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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6986-2015
Radicación n.°11001-31-03-023-2009-00218-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mili quince (2015).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Juan María González Manrique, María Piffa González Manrique, Ana Victoria González de Vargas, Hernando González Manrique y Cecilia González de Rodríguez demandaron a Hocol S.A. para que se declare que la escritura pública No. 2308 de 14 de septiembre de 1981 otorgada en la Notaría 1ª de Neiva, en la que se le concedió a la encausada «el derecho de ocupar y utilizar una zona» de un bien de su propiedad, es ineficaz de pleno derecho; que el pacto allí contenido no produjo efectos entre las partes; que lo que realmente existió fue la «explotación, el uso y el goce del predio rural denominado Damasco, para la extracción petrolera», y que la demandada debe indemnizarlos por los frutos que dejaron de percibir por tal utilización, y por los daños derivados de la destrucción de los recursos naturales y la cesación de la producción ordinaria del inmueble.
B. Los hechos
1. El 14 de septiembre de 1981, Francisco Antonio González Manrique, en representación de los herederos de Jenaro González, y Hocol S.A., suscribieron la escritura pública No. 2308 de la Notaría 1ª de Neiva, en la que le concedieron a la sociedad el derecho de ocupar y utilizar una zona de dos hectáreas dentro del predio «El Venado» o «Damasco»; además, constituyeron «servidumbre de oleoducto, acueducto y gasoducto», y le permitieron la realización de las labores propias de «la industria del petróleo»; el término pactado fue el mismo que el de «la Concesión Tello mil ciento sesenta y uno (1.161) y de sus prorrogas» o el tiempo que dure la explotación, sin perjuicio de la terminación unilateral por parte de la empresa; y, en contraprestación, se les entregó cuatrocientos mil pesos. (Folio 259, cuaderno 2 proceso ordinario)
2. El 15 de marzo de 2000, Hernando González Manrique y Cecilia González de Rodríguez, obrando en nombre propio y de los sucesores de Jenaro González Collazos e Isidra Manrique de González, suscribieron un «acta de transacción y paz y salvo» en la que le concedieron a Hocol S.A. el derecho de «ocupar» dentro del bien antes descrito una zona de terreno de, aproximadamente, 5000 metros cuadrados, distribuidos «en forma de cinta de ocho metros (8 mts) de ancha por seiscientos veintiocho metros (625 mts) de larga…»; confirmaron las «servidumbres de todas las instalaciones existentes en el predio» y pactaron como indemnización total $2.000.000,oo. (Folio 106, cuaderno 2 proceso ordinario)
3. Los demandantes, herederos de Jenaro González, alegan que tales documentos son ineficaces de pleno derecho por las siguientes razones: i) porque Francisco Antonio González Manrique no podía pactar en nombre de otros, por no ser abogado inscrito; ii) el poder mediante el que actuó no fue otorgado en escritura pública; iii) no se especificó la matrícula inmobiliaria del bien, ni su lugar de ubicación; iv) no se adjuntó prueba del reconocimiento de los demás herederos; v) no concurrieron todos los hijos del causante; vi) los poderdantes no aportaron prueba de «la personería sustantiva con la cual obraban» y vii) los poderes tenían como propósito la constitución de una «servidumbre petrolera» y no lo que finalmente se acordó. (Folio 273, cuaderno 2 proceso ordinario)
4. Que en dicha convención tampoco se estipuló la constitución de una servidumbre minera, pues así no se expresó en la escritura, tampoco se registró el título minero como lo exige el artículo 292 del Código de Minas, ni se constituyó la garantía requerida por la ley.
5. Los trabajos de perforación y exploración petrolera que llevó a cabo la demandada incluyeron la búsqueda mediante «ondas producidas por la explosión dinamitera en el subsuelo», lo que condujo al secamiento de cuatro quebradas que atravesaban el predio. (Folio 276, cuaderno 2 proceso ordinario)
6. Por los anteriores hechos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 165 de 27 de enero de 2006, le ordenó a Hocol S.A. invertir $101.250.000,oo para la «reforestación y adecuación ambiental» de la quebrada «Bilibil», con lo que se acredita el daño que se les causó. (Folio 279, cuaderno 2 proceso ordinario)
8. Además, la inversión que ordenó realizar el Ministerio no alcanzaría para resarcir todo el perjuicio.
9. Y aunque la demandada llevó a cabo una reforestación, la misma se hizo sin su consentimiento, con plantas foráneas e improductivas, que resecan el suelo. (Folio 279, cuaderno 2 proceso ordinario)
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 292, cuaderno 2 proceso ordinario)
2. La citada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «inaplicabilidad de la normatividad comercial en un negocio regulado por el Código de Petróleos» y «falta de legitimación en la causa, por activa»; así mismo, sostuvo que «está prescrita toda acción o excepción de cualquier clase contra las mencionadas escrituras públicas». (Folio 323, cuaderno 2, proceso ordinario)
Alegó que, a la servidumbre petrolera de ocupación permanente que constituyó en el año 1981 con los herederos de Jenaro González, le antecedió otro pacto suscrito con el causante en el año 1972, a los que les era aplicable el Decreto 1056 de 1953 y no la normatividad comercial; aunado a que los actores no eran «titulares del interés material del litigio».
Sostuvo que el negocio jurídico se desarrolló durante muchos años sin inconvenientes y cumplió con los requisitos legales establecidos para el efecto, además de que siempre entregó las indemnizaciones y retribuciones económicas respectivas. De otra parte, que el predio se dividió, y, por tal motivo, los actores no podían reclamar perjuicios sobre todo el inmueble ni tampoco respecto de hechos anteriores al registro de sus hijuelas, y menos solicitar el resarcimiento por la afectación de bienes colectivos, como lo son el medio ambiente y el ecosistema.
3. El juez a quo, luego de disponer la citación de Saturia González de Cabrera como litisconsorte necesaria de la parte actora, en sentencia de 31 de julio de 2013 declaró la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de las pretensiones 1ª y 2ª principales; negó las pretensiones 3ª, 4ª, 6ª y 7ª principales y 1ª y 3ª subsidiarias; accedió a las pretensiones 5ª principal y 2ª subsidiaria y, en consecuencia, declaró a la demandada civil y extracontractualmente responsable por los daños que causó en el bien, en las zonas que no fueron objeto de servidumbres petroleras, y la condenó a pagar $761’496.284. (Folio 414, cuaderno 1 proceso ordinario)
Consideró, respecto de la declaratoria de ineficacia de la escritura pública, que operó la prescripción extintiva de la acción porque transcurrió un término superior a 20 años desde que se otorgó (año 1981); que no se acreditó que la demandada hubiese tomado áreas distintas a las pactadas cuando se constituyó la servidumbre petrolera, y tampoco que, en razón de la actividad de la sociedad, se hubiese afectado la explotación del inmueble por parte de los actores; sin embargo, sí se probó la «destrucción de los recursos naturales en el predio…», pues los cuerpos de agua y la vegetación desaparecieron o disminuyeron, tal y como lo estableció el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, daño que tasó en la suma por la cual emitió la condena.
4. Las dos partes interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión.
Los actores porque la demandada no formuló expresamente la excepción de prescripción y, por lo tanto, la misma no podía declararse; además, se prohijó el enriquecimiento sin causa y se realizó una tasación muy baja de los perjuicios.
La encausada, por su parte, alegó que los actos administrativos que expidió el Ministerio no eran prueba del daño ambiental, pues no fueron consecuencia de un «procedimiento sancionatorio ambiental», sino del ejercicio de la «función preventiva y de seguimiento»; que su actividad fue avalada por las autoridades y realizó las labores ordenadas para la protección del medio ambiente; que el terreno, por su ubicación geográfica, tenía varias de las características físicas referidas por los actores, las que, por ende, no se generaron por su causa; y que el juzgado no está designado para determinar la existencia de afecciones en el ecosistema.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 20 de junio de 2014, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones.
Consideró que la excepción de prescripción sí fue alegada en la contestación de la demanda, para lo cual citó el aparte pertinente. En consecuencia, atendiendo la fecha de la escritura pública contra la que recayó la pretensión de ineficacia (año 1981), para cuando se presentó el libelo tal fenómeno ya había operado.
De otra parte, que el predio «Damasco» fue adjudicado a los demandantes por vía de sucesión y dividido materialmente en el año 2001, por lo que carecían de legitimación en la causa para pedir como herederos de su causante «pues su derecho tiene un límite individual y recae sobre cada uno de los fundos de su propiedad…». Pero además, no se demostró el daño, porque no se determinó el cambio que sufrió el terreno con los años ni se establecieron las zonas ocupadas por Hocol S.A. y la afectación concreta derivada de su actividad.
Por último, que las resoluciones expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que le ordenaron a la sociedad hacer algunas restauraciones ambientales «recayeron sobre la totalidad de los campos Tello y la Jagua, los que pueden comprender otros inmuebles distintos al denominado en su época ‘Damasco’…». (Folio 110, cuaderno 6 proceso ordinario)
6. Los demandantes formularon el recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron en oportunidad.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La parte recurrente sustentó su demanda en cinco cargos:
PRIMER CARGO
Acusó a la sentencia de violación directa de los artículos 2512 y 2513 del Código Civil, y 92, numeral 3º y 306 del Código de Procedimiento Civil «por interpretación errónea», porque declaró probada de oficio la defensa de prescripción, pese a que no fue alegada por la demandada. Explicó que el Tribunal interpretó inadecuadamente la contestación de su contraparte «en punto a convertir una insinuación en excepción de prescripción…». (Folio 16, cuaderno Corte)
SEGUNDO CARGO
También le atribuyó al fallo la violación directa de los artículos 2512 y 2513 del Código Civil, y 92, numeral 3º y 306 del Código de Procedimiento Civil «por aplicación indebida», pues les otorgó un efecto contrario a su tenor literal, e interpretó erróneamente la contestación de la demandada, ya que convirtió «una insinuación en excepción de prescripción…». (Folio 18, cuaderno Corte)
TERCER CARGO
Le imputó al Tribunal la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1008, 1009, 1155 a 1161 del Código Civil y del 51 del Código de Procedimiento Civil.
El ad quem –expresó- no aplicó la primera de las normas mencionadas, pues los demandantes, en su condición de herederos de Jenaro González, podían reclamar «los derechos heredados de su padre» sin que, por el hecho de adelantar la partición de la herencia, hubiesen perdido tal calidad.
Sostuvo que el fallador entendió que la demandada pidió que declarara a la parte actora «sin legitimación en la causa», lo que no ocurrió, y, además, aplicó indebidamente «una sentencia del Consejo de Estado». (Folio 21, cuaderno Corte)
Adujo que el Tribunal violó indirectamente los artículos 49, 80, 87, 88 y 89 del Código de lo Contencioso Administrativo, y 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, «proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba», porque no valoró «en todo su rigor» la Resolución No. 0165 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Manifestó que tal documento era plena prueba del daño ocasionado a la «Hacienda Damasco y otras fincas», pero el juzgador la minimizó para «despojarla de su valor real», con lo que «desvió la atención para poder fallar contrario a ella». (Folio 24, cuaderno Corte)
QUINTO CARGO
Alegó que la sentencia violó indirectamente los artículos 174, 187, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 10º de la Ley 446 de 1998, por «falta de aplicación de una prueba documental».
Expuso que el ad quem incurrió en tal error «al que lo indujo» uno de los peritos, que no vio «los croquis geográficos expedidos por el IGAC» que contenían el «panorama físico – ambiental» del predio para los años 1972 y 2006; ni tuvo en cuenta las explicaciones dadas en el hecho 5º de la demanda.
Si el Tribunal hubiese analizado tales probanzas –agregó- se hubiese percatado del daño causado y accedido a las pretensiones. (Folio 25, cuaderno Corte)
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de los aspectos fácticos cuando se trata de la vía directa.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
Cuando lo alegado sea la violación de la norma sustancial como como consecuencia del error de derecho, el impugnante, además, debe indicar las normas de carácter probatorio que fueron infringidas y explicar su transgresión.
3. En los cargos primero y segundo, los recurrentes acusaron a la sentencia de la violación directa de los artículos 2512 y 2513 del Código Civil, y 92, numeral 3º y 306 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida e interpretación errónea.
Alegaron que la demandada no propuso la excepción de prescripción, pero el Tribunal declaró probada tal defensa pese a que, acorde con la normatividad, no podía hacerlo de oficio. Agregaron que el juzgador convirtió una insinuación contenida en la contestación de la demanda en una «excepción de prescripción…».
El ataque así planteado no cumple con los requisitos de claridad y precisión que debe contener la demanda de casación, según lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte ha reiterado que cuando la censura se enfila por la vía directa «resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos…». (CSJ G.J. CLXXXVIII, p.173)
Es decir:
… el recurrente no puede separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra; desde luego que la errónea apreciación de los aspectos fácticos y probatorios como causa de la violación de la ley, tiene señalado otro camino para su impugnación y, consecuentemente, para su enmienda por medio del recurso de casación. (CSJ, STC. No. 46. 19. Jul. 1996)
Los censores, sin embargo, pese a acusar al Tribunal de violar normas de derecho sustancial de forma directa, al sustentar el recurso le atribuyeron un error de apreciación de la contestación a la demanda, y alegaron que dio a tal documento un alcance distinto al que realmente tenía, al «convertir una insinuación en excepción de prescripción».
Por ende, sin atender los requisitos mínimos para la formulación del recurso, le imputaron al sentenciador la violación directa de la ley sustancial, pero fundados en su opinión diferente respecto de la valoración que aquél hizo de la contestación, labor de la que discreparon porque, desde su particular punto de vista, la encausada tan solo hizo una manifestación que no podía entenderse como la proposición de la excepción de prescripción.
Tal planteamiento contraviene la técnica de casación, pues en él se dejó de indicar, clara y concretamente, en dónde estuvo el yerro jurídico en la aplicación de las normas, esto, con independencia del análisis que hizo ad quem de las evidencias.
La Corte tiene definido que el error alegado se presenta en los casos en los cuales la norma en la que se funda el juzgador no es la pertinente para resolver el asunto, o deja de aplicar la que en verdad sí estaba llamada a gobernarlo y, finalmente, cuando a pesar de sustentar el caso en la norma que correspondía, se le atribuyen efectos diferentes a los que contempla la disposición, labor que de manera alguna realizaron los actores.
Proceder que contraviene las reglas establecidas para la presentación de la demanda, pues:
… las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación (…)” (CSJ. S.C. 003 del 5 de febrero de 2001).
Los recurrentes se limitaron a exponer su oposición al raciocinio del Tribunal como si se tratara de un alegato de instancia, en el que ni siquiera explicaron por qué, en su consideración, el alcance dado a la contestación de la demanda fue equivocado; y todo ello, se reitera, sin indicar con precisión y claridad cuál fue la violación directa a la ley sustancial.
De ahí que los cargos primero y segundo no puedan ser admitidos.
4. El cargo tercero se dirigió a acusar al sentenciador de la violación directa de los artículos 1008, 1009, 1155 a 1161 del Código Civil y del 51 del Código de Procedimiento Civil.
Los recurrentes refirieron que como sucesores de Jenaro González podían reclamar «los derechos heredados», y que no perdieron tal calidad por haber realizado la partición de la herencia. Además, que el fallador entendió que la demandada pidió que declarara su falta de legitimidad, lo que no ocurrió, y aplicó indebidamente «una sentencia del Consejo de Estado».
Tal censura también se planteó con falencias que impiden su admisión, pues carece de precisión y claridad.
De una parte, porque al igual que ocurrió con la formulación de los cargos primero y segundo, los demandantes cuestionaron la valoración que hizo el juzgador de la contestación de su contraparte, aun cuando el ataque por la vía directa presupone la conformidad con la labor en la apreciación fáctica del sentenciador. En la invocación de tal causal «…la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados…». (G.J. t. CXLVI, pág. 60. 20 de marzo de 1973)
Además, pese a transcribir el artículo 1008 del Código Civil y citar las demás normas que consideró transgredidas, la parte recurrente no explicó si el error atribuido a la sentencia tuvo como fuente la falta de aplicación de tales preceptos, o el haberle dado a los mismos efectos diferentes a los que realmente contemplan.
Tal extremo se limitó, por el contrario, a discrepar de las consideraciones en que se sustentó la sentencia atacada, por existir «una notoria contradicción», y subrayar que, pese a que ya se materializó la partición de la herencia, no han «perdido su vocación hereditaria y/o su calidad de herederos».
Todo lo anterior sin confrontar el argumento del Tribunal relativo a su falta de legitimación para pedir a nombre de la herencia cuando la misma ya fue objeto de partición, con la normatividad que consideraron infringida, explicando en dónde radicó la falla. Tal labor es indispensable para la demostración del yerro, atendiendo la presunción de acierto que cobija a la decisión judicial y la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, tarea que no hizo la parte actora, que se limitó a proponer un ataque genérico e indeterminado.
En tal orden, también se impone la inadmisión del cargo tercero.
5. En el cargo cuarto, los recurrentes alegaron la violación indirecta de los artículos 49, 80, 87, 88 y 89 del Código de lo Contencioso Administrativo, y 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, «proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba», lo anterior porque no valoró adecuadamente la Resolución No. 0165 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, documento que, adujeron, era la prueba del daño causado al inmueble de su propiedad.
Los impugnantes, sin embargo, no explicaron en qué consistió la infracción de las normas de carácter probatorio que invocaron. No mencionaron, en parte alguna, que las probanzas carecieron de las formalidades prescritas por la ley procesal para su aducción; o que, teniéndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido.
Por el contrario, se concentraron en rebatir la valoración que el ad quem hizo del material probatorio, por considerarla inadecuada al no extraer las conclusiones que, en su opinión, debió deducir, con lo que se evidencia que el presunto yerro alegado nada tiene que ver con la violación de las normas que regulan la aportación, admisión, producción o estimación formal de las pruebas, que es lo que configura el error de derecho.
La confusión en el planteamiento del cargo es más evidente si se tiene en cuenta que el Tribunal sí sopesó las resoluciones que expidió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y les dio pleno valor probatorio, solo que concluyó que con las mismas no se demostraba el nexo causal y la responsabilidad de la demandada, porque «recayeron sobre la totalidad de los campos Tello y la Jagua» y, por lo tanto, «pueden comprender otros inmuebles distintos al denominado en su época ‘Damasco’ y aquellos que nacieron como consecuencia de su división…». (Folio 110, cuaderno Corte)
Se advierte entonces que la queja aludió a una cuestión material de la prueba, que atañe más a una apreciación indebida, y no jurídica, pues la acusación se enfiló contra las conclusiones que el juzgador extrajo de las pruebas, es decir, a lo que ellas dicen o de lo que ellas se deduce, y no a su aptitud probatoria formal.
Naturalmente que es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras la primera dice relación a que el medio cumpla con los requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.
Desde luego que si el cuestionamiento obedece a la fuerza o valor material de las pruebas, porque el impugnante estima que a partir de su contenido se extrae un alcance distinto al que el juez le otorgó, entonces deviene ostensible que esa acusación se refiere a un asunto de hecho y no de derecho.
Por tales razones se debe inadmitir la censura.
6. En el quinto cargo, los demandantes acusaron a la sentencia por su incursión en error de hecho, como consecuencia de la indebida apreciación de algunas pruebas, y la falta de valoración de otras.
La Corte ha reiterado que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Por lo tanto, la labor del casacionista no puede limitarse a la simple exposición de su propia evaluación de las pruebas, ya que no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso. Ante la formulación de tal tipo de yerros, es necesario que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).
En este caso, los demandantes, pese a la exigencia normativa de la exposición clara y precisa de los fundamentos del cargo, se concentraron en exteriorizar su propia opinión respecto de las pruebas que reseñaron, sin explicar en dónde estuvo y en qué consistió, específicamente, el yerro que le endilgaron al fallo.
En efecto, el Tribunal en su sentencia concluyó que los actores no acreditaron el perjuicio causado por la demandada sobre el inmueble, por la imposibilidad de determinar el cambio que aquél sufrió desde el momento en el que fue entregado. Apoyó su conclusión en los peritajes recaudados y citó apartes de uno de ellos en el que se dijo que no existían «elementos históricos» ni «parámetros de valorización devolviéndose en el tiempo» o «un inventario de las condiciones iniciales de los predios».
Así mismo, hizo énfasis en la ausencia de un plano general que indicara las medidas reales del inmueble para establecer «cuáles eran las zonas ocupadas por la petrolera y dilucidar si éstas excedían las zonas autorizadas en los distintos contratos celebrados en las escrituras públicas…». Y refirió que, de acuerdo a las fotografías aportadas, existían zonas que no fueron objeto de la labor petrolera, al existir una casa habitada y terrenos despejados.
Por su parte, los censores alegaron que el ad quem «no leyó la prueba documental histórica de los croquis geográficos expedidos por el IGAC» que contenían «el panorama físico ambiental de la Hacienda Damasco en 1972» y otra que tiene una «vista geográfica y física a la fecha actualizada a 13 de febrero de 2006», ni reparó en el hecho 5º de la demanda. Sostuvieron que, de haber valorado tales piezas, hubiera encontrado acreditado el daño.
Dicho extremo refirió, de manera genérica, que los citados croquis eran la prueba histórica extrañada por el Tribunal para determinar el cambio que el predio sufrió con el paso del tiempo y la desaparición de algunas quebradas que lo atravesaban. Sin embargo, no denunciaron cuáles apartes específicos de esas probanzas le hubiesen permitido al juzgador arribar a una conclusión diferente a la que expresó en la parte resolutiva de la sentencia, referente a la ausencia de responsabilidad de su contraparte.
La simple mención de tales documentos, y la sola referencia a su valor «histórico» frente a los hechos objeto del proceso, sin siquiera profundizar en su contenido y su influencia para la decisión, desatiende la precisión y claridad que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Además, no atacaron las otras razones que para el juzgador sirvieron de soporte de la sentencia, tales como la indefinición de las zonas entregadas a la demandada, y la existencia de otros usos al predio, distintos a la explotación petrolera.
El anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige para la presentación de la demanda de casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia como en este caso ocurre, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia, pues «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
7. Las advertidas falencias técnicas en la formulación de las censuras que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un pronunciamiento de fondo sobre los cargos propuestos.
8. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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