ATC4058-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4058-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-01390-01  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada respeto del fallo de  26 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela de Jaime Tusidides Cortés Cortés frente a los  Juzgados Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y Promiscuo  Municipal de Villa de Leyva, con vinculación de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Tunja,  Diana Juanita  Ruíz, Luder Jerez Cortés y Fabio Enrique Saavedra Ruíz,  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor denuncia la  vulneración de sus  derechos al debido proceso, propiedad y vivienda digna.  

2.- Sostiene que  se le quebrantaron dichos privilegios al secuestrar un inmueble suyo,  que no hace parte del que es propiedad del demandado en la ejecución  con título quirografario de Diana Juanita Ruíz, ahora  Luder Jerez Cortés, contra Fabio Enrique Saavedra.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 45 a 48).  

3.1.- Que  dentro del litigio en mención, adelantado por el Juzgado  Catorce Civil del Circuito, se ordenó cautelar el inmueble de  la Calle 11 n° 10-54 de Villa de Leyva.  

3.2.-  Que ese Despacho, «mediante  auto de hace trece años»,  dispuso la unificación de las matrículas inmobiliarias  070-67985 y 070-4434, por lo que su predio fue embargado y  secuestrado junto con el colindante, de lo que sólo se enteró  después de once años, porque nunca fue notificado.  

3.3.-  Que varias veces ha pedido sin éxito la nulidad de todo lo  actuado y no se han resuelto sus oposiciones, ni se ha permitido su  intervención como tercero ad  excludendum.  

3.4.-  Que realmente se embargaron los gananciales que pudieran  corresponderle a Fabio Enrique Saavedra Ruíz, «a  sabiendas que los derechos son del causante abuelo Enrique Cortés».  

3.5.-  Que el pleito fue fraguado por las partes para despojarlo de su lote.  

4.- Pide, en  consecuencia, excluir su terreno, anular la ejecución y  decretar la prescripción «del  proceso»  (folio 50).  

5.- La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá admitió el amparo y  ordenó citar «a  todas las partes y los demás intervinientes dentro del proceso  a que hace referencia»  (12 jun. 2015), folio 55.  

5.1.- Contestó  el Juzgado Catorce Civil del Circuito manifestando que las medidas  previas se practicaron sobre el bien raíz identificado con la  matrícula inmobiliaria 070-67985, con «falsa  tradición»  inscrita a nombre del encartado, y tiempo después la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos la integró, con  otras más, en el folio 070-4434, manteniendo la anotación  del embargo.  

Al terminar el  proceso por dación en pago, atendiendo la petición de  los contendientes, dispuso entregarle a Luder Jerez Cortés (2  mar. 2012), subrogatario de la acreedora. Ante el comisionado  -Promiscuo de Villa de Leyva- presentaron oposición Josefina  Páez de Cortés y Ervin Armando Cortés Páez,  aún por resolver.  

Pero «quedan   muchos interrogantes»,  agregó el funcionario, ya que no está claro por qué  subsiste el registro de falsa tradición por compraventa de  derechos de gananciales de Fabio Saavedra, cuya dación en pago  a favor de Luder Jerez también fue registrada, cuando todo se  unificó bajo la «plena  propiedad»  de Josefina Páez de Cortés, quien, además,  perdió el reivindicatorio contra Saavedra.  

Agrega que el  interesado no ha iniciado el incidente de levantamiento de secuestro,  ni ha presentado reparos dentro de la respectiva diligencia, lo que  hace inviable el auxilio solicitado, máxime si únicamente  se proveyó la devolución del inmueble cautelado, pero  no se definió la titularidad del dominio, asunto reservado a  otra clase de juicio (folios 72 y 73).  

5.3.-  Posteriormente esa Corporación denegó la protección  porque el reclamante no ha empleado las posibilidades que tiene  dentro del trámite para resistir la entrega o pedir la  cancelación de las medidas preventivas (folios 147 a 154).  

6.- Dicha  providencia fue impugnada por el perdedor, insistiendo en los  fundamentos alegados desde el principio (folios 181 a 185).  

1.- El artículo  29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado  sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa,  ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias  de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas  y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela  escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16  del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de  noticiar a las partes y vinculados.  

De este modo,  resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y  contradicción a todos aquellos que eventualmente llegasen a  quedar cobijados por la orden constitucional; cometido que sólo  se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la  iniciación de este trámite. Sobre ese punto la Corte  tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que  «puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó»  (ATC732-2014  20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad.  000511-01 y más recientemente en STC948-2015, 25 feb.,rad.  00003-01).  

Igualmente, la  Sala ha explicado que  

«(…)  del examen de la actuación se observa que se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de  tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables,  con interés legítimo en un juicio su derecho de  defensa»  (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad.  00375-01 y ATC1061-2015, 5 mar., rad. 2014-00303-01).  

2.- La situación  comentada se presenta en el sub  exámine  porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo  sin  hacer comparecer a Josefina Páez de Cortés y Ervin  Armando Cortés Páez, pese a que participan como  opositores a la entrega, según consta en acta de 15 de mayo de  2013 (folios 1 a 10) y lo informó el propio accionado (folio  72), por lo que están sujetos a los efectos de la resolución  a adoptar. Por tanto, no pudieron ejercer las facultades que le  confiere el ordenamiento.  

En cuanto al tema,  la Corporación ha precisado que en estos casos la anulación  se configura sin atenuantes, porque,  

«(…)  no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que  tales personas pueden tener interés en la acción  (…)se  generó [así]  la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió  trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se  declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad  omitida. Por lo demás, su  vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de  hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable  por cierto, cual sería la pretermisión total de la  instancia anterior»  (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01, reiterado en STC6836-2014,  10 nov., rad. 00511-0; se resaltó).  

3.- De acuerdo con  ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral  9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con  lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, se impone la  invalidación de la actuación a partir de la admisión,  aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán  eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera  disposición.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio  que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios  de convicción.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para que renueve la instancia de  conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para  vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la  actuación pertinente.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás  comunicaciones del caso.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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