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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6182-2015
Radicación N° 73001-22-13-000-2015-00138-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Antonio Castro García en representación de su menor hijo Marco Antonio Castro Ballesteros, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada capital, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de la antedicha ciudad y Saludcoop E.P.S.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en representación de su hijo menor de edad, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar en sede de consulta la sanción por desacato que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué le impuso a la E.P.S. Saludcoop.
Solicita entonces, en lo fundamental, que se disponga «la inaplicación o nulidad del auto y/o sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito [de Ibagué] el día 23 de [f]ebrero de 2015» y, en su lugar, se ordene «devolverlo (…) para que se efectúe un [nuevo análisis,] (…) se decreten las pruebas pertinentes [y] se produzca (…) un pronunciamiento (…) confirmando la sentencia o el auto» atacado (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tal petición aduce, en síntesis, que su menor hijo Marco Antonio Castro Ballesteros padece una patología neumológica, que desde el año 2010 venía siendo controlada efectivamente por el médico Luis Eduardo Arcila Castaño.
Señala que pese a las múltiples peticiones elevadas por la madre del pequeño ante la E.P.S. Saludcoop, con el fin de que ésta le hiciera entrega a aquél de los medicamentos prescritos y le autorizara la continuidad del tratamiento con el referido profesional de la salud, la aquí vinculada le informó que la solicitud de los fármacos fue trasladada a la regional y que el galeno encargado ya no hacía parte de los especialistas con quienes tenía convenio.
Indica que ante la imposibilidad de que su descendiente accediera a los servicios de salud, promovió acción de amparo en contra de la E.P.S. Saludcoop, en virtud de la cual, el 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué le ordenó a la querellada: «AUTORIZA[R] las citas con el Dr. LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO, o por el contrario con otro galeno, (…) los medicamentos DESLORATADINA entre otros, además del tratamiento mensual de INMUNOTERAPIA PARA 2 O MÁS ALERGENOS SUBLINGUAL, también la ESPIROMETRIA SIMPLE PRE Y POS BD, C[UR]VA FLUJO VOLUMEN PRE Y POS BD (…) [y] TRATAMIENTO INTEGRAL».
Precisa que pese a que dicha orden constitucional se encontraba en firme, la tutelada incumplió sus obligaciones, viéndose en la obligación de promover el incidente de desacato autorizado por la ley en estos casos, solicitud cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, quien lo rechazó por cuanto no aportó el certificado de existencia y representación legal de la incidentada, dentro del término que le concedió para tal fin.
Alega que ante la negativa de adelantar el trámite incidental por parte del Despacho antes mencionado, presentó una acción de tutela en contra de aquél, con ocasión de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué le ordenó al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, imprimirle el correspondiente trámite al mencionado incidente, y, este último, a su turno, le impuso a la E.P.S. Saludcoop la sanción por desacato.
Refiere que la decisión de amonestar a la entidad promotora de salud, fue consultada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien la revocó en pronunciamiento de 23 de febrero de 2015, limitándose a plantear que «no sería de derecho sancionar a quien le es imposible cumplir, pues como se dijo, la EPS no tiene contrato con el Doctor LUIS EDUADO ARCILA CASTAÑO», sin detenerse a verificar que «desde junio de 2013 a [su] hijo (…) no lo remiten al especialista (…) ni tampoco le han suministrado los medicamentos, razón por la cual ha desmejorado su salud de manera progresiva» (fls. 1 a 10, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El apoderado judicial de Saludcoop E.P.S. manifestó, que en aras de cumplir el fallo de tutela de 13 de noviembre de 2013, le programó al paciente dos citas de neumología pediátrica, y lo exoneró de copagos, cuotas moderadoras y tarifas de transporte, de manera que, no « se le está restringiendo el acceso al servicio de salud; [sino que se le] está indicando que [éste le será ] oferta[d]o con las IPS contratadas y adscritas a [la] red prestadora» (fls. 41 a 45, ibídem).
A su turno, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué –Tolima precisó, que adoptó la decisión consultada en atención a los pronunciamientos efectuados por la segunda instancia, pues «mal haría (…) en ir en contra de las decisiones emitidas por el superior» (fls. 53 a 57, cit).
Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué -Tolima guardó silencio frente a las pretensiones de los accionantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras considerar, que
«contrario a lo pretendido, Saludcoop E.P.S. ha venido dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de noviembre 13 de 2013, autorizándole citas al menor Marco Antonio Castro Ballesteros por neumología pediátrica presencial a través de la IPS MEINTEGRAL y el Instituto de Ortopedia Roosovelt, generándole “CARTA DE EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS” e informándole el procedimiento para el reembolso de los gastos de transporte en que incurra. (…) [y que] revisada la decisión de la que reclama su incumplimiento no se advierte que allí se contenga la orden de autorizar las citas exclusivamente con el doctor Luis Eduardo Arcila Castaño, así como los medicamentos ordenados por él» (fls. 59 a 67, ib.)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, después de argumentar, que «la Sala no valoró la prueba que demostraba, que al menor MARCO ANTONIO CASTRO BALLESTEROS, no se le han programado citas para consulta médica de [n]eumología [p]ediátrica desde la segunda quincena del mes de [f]ebrero de 2014, ya que las últimas se asignaron con oficio de fecha [n]oviembre 25 de 2013 con número 36416 y la última de [e]nero 13 de 2014 con oficio número 37991» (fls. 73 a 76, id.)
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Examinada la queja constitucional antes reseñada, se advierte que el reproche formulado por el tutelante, radica puntualmente en el pronunciamiento proferido el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué –Tolima, mediante el cual, tal estrado judicial dispuso: «REVOCAR en todas sus partes el auto objeto de consulta de fecha 28 de enero de 2015, proferid[o] por el Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué, en el [citado] incidente de desacato» (fls. 28 a 30, cdno. 1); pues a su juicio, la conclusión a la que arribó dicho Despacho, sólo se fundamentó en la imposibilidad de autorizar la continuidad del tratamiento con el médico Arcila Castaño, sin tener en cuenta, que a su menor hijo «no se le han programado citas para consulta médica de [n]eumología [p]ediátrica desde la segunda quincena del mes de [f]ebrero de 2014» (fls. 73 a 76, ibídem).
3. No obstante, una vez analizados los argumentos expuestos por el censor, se advierte que la petición de amparo presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que lo reclamado se orienta a cuestionar la determinación emitida por un funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, resulta innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Por consiguiente, el instrumento del desacato, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta.
Sobre el particular, ha reiterado esta Corporación, que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC, 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada en STC 13469-2014 y STC15296-2014).
En el mismo sentido, esta Sala señaló:
«de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: “(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación” (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01). [Así mismo], puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso “y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho”, caso en el que el juzgador del amparo será “el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales”. (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01)» (STC2302-2105).
4. Dicho lo anterior, es claro entonces, que como el actor no se quejó de que su intervención en el asunto incidental haya sido limitada en manera alguna por el administrador de justicia, sino que su inconformidad se ciñó a atacar el análisis probatorio adelantado por la autoridad judicial convocada al momento de revocar la sanción impuesta, sin que le endilgara un defecto fáctico ni mucho menos éste se consolidara, se excluye la materialización de las circunstancias excepcionales que tornan procedente el mecanismo tutelar frente a las cuestiones accesorias a un fallo constitucional.
5. En este orden de ideas y como no es viable la petición invocada, se confirmará la determinación impugnada, pero por las razones aducidas en el presente proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por los argumentos antes destacados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ