AC6987-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6987-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-013-2008-00231-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación,  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida  dentro del asunto de la referencia.  

A. La  pretensión  

La  Asociación de Copropietarios del Barrio La Carolina Uno  promovió proceso ordinario en contra de Luis Alfonso Giraldo  Ruiz, Camilo Reyes Ferreira, Mónica Elizabeth Payares  Cabarcas, Clímaco Ávila Franco y cualquier persona que  creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara  que adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva  extraordinaria, el derecho de dominio sobre el salón comunal  ubicado en la calle 127 B nº 14-43 de Bogotá, cuyos  linderos y demás especificaciones fueron precisados en el  libelo.  

Consecuentemente,  se ordenara la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria  para ese predio.  

B.    Los  hechos  

            

1. En          el bien raíz ubicado en la transversal 15 nº 127-94 de          la capital y que corresponde al lote nº 46, identificado con la          matrícula inmobiliaria nº 50N- 517403, se construyó          el Edificio Las Pirámides, sometido al régimen de          propiedad horizontal. [Folio 362 envés, c. 1]  

            

2. De          acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal el Edificio Las          Pirámides, está conformado por dos pisos y tres          apartamentos. [Folio 912, c. 1]  

            

3. Entre          las áreas de propiedad común se incluyó la          «sala          de reuniones de scouts, acción comunal, defensa civil».          [Folio          915, c. 1]  

            

4. Según          informó la Unidad Administrativa de Catastro Distrital el          predio materia de la usucapión, «se          encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal en          donde se originó (sic) tres unidades prediales».          [Folio          908, c. 1]  

            

5. El          salón comunal pretendido en pertenencia fue construido a          expensas de la comunidad y, sobre el mismo la demandante ha ejercido          por más de 31 años, actos de señor y dueño.          [Folio 492, c. 1]  

            

6. La          comunidad del barrio La Carolina levantó en el terreno un          tanque para el acueducto y una «caseta          comunal»          y,          posteriormente, realizó una construcción en concreto,          «con          dineros aportados por los residentes de este barrio a la Defensa          Civil del Barrio La Carolina».          [Folio          493, c. 1]  

            

7. Los          propietarios del inmueble siempre aceptaron «la          posesión ejercida en forma tranquila e ininterrumpida por más          de 20 años por la comunidad del Barrio La Carolina sobre el          salón comunal, sin ejecutar ningún tipo de acción          legal que interrumpiera esta prescripción».          [Folio          494, c. 1]  

            

8. A          la Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina le fue          reconocida personería jurídica, mediante la resolución          nº 0265 de 16 de mayo de 1989, emitida por la Alcaldía          Mayor de Bogotá. [Folio 495, c. 1]  

            

9. Con          anterioridad a 1977 el grupo de scouts del barrio La Carolina y la          Defensa Civil de esa misma comunidad ejercieron los actos de          posesión sobre el inmueble; a partir de 1990, tanto la Junta          de la Defensa Civil, como la actora de manera simultánea,          pública, pacífica e ininterrumpida han desplegado          actos de señor y dueño sobre el salón comunal.          [Folio 495, c. 1]  

            

10. La          Junta de la Defensa Civil del barrio La Carolina cedió a la          demandante los derechos y obligaciones que tenían en el          inmueble objeto del litigio, circunstancia que la autoriza para          sumar a la suya, la posesión ejercida por aquella. [Folio          501, c. 1]  

            

11. Luz          Mireya Arias Arias es propietaria del apartamento 103, Camilo          Ferreira Reyes y Mónica Elizabeth Payares Cabarcas son los          dueños del apartamento 102 y Luis Alfonso Giraldo Ríos          es el titular del derecho de propiedad sobre el apartamento 101,          todos pertenecientes al Edificio Las Pirámides.  

C.   El trámite  de las instancias  

            

1. La          demanda fue admitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de          Bogotá, en auto de 24 de abril de 2008; de ella se ordenó          correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las          personas indeterminadas. [Folio 514, c. 1]  

            

2. Luis          Alfonso Giraldo Ríos se opuso a las pretensiones y sustentó          su defensa en la «falta          de presupuestos procesales, por cuanto el lote 46, a que alude la          demanda no tiene folio de matrícula que acredite su          existencia tanto jurídica como predial, que pueda justificar          la personería sustancial de los demandados para ser afectados          por las pretensiones de la demanda», «falta de          presupuestos procesales derivados del régimen de propiedad          horizontal al cual están sujetos los apartamentos 101, 102 y          103 citados en la demanda como fuente del derecho invocado por el          demandante, régimen de propiedad cuyo reglamento tan solo          puede ser variado en la forma estipulada en la ley para dicha forma          de propiedad, variación que es totalmente ajena a las          pretensiones de la demanda».          [Folio          543, c. 1]  

El  curador ad  litem de  los indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado en el  juicio. [Folio 561, c. 1]  

Luz  Mireya Arias Arias se opuso a la prosperidad de las pretensiones y  formuló las excepciones de «Falta  de legitimación en la causa por activa», «falta de  legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia  de los presupuestos de la prescripción extintiva o usucapión»,  «falta de determinación de prueba del predio objeto de  la pertenencia», «inexistencia del título de  dominio contra quien se dirige la acción», «carencia  de actos de posesión en la demandante, que legitime la acción»  e  «interrupción  de la prescripción adquisitiva».  [Folio  659, c. 1]  

También  presentó demanda de reconvención, para que a favor del  Edificio Las Pirámides se ordenara la restitución del  predio, junto con los frutos naturales y civiles que con mediana  inteligencia y cuidado se hayan podido percibir, desde que la  Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina inició  actos de señorío y hasta que se hiciera la entrega del  inmueble, junto con los perjuicios causados por los actos de  «posesión  irregular».  [Folio 19, c. 2]  

3.  Mediante  proveído de 23 de marzo de 2010, se dio trámite a la  acción de mutua petición. [Folio 30, c. 2]  

            

4. La          demandante se opuso a la pretensión de reivindicar, porque          Luz Mireya Arias Arias no estaba facultada para actuar en nombre de          la copropiedad Edificio Las Pirámides; además, sostuvo          que ejerció la posesión de manera quieta, tranquila,          pública, pacífica e ininterrumpida, sin clandestinidad          y sin violencia y, por lo tanto de buena fe. Propuso la excepción          de «prescripción».          [Folio          32, c. 2]  

            

4. Mediante          sentencia de 31 de julio de 2013, el a          quo declaró          que la demandante adquirió por prescripción          extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble situado en la          calle 127 B nº 14-43 de Bogotá, que forma parte del lote          nº 46, con matrícula inmobiliaria nº 50N-517403,          donde funciona un salón comunal y negó las          pretensiones de la demanda de reconvención. [Folio 1011, c.          1]  

            

4. Apelada          esa decisión por los demandados Luz Mireya Arias Arias y Luis          Alfonso Giraldo Ríos, el Tribunal Superior de Bogotá          la revocó parcialmente, en fallo de 23 de septiembre de 2014,          por considerar que el bien materia de la prescripción es de          aquellos denominados «comunes»,          pues          así se estableció en la escritura pública          mediante la cual se solemnizó el reglamento de propiedad          horizontal, y se demostró con las pruebas recaudadas en el          juicio, motivo por el cual concluyó la Sala que el inmueble          no podía ser adquirido por ese modo, en vista de que estaba          destinado «al          uso público, así sea de propiedad particular»,          por          ello, -estimó el sentenciador- los actos ejercidos por la          demandante, eran consecuencia de «la          destinación pública y colectiva que el propietario le          asignó al inmueble»;          tampoco          encontró probado que con anterioridad a la conformación          de la copropiedad, la Junta de Defensa Civil del barrio La Carolina          o la demandante hayan ejercido actos de posesión, pues ellos          ingresaron al predio en condición de tenedores, sin que se          probara la interversión del título al de poseedores.  

La demanda de  reconvención tampoco prosperó, porque la acción  se promovió por una sola de las copropietarias y, en todo  caso, la Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina,  no acreditó su condición de poseedora. [Folio 148, c.  5]  

7.  En forma oportuna, la demanda Luz Mireya Arias Arias radicó el  escrito de sustentación que es objeto del presente  pronunciamiento. [Folio 10 a 45, c. Corte]  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

            

1. La          acusación se erigió sobre un cargo, fundado en la          causal 1ª del artículo 368 del Código de          Procedimiento Civil, por violación indirecta de los artículos          674, 762, 764, 780, 2525 y ss, 946, 947, 949 y 950 del Código          Civil y el Decreto Ley 1250 de 1970, por indebida aplicación,          como consecuencia de error de hecho ostensible en la valoración          de la demanda principal y de reconvención, así como          por omitir la evaluación de unas pruebas y realizar una          «falsa          apreciación de otras».  

Se  denunció la vulneración de los textos legales 174, 177,  187, 194, 211, 248, 249, 250, 258, 264 279 y 407 del Estatuto  Procesal Civil.  

En  desarrollo de la acusación se sostuvo que el sentenciador  desacertó «por  cuanto analiza el material probatorio, alejado de los parámetros  legales y doctrinales que establecen la apreciación en  conjunto de todos los medios de prueba, de la documental, testimonial  y de los indicios»1.  

                              

1. El                  Tribunal aplicó indebidamente el artículo 777 del                  Código Civil, porque sin que existiera un elemento                  probatorio que lo demostrara tuvo por acreditado que la Asociación                  de Copropietarios del barrio La Carolina ejerció la tenencia                  sobre el predio, cuando de acuerdo con la prueba documental que                  obra a folios 4 a 119 del cuaderno nº 1, se acreditó                  que no tuvo esa calidad, inclusive, en el documento visible a folio                  100 de esa misma encuadernación se observa que «la                  entidad actora pide permiso a la Defensa Civil del Barrio La                  Carolina, a quien le atribuye derechos absolutos sobre esa área»2.    

En  ese sentido, el fallo de segundo grado es incoherente, porque se  argumentó que la actora no probó la interversión  del título de tenedora al de poseedora, a pesar de que la  accionante no tuvo aquella condición.   Por  consiguiente, el ad  quem  transgredió el artículo 174 del Código de  Procedimiento Civil, al emitir una decisión sin sustento en un  medio probatorio que fuera regular y oportunamente allegado.  

La  Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina, es  poseedora del terreno, como se demostró con el hecho doce de  la demanda, en el que la actora afirma que ejerce el señorío  sobre el predio, supuesto fáctico aceptado por los demandados  y reiterado en la demanda de reconvención.  

                              

2. El fallador                  tergiversó el interrogatorio absuelto por la accionante,                  porque lo valoró de manera aislada, toda vez que no tuvo en                  cuenta que la declarante manifestó que era poseedora del                  salón social desde hacía muchos años; con lo                  cual quebrantó el imperativo legal contenido en los                  artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento                  Civil.    

Con  los testimonios recaudados se probó que la demandante ejerció  actos de señorío desde el 2005 y por un período  inferior a cinco años. Así, el testigo Jorge Alberto  Espinoza Ramírez informó que la «junta  de acción comunal de barrio quería posicionarse (sic)  de estas instalaciones»,  refiriéndose  al salón comunal, declaración con la que se demostró  que la posesión se inició en el 2005, pues el  declarante describe que el objetivo de la representante legal de la  Asociación de Copropietarios del barrio La Carolina era  «acabar  definitivamente con la Defensa Civil»  y  posesionarse del lote.  

                              

3. Esa                  equivocación fue trascendente, porque condujo al Tribunal a                  negar las pretensiones de la acción reivindicatoria, cuando                  los requisitos para su prosperidad estaban cumplidos, pues la                  asociación demandante es poseedora del predio desde finales                  del año 2005, la reivindicación recayó sobre                  el salón comunal, que forma parte del lote nº 46,                  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº                  50N-517403, el terreno sobre el cual se ejerce la posesión                  coincide con el pretendido en reivindicación; además,                  el predio es de dominio de la copropiedad Edificio Las Pirámides,                  pues corresponde a una zona común, debidamente descrita en                  el reglamento de propiedad horizontal.    

También  erró el sentenciador al concluir que la demanda de  reconvención no podía prosperar, porque no fue  promovida por todos los copropietarios, sino solo por uno de ellos,  conclusión que dejó en evidencia que no tuvo en cuenta  que como a la copropiedad no le fue reconocida personería  jurídica, la representación recaía sobre todos  los copropietarios.  

Por lo tanto,  cualquier comunero o copropietario estaba legitimado para reclamar a  favor de la comunidad la reivindicación, facultad que fue  debidamente reglamentada en la escritura pública nº 318  de 14 de marzo de 1983 de la Notaría Treinta del Círculo  de Bogotá, en la cual se estableció en el artículo  14 cuáles eran las áreas comunes de la copropiedad,  entre las que se encuentra el salón comunal.  

Así  lo definió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia  emitida el 12 de agosto de 1997, providencia en la que estableció  que «por  activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa  indivisa, en su propio carácter de estar en común con  otras personas, a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su  actuación»3.  

                              

4. También                  desatinó el ad                  quem                  al sostener que el salón social tiene una destinación                  pública, pues de acuerdo con el reglamento de copropiedad es                  una zona común, de ahí que es evidente que el                  fallador tergiversó el contenido de la escritura pública                  nº 318 de 14 de marzo de 1983, otorgada en la Notaría                  Treinta del Círculo de Bogotá.    

En  ese sentido, el ad  quem concluyó  que como el área común es de destinación  pública, se trataba de un bien imprescriptible y, por lo  tanto, no susceptible de ser adquirido por el modo de la  prescripción, «asemejándolo  también a un bien fiscal».  

Contrario a lo  que argumentó el fallador los bienes comunes de una propiedad  horizontal no pueden equipararse a los bienes fiscales o a los de uso  público, que no tienen títulos de dominio, por lo cual  aquellos (los comunes) sí son susceptibles de ser adquiridos  por el modo de la usucapión.  

Entonces,  se hace necesario que la Corte establezca si los bienes de naturaleza  común de una propiedad horizontal son susceptibles de posesión  por un tercero y, por lo tanto, si pueden ser objeto de prescripción;  además, se debe casar la sentencia, porque se acreditaron los  presupuestos para acceder a la reivindicación, sin que sea  obstáculo para ello que la demanda haya sido formulada por una  sola de las copropietarias.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al  cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se  ha dicho además, que es ineludible que la recurrente al  sustentar su inconformidad «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»  (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad.  2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

                              

1. Tratándose                  de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho                  sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde                  luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51                  del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación                  permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el                  sentido de que en tales eventos «será                  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa                  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o                  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada,                  sin que sea necesario integrar una proposición jurídica                  completa».    

Empero,  si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto  es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos  materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de  derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión  cuestionada.  

Entre  tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el  segundo parte de la base de que «la  prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla,  el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto  su producción como su eficacia»  (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442),  de ahí que la censura no puede confundirlos.  

1.2.  Al  denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de  convicción sobre los cuales recayó el equívoco  del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o  cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación.  

Por  mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose  del error fáctico, la labor del impugnante «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

            

2. El          único cargo planteado en la demanda no satisface las          exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento          adjetivo, porque el impugnante no demostró de qué          manera se          estructuró el yerro fáctico que le atribuyó.  

En  relación con el primer error que se le endilgó al  Tribunal, consistente en suponer la existencia de una prueba con la  que tuvo por demostrado que la demandante ingresó al predio  autorizada por los copropietarios del edificio Las Pirámides,  debido a que el sentenciador  «cree  equivocadamente, sin medio de prueba alguno, que la Asociación  de copropietarios del barrio La Carolina tuvo acceso al predio de  propiedad de los condueños del Edificio Las Pirámides a  título de tenencia y eso no es así»4,  debe  resaltarse que no se demostró ese supuesto desatino, en tanto  que no se especificó cuáles fueron los instrumentos  probatorios materia de suposición, con base en los cuales se  infirió que la demandante ejercía la tenencia del  predio materia de la usucapión.  

Entonces,  no es suficiente afirmar que el fallador incurrió en  equivocación de hecho al «hacerle  aparecer y atribuirle a la Asociación de Copropietarios del  barrio La Carolina una condición de tenedora, que no la tiene  o no se infiere de ningún medio de prueba, no documental ni  personal o testimonial en especial»5,  pues  era indispensable que el recurrente individualizara las pruebas que  fueron supuestas por el sentenciador y, a continuación, las  confrontara con los argumentos del juzgador de segundo grado.  

También  sostuvo el impugnante que el ad  quem  desacertó al apreciar el reglamento de copropiedad, en el cual  se dispuso de manera inequívoca, en los artículos 8, 14  y 40 que «el  área del salón es una zona común de propiedad de  los copropietarios en proindiviso, mas nunca se puede concluir que se  haya convertido en ‘pública’, ni siquiera lo es su  uso».6  

Sin  embargo, al igual que con el anterior reproche, el censor no demostró  el desatino atribuido al sentenciador, pues tras determinar el medio  de prueba sobre el cual recayó la supuesta tergiversación  (la escritura pública nº 318 de 14 de marzo de 1983 de la  Notaría Treinta del Círculo de Bogotá), no  señaló su contenido material, ni lo comparó con  la conclusión extraída por el Tribunal sobre ese  elemento persuasivo; menos aún acreditó la evidencia  del yerro.  

No  obstante, el censor no contrastó el  contenido material de esos elementos probatorios, con el examen que  sobre ellos realizó el ad  quem,  para  dejar al descubierto la supuesta equivocación  de la Corporación de segundo grado en su evaluación y  su incidencia en la decisión.  

En  ese sentido, si bien el recurrente singularizó algunos medios  de convicción, el desarrollo del cargo se hizo de manera  panorámica o global, de lo que se infiere que la inconformidad  es con las argumentaciones de la decisión, por lo cual expuso  su particular visión de lo que se desprende de las pruebas.  

En  suma, la labor de la recurrente se limitó a realizar una  crítica subjetiva del fallo sobre algunos medios de  convicción, quedando la acusación a mitad de camino,  porque no se confrontó el contenido objetivo de los elementos  persuasivos, con el estudio que de los mismos hizo el sentenciador.  

2.2.  Por  último refirió el censor que el Tribunal se equivocó  al considerar que como la acción reivindicatoria no fue  promovida por todos los copropietarios, sino solo por uno de ellos,  las pretensiones de la demanda de reconvención no podían  prosperar; yerro que –según indicó el impugnante-  se estructuró debido a los desatinos en la apreciación  de las pruebas, específicamente de las escrituras públicas  318 de 14 de marzo de 1983 y 1285 de 11 de agosto de 1983, ambas  otorgadas en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá  y el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-517403, con  base en los cuales se acreditó que las áreas comunes  del edificio Las Pirámides, entre las que se encuentra el  salón comunal, pertenecen a los copropietarios y cualquiera de  ellos puede formular la demanda para obtener su reivindicación.  

En  ese orden, se advierte que si bien el impugnante relacionó las  pruebas que consideró fueron indebidamente valoradas por el ad  quem, no  se observa que exista discrepancia con el contenido material de  ellas, pues el sentenciador concluyó que de acuerdo con el  reglamento de la copropiedad, contenido en el instrumento público  nº 318 de l4 de marzo de 1983 de la Notaría Treinta del  Círculo de Bogotá, el salón social es un bien  común.  

Entonces  las diferencias se presentan en cuanto a la legitimación en la  causa para promover la acción reivindicatoria, ya que el  Tribunal sostiene que «la  reivindicación la solicitó una de las copropietarias  del bien sin que los demás asintieran su pedimento  imposibilitando su estudio»7,  y  de otro lado, el recurrente aduce que de acuerdo con la reiterada  jurisprudencia emitida por la Corte, uno solo de los copropietarios  está legitimado para promover la acción reivindicatoria  en favor de la comunidad, circunstancia que implica un debate  eminentemente jurídico, mas no de carácter probatorio,  como se planteó en la censura.  

                              

3. Además,                  el                  reproche no fue claro ni preciso, pues se endilgó al                  Tribunal la comisión de un error fáctico en la                  apreciación de varios elementos de convicción, y a la                  vez el recurrente señaló como vulnerados los                  artículos 174, 177, 187, 194 y 211, 258, 264 y 279 del                  Código de Procedimiento Civil, al paso que sostuvo que «el                  Tribunal falló transgrediendo también, a mas de las                  normas sustanciales antes indicadas, el artículo 174 del C.                  de P.C., como es emitir una decisión sin el medio de prueba                  que regular y materialmente se haya allegado al proceso»8.    

Esa  manera de formular el cargo, se aleja de la técnica del  recurso extraordinario de casación, por cuanto esos textos  legales regulan la producción, eficacia o aducción de  las pruebas y, por lo tanto, su vulneración solo puede  acusarse por la senda del yerro de iure  y  no con fundamento en el error de hecho.  

Las  normas denunciadas rigen la producción, carga y apreciación  de las pruebas, la confesión judicial y el juramento  estimatorio, el alcance probatorio de los documentos y su  indivisibilidad, circunstancias diferentes a las que estructuran el  error fáctico, en el que se discute la sentencia por no haber  tenido en cuenta unas pruebas, suponerlas o alterarlas.  

3.  Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá  la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y,  por consiguiente, se declarará su deserción.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la demandada Mireya Arias Arias  contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con  el inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

Devuélvase  la actuación a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 29, c. Corte  

2          Folio 33, c. Corte  

3          Folio 42, c. Corte  

4          Folio 33, C. Corte  

5          Folio 34, c. Corte  

6          Folio 31, c. Corte  

7          Folio 148, c. Corte  

8          Folio 34, c. Corte  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *