «en  punto a convertir una insinuación en excepción de  prescripción…». (Folio  16, cuaderno Corte)  

SEGUNDO CARGO  

También le  atribuyó al fallo la violación directa de los artículos  2512 y 2513 del Código Civil, y 92, numeral 3º y 306 del  Código de Procedimiento Civil «por  aplicación indebida»,  pues les otorgó un efecto contrario a su tenor literal, e  interpretó erróneamente la contestación de la  demandada, ya que convirtió «una  insinuación en excepción de prescripción…».  (Folio  18, cuaderno Corte)  

TERCER CARGO  

Le imputó  al Tribunal la violación directa, por aplicación  indebida, de los artículos 1008, 1009, 1155 a 1161 del Código  Civil y del 51 del Código de Procedimiento Civil.  

El ad  quem –expresó-  no aplicó la primera de las normas mencionadas, pues los  demandantes, en su condición de herederos de Jenaro González,  podían reclamar «los  derechos heredados de su padre» sin  que, por el hecho de adelantar la partición de la herencia,  hubiesen perdido tal calidad.  

Sostuvo que el  fallador entendió que la demandada pidió que declarara  a la parte actora «sin  legitimación en la causa», lo  que no ocurrió, y, además, aplicó indebidamente  «una  sentencia del Consejo de Estado». (Folio  21, cuaderno Corte)  

Adujo que el  Tribunal violó indirectamente los artículos 49, 80, 87,  88 y 89 del Código de lo Contencioso Administrativo, y 174 y  187 del Código de Procedimiento Civil, «proveniente  de error de derecho en la apreciación de la prueba»,  porque  no valoró «en  todo su rigor» la  Resolución No. 0165 de 2006 del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.  

Manifestó  que tal documento era plena prueba del daño ocasionado a la  «Hacienda  Damasco y otras fincas», pero  el juzgador la minimizó para «despojarla  de su valor real», con  lo que «desvió  la atención para poder fallar contrario a ella». (Folio  24, cuaderno Corte)  

QUINTO CARGO  

Alegó que  la sentencia violó indirectamente los artículos 174,  187, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el  artículo 10º de la Ley 446 de 1998, por «falta  de aplicación de una prueba documental».  

Expuso que el ad  quem incurrió  en tal error «al  que lo indujo» uno  de los peritos, que no vio «los  croquis geográficos expedidos por el IGAC» que  contenían el «panorama  físico – ambiental» del  predio para los años 1972 y 2006; ni tuvo en cuenta las  explicaciones dadas en el hecho 5º de la demanda.  

Si el Tribunal  hubiese analizado tales probanzas –agregó- se hubiese  percatado del daño causado y accedido a las pretensiones.  (Folio 25, cuaderno Corte)  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Característica  esencial de este medio de defensa es su condición  extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que  se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.  

Se ha dicho,  además, que es ineludible la obligación de sustentar la  inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

2. La  admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de  sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos de  técnica expresados en el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, a cuyas voces, a la par que es necesaria la  mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se  requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos  materia del litigio, y formular por separado los cargos que se  esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose  los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y  no basados en generalidades.  

Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Sin embargo, no  basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,  sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera  como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido  hacer reproche alguno a la apreciación de los aspectos  fácticos cuando se trata de la vía directa.  

Ha dicho la Sala  que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la  carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el  censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

Cuando lo alegado  sea la violación de la norma sustancial como como consecuencia  del error de derecho, el impugnante, además, debe indicar las  normas de carácter probatorio que fueron infringidas y  explicar su transgresión.  

3. En los cargos  primero y segundo, los recurrentes acusaron a la sentencia de la  violación directa de los artículos 2512 y 2513 del  Código Civil, y 92, numeral 3º y 306 del Código de  Procedimiento Civil, por aplicación indebida e interpretación  errónea.  

Alegaron que la  demandada no propuso la excepción de prescripción, pero  el Tribunal declaró probada tal defensa pese a que, acorde con  la normatividad, no podía hacerlo de oficio. Agregaron que el  juzgador convirtió una insinuación contenida en la  contestación de la demanda en una  «excepción de prescripción…».  

El ataque así  planteado no cumple con los requisitos de claridad y precisión  que debe contener la demanda de casación, según lo  exige el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.  

La  Corte ha reiterado que cuando la censura se enfila por la vía  directa «resulta  impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la  fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha  llegado el tribunal en el examen de los hechos…». (CSJ  G.J. CLXXXVIII, p.173)  

Es decir:  

… el  recurrente no puede separarse, un ápice siquiera, de la  quaestio  facti,  cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar  inidónea la acusación en caso de que ello ocurra; desde  luego que la errónea apreciación de los aspectos  fácticos y probatorios como causa de la violación de la  ley, tiene señalado otro camino para su impugnación y,  consecuentemente, para su enmienda por medio del recurso de casación.  (CSJ,  STC. No. 46. 19. Jul. 1996)  

Los censores, sin  embargo, pese a acusar al Tribunal de violar normas de derecho  sustancial de forma directa, al sustentar el recurso le atribuyeron  un error de apreciación de la contestación a la  demanda, y alegaron que dio a tal documento un alcance distinto al  que realmente tenía, al «convertir  una insinuación en excepción de prescripción».  

Por ende, sin  atender los requisitos mínimos para la formulación del  recurso, le imputaron al sentenciador la violación directa de  la ley sustancial, pero fundados en su opinión diferente  respecto de la valoración que aquél hizo de la  contestación, labor de la que discreparon porque, desde su  particular punto de vista, la encausada tan solo hizo una  manifestación que no podía entenderse como la  proposición de la excepción de prescripción.  

Tal planteamiento  contraviene la técnica de casación, pues en él  se dejó de indicar, clara y concretamente, en dónde  estuvo el yerro jurídico en la aplicación de las  normas, esto, con independencia del análisis que hizo ad  quem de  las evidencias.  

La Corte tiene  definido que el error alegado se presenta en los casos en los cuales  la norma en la que se funda el juzgador no es la pertinente para  resolver el asunto, o deja de aplicar la que en verdad sí  estaba llamada a gobernarlo y, finalmente, cuando a pesar de  sustentar el caso en la norma que correspondía, se le  atribuyen efectos diferentes a los que contempla la disposición,  labor que de manera alguna realizaron los actores.  

Proceder que  contraviene las reglas establecidas para la presentación de la  demanda, pues:  

… las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación  (…)” (CSJ.  S.C. 003 del 5 de febrero de 2001).  

Los recurrentes se  limitaron a exponer su oposición al raciocinio del Tribunal  como si se tratara de un alegato de instancia, en el que ni siquiera  explicaron por qué, en su consideración, el alcance  dado a la contestación de la demanda fue equivocado; y todo  ello, se reitera, sin indicar con precisión y claridad cuál  fue la violación directa a la ley sustancial.  

De ahí que  los cargos primero y segundo no puedan ser admitidos.  

4. El cargo  tercero se dirigió a acusar al sentenciador de la violación  directa de los artículos 1008, 1009, 1155 a 1161 del Código  Civil y del 51 del Código de Procedimiento Civil.  

Los recurrentes  refirieron que  como  sucesores  de Jenaro González podían reclamar «los  derechos heredados»,  y que no perdieron tal calidad por haber realizado la partición  de la herencia. Además, que el fallador entendió que la  demandada pidió que declarara su falta de legitimidad, lo que  no ocurrió, y aplicó indebidamente «una  sentencia del Consejo de Estado».  

Tal censura  también se planteó con falencias que impiden su  admisión, pues carece de precisión y claridad.  

De una parte,  porque al igual que ocurrió con la formulación de los  cargos primero y segundo, los demandantes cuestionaron la valoración  que hizo el juzgador de la contestación de su contraparte, aun  cuando el ataque por la vía directa presupone la conformidad  con la labor en la apreciación fáctica del  sentenciador. En la invocación de tal causal «…la  actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse  necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales  que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados…». (G.J.  t. CXLVI, pág. 60. 20 de marzo de 1973)  

Además,  pese a transcribir el artículo 1008 del Código Civil y  citar las demás normas que consideró transgredidas, la  parte recurrente no explicó si el error atribuido a la  sentencia tuvo como fuente la falta de aplicación de tales  preceptos, o el haberle dado a los mismos efectos diferentes a los  que realmente contemplan.  

Tal extremo se  limitó, por el contrario, a discrepar de las consideraciones  en que se sustentó la sentencia atacada, por existir «una  notoria contradicción», y  subrayar que, pese a que ya se materializó la partición  de la herencia, no han «perdido  su vocación hereditaria y/o su calidad de herederos».  

Todo lo anterior  sin confrontar el argumento del Tribunal relativo a su falta de  legitimación para pedir a nombre de la herencia cuando la  misma ya fue objeto de partición, con la normatividad que  consideraron infringida, explicando en dónde radicó la  falla. Tal labor es indispensable para la demostración del  yerro, atendiendo la presunción de acierto que cobija a la  decisión judicial y la naturaleza dispositiva del recurso  extraordinario de casación, tarea que no hizo la parte actora,  que se limitó a proponer un ataque genérico e  indeterminado.  

En tal orden,  también se impone la inadmisión del cargo tercero.  

5. En el cargo  cuarto, los recurrentes alegaron la violación indirecta de los  artículos  49, 80, 87, 88 y 89 del Código de lo  Contencioso Administrativo, y 174 y 187 del Código de  Procedimiento Civil, «proveniente  de error de derecho en la apreciación de la prueba», lo  anterior porque no valoró adecuadamente la Resolución  No. 0165 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, documento que, adujeron, era la prueba del daño  causado al inmueble de su propiedad.  

Los  impugnantes, sin embargo, no explicaron en qué consistió  la infracción de las normas de carácter probatorio que  invocaron. No  mencionaron, en parte alguna, que las probanzas carecieron de las  formalidades prescritas por la ley procesal para su aducción;  o que, teniéndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido.  

Por el contrario,  se concentraron en rebatir la valoración que el ad  quem  hizo del material probatorio, por considerarla inadecuada al no  extraer las conclusiones que, en su opinión, debió  deducir, con lo que se evidencia que el presunto yerro alegado nada  tiene que ver con la violación de las normas que regulan la  aportación, admisión, producción o estimación  formal de las pruebas, que es lo que configura el error de derecho.  

La confusión  en el planteamiento del cargo es más evidente si se tiene en  cuenta que el Tribunal sí sopesó las resoluciones que  expidió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial y les dio pleno valor probatorio, solo que concluyó  que con las mismas no se demostraba el nexo causal y la  responsabilidad de la demandada, porque «recayeron  sobre la totalidad de los campos Tello y la Jagua» y,  por lo tanto, «pueden  comprender otros inmuebles distintos al denominado en su época  ‘Damasco’ y aquellos que nacieron como consecuencia de su  división…». (Folio  110, cuaderno Corte)  

Se advierte  entonces que la queja aludió a una cuestión material de  la prueba, que atañe más a una apreciación  indebida, y no jurídica, pues la acusación se enfiló  contra las conclusiones que el juzgador extrajo de las pruebas, es  decir, a lo que ellas dicen o de lo que ellas se deduce, y no a su  aptitud probatoria formal.  

Naturalmente que  es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras  la primera dice relación a que el medio cumpla con los  requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del  proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al  caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del  sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.  

Desde luego que  si el cuestionamiento obedece a la fuerza o valor material de las  pruebas, porque el impugnante estima que a partir de su contenido se  extrae un alcance distinto al que el juez le otorgó, entonces  deviene ostensible que esa acusación se refiere a un asunto de  hecho y no de derecho.  

Por tales razones  se debe inadmitir la censura.  

6. En el quinto  cargo, los demandantes acusaron a la sentencia por su incursión  en error de hecho, como consecuencia de la indebida apreciación  de algunas pruebas, y la falta de valoración de otras.  

La Corte ha  reiterado que por la propia naturaleza de la función  jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la  apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar  arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto,  evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se  impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir  a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de  casación que por esta vía daría al traste con el  pronunciamiento impugnado.  

Por lo tanto, la  labor del casacionista no puede limitarse a la simple exposición  de su propia evaluación de las pruebas, ya que no puede  confundirse el error de hecho con la mera inconformidad respecto de  la libre apreciación que se efectúa de los elementos de  persuasión que obran en el proceso. Ante la formulación  de tal tipo de yerros, es necesario que:  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada. (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de  2012, Rad. 2006-00164-01).  

En este caso, los  demandantes, pese a la exigencia normativa de la exposición  clara y precisa de los fundamentos del cargo, se concentraron en  exteriorizar su propia opinión respecto de las pruebas que  reseñaron, sin explicar en dónde estuvo y en qué  consistió, específicamente, el yerro que le endilgaron  al fallo.  

En efecto, el  Tribunal en su sentencia concluyó que los actores no  acreditaron el perjuicio causado por la demandada sobre el inmueble,  por la imposibilidad de determinar el cambio que aquél sufrió  desde el momento en el que fue entregado. Apoyó su conclusión  en los peritajes recaudados y citó apartes de uno de ellos en  el que se dijo que no existían «elementos  históricos» ni  «parámetros  de valorización devolviéndose en el tiempo» o  «un  inventario de las condiciones iniciales de los predios».  

Así mismo,  hizo énfasis en la ausencia de un plano general que indicara  las medidas reales del inmueble para establecer «cuáles  eran las zonas ocupadas por la petrolera y dilucidar si éstas  excedían las zonas autorizadas en los distintos contratos  celebrados en las escrituras públicas…». Y  refirió que, de acuerdo a las fotografías aportadas,  existían zonas que no fueron objeto de la labor petrolera, al  existir una casa habitada y terrenos despejados.  

Por  su parte, los  censores alegaron que el ad  quem  «no  leyó la prueba documental histórica de los croquis  geográficos expedidos por el IGAC» que  contenían «el  panorama físico ambiental de la Hacienda Damasco en 1972»  y  otra que tiene una «vista  geográfica y física a la fecha actualizada a 13 de  febrero de 2006», ni  reparó en el hecho 5º de la demanda. Sostuvieron que, de  haber valorado tales piezas, hubiera encontrado acreditado el daño.  

Dicho  extremo refirió, de manera genérica, que los citados  croquis eran la prueba histórica extrañada por el  Tribunal para determinar el cambio que el predio sufrió con el  paso del tiempo y la desaparición de algunas quebradas que lo  atravesaban. Sin  embargo, no  denunciaron cuáles apartes específicos de esas  probanzas le hubiesen permitido al juzgador arribar a una conclusión  diferente a la que expresó en la parte resolutiva de la  sentencia, referente a la ausencia de responsabilidad de su  contraparte.  

La simple mención  de tales documentos, y la sola referencia a su valor «histórico»  frente  a los hechos objeto del proceso, sin siquiera profundizar en su  contenido y su influencia para la decisión, desatiende la  precisión y claridad que exige el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil.  

Además, no  atacaron las otras razones que para el juzgador sirvieron de soporte  de la sentencia, tales como la indefinición de las zonas  entregadas a la demandada, y la existencia de otros usos al predio,  distintos a la explotación petrolera.  

El  anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige para  la presentación de la demanda de casación, en donde es  deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación  de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la  apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de  instancia  como en este caso ocurre,  sino mediante una confrontación específica, lo que la  prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o  lo  que tergiversó o distorsionó de  la específica evidencia, pues «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

En ese orden de  ideas, cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

7. Las advertidas  falencias técnicas en la formulación de las censuras  que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un pronunciamiento de  fondo sobre los cargos propuestos.  

8.  Por las razones expuestas, se inadmitirá  el libelo, y se declarará desierto el recurso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 20 de junio de  2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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