STC 6182 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC6182-2015  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2015-00138-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Marco  Antonio Castro García en  representación de su menor hijo Marco  Antonio Castro Ballesteros,  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la mencionada capital,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Sexto  Civil Municipal de la antedicha ciudad y  Saludcoop  E.P.S.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, en representación de su hijo menor de edad,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, al revocar en sede de consulta la sanción  por desacato que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué le  impuso a la E.P.S. Saludcoop.  

Solicita  entonces, en lo fundamental, que se disponga «la  inaplicación o nulidad del auto y/o  sentencia proferida por  el Juzgado Primero Civil del Circuito [de  Ibagué]  el día 23 de [f]ebrero  de 2015»  y, en su lugar,  se ordene «devolverlo  (…)  para  que se efectúe un [nuevo  análisis,]  (…)  se  decreten las pruebas pertinentes [y]  se  produzca (…)  un  pronunciamiento (…)  confirmando  la sentencia o el auto»  atacado (fl. 9,  cdno. 1).  

2.          En apoyo de tal petición aduce, en síntesis, que  su menor hijo Marco Antonio Castro Ballesteros padece una patología  neumológica, que desde el año 2010 venía siendo  controlada efectivamente por el médico Luis Eduardo Arcila  Castaño.  

Señala  que pese a las múltiples peticiones elevadas por la madre del  pequeño ante la E.P.S. Saludcoop, con el fin de que ésta  le hiciera entrega a aquél de los medicamentos prescritos y le  autorizara la continuidad del tratamiento con el referido profesional  de la salud, la aquí vinculada le informó que la  solicitud de los fármacos fue trasladada a la regional y que  el galeno encargado ya no hacía parte de los especialistas con  quienes tenía convenio.  

Indica  que ante  la imposibilidad de que su descendiente accediera a los servicios de  salud, promovió acción de amparo en contra de la E.P.S.  Saludcoop, en virtud de la cual, el 13 de noviembre de 2013, el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué le ordenó a la  querellada: «AUTORIZA[R]  las citas con el Dr. LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO, o por el  contrario con otro galeno, (…)  los medicamentos DESLORATADINA entre otros, además del  tratamiento mensual de INMUNOTERAPIA PARA 2 O MÁS ALERGENOS  SUBLINGUAL, también la ESPIROMETRIA SIMPLE PRE Y POS BD,  C[UR]VA  FLUJO VOLUMEN PRE Y POS BD  (…) [y] TRATAMIENTO  INTEGRAL».  

Precisa  que pese a que dicha orden constitucional se encontraba en firme, la  tutelada incumplió sus obligaciones, viéndose en la  obligación de promover el incidente de desacato autorizado por  la ley en estos casos, solicitud cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, quien lo rechazó  por cuanto no aportó el certificado de existencia y  representación legal de la incidentada, dentro del término  que le concedió para tal fin.  

Alega  que ante la negativa de adelantar el trámite incidental por  parte del Despacho antes mencionado,  presentó una acción  de tutela en contra de aquél, con ocasión de la cual,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué le ordenó  al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, imprimirle el  correspondiente trámite al mencionado incidente, y, este  último, a su turno, le impuso a la E.P.S. Saludcoop la sanción  por desacato.  

Refiere  que la decisión de amonestar a la entidad promotora de salud,  fue consultada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué,  quien la revocó en pronunciamiento de 23 de febrero de 2015,  limitándose a  plantear que «no  sería de derecho sancionar a quien le es imposible cumplir,  pues como se dijo, la EPS no tiene contrato con el Doctor LUIS EDUADO  ARCILA CASTAÑO»,  sin detenerse a  verificar que «desde  junio de 2013 a [su]  hijo  (…)  no  lo remiten al especialista (…)  ni  tampoco le han suministrado los medicamentos, razón por la  cual ha desmejorado su salud de manera progresiva»  (fls. 1 a 10, ídem).  

LA  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  apoderado judicial de Saludcoop E.P.S.  manifestó, que en aras de cumplir el fallo de tutela de 13 de  noviembre de 2013, le programó al paciente dos citas de  neumología pediátrica, y lo exoneró de copagos,  cuotas moderadoras y tarifas de transporte, de manera que, no «  se le está restringiendo el acceso al servicio de salud; [sino  que se le]  está indicando que [éste  le será ] oferta[d]o  con las IPS contratadas y adscritas a [la]  red prestadora»  (fls.  41 a 45, ibídem).  

A  su turno, el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué  –Tolima precisó, que adoptó la decisión  consultada en atención a los pronunciamientos efectuados por  la segunda instancia, pues «mal  haría (…)  en ir en contra de las decisiones emitidas por el superior»  (fls. 53 a 57, cit).  

Finalmente,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué  -Tolima guardó silencio  frente a las pretensiones de los accionantes.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la protección  suplicada, tras considerar, que  

«contrario  a lo pretendido, Saludcoop E.P.S. ha venido dando cumplimiento a lo  ordenado en sentencia de noviembre 13 de 2013, autorizándole  citas al menor Marco Antonio Castro Ballesteros por neumología  pediátrica presencial a través de la IPS MEINTEGRAL y  el Instituto de Ortopedia Roosovelt, generándole “CARTA  DE EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS” e  informándole el procedimiento para el reembolso de los gastos  de transporte en que incurra. (…)  [y que] revisada  la decisión de la que reclama su incumplimiento no se advierte  que allí se contenga la orden de autorizar las citas  exclusivamente con el doctor Luis Eduardo Arcila Castaño, así  como los medicamentos ordenados por él»  (fls. 59 a 67, ib.)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  anterior fallo, después de argumentar, que «la  Sala no valoró la prueba que demostraba, que al menor MARCO  ANTONIO CASTRO BALLESTEROS, no se le han programado citas para  consulta médica de [n]eumología  [p]ediátrica  desde la segunda quincena del mes de [f]ebrero  de 2014, ya que las últimas se asignaron con oficio de fecha  [n]oviembre  25 de 2013 con número 36416 y la última de [e]nero  13 de 2014 con oficio número 37991»  (fls. 73 a 76, id.)  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        Examinada  la queja constitucional antes reseñada, se advierte que el  reproche formulado por el tutelante, radica puntualmente en el  pronunciamiento proferido el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué –Tolima, mediante  el cual, tal estrado judicial dispuso: «REVOCAR  en todas sus partes el auto objeto de consulta de fecha 28 de enero   de 2015, proferid[o]  por el Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué, en el [citado]  incidente de  desacato»  (fls. 28 a  30, cdno. 1); pues a su juicio, la conclusión a la que arribó  dicho Despacho, sólo se fundamentó en la imposibilidad  de autorizar la continuidad del tratamiento con el médico  Arcila Castaño, sin tener en cuenta, que a su menor hijo «no  se le han programado citas para consulta médica de  [n]eumología  [p]ediátrica  desde la segunda quincena del mes de [f]ebrero  de 2014» (fls.  73 a 76, ibídem).  

3.        No  obstante, una vez analizados los argumentos expuestos por el censor,  se advierte que la petición de amparo presentada no tiene  vocación de prosperidad, puesto que lo reclamado se orienta a  cuestionar la determinación emitida por un funcionario  judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la  cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional, así la decisión respectiva se hubiera  proferido en el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, en tanto que, resulta innegable la precisa vinculación  que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para  definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que  acción de tutela e incidente de desacato están  firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la  misma finalidad.  

Por  consiguiente, el instrumento del desacato, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el  funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no  la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede  de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del  debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática  a través de la memorada herramienta.  

Sobre  el particular, ha reiterado esta Corporación, que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC, 21 feb. 2003,  Rad. 00382, reiterada en STC 13469-2014 y STC15296-2014).  

En  el mismo sentido, esta Sala señaló:  

«de  manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de  manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso  de los intervinientes. Luego, el amparo procede: “(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación” (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado  en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).  [Así mismo],  puede  acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones  adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten  violatorias del debido proceso “y como consecuencia de ello se  constituya una vía de hecho”, caso en el que el juzgador  del amparo será “el que entre a valorar si en el caso  concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la  acción contra providencias judiciales”. (STC 8 feb.  2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01)»  (STC2302-2105).  

4.          Dicho lo  anterior, es claro entonces, que como el actor no se quejó de  que su intervención en el asunto incidental haya sido limitada  en manera alguna por el administrador de justicia, sino que  su  inconformidad se ciñó a atacar el análisis  probatorio adelantado por la autoridad judicial convocada al momento  de revocar la sanción impuesta, sin que  le endilgara un  defecto fáctico ni mucho menos éste se consolidara, se  excluye la materialización de las circunstancias excepcionales  que tornan procedente el mecanismo tutelar frente a las cuestiones  accesorias a un fallo constitucional.  

5.        En  este orden de ideas y como no es viable la petición invocada,  se confirmará la determinación impugnada, pero por las  razones aducidas en el presente proveído.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por los argumentos antes destacados.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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