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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC4157-2015
Radicación n° 11001-31-03-026-2007-00193-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de 2015)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, que los demandantes en reconvención VICTOR HUGO, GILBERTO y JOSÉ LUIS RAMOS CAMACHO interpusieron frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIÁN ARMANDO MEJÍA RIVEROS en su contra.
ANTECEDENTES
1. Desistida la demanda inaugural de la controversia (fls. 246 a 247, cd. 2), quedó en trámite el libelo reformado de mutua petición, presentado por los recurrentes, en el que se solicitó, en síntesis, que se declarara que el actor primigenio Julián Armando Mejía Riveros, incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos y que, por lo tanto, se le ordenara atender las obligaciones a su cargo allí establecidas.
Así mismo, se reclamó “[q]ue por vía de compensación[,] de no ser posible cumplir por la parte demandada en reconvención con las pretensiones anteriores, se decret[ara] la resolución del contrato de promesa de compraventa que consta en la escritura pública No[.] 058 de fecha 13 de enero de 2006 (…)” y, por consiguiente, se condenara al accionado a pagar los perjuicios moratorios, la cláusula penal pactada por valor de $48.000.000, y las costas del proceso (fls. 41 a 45, cd. 1).
2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, le puso fin al litigio con providencia del 19 de diciembre de 2013, en la que negó tales pretensiones e impuso las costas a los promotores (fls. 260 a 267, cd. 2).
3. Inconformes con la anterior decisión, los reconvinientes la apelaron.
Al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su fallo, que data del 13 de septiembre de 2013, optó por confirmar el del a quo.
4. Los contrademandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que luego de que fuera concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, sustentaron con la demanda que ahora se examina.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a la referida decisión confirmatoria, el ad quem, en resumen, estimó:
1. Tanto en la promesa convenida por las partes, como en la enajenación contenida en la escritura pública No. 0058 del 13 de enero de 2006, que en cumplimiento de ese pacto ellas celebraron, se estipuló que el vendedor “[g]arantiza (…) que el inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen tales como censo, demandas civiles, pleitos pendientes y embargos judiciales”.
2. Dicha cláusula, le impuso al enajenante la carga de “purificar la tradición” del bien, en caso de que “con posterioridad a la celebración del contrato de promesa de compraventa”, se registraran gravámenes distintos a los ya conocidos por los estipulantes.
3. Se desprende de lo anterior, “que no es cierto que lo que justifique atacar el negocio preparatorio, y no el prometido, haya sido que la obligación de entregar el bien inmueble libre de todo gravamen estuviese pactada en aquél negocio y no en éste último, pues tanto en uno y otro se comprometió el vendedor a eso mismo”.
4. Patente es, por lo tanto, que “el recurso no enfrent[ó] realmente el argumento del que se valió el juzgado para desestimar la pretensión resolutoria”, es decir, que como “la promesa de compraventa genera primordialmente la obligación específica de concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido”, la que vinculó a los litigantes “se agotó en su propósito” al realizarse el negocio definitivo, circunstancia que de suyo impedía solicitar su cumplimiento o resolución.
5. En síntesis, si lo que se buscaba con la demanda de reconvención era exigirle a Julián Armando Mejía Rivero que cumpliera con la obligación de levantar los embargos que recaían sobre el bien, o resolver el contrato con base en su incumplimiento, las pretensiones debieron soportarse en el contrato de compraventa celebrado en razón de la promesa, sin involucrarla a ella, puesto que sus alcances jurídicos se desvanecieron con la ejecución de su objeto.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Se apoyó en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentarlo, los recurrentes expusieron:
1. Omitió el Tribunal pronunciarse sobre la pretensión tercera y subsiguientes de la demanda de reconvención, por cuanto “entendió” que lo pedido era el cumplimiento o la resolución del negocio de promesa, cuando en realidad, en subsidio, o “por vía de compensación”, se solicitó esto último, pero del “contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 058 del 13 de enero de 2006”.
2. Incurrió el ad quem “en error de hecho”, al “no interpretar en su sentido lógico y jurídico las pretensiones subsidiarias”, con lo cual “desconoció”, por una parte, que el demandante primigenio desacató la obligación incorporada en la cláusula tercera de la compraventa, lo que impidió “el registro del traspaso del derecho de dominio y posesión del bien inmueble”, y por la otra, que los reconvinientes honraron todas sus prestaciones, “como quedó demostrado” con el “interrogatorio de parte de JULIÁN ARMANDO MEJÍA RIVEROS”, lo que habilitó “la posibilidad legal de solicitar [su] resolución”.
3. En suma, el juzgador de instancia “no hizo acopio de toda su capacidad” deductiva, pues ante la claridad de los referidos pedimentos subsidiarios, “la [S]ala no interpretó el petitum (…) ni aplicó las normas sustantivas para conceder las súplicas de la demanda de reconvención”.
CONSIDERACIONES
1. El cargo único de la demanda de casación, contiene defectos formales y técnicos que lo hacen inadmisible, como pasa a dilucidarse.
1.1. Del compendio que antecede se desprende, con nitidez, que en la acusación auscultada, pese a estar fincada en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se entremezclaron reproches propios de la causal primera consagrada en ese mismo precepto, hibridismo que riñe abiertamente con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 374 ibídem, consistente en que la demanda de casación debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (se subraya).
Sobre el particular, ha señalado la Corte:
La resultante de esta extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas. Civ., sentencia del 17 de junio de 1975; se subraya).
[D]ada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia” (Cas. Civ., sentencia del 16 de diciembre de 2005; se subraya).
El legislador, en el artículo 368 del C. de P. C., consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas (…)” (CSJ, auto del 15 de mayo del 2012, Rad. n.º 1998-00181-02; se subraya).
1.2. Se agrega a lo anterior, que si lo perseguido con el cargo era denunciar que hubo una indebida interpretación de las pretensiones de la demanda de reconvención por parte del Tribunal, dicho embate debió promoverse con sustento en el numeral 1º del precitado artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de haberse cometido ese supuesto yerro hermenéutico, el mismo sería in judicando y no de procedimiento, como ya ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Sala:
La congruencia, bien se sabe, es una regla de actividad, en cuanto le impone al juez la obligación de proferir la sentencia en ‘consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil). (…). Por esto, la trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita), y si de los hechos se trata, cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los tergiversa. (…). Precisamente, para diferenciar los errores que, respecto del libelo, en esos tópicos suelen presentarse, la Corte tiene explicado que el yerro in procedendo ocurre ‘cuando el fallador, sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni implícitamente, a las cuales alude el fallo de sopetón y de modo inopinado para las partes. Revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la transgresión de los límites que configuran el litigio a conocimiento de la jurisdicción. (…) Si por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio -error in judicando-, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación’ (Cas. Civ., sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. n.º 08001-31-03-008-1982-24646-01). Resaltado fuera de texto)
1.3. Pero además de las deficiencias ya anotadas, cabe señalar que la sentencia del ad quem confirmó en todas sus partes la negativa de primer grado, es decir, que la misma fue totalmente absolutoria, lo que por regla general impide combatirla con sustento en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación:
(…) en línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues ‘como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente’, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.(G.J. T. LII, Pág. 21 y CXXXVIII, Págs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, Pág. 748, doctrina reiterada en sentencias de casación civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854)” (Cas. Civ., sentencia del 2 de diciembre de 2009, Rad. nº. 2003-00596-01).
2. Colofón de las consideraciones que anteceden, habrá de inadmitirse la demanda de casación presentada y, como consecuencia de ello, se declarará desierto dicho recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que los demandantes en reconvención VICTOR HUGO, GILBERTO y JOSÉ LUIS RAMOS CAMACHO interpusieron contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario al que fueron convocados por JULIÁN ARMANDO MEJÍA RIVEROS.
Por consiguiente, se DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ