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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4058-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01390-01
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada respeto del fallo de 26 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Jaime Tusidides Cortés Cortés frente a los Juzgados Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, con vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Diana Juanita Ruíz, Luder Jerez Cortés y Fabio Enrique Saavedra Ruíz, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, propiedad y vivienda digna.
2.- Sostiene que se le quebrantaron dichos privilegios al secuestrar un inmueble suyo, que no hace parte del que es propiedad del demandado en la ejecución con título quirografario de Diana Juanita Ruíz, ahora Luder Jerez Cortés, contra Fabio Enrique Saavedra.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 45 a 48).
3.1.- Que dentro del litigio en mención, adelantado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, se ordenó cautelar el inmueble de la Calle 11 n° 10-54 de Villa de Leyva.
3.2.- Que ese Despacho, «mediante auto de hace trece años», dispuso la unificación de las matrículas inmobiliarias 070-67985 y 070-4434, por lo que su predio fue embargado y secuestrado junto con el colindante, de lo que sólo se enteró después de once años, porque nunca fue notificado.
3.3.- Que varias veces ha pedido sin éxito la nulidad de todo lo actuado y no se han resuelto sus oposiciones, ni se ha permitido su intervención como tercero ad excludendum.
3.4.- Que realmente se embargaron los gananciales que pudieran corresponderle a Fabio Enrique Saavedra Ruíz, «a sabiendas que los derechos son del causante abuelo Enrique Cortés».
3.5.- Que el pleito fue fraguado por las partes para despojarlo de su lote.
4.- Pide, en consecuencia, excluir su terreno, anular la ejecución y decretar la prescripción «del proceso» (folio 50).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el amparo y ordenó citar «a todas las partes y los demás intervinientes dentro del proceso a que hace referencia» (12 jun. 2015), folio 55.
5.1.- Contestó el Juzgado Catorce Civil del Circuito manifestando que las medidas previas se practicaron sobre el bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria 070-67985, con «falsa tradición» inscrita a nombre del encartado, y tiempo después la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la integró, con otras más, en el folio 070-4434, manteniendo la anotación del embargo.
Al terminar el proceso por dación en pago, atendiendo la petición de los contendientes, dispuso entregarle a Luder Jerez Cortés (2 mar. 2012), subrogatario de la acreedora. Ante el comisionado -Promiscuo de Villa de Leyva- presentaron oposición Josefina Páez de Cortés y Ervin Armando Cortés Páez, aún por resolver.
Pero «quedan muchos interrogantes», agregó el funcionario, ya que no está claro por qué subsiste el registro de falsa tradición por compraventa de derechos de gananciales de Fabio Saavedra, cuya dación en pago a favor de Luder Jerez también fue registrada, cuando todo se unificó bajo la «plena propiedad» de Josefina Páez de Cortés, quien, además, perdió el reivindicatorio contra Saavedra.
Agrega que el interesado no ha iniciado el incidente de levantamiento de secuestro, ni ha presentado reparos dentro de la respectiva diligencia, lo que hace inviable el auxilio solicitado, máxime si únicamente se proveyó la devolución del inmueble cautelado, pero no se definió la titularidad del dominio, asunto reservado a otra clase de juicio (folios 72 y 73).
5.3.- Posteriormente esa Corporación denegó la protección porque el reclamante no ha empleado las posibilidades que tiene dentro del trámite para resistir la entrega o pedir la cancelación de las medidas preventivas (folios 147 a 154).
6.- Dicha providencia fue impugnada por el perdedor, insistiendo en los fundamentos alegados desde el principio (folios 181 a 185).
1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar a las partes y vinculados.
De este modo, resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y contradicción a todos aquellos que eventualmente llegasen a quedar cobijados por la orden constitucional; cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite. Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que «puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó» (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01 y más recientemente en STC948-2015, 25 feb.,rad. 00003-01).
Igualmente, la Sala ha explicado que
«(…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa» (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y ATC1061-2015, 5 mar., rad. 2014-00303-01).
2.- La situación comentada se presenta en el sub exámine porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo sin hacer comparecer a Josefina Páez de Cortés y Ervin Armando Cortés Páez, pese a que participan como opositores a la entrega, según consta en acta de 15 de mayo de 2013 (folios 1 a 10) y lo informó el propio accionado (folio 72), por lo que están sujetos a los efectos de la resolución a adoptar. Por tanto, no pudieron ejercer las facultades que le confiere el ordenamiento.
En cuanto al tema, la Corporación ha precisado que en estos casos la anulación se configura sin atenuantes, porque,
«(…) no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…)se generó [así] la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior» (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01, reiterado en STC6836-2014, 10 nov., rad. 00511-0; se resaltó).
3.- De acuerdo con ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, se impone la invalidación de la actuación a partir de la admisión, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera disposición.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la actuación pertinente.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado