ATC6236-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6236-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00424-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de  septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela  promovida por Hernando Leonel Grisales Jiménez contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que se  ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El 18 de octubre de 1994 el accionante obtuvo un crédito de la  Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa por el  equivalente de $11.200.000,oo en unidades de poder adquisitivo  constante – UPAC, cuyo pago garantizó con la constitución  de un gravamen hipotecario sobre un inmueble de su propiedad, ubicado  en la Carrera 33 Nro. 56-30 de Bucaramanga. Tal crédito fue  trasferido el 27 de octubre de 2000, mediante contrato de  compraventa, a Central de Inversiones S.A.  

2.  La última compañía mencionada a espacio, en el  año 2002, promovió un proceso ejecutivo hipotecario en  contra del tutelante, exigiendo el pago de la obligación atrás  referida, señalando como su saldo una suma superior a  $26.000.000,oo, más los intereses causados sobre tal capital.  Asunto que le correspondió conocer al Juzgado encausado.  

3.  El 10 de agosto de 2002 el fallador libró orden de pago contra  el promotor de la tutela, en la forma rogada por la acreedora, de la  cual tuvo a aquél por notificado por aviso, con fundamento en  las certificaciones expedidas por la empresa de correos respecto a  que el ejecutado si residía en el inmueble ubicado en la Calle  58 Nro. 28-03 del municipio de Soledad, a la cual fueron remitidas  las comunicaciones correspondientes.  

4.  El 30 de mayo de 2006 se ordenó la venta en pública  subasta del bien gravado, para con su producto cancelar la obligación  debida.  

6.  Luego, embargado, secuestrado y avaluado el inmueble hipotecado, se  señaló el 19 de junio de 2008 para efectuar la almoneda  respectiva.  

7.  Llegada la fecha mencionada en precedencia, se dio inicio a la  diligencia de remate, en la cual se adjudicó el bien a Efraín  Márquez Navarro, por la suma de $25.900.000,oo.  

8.  El 15 de julio de 2015 se aprobó la referida almoneda,  ordenándose, allí mismo, devolver al rematante la suma  de $4.434.521,oo, monto que acreditó haber satisfecho por  concepto de pago del impuesto predial del inmueble.  

9.  El 12 de diciembre de 2014 el accionante, a través de  apoderada judicial, deprecó la anulación del trámite  surtido en ese juicio hipotecario, por indebida notificación,  aduciendo que (i) nunca le fue entregado ningún comunicado  respecto a la existencia del proceso; y (ii) desconocía a las  personas que, según las certificaciones postales, habían  recibido las comunicaciones indicando que él residía en  la Calle 58 No. 28-03 del municipio de Soledad, cuando eso era falso,  máxime cuando en una de tales constancias se asentó que  quien recibió era «LUZ  ELENA C.C. 32.748.899, quien es cónyuge»,  cuando lo cierto es que él no es casado ni conoce a tal  persona.  

10.  El 20 de febrero de 2015 el fallador rechazó de plano la  referida petición de anulación, al concluir que la  misma era extemporánea, en la medida en que, aseveró,  el asunto terminó por pago total de la obligación con  ocasión de la almoneda.  

11.  El 21 de agosto de 2015 el peticionario del amparo acudió  a la protección constitucional del epígrafe,   pretendiendo que se disponga «dejar  sin valor y efecto el auto fechado [f]ebrero 20 de 2015 (…)  que resuelve negar la solicitud de nulidad por indebida notificación  (…) y[,] en su lugar[,] ordenar lo que en derecho  corresponda».  [Folio 4, c. 1]  

Como  fundamento de tal petición, tras reiterar los argumentos que  expuso ante el fallador natural cuando formuló la solicitud de  invalidación del trámite hipotecario, indicó que  demostró la incursión en la causal de nulidad alegada y  que era equivocada la apreciación del juzgador respecto a que  ese juicio culminó por pago total de la obligación,  pues aún quedaba un saldo por satisfacer, como se advertía  de comparar el precio dado al bien con la liquidación del  crédito presentada por el ejecutante en el año 2008, en  la cual se señaló que, para entonces, el saldo ascendía  a más de $66.000.000,oo.  [Folios 1 a 4, c. 1]  

12.  La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 25 de agosto de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la  acción a la autoridad judicial acusada. [Folio 9, c. 1]  

13.  En  fallo de 4 de septiembre de 2015 el Tribunal denegó el  resguardo al estimar ausente el presupuesto de la subsidiariedad,  pues consideró que el accionante debió deprecar la  nulidad por falta de notificación con anterioridad a la  terminación del asunto por pago total y, en todo caso, contaba  con el recurso extraordinario de revisión para plantear su  queja ante el juzgador natural. [Folios 61 a 70, c. 1]  

14.  Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a  esta Corporación para la resolución del correspondiente  recurso. [Folios 76 y 78, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina que «[q]uien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC,  29 may. 2008, exp. 0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul.  2009, exp. 00048-01; entre otros).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante recae sobre  el proveído por medio del cual el Juzgado acusado rechazó  de plano su solicitud de anulación del trámite surtido  en el juicio hipotecario que en su contra promovió Central de  Inversiones S.A., quien luego cedió el crédito a la  Compañía de Gerenciamiento de Activos.  

Ahora,  lo que pretende el inconforme es que se deje sin valor ni efecto esa  decisión y se proceda a emitir la que en derecho corresponda,  la que, en su sentir, corresponde al despacho favorable de la  petición de invalidación, a partir del momento en que  se le tuvo por notificado del mandamiento de pago librado en ese  proceso ejecutivo, esto es, marzo de 2006.  

Luego,  como en esa actuación, en la almoneda llevada a cabo el 19 de  junio de 2008 fue adjudicado el inmueble hipotecado a favor de Efraín  Márquez Navarro, subasta que fue aprobada el 15 de julio  siguiente, es indubitable que dicha persona natural debió ser  vinculada a la actuación constitucional, pues resulta evidente  el interés que le asiste en la determinación que aquí  pueda adoptarse, máxime cuando lo pretendido, se itera, es que  se anule el trámite del juicio cuestionado desde que se tuvo  por notificado al tutelante, lo que de encontrarse procedente,  dejaría sin soporte el remate a través del cual Márquez  Navarro adquirió el inmueble a instancia del Juzgado de  conocimiento.  

3.  En ese orden de ideas, si Efraín Márquez Navarro  no fue informado de la iniciación de la acción de  tutela, sin duda, no se le garantizó su derecho de defensa y,  bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió  para revisar en sede de impugnación.  

4. Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite  para que el Tribunal efectúe la notificación omitida,  dejando constancia de la misma.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 4 de septiembre de 2015,  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  con el fin de que se proceda a realizar la notificación  desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación, en los términos del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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