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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4141-2015
Radicación n.° 68001-31-03-002-2009-00302-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Limitada, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 26 de junio de 2014, corregida mediante providencia del siguiente 11 de agosto, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por Jaime Orlando Buitrago Cortés, Santiago, Gabriela Buitrago Barrera, Luz Myriam Rojas Puentes, Margarita Rosa y Luis Gabriel Orozco Rojas contra la recurrente, en el cual intervine La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, como llamada en garantía.
1. ANTECEDENTES
Hechos, pretensiones y fallo de primer grado
a) Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga los actores pidieron declarar que la demandada es civil y extracontractualmente responsable de la muerte de Diana Marcela Barrera Fula y Carlos Libardo Orozco Castellanos en el accidente del vehículo afiliado a la transportadora accionada; condenarla a pagarles los daños materiales y morales.
b) El libelo relata que el 5 de junio de 2009 Diana Marcela Barrera Fula y Carlos Libardo Orozco Castellanos partieron de Bucaramanga con rumbo a Barrancabermeja, como pasajeros del bus de placas XVW-682 conducido por Duverney Ardila Moreno, quien a la altura de la vereda “La Renta” se accidentó, falleciendo aquellas personas. Dicho rodante estaba afiliado a la compañía opositora. De los demandantes, Luz Myriam Rojas Puentes era cónyuge y Margarita Rosa y Luis Gabriel Orozco Rojas hijos del fallecido Carlos Libardo Orozco Castellanos; Jaime Orlando Buitrago Cortés era cónyuge y Santiago y Gabriela Buitrago Barrera hijos de Diana Marcela Barrera Fula.
c) Mediante fallo de 18 de diciembre de 2013 el a quo declaró a la demandada extracontractualmente responsable de la muerte de Diana Marcela Barrera Fula y Carlos Libardo Orozco Castellanos en aquel accidente y la condenó a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
2.1. Confirmó, en lo fundamental, el fallo de primer grado.
2.2. Según el superior, el accidente se produjo porque el chofer conducía el vehículo con exceso de velocidad, como lo dedujo de los anexos de la demanda y de las versiones de Óscar Porras Garavito, Lady Katherine Gómez Castillo, Efraín Sanabria y Rudecindo Mayorga. Por tanto, la accionada debía indemnizar los perjuicios causados porque el automotor protagonista del hecho estaba bajo su dirección y el conductor era su empleado.
Con base en precedentes jurisprudenciales, sostuvo que como la parte actora tenía razón en cuanto al aumento de la condena por los perjuicios morales, éstos los aumentaría a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $55’440.000.
Los hijos de Libardo Orozco Castellanos y de Diana Marcela Barrera Fula, que a la fecha del fallecimiento de éstos eran menores de 25 años y hasta cumplir esa edad, tenían derecho a la indemnización del lucro cesante, pues se presumía que requerían de la ayuda de sus progenitores en su crianza, alimentación y educación. Luz Myriam Rojas Puentes, quien dependía económicamente de su esposo Libardo Orozco, según lo testificó Magdalena Suárez, debía ser indemnizada por un período igual a la vida probable de él. Jairo Orlando Buitrago Cortés no debía ser indemnizado, pues no dependía de su esposa Diana Marcela.
3. LA CENSURA EN CASACIÓN
3.1. Cinco cargos fueron formulados por la accionada.
3.1.1. El primero, fundado en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de incongruente, pues en las súplicas se deprecó resarcimiento del daño moral para Margarita Rosa Orozco Rojas y Luis Gabriel Orozco Rojas por $50’000.000 para cada uno, y el Tribunal les concedió $55.440.000, y del perjuicio material para Santiago y Gabriela Buitrago por $290’000.000 y $330’000.000, pese a lo cual la condena por lucro cesante fue de $354’283.104,62 y $370’000.000, respectivamente.
3.1.2. El segundo, aduce nulidad derivada del artículo 29 de la Carta Política, porque no se cumplió el requisito de procedibilidad, se inaplicó el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, no se expusieron las pretensiones con precisión y claridad y no tuvo en cuenta que las normas procesales son de derecho y orden público.
3.1.4. El cuarto, también propuesto «(…) por violación directa de la ley sustancial, por error de derecho (…)»2, porque la condena a título de lucro cesante por la ayuda frustrada derivada del fallecimiento de Carlos Libardo Orozco Castellanos y Diana Marcela Barrera, basada en el peritaje desconoce las normas aducidas en el cargo que regulan los alimentos debidos por ley. La condena debió reducirse al 50% de acuerdo con tales disposiciones por cuanto la obligación alimentaria de los padres hacia los hijos es compartida.
3.1.5. El quinto, acusa la sentencia «(…) por violación directa de la ley sustancial por violación indirecta de la ley sustancial (…) como violación de medio los Arts. 174, 175, 187, 226, 227 y 228 del C. de P. C.»3.
El Tribunal apreció en forma defectuosa el testimonio de Magdalena Suárez Corredor, al dar por demostrado que Luz Myriam Rojas Puentes dependía de Carlos Orozco Castellanos, incurriendo en error de hecho. Esta versión adolece de los requisitos de ley ya que el a quo no le informó a la deponente los hechos objeto de la versión, no le exigió la exposición sobre la razón de su dicho ni de las circunstancias sobre conceptos propios del testimonio.
3.2. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos, se procede a examinar su idoneidad formal.
4. CONSIDERACIONES
4.1. La naturaleza dispositiva del recurso de casación exige al recurrente presentar la respectiva demanda con sujeción a ciertos requisitos, por cuanto ella constituye el marco en el cual la Sala debe desplegar su actividad, en orden a determinar si se incurrió en yerros de juicio o de procedimiento, cuya insatisfacción, conforme al artículo 73, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, acarrea la deserción del recurso.
4.2. En concordancia, el numeral tercero del artículo 374 ibídem prevé que el libelo con el cual se lo sustente debe contener la “(…) formulación por separado de los cargos (…), con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”, es decir, es carga del impugnante demostrar la equivocación, cualquiera sea la causal de casación invocada.
Con soporte en lo expuesto, la Sala tiene sentado que la demanda casacional puede ser inadmitida cuando alguno de los cargos incorporados, propuesto al amparo de la causal primera del artículo 368 ejúsdem, presente ataque incompleto4, induzca la acusación por una senda equivocada5, omita parangonar los fundamentos del fallo con el contenido de las pruebas6 o de la demanda, o le dispute al fallador aspectos no comprendidos en la motivación7, entre otras razones.
4.3. Aplicadas las anteriores directrices al caso, ninguno de los cargos se aviene a los requisitos formales.
4.3.1. La incongruencia, porque la acusadora omitió hacer la comparación entre los hechos y las pretensiones del libelo con el contenido y la decisión adoptada en el fallo.
La Corte ha señalado, en efecto, que si
«(…) a la causal segunda se refiere, entonces el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita. Sobre el particular tiene definido la Sala: Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él (…); de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)»8.
Sin acercase al contenido de la pieza inicial del pleito, y, por ende, sin cotejar la materialidad de los hechos y las pretensiones de la misma con lo resuelto en la providencia impugnada, la combatiente solo afirma la incongruencia porque se deprecó daño moral para Margarita Rosa Orozco Rojas y Luis Gabriel Orozco Rojas por $50’000.000 para cada uno, y el Tribunal individualmente les concedió $55.440.000, e indemnización por perjuicios materiales para Santiago y Gabriela Buitrago por $290’000.000 y $330’000.000; y no obstante, por lucro cesante el ad quem le concedió $354’283.104,62 y $370’085.305,09.
En suma, el embate se presentó en forma escueta o genérica, sin efectuar el contraste entre las solicitudes del acto genitor con lo resuelto en el fallo, presupuesto indispensable para su admisibilidad. De esa manera, dejó de mostrar dónde residía la equivocación aducida.
El requisito formal echado de menos en este cargo, incongruencia objetiva, que no factual, se encuentra cumplido. Si la censura pone de presente que por perjuicios morales para cada una de ciertas personas fue solicitada una suma, la cual se determina, y el Tribunal otorgó una suma mayor, también indicada, el requisito de confrontación y demostración aparecería. Lo mismo sucedería respecto del lucro cesante, también para otras personas, donde se hizo el mismo ejercicio. El cargo, entonces, desde esa arista, sería idóneo formalmente hablando. No obstante, se debe inadmitir por falta de demostración y por desenfoque técnico. En efecto:
Si bien por perjuicios morales, respecto de Margarita Rosa y Luis Gabriel Orozco Roas, se pidió, para cada uno, $50’000.000, y el Tribunal condenó individualmente el equivalente a 90 SMLM ($55.440.00), se observa, no lo fue de manera inopinada, porque si su determinación no corresponde a las partes, pues de acuerdo con la jurisprudencia que cita, obedecen, conforme a los «(…) elementos de convicción y [a] las particularidades de la situación litigiosa (…)», al «(…) ponderado arbitrio iudicis (…)», en coherencia con los criterios orientadores de la Corte, la equivocación, entonces, no puede buscarse parangonando cifras, sino en las razones de la decisión. Sin embargo, nada de eso se confuta.
4.3.2. Se desestima la nulidad procesal, porque tan solo identifica las aparentes irregularidades, en concreto, la ausencia del requisito de procedibilidad, la inaplicación del artículo 101 ejúsdem en la conciliación, el saneamiento, la decisión de excepciones previas y la fijación del litigio, la carencia de precisión y claridad en las súplicas y la inobservancia de que las normas procesales son de derecho público; pero no dijo si el vicio subsistía y cuál fue, específicamente, el agravio propiciado a la combatiente, de tal modo que se estableciera la incursión en una de las causales previstas en el artículo 140 del Código citado.
No manifiesta si en oportunidad alegó una cualquiera de esas supuestas anomalías, para asegurar que no hubo saneamiento, como lo reclama el numeral quinto del artículo 368 de la Ley Procesal Civil, según el cual, es motivo de casación «haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado». Mucho menos explicó ni demostró en qué alteró el debido proceso, en términos del artículo 29 de la Carta Política, una u otra de las situaciones atrás identificadas, y si por ello se le privó de ejercer en su debido momento el derecho de defensa.
De modo que el cargo, fundado en nulidad procesal por indebido proceso, se debe inadmitir, no porque simplemente se hayan identificado los errores de actividad, sino porque no se indicó en cuál de las causales de nulidad procesal de las estatuidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 358, numeral 5o, ibídem, se subsumen las supuestas irregularidades, esto es, la pretermisión de la audiencia del artículo 101, la falta del requisito de procedibilidad y la confusión en la formulación de las pretensiones.
Además, por ausencia de demostración, pues si al tenor del artículo 144, numeral 6o del Estatuto Adjetivo, los anteriores vicios no se encuentra enlistados como insaneable, se deja de explicar las razones por las cuales si lo son, o no fueron saneados, por ejemplo, al haberse alegado oportunamente de manera infructuosa, única hipótesis en que extraordinariamente podían reintentarse.
4.3.3. Los cargos tercero y cuarto, por un lado, porque de manera confusa se plantean al tiempo por la vía directa y por la indirecta, lo cual es abiertamente antitécnico, pues no es posible combatir al ad quem en un mismo cargo y sobre un mismo aspecto o cuestión por violación recta y a la vez por quebranto indirecto, sencillamente porque si, como se sabe, la senda derecha exige del recurrente expresar su conformidad con las motivaciones fácticas y probatorias asentadas en el fallo, imposible resultaría entonces atacarlo por lo que en este campo se hubiese considerado9.
Por el otro, porque la crítica sobre que el fallador apreció defectuosamente el dictamen pericial, con el cual, al decir de la acusadora, «(…) determinó la indemnización por concepto de lucro cesante pasado y futuro de los demandantes (…)»10, es evidentemente asimétrica11, habida cuenta que el quantum del señalado rubro aquél lo determinó con base en el documento expedido por el jefe de recursos humanos de la UIS, en el contrato de prestación de servicios de 16 de marzo de 2009 celebrado entre Diana Marcela Barrera y la Cooperativa de Hospitales de Antioquia12, en los certificados expedidos por QMAX Solutions Colombia, Luis Guillermo Escobar Jaramillo y Gerardo Castillo Olarte13 y en los escritos de donde dedujo la vida probable de los occisos y de los actores14, y no en la predicha pericia, a la cual para nada se refirió.
Ahora, como la acusación no se extiende a ninguno de los recién identificados documentos, todo cuanto consideró el juez de segundo grado para establecer el monto de la indemnización por lucro cesante se mantiene firme, de donde cualquier consideración adicional es innecesaria.
El cargo tercero, en su contenido formal, se debe inadmitir por falta de claridad y precisión, puesto que al denunciarse la violación directa de ciertas disposiciones, lo cual supone aceptar las conclusiones tácticas y probatorias del Tribunal, en realidad la censura muestra desacuerdo con la apreciación de un dictamen pericial. Primero, por haberse decretado y practicado irregularmente, y segundo, por su falta de fundamentación.
Con todo, si se interpreta por la senda respectiva, el ataque peca de puntualidad, es asimétrico, pues al margen de cualquier otro defecto técnico, el referido medio no fue tenido en cuenta por el Tribunal para determinar el índice base de liquidación y, por ende, el lucro cesante consolidado y futuro. En ese sentido, únicamente fueron valorados el documento expedido por la UIS, un contrato de prestación de servicios de 16 de marzo de 2009, unos certificados (emitidos por QMAX Solutions Colombia, Luis Guillermo Escobar Jaramillo y Gerardo Castillo Olarte) y la información sobre las tablas de mortalidad.
El cargo cuarto, es también desenfocado en cuanto reprocha al sentenciador no haber advertido que la condena a título de lucro cesante desconoce las normas que imponen a los padres la obligación de atender en forma compartida los alimentos de sus hijos y que, por tanto, la misma debió reducirse al 50%, pues de esa manera plantea el debate en el escenario que a bien tuvo, dejando de lado las razones edificadas en la sentencia sobre el particular, concretamente aquellas a través de las cuales estimó que lo reparable no era el valor de la vida, sino el dinero que la persona fallecida dejó de proveer a aquellos a quienes colaboraba en lo económico, o sea, se trataba de indemnizar a quienes dependían de la persona fallecida, «(…) para que se genere la ficción según la cual desde el punto de vista económico no se produjo el fallecimiento (…)»15.
El cargo en mención, por la mixtura señalada en el cargo anterior, tampoco es de recibo, puesto que acusada, indistintamente, la violación directa de la ley sustancial, en su desarrollo se singulariza el mismo dictamen pericial como «(…) defectuosamente (…)» apreciado.
Ahora, sea cual fuere la vía por la cual fue transgredida la ley sustancial, el cuestionamiento igualmente luce desenfocado, con detrimento, por tanto, del requisito de simetría. De un lado, el dictamen pericial, como se dijo, no fue el fundamento de la condena por lucro cesante; y de otro, porque si el problema en el punto de la ayuda económica a deudos y allegados, en los términos de la acusación, el Tribunal dijo que únicamente provenía de los causantes, se entiende que así lo encontró demostrado, luego si en ese sostenimiento familiar también participaban los cónyuges sobrevivientes, así debió denunciarse y demostrarse, nada de lo cual aparece cumplido.
4.3.4. El cargo quinto, se sustrae de confrontar16 lo sostenido, en lo pertinente, por el Tribunal con el contenido de la prueba, al extremo de que por cuenta de la censura no se sabe qué fue lo declarado por la deponente. A la manera de un alegato de instancia solo dijo, en efecto, que el ad quem erró de hecho al dar por probado, a partir del testimonio de Magdalena Lucía Suárez, que Luz Myriam Rojas Puentes dependía en lo económico del occiso Carlos Libardo Orozco Castellanos y que la dedicación al hogar no probaba esa dependencia.
Adicionalmente, al dislate fáctico denunciado en torno de la valoración de la señalada prueba inapropiadamente le mezcla aspectos propios del yerro de derecho, cuando sostiene que como la testificante no fue informada acerca de los hechos objeto de la declaración17, la versión de la misma adolecía de los requisitos de ley, pues, acorde a la doctrina de la Sala, sobre una misma prueba no se puede denunciar al tiempo las dos variables de la senda indirecta18.
Denunciada la violación de la ley sustancial por la vía directa e indirecta, lo primero no se desarrolla, pues únicamente se alude a la equivocada valoración de un testimonio, y en lo concerniente al error probatorio, la confrontación resulta incompleta, pues la dependencia económica de Luz Myriam Rojas Puentes, respecto de su consorte fallecido, el Tribunal también la encontró probada con el testimonio de Margarita Rosa Orozco Rojas, el cual no aparece confutado, suficiente, por sí, para sostener en el punto la decisión.
4.4. En ese orden, como los defectos anotados relevan el estudio de fondo de los cargos, se impone proceder de conformidad.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 81.
2 Folio 82.
3 Folio 93.
4 CSJ SC 092 de 14 de agosto de 1995, exp.#4203.
5 CSJ SC 005 de 08 de febrero de 2002, rad. 6019.
6 CSJ SC 102 de 31 de mayo de 2005, rad. 7795.
7 CSJ SC 006 de 26 de marzo de 1999.
8 CSJ SC AC7900 de 18 de diciembre de 2014, rad. 05308-31-03-001-2007-00145-01.
9 CSJ SC G. J., t. CXLVI, página 50.
10 Folio 68 y 84.
11 CSJ SC AC7531 de 9 de diciembre de 2014, rad. 13001-31-03-005-2007-00234-01.
12 Folio 77.
13 Folio 78.
14 Folio 78.
15 Folio 76.
16 CSJ SC SC102 de 31 de mayo de 2005, rad. 7795.
17 Folio 101.