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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6987-2015
Radicación n.° 11001-31-03-013-2008-00231-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
A. La pretensión
La Asociación de Copropietarios del Barrio La Carolina Uno promovió proceso ordinario en contra de Luis Alfonso Giraldo Ruiz, Camilo Reyes Ferreira, Mónica Elizabeth Payares Cabarcas, Clímaco Ávila Franco y cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el salón comunal ubicado en la calle 127 B nº 14-43 de Bogotá, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.
Consecuentemente, se ordenara la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para ese predio.
B. Los hechos
1. En el bien raíz ubicado en la transversal 15 nº 127-94 de la capital y que corresponde al lote nº 46, identificado con la matrícula inmobiliaria nº 50N- 517403, se construyó el Edificio Las Pirámides, sometido al régimen de propiedad horizontal. [Folio 362 envés, c. 1]
2. De acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal el Edificio Las Pirámides, está conformado por dos pisos y tres apartamentos. [Folio 912, c. 1]
3. Entre las áreas de propiedad común se incluyó la «sala de reuniones de scouts, acción comunal, defensa civil». [Folio 915, c. 1]
4. Según informó la Unidad Administrativa de Catastro Distrital el predio materia de la usucapión, «se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal en donde se originó (sic) tres unidades prediales». [Folio 908, c. 1]
5. El salón comunal pretendido en pertenencia fue construido a expensas de la comunidad y, sobre el mismo la demandante ha ejercido por más de 31 años, actos de señor y dueño. [Folio 492, c. 1]
6. La comunidad del barrio La Carolina levantó en el terreno un tanque para el acueducto y una «caseta comunal» y, posteriormente, realizó una construcción en concreto, «con dineros aportados por los residentes de este barrio a la Defensa Civil del Barrio La Carolina». [Folio 493, c. 1]
7. Los propietarios del inmueble siempre aceptaron «la posesión ejercida en forma tranquila e ininterrumpida por más de 20 años por la comunidad del Barrio La Carolina sobre el salón comunal, sin ejecutar ningún tipo de acción legal que interrumpiera esta prescripción». [Folio 494, c. 1]
8. A la Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina le fue reconocida personería jurídica, mediante la resolución nº 0265 de 16 de mayo de 1989, emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá. [Folio 495, c. 1]
9. Con anterioridad a 1977 el grupo de scouts del barrio La Carolina y la Defensa Civil de esa misma comunidad ejercieron los actos de posesión sobre el inmueble; a partir de 1990, tanto la Junta de la Defensa Civil, como la actora de manera simultánea, pública, pacífica e ininterrumpida han desplegado actos de señor y dueño sobre el salón comunal. [Folio 495, c. 1]
10. La Junta de la Defensa Civil del barrio La Carolina cedió a la demandante los derechos y obligaciones que tenían en el inmueble objeto del litigio, circunstancia que la autoriza para sumar a la suya, la posesión ejercida por aquella. [Folio 501, c. 1]
11. Luz Mireya Arias Arias es propietaria del apartamento 103, Camilo Ferreira Reyes y Mónica Elizabeth Payares Cabarcas son los dueños del apartamento 102 y Luis Alfonso Giraldo Ríos es el titular del derecho de propiedad sobre el apartamento 101, todos pertenecientes al Edificio Las Pirámides.
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 24 de abril de 2008; de ella se ordenó correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas. [Folio 514, c. 1]
2. Luis Alfonso Giraldo Ríos se opuso a las pretensiones y sustentó su defensa en la «falta de presupuestos procesales, por cuanto el lote 46, a que alude la demanda no tiene folio de matrícula que acredite su existencia tanto jurídica como predial, que pueda justificar la personería sustancial de los demandados para ser afectados por las pretensiones de la demanda», «falta de presupuestos procesales derivados del régimen de propiedad horizontal al cual están sujetos los apartamentos 101, 102 y 103 citados en la demanda como fuente del derecho invocado por el demandante, régimen de propiedad cuyo reglamento tan solo puede ser variado en la forma estipulada en la ley para dicha forma de propiedad, variación que es totalmente ajena a las pretensiones de la demanda». [Folio 543, c. 1]
El curador ad litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado en el juicio. [Folio 561, c. 1]
Luz Mireya Arias Arias se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de los presupuestos de la prescripción extintiva o usucapión», «falta de determinación de prueba del predio objeto de la pertenencia», «inexistencia del título de dominio contra quien se dirige la acción», «carencia de actos de posesión en la demandante, que legitime la acción» e «interrupción de la prescripción adquisitiva». [Folio 659, c. 1]
También presentó demanda de reconvención, para que a favor del Edificio Las Pirámides se ordenara la restitución del predio, junto con los frutos naturales y civiles que con mediana inteligencia y cuidado se hayan podido percibir, desde que la Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina inició actos de señorío y hasta que se hiciera la entrega del inmueble, junto con los perjuicios causados por los actos de «posesión irregular». [Folio 19, c. 2]
3. Mediante proveído de 23 de marzo de 2010, se dio trámite a la acción de mutua petición. [Folio 30, c. 2]
4. La demandante se opuso a la pretensión de reivindicar, porque Luz Mireya Arias Arias no estaba facultada para actuar en nombre de la copropiedad Edificio Las Pirámides; además, sostuvo que ejerció la posesión de manera quieta, tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida, sin clandestinidad y sin violencia y, por lo tanto de buena fe. Propuso la excepción de «prescripción». [Folio 32, c. 2]
4. Mediante sentencia de 31 de julio de 2013, el a quo declaró que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble situado en la calle 127 B nº 14-43 de Bogotá, que forma parte del lote nº 46, con matrícula inmobiliaria nº 50N-517403, donde funciona un salón comunal y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. [Folio 1011, c. 1]
4. Apelada esa decisión por los demandados Luz Mireya Arias Arias y Luis Alfonso Giraldo Ríos, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, en fallo de 23 de septiembre de 2014, por considerar que el bien materia de la prescripción es de aquellos denominados «comunes», pues así se estableció en la escritura pública mediante la cual se solemnizó el reglamento de propiedad horizontal, y se demostró con las pruebas recaudadas en el juicio, motivo por el cual concluyó la Sala que el inmueble no podía ser adquirido por ese modo, en vista de que estaba destinado «al uso público, así sea de propiedad particular», por ello, -estimó el sentenciador- los actos ejercidos por la demandante, eran consecuencia de «la destinación pública y colectiva que el propietario le asignó al inmueble»; tampoco encontró probado que con anterioridad a la conformación de la copropiedad, la Junta de Defensa Civil del barrio La Carolina o la demandante hayan ejercido actos de posesión, pues ellos ingresaron al predio en condición de tenedores, sin que se probara la interversión del título al de poseedores.
La demanda de reconvención tampoco prosperó, porque la acción se promovió por una sola de las copropietarias y, en todo caso, la Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina, no acreditó su condición de poseedora. [Folio 148, c. 5]
7. En forma oportuna, la demanda Luz Mireya Arias Arias radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 10 a 45, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La acusación se erigió sobre un cargo, fundado en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de los artículos 674, 762, 764, 780, 2525 y ss, 946, 947, 949 y 950 del Código Civil y el Decreto Ley 1250 de 1970, por indebida aplicación, como consecuencia de error de hecho ostensible en la valoración de la demanda principal y de reconvención, así como por omitir la evaluación de unas pruebas y realizar una «falsa apreciación de otras».
Se denunció la vulneración de los textos legales 174, 177, 187, 194, 211, 248, 249, 250, 258, 264 279 y 407 del Estatuto Procesal Civil.
En desarrollo de la acusación se sostuvo que el sentenciador desacertó «por cuanto analiza el material probatorio, alejado de los parámetros legales y doctrinales que establecen la apreciación en conjunto de todos los medios de prueba, de la documental, testimonial y de los indicios»1.
1. El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 777 del Código Civil, porque sin que existiera un elemento probatorio que lo demostrara tuvo por acreditado que la Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina ejerció la tenencia sobre el predio, cuando de acuerdo con la prueba documental que obra a folios 4 a 119 del cuaderno nº 1, se acreditó que no tuvo esa calidad, inclusive, en el documento visible a folio 100 de esa misma encuadernación se observa que «la entidad actora pide permiso a la Defensa Civil del Barrio La Carolina, a quien le atribuye derechos absolutos sobre esa área»2.
En ese sentido, el fallo de segundo grado es incoherente, porque se argumentó que la actora no probó la interversión del título de tenedora al de poseedora, a pesar de que la accionante no tuvo aquella condición. Por consiguiente, el ad quem transgredió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al emitir una decisión sin sustento en un medio probatorio que fuera regular y oportunamente allegado.
La Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina, es poseedora del terreno, como se demostró con el hecho doce de la demanda, en el que la actora afirma que ejerce el señorío sobre el predio, supuesto fáctico aceptado por los demandados y reiterado en la demanda de reconvención.
2. El fallador tergiversó el interrogatorio absuelto por la accionante, porque lo valoró de manera aislada, toda vez que no tuvo en cuenta que la declarante manifestó que era poseedora del salón social desde hacía muchos años; con lo cual quebrantó el imperativo legal contenido en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
Con los testimonios recaudados se probó que la demandante ejerció actos de señorío desde el 2005 y por un período inferior a cinco años. Así, el testigo Jorge Alberto Espinoza Ramírez informó que la «junta de acción comunal de barrio quería posicionarse (sic) de estas instalaciones», refiriéndose al salón comunal, declaración con la que se demostró que la posesión se inició en el 2005, pues el declarante describe que el objetivo de la representante legal de la Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina era «acabar definitivamente con la Defensa Civil» y posesionarse del lote.
3. Esa equivocación fue trascendente, porque condujo al Tribunal a negar las pretensiones de la acción reivindicatoria, cuando los requisitos para su prosperidad estaban cumplidos, pues la asociación demandante es poseedora del predio desde finales del año 2005, la reivindicación recayó sobre el salón comunal, que forma parte del lote nº 46, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-517403, el terreno sobre el cual se ejerce la posesión coincide con el pretendido en reivindicación; además, el predio es de dominio de la copropiedad Edificio Las Pirámides, pues corresponde a una zona común, debidamente descrita en el reglamento de propiedad horizontal.
También erró el sentenciador al concluir que la demanda de reconvención no podía prosperar, porque no fue promovida por todos los copropietarios, sino solo por uno de ellos, conclusión que dejó en evidencia que no tuvo en cuenta que como a la copropiedad no le fue reconocida personería jurídica, la representación recaía sobre todos los copropietarios.
Por lo tanto, cualquier comunero o copropietario estaba legitimado para reclamar a favor de la comunidad la reivindicación, facultad que fue debidamente reglamentada en la escritura pública nº 318 de 14 de marzo de 1983 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, en la cual se estableció en el artículo 14 cuáles eran las áreas comunes de la copropiedad, entre las que se encuentra el salón comunal.
Así lo definió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia emitida el 12 de agosto de 1997, providencia en la que estableció que «por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en común con otras personas, a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuación»3.
4. También desatinó el ad quem al sostener que el salón social tiene una destinación pública, pues de acuerdo con el reglamento de copropiedad es una zona común, de ahí que es evidente que el fallador tergiversó el contenido de la escritura pública nº 318 de 14 de marzo de 1983, otorgada en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá.
En ese sentido, el ad quem concluyó que como el área común es de destinación pública, se trataba de un bien imprescriptible y, por lo tanto, no susceptible de ser adquirido por el modo de la prescripción, «asemejándolo también a un bien fiscal».
Contrario a lo que argumentó el fallador los bienes comunes de una propiedad horizontal no pueden equipararse a los bienes fiscales o a los de uso público, que no tienen títulos de dominio, por lo cual aquellos (los comunes) sí son susceptibles de ser adquiridos por el modo de la usucapión.
Entonces, se hace necesario que la Corte establezca si los bienes de naturaleza común de una propiedad horizontal son susceptibles de posesión por un tercero y, por lo tanto, si pueden ser objeto de prescripción; además, se debe casar la sentencia, porque se acreditaron los presupuestos para acceder a la reivindicación, sin que sea obstáculo para ello que la demanda haya sido formulada por una sola de las copropietarias.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible que la recurrente al sustentar su inconformidad «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
1. Tratándose de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Empero, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
1.2. Al denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error fáctico, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2. El único cargo planteado en la demanda no satisface las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo, porque el impugnante no demostró de qué manera se estructuró el yerro fáctico que le atribuyó.
En relación con el primer error que se le endilgó al Tribunal, consistente en suponer la existencia de una prueba con la que tuvo por demostrado que la demandante ingresó al predio autorizada por los copropietarios del edificio Las Pirámides, debido a que el sentenciador «cree equivocadamente, sin medio de prueba alguno, que la Asociación de copropietarios del barrio La Carolina tuvo acceso al predio de propiedad de los condueños del Edificio Las Pirámides a título de tenencia y eso no es así»4, debe resaltarse que no se demostró ese supuesto desatino, en tanto que no se especificó cuáles fueron los instrumentos probatorios materia de suposición, con base en los cuales se infirió que la demandante ejercía la tenencia del predio materia de la usucapión.
Entonces, no es suficiente afirmar que el fallador incurrió en equivocación de hecho al «hacerle aparecer y atribuirle a la Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina una condición de tenedora, que no la tiene o no se infiere de ningún medio de prueba, no documental ni personal o testimonial en especial»5, pues era indispensable que el recurrente individualizara las pruebas que fueron supuestas por el sentenciador y, a continuación, las confrontara con los argumentos del juzgador de segundo grado.
También sostuvo el impugnante que el ad quem desacertó al apreciar el reglamento de copropiedad, en el cual se dispuso de manera inequívoca, en los artículos 8, 14 y 40 que «el área del salón es una zona común de propiedad de los copropietarios en proindiviso, mas nunca se puede concluir que se haya convertido en ‘pública’, ni siquiera lo es su uso».6
Sin embargo, al igual que con el anterior reproche, el censor no demostró el desatino atribuido al sentenciador, pues tras determinar el medio de prueba sobre el cual recayó la supuesta tergiversación (la escritura pública nº 318 de 14 de marzo de 1983 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá), no señaló su contenido material, ni lo comparó con la conclusión extraída por el Tribunal sobre ese elemento persuasivo; menos aún acreditó la evidencia del yerro.
No obstante, el censor no contrastó el contenido material de esos elementos probatorios, con el examen que sobre ellos realizó el ad quem, para dejar al descubierto la supuesta equivocación de la Corporación de segundo grado en su evaluación y su incidencia en la decisión.
En ese sentido, si bien el recurrente singularizó algunos medios de convicción, el desarrollo del cargo se hizo de manera panorámica o global, de lo que se infiere que la inconformidad es con las argumentaciones de la decisión, por lo cual expuso su particular visión de lo que se desprende de las pruebas.
En suma, la labor de la recurrente se limitó a realizar una crítica subjetiva del fallo sobre algunos medios de convicción, quedando la acusación a mitad de camino, porque no se confrontó el contenido objetivo de los elementos persuasivos, con el estudio que de los mismos hizo el sentenciador.
2.2. Por último refirió el censor que el Tribunal se equivocó al considerar que como la acción reivindicatoria no fue promovida por todos los copropietarios, sino solo por uno de ellos, las pretensiones de la demanda de reconvención no podían prosperar; yerro que –según indicó el impugnante- se estructuró debido a los desatinos en la apreciación de las pruebas, específicamente de las escrituras públicas 318 de 14 de marzo de 1983 y 1285 de 11 de agosto de 1983, ambas otorgadas en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá y el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-517403, con base en los cuales se acreditó que las áreas comunes del edificio Las Pirámides, entre las que se encuentra el salón comunal, pertenecen a los copropietarios y cualquiera de ellos puede formular la demanda para obtener su reivindicación.
En ese orden, se advierte que si bien el impugnante relacionó las pruebas que consideró fueron indebidamente valoradas por el ad quem, no se observa que exista discrepancia con el contenido material de ellas, pues el sentenciador concluyó que de acuerdo con el reglamento de la copropiedad, contenido en el instrumento público nº 318 de l4 de marzo de 1983 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, el salón social es un bien común.
Entonces las diferencias se presentan en cuanto a la legitimación en la causa para promover la acción reivindicatoria, ya que el Tribunal sostiene que «la reivindicación la solicitó una de las copropietarias del bien sin que los demás asintieran su pedimento imposibilitando su estudio»7, y de otro lado, el recurrente aduce que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emitida por la Corte, uno solo de los copropietarios está legitimado para promover la acción reivindicatoria en favor de la comunidad, circunstancia que implica un debate eminentemente jurídico, mas no de carácter probatorio, como se planteó en la censura.
3. Además, el reproche no fue claro ni preciso, pues se endilgó al Tribunal la comisión de un error fáctico en la apreciación de varios elementos de convicción, y a la vez el recurrente señaló como vulnerados los artículos 174, 177, 187, 194 y 211, 258, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil, al paso que sostuvo que «el Tribunal falló transgrediendo también, a mas de las normas sustanciales antes indicadas, el artículo 174 del C. de P.C., como es emitir una decisión sin el medio de prueba que regular y materialmente se haya allegado al proceso»8.
Esa manera de formular el cargo, se aleja de la técnica del recurso extraordinario de casación, por cuanto esos textos legales regulan la producción, eficacia o aducción de las pruebas y, por lo tanto, su vulneración solo puede acusarse por la senda del yerro de iure y no con fundamento en el error de hecho.
Las normas denunciadas rigen la producción, carga y apreciación de las pruebas, la confesión judicial y el juramento estimatorio, el alcance probatorio de los documentos y su indivisibilidad, circunstancias diferentes a las que estructuran el error fáctico, en el que se discute la sentencia por no haber tenido en cuenta unas pruebas, suponerlas o alterarlas.
3. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Mireya Arias Arias contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 29, c. Corte
2 Folio 33, c. Corte
3 Folio 42, c. Corte
4 Folio 33, C. Corte
5 Folio 34, c. Corte
6 Folio 31, c. Corte
7 Folio 148, c. Corte
8 Folio 34, c. Corte