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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6771-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02447-00
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Popayán –Cauca, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de Audifarma S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquéllos en la sucursal ubicada en la calle 18 No. 4-17 de Popayán –Cauca (fl. 1, cdno. 1).
2. La demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores judiciales de Pereira, por cuanto el actor consignó en tal escrito que eligió dicho lugar por ser «la sede principal» de la convocada; razón por la cual, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la antedicha localidad, quien en auto de 14 de agosto de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo remitió a su homólogo de Popayán, después de destacar:
la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Popayán Cauca, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de Popayán Cauca, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento (fl. 6, ibídem).
3. Reasignada la causa, en proveído de 16 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Popayán –Cauca, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:
El análisis cuidadoso de la demanda de la acción popular, presentada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, permite observar sin ambages, que la misma se entabla en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL AUDIFARMA S.A. cuyo domicilio principal denunció es la ciudad de Pereira –Risaralda, circunstancia, que habilitó que el actor popular hiciera uso de la facultad que la misma ley le otorga para escoger entre dos fueros concurrentes en materia de competencia territorial, y fijados por la Ley 472 de 1998, máxime cuando denunció como lugar de vulneración del derecho, no solo la ciudad de Popayán- Cauca, sino todo el territorio nacional. En ese orden, a juicio de [e]ste despacho, erró la Juez de Pereira Risaralda a[l] rechazar la demanda referida, y enviarla a [e]ste distrito judicial, pues era ella quien debía asumir su conocimiento, sin perjuicio [de] que el demandado, en su debida oportunidad, y por conducto de los mecanismos procesales existentes para ello, controvierta, la competencia por el factor al que recurrió el demandante (fl. 11, ídem).
4. Finalmente, en pronunciamiento de 19 de octubre de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda y Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Popayán –Cauca, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial para ciertos asuntos.
3. Es así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó que para conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», de manera que, como lo ha señalado esta Corte:
[E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).
4. Dicho lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la persona jurídica mencionada y, para tal fin radicó el documento contentivo de sus peticiones para ser repartido en Pereira, es claro que aunque la aptitud para conocer el litigio corresponde a los administradores de justicia del lugar donde ocurrieron los hechos –Popayán- o de aquéllos que dirimen juicios en el domicilio de la sociedad convocada –Pereira-, como el interesado llevó a cabo la elección para la cual lo faculta la disposición analizada cuando presentó la demanda, el fuero que antes era concurrente se convirtió en privativo.
Téngase en cuenta que aunque el actor hizo referencia a la «sede principal» de la accionada mas no a su «domicilio», dicho concepto resulta equiparable a este último, en la medida en que a renglón seguido el interesado citó la norma que versa sobre el mismo.
Así las cosas, erró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda al desprenderse de la disputa, pues una vez el actor optó por uno de los funcionarios judiciales habilitados para adelantar el señalado trámite, éste debía restringirse a tal elección.
5. En un caso de contornos similares, esta Sala destacó recientemente:
[A]unque en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Montería, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es que éste fue claro en su elección en dicho libelo, cuando señaló que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra la sede principal de la accionada, citando seguidamente el precepto que determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar, mención última de la que dimana con nitidez que entendió la mencionada expresión como equivalente a la de domicilio del demandado empleada por la norma (AC5043-2015).
6. De tal manera, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes pertinente.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción popular que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra Audifarma S.A., al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Popayán -Cauca.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado