AC4157-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC4157-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-026-2007-00193-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de 2015)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación, que los  demandantes en reconvención VICTOR  HUGO, GILBERTO y  JOSÉ LUIS RAMOS CAMACHO  interpusieron frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de  2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIÁN  ARMANDO MEJÍA RIVEROS  en su contra.  

ANTECEDENTES  

1.        Desistida la  demanda inaugural de la controversia (fls. 246 a 247, cd. 2), quedó  en trámite el libelo reformado de mutua petición,  presentado por los recurrentes, en el que se solicitó, en  síntesis, que se declarara que el actor primigenio Julián  Armando Mejía Riveros, incumplió el contrato de promesa  de compraventa celebrado entre ellos y que, por lo tanto, se le  ordenara atender las obligaciones a su cargo allí  establecidas.  

Así mismo,  se reclamó “[q]ue  por vía de compensación[,] de no ser posible cumplir  por la parte demandada en reconvención con las pretensiones  anteriores, se decret[ara] la resolución del contrato de  promesa de compraventa que consta en la escritura pública  No[.] 058 de fecha 13 de enero de 2006 (…)”  y, por consiguiente, se condenara al accionado a pagar los perjuicios  moratorios, la cláusula penal pactada por valor de  $48.000.000, y las costas del proceso (fls. 41 a 45, cd. 1).  

2.        El Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, le puso fin al  litigio con providencia del 19 de diciembre de 2013, en la que negó  tales pretensiones e impuso las costas a los promotores (fls. 260 a  267, cd. 2).  

3.        Inconformes con  la anterior decisión, los reconvinientes la apelaron.  

Al desatar la  alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su  fallo, que data del 13 de septiembre de 2013, optó por  confirmar el del a  quo.  

4.        Los  contrademandantes interpusieron recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia, que luego de que fuera  concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación,  sustentaron con la demanda que ahora se examina.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Para arribar a la  referida decisión confirmatoria, el ad  quem,  en  resumen, estimó:  

1.        Tanto en la  promesa convenida por las partes, como en la enajenación  contenida en la escritura pública No. 0058 del 13 de enero de  2006, que en cumplimiento de ese pacto ellas celebraron, se estipuló  que el vendedor “[g]arantiza  (…) que el inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de  todo gravamen tales como censo, demandas civiles, pleitos pendientes  y embargos judiciales”.  

2.        Dicha cláusula,  le impuso al enajenante la carga de “purificar  la tradición”  del bien, en caso de que “con  posterioridad a la celebración del contrato de promesa de  compraventa”,  se registraran gravámenes distintos a los ya conocidos por los  estipulantes.  

3.        Se desprende de  lo anterior, “que  no es cierto que lo que justifique atacar el negocio preparatorio, y  no el prometido, haya sido que la obligación de entregar el  bien inmueble libre de todo gravamen estuviese pactada en aquél  negocio y no en éste último, pues tanto en uno y otro  se comprometió el vendedor a eso mismo”.  

4.        Patente es, por  lo tanto, que “el  recurso no enfrent[ó] realmente el argumento del que se valió  el juzgado para desestimar la pretensión resolutoria”,  es  decir, que como  “la promesa de compraventa genera primordialmente la obligación  específica de concurrir a la celebración eficaz del  contrato prometido”, la  que vinculó a los litigantes  “se agotó en su propósito” al  realizarse el negocio definitivo, circunstancia que de suyo impedía  solicitar su cumplimiento o resolución.  

5.        En síntesis,  si lo que se buscaba con la demanda de reconvención era  exigirle a Julián Armando Mejía Rivero que cumpliera  con la obligación de levantar los embargos que recaían  sobre el bien, o resolver el contrato con base en su incumplimiento,  las pretensiones debieron soportarse en el contrato de compraventa  celebrado en razón de la promesa, sin involucrarla a ella,  puesto que sus alcances jurídicos se desvanecieron con la  ejecución de su objeto.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Se apoyó en  la causal segunda del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.  

Para sustentarlo,  los recurrentes expusieron:  

1.        Omitió  el Tribunal pronunciarse sobre la pretensión tercera y  subsiguientes de la demanda de reconvención, por cuanto  “entendió”  que lo pedido era el cumplimiento o la resolución del negocio  de promesa, cuando en realidad, en subsidio, o “por  vía de compensación”,  se solicitó esto último, pero del “contrato  de compraventa contenido en la escritura pública No 058 del 13  de enero de 2006”.  

2.        Incurrió  el ad  quem  “en  error de hecho”,  al “no  interpretar en su sentido lógico y jurídico las  pretensiones subsidiarias”,  con lo cual “desconoció”,  por una parte, que el demandante primigenio desacató la  obligación incorporada en la cláusula tercera de la  compraventa, lo que impidió “el  registro del traspaso del derecho de dominio y posesión del  bien inmueble”,  y  por la otra, que los reconvinientes honraron todas sus prestaciones,  “como  quedó demostrado”  con el “interrogatorio  de parte de JULIÁN ARMANDO MEJÍA RIVEROS”,  lo  que  habilitó “la  posibilidad legal de solicitar [su] resolución”.  

3.        En suma, el  juzgador de instancia “no  hizo acopio de toda su capacidad”  deductiva, pues ante la claridad de los referidos pedimentos  subsidiarios, “la  [S]ala no interpretó el petitum (…) ni aplicó  las normas sustantivas para conceder las súplicas de la  demanda de reconvención”.  

CONSIDERACIONES  

1.        El cargo único  de la demanda de casación, contiene defectos formales y  técnicos que lo hacen inadmisible, como pasa a dilucidarse.  

1.1.        Del compendio  que antecede se desprende, con nitidez, que en la acusación  auscultada, pese a estar fincada en el numeral 2º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, se entremezclaron  reproches propios de la causal primera consagrada en ese mismo  precepto, hibridismo que riñe abiertamente con el requisito  previsto en el numeral 3º del artículo 374 ibídem,  consistente en que la demanda de casación debe contener “[l]a  formulación por separado  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada  acusación,  en forma clara  y precisa”  (se subraya).  

Sobre el  particular, ha señalado la Corte:  

La  resultante de esta extraña manera de impugnar la sentencia es  un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica  del recurso extraordinario,  conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia  a cada una de las causales de casación, cuyo  desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón  suficiente para desechar el cargo así propuesto”  (Cas. Civ., sentencia del 17 de junio de 1975; se subraya).  

[D]ada  la autonomía de las distintas causales previstas en la ley  para la  procedencia del recurso de casación y el modo  independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la  índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a  corregir, es  claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación  acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas  como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia”  (Cas. Civ., sentencia del 16 de diciembre de 2005; se subraya).  

El  legislador, en el artículo 368 del C. de P. C., consagró  diferentes causales de casación para que el interesado, al  momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda  pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o  encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa  perspectiva, al  censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos,  involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda  casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente,  la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas  (…)”  (CSJ, auto del 15 de mayo del 2012, Rad. n.º 1998-00181-02; se  subraya).  

1.2.        Se agrega a  lo anterior, que si lo perseguido con el cargo era denunciar que hubo  una indebida interpretación de las pretensiones de la demanda  de reconvención por parte del Tribunal, dicho embate debió  promoverse con sustento en el numeral 1º del precitado artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de haberse  cometido ese supuesto yerro hermenéutico, el mismo sería  in  judicando  y no de procedimiento, como ya ha tenido oportunidad de puntualizarlo  esta Sala:  

La  congruencia, bien se sabe, es una regla de actividad, en cuanto le  impone al juez la obligación de proferir la sentencia en  ‘consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la  demanda y en las demás oportunidades que este código  contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren  sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo  305 del Código de Procedimiento Civil). (…). Por esto,  la trasgresión de esa pauta de procedimiento no  puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del  caso,  porque el error se estructura, únicamente, tratándose  de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto  (ultra, extra o mínima petita), y si de los hechos se trata,  cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los  tergiversa. (…). Precisamente, para diferenciar los errores  que, respecto del libelo, en esos tópicos suelen presentarse,  la Corte tiene explicado que el  yerro in procedendo ocurre ‘cuando el fallador, sin referirse a  los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar  ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación  que debe dársele, decide el litigio a partir de peticiones no  formuladas en la demanda, ni expresa ni implícitamente, a las  cuales alude el fallo de sopetón y de modo inopinado para las  partes.  Revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra   inmediatamente la transgresión de los límites que  configuran el litigio a conocimiento de la jurisdicción. (…)  Si  por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado  sentido como consecuencia de  haber apreciado e interpretado la  demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la  misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce,  y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación  consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en  definir  una petición que no le ha sido formulada, deviene la  ocurrencia de un error de juicio -error in judicando-, como que en  tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya  enmienda se halla establecida la causal primera de casación’  (Cas.  Civ., sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. n.º  08001-31-03-008-1982-24646-01). Resaltado fuera de texto)  

1.3.        Pero además  de las deficiencias ya anotadas, cabe señalar que la sentencia  del ad  quem  confirmó en todas sus partes la negativa de primer grado, es  decir, que la misma fue totalmente absolutoria, lo que por regla  general impide combatirla con sustento en el numeral 2º del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

Al respecto, ha  sostenido esta Corporación:  

(…)  en línea de principio, las sentencias completamente  absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues  ‘como  es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva  sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión  al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como  quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función  jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia  si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda,  pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste  no resulta incongruente’, ya que ‘distinto de no decidir  un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al  peticionario.(G.J.  T. LII, Pág. 21 y CXXXVIII, Págs. 396 y 397, G.J. t.  CCXLIX, Pág. 748, doctrina reiterada en sentencias de casación  civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005,  Exp. No. 7854)”  (Cas. Civ., sentencia del 2 de diciembre de 2009, Rad. nº.  2003-00596-01).  

2.        Colofón  de las consideraciones que anteceden, habrá de inadmitirse la  demanda de casación presentada y, como consecuencia de ello,  se declarará desierto dicho recurso extraordinario.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que los demandantes en reconvención VICTOR  HUGO,  GILBERTO y  JOSÉ LUIS RAMOS CAMACHO interpusieron  contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2014 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario al que fueron convocados por JULIÁN  ARMANDO MEJÍA RIVEROS.  

Por consiguiente,  se  DECLARA  DESIERTA  dicha impugnación extraordinaria.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ      

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