AC4141-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4141-2015  

Radicación  n.° 68001-31-03-002-2009-00302-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Limitada, para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso,  respecto de la sentencia de 26 de junio de 2014, corregida mediante  providencia del siguiente 11 de agosto, proferidas por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en  el proceso ordinario promovido por  Jaime Orlando Buitrago Cortés, Santiago, Gabriela Buitrago  Barrera, Luz Myriam Rojas Puentes, Margarita Rosa y Luis Gabriel  Orozco Rojas contra la recurrente, en el cual intervine La Equidad  Seguros Generales Organismo Cooperativo, como  llamada en garantía.  

1.  ANTECEDENTES  

Hechos,  pretensiones y fallo de primer grado  

a)  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga los actores  pidieron declarar que la demandada es civil y extracontractualmente  responsable de la muerte de Diana Marcela Barrera Fula y Carlos  Libardo Orozco Castellanos en el accidente del vehículo  afiliado a la transportadora accionada; condenarla a pagarles los  daños materiales y morales.  

b)  El libelo relata que el 5 de junio de 2009  Diana Marcela Barrera Fula y Carlos Libardo Orozco Castellanos  partieron de Bucaramanga con rumbo a Barrancabermeja, como pasajeros  del bus de placas XVW-682 conducido por Duverney Ardila Moreno, quien  a la altura de la vereda “La  Renta”  se accidentó, falleciendo aquellas personas. Dicho rodante  estaba afiliado a la compañía opositora. De  los demandantes,  Luz Myriam Rojas Puentes era cónyuge y Margarita Rosa y Luis  Gabriel Orozco Rojas hijos del fallecido Carlos Libardo Orozco  Castellanos; Jaime Orlando Buitrago Cortés era cónyuge  y Santiago y Gabriela Buitrago Barrera hijos de Diana Marcela Barrera  Fula.  

c)  Mediante fallo de 18  de diciembre de 2013 el a  quo declaró  a la demandada extracontractualmente responsable de la muerte de  Diana Marcela Barrera Fula y Carlos Libardo Orozco Castellanos en  aquel accidente y la condenó a pagar a los actores los  perjuicios materiales y morales.  

2. LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

2.1. Confirmó,  en lo fundamental, el fallo de primer grado.  

2.2. Según  el  superior, el accidente se produjo porque el chofer conducía el  vehículo con exceso de velocidad, como lo dedujo de los anexos  de la demanda y de las versiones de Óscar Porras Garavito,  Lady Katherine Gómez Castillo, Efraín Sanabria y  Rudecindo Mayorga. Por tanto, la accionada debía indemnizar  los perjuicios causados porque el automotor protagonista del hecho  estaba bajo su dirección y el conductor era su empleado.  

Con base en  precedentes jurisprudenciales, sostuvo que como la parte actora tenía  razón en cuanto al aumento de la condena por los perjuicios  morales, éstos los aumentaría a 90 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, equivalentes a $55’440.000.  

Los hijos de  Libardo Orozco Castellanos y de Diana Marcela Barrera Fula, que a la  fecha del fallecimiento de éstos eran menores de 25 años  y hasta cumplir esa edad, tenían derecho a la indemnización  del lucro cesante, pues se presumía que requerían de la  ayuda de sus progenitores en su crianza, alimentación y  educación.  Luz Myriam Rojas Puentes, quien dependía económicamente  de su esposo Libardo Orozco, según lo testificó  Magdalena Suárez, debía ser indemnizada por un período  igual a la vida probable de él. Jairo Orlando Buitrago Cortés  no debía ser indemnizado, pues no dependía de su esposa  Diana Marcela.  

3. LA CENSURA  EN CASACIÓN  

3.1. Cinco cargos  fueron formulados por la accionada.  

3.1.1. El  primero, fundado en la causal segunda del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de  incongruente, pues en las súplicas se deprecó  resarcimiento del daño moral para Margarita Rosa Orozco Rojas  y Luis Gabriel Orozco Rojas por $50’000.000 para cada uno, y el  Tribunal les concedió $55.440.000, y del perjuicio material  para Santiago y Gabriela Buitrago por $290’000.000 y  $330’000.000, pese a lo cual la condena por lucro cesante fue  de $354’283.104,62 y $370’000.000, respectivamente.  

3.1.2. El  segundo, aduce nulidad derivada del artículo 29 de la Carta  Política, porque no se cumplió el requisito de  procedibilidad, se inaplicó el artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil en lo referente a la audiencia de  conciliación, saneamiento, decisión de excepciones  previas y fijación del litigio, no se expusieron las  pretensiones con precisión y claridad y no tuvo en cuenta que  las normas procesales son de derecho y orden público.  

3.1.4. El cuarto,  también propuesto «(…)  por violación directa de la ley sustancial, por error de  derecho (…)»2,  porque la condena a título de lucro cesante por la ayuda  frustrada derivada del fallecimiento de Carlos Libardo Orozco  Castellanos y Diana Marcela Barrera, basada en el peritaje desconoce  las normas aducidas en el cargo que regulan los alimentos debidos por  ley. La condena debió reducirse al 50% de acuerdo con tales  disposiciones por cuanto la obligación alimentaria de los  padres hacia los hijos es compartida.  

3.1.5. El quinto,  acusa la sentencia «(…)  por violación directa de la ley sustancial por violación  indirecta de la ley sustancial (…) como violación de  medio los Arts. 174, 175, 187, 226, 227 y 228 del C. de P. C.»3.  

El Tribunal  apreció en forma defectuosa el testimonio de Magdalena Suárez  Corredor, al dar por demostrado que Luz Myriam Rojas Puentes dependía  de Carlos Orozco Castellanos, incurriendo en error de hecho. Esta  versión adolece de los requisitos de ley ya que el a  quo  no le informó a la deponente los hechos objeto de la versión,  no le exigió la exposición sobre la razón de su  dicho ni de las circunstancias sobre conceptos propios del  testimonio.  

3.2. Siendo ese,  en lo esencial, el contenido de los cargos, se procede a examinar su  idoneidad formal.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1. La  naturaleza dispositiva del recurso de casación exige al  recurrente presentar la respectiva demanda con sujeción a  ciertos requisitos, por cuanto ella constituye el marco en el cual la  Sala debe desplegar su actividad, en orden a determinar si se  incurrió en yerros de juicio o de procedimiento, cuya  insatisfacción, conforme al artículo 73, inciso cuarto,  del Código de Procedimiento Civil, acarrea la deserción  del recurso.  

4.2. En  concordancia, el numeral tercero del artículo 374 ibídem  prevé que el libelo con el cual se lo sustente debe contener  la “(…)  formulación por separado de los cargos (…), con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa (…)”,  es decir, es carga del impugnante demostrar la equivocación,  cualquiera sea la causal de casación invocada.  

Con soporte en lo  expuesto, la Sala tiene sentado que la demanda casacional puede ser  inadmitida cuando alguno de los cargos incorporados, propuesto al  amparo de la causal primera del artículo 368 ejúsdem,  presente ataque incompleto4,  induzca la acusación por una senda equivocada5,  omita parangonar los fundamentos del fallo con el contenido de las  pruebas6  o de la demanda, o le dispute al fallador aspectos no comprendidos en  la motivación7,  entre otras razones.  

4.3. Aplicadas  las anteriores directrices al caso, ninguno de los cargos se aviene a  los requisitos formales.  

4.3.1. La  incongruencia, porque la acusadora omitió hacer la comparación  entre los hechos y las pretensiones del libelo con el contenido y la  decisión adoptada en el fallo.  

La Corte ha  señalado, en efecto, que si  

«(…)  a la causal segunda se refiere, entonces el demandante habrá  de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le  endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la  demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las  que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá  que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o  comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos,  pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador,  bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima  petita.  Sobre  el particular tiene definido la Sala:  Los  hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales  debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una  labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas  del proceso y las resoluciones adoptadas en él (…); de  ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se  sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ  SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)»8.  

Sin acercase al  contenido de la pieza inicial del pleito, y, por ende, sin cotejar la  materialidad de los hechos y las pretensiones de la misma con lo  resuelto en la providencia impugnada, la combatiente solo afirma la  incongruencia porque se deprecó daño moral para  Margarita Rosa Orozco Rojas y Luis Gabriel Orozco Rojas por  $50’000.000 para cada uno, y el Tribunal individualmente les  concedió $55.440.000, e indemnización por perjuicios  materiales para Santiago y Gabriela Buitrago por $290’000.000 y  $330’000.000; y no obstante, por lucro cesante el ad  quem  le concedió $354’283.104,62 y $370’085.305,09.  

En suma, el  embate se presentó en forma escueta o genérica, sin  efectuar el contraste entre las solicitudes del acto genitor con lo  resuelto en el fallo, presupuesto indispensable para su  admisibilidad. De esa manera, dejó de mostrar dónde  residía la equivocación aducida.  

El  requisito formal echado de menos en este cargo, incongruencia  objetiva, que no factual, se encuentra cumplido. Si la censura pone  de presente que por perjuicios morales para cada una de ciertas  personas fue solicitada una suma, la cual se determina, y el Tribunal  otorgó una suma mayor, también indicada, el requisito  de confrontación y demostración aparecería. Lo  mismo sucedería respecto del lucro cesante, también  para otras personas, donde se hizo el mismo ejercicio. El cargo,  entonces, desde esa arista, sería idóneo formalmente  hablando. No obstante, se debe inadmitir por falta de demostración  y por desenfoque técnico. En efecto:  

Si  bien por perjuicios morales, respecto de Margarita Rosa y Luis  Gabriel Orozco Roas, se pidió, para cada uno, $50’000.000, y  el Tribunal condenó individualmente el equivalente a 90 SMLM  ($55.440.00), se observa, no lo fue de manera inopinada, porque si su  determinación no corresponde a las partes, pues de acuerdo con  la jurisprudencia que cita, obedecen, conforme a los «(…)  elementos de convicción y [a] las particularidades de la  situación litigiosa (…)», al  «(…)  ponderado arbitrio iudicis (…)», en  coherencia con los criterios orientadores de la Corte, la  equivocación, entonces, no puede buscarse parangonando cifras,  sino en las razones de la decisión. Sin embargo, nada de eso  se confuta.  

4.3.2. Se  desestima la nulidad procesal, porque tan solo identifica las  aparentes irregularidades, en concreto, la ausencia del requisito de  procedibilidad, la inaplicación del artículo 101  ejúsdem  en la conciliación, el saneamiento, la decisión de  excepciones previas y la fijación del litigio, la carencia de  precisión y claridad en las súplicas y la inobservancia  de que las normas procesales son de derecho público; pero no  dijo si el vicio subsistía y cuál fue, específicamente,  el agravio propiciado a la combatiente, de tal modo que se  estableciera la incursión en una de las causales previstas en  el artículo 140 del Código citado.  

No manifiesta si  en oportunidad alegó una cualquiera de esas supuestas  anomalías, para asegurar que no hubo saneamiento, como lo  reclama el numeral quinto del artículo 368 de la Ley Procesal  Civil, según el cual, es motivo de casación «haberse  incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el  artículo 140, siempre que no se hubiere saneado».  Mucho menos explicó ni demostró en qué alteró  el debido proceso, en términos del artículo 29 de la  Carta Política, una u otra de las situaciones atrás  identificadas, y si por ello se le privó de ejercer en su  debido momento el derecho de defensa.  

De  modo que el cargo,  fundado en nulidad procesal por indebido proceso,  se  debe   inadmitir,  no  porque  simplemente  se hayan  identificado  los errores de actividad, sino porque no se indicó en cuál  de las causales de nulidad procesal de las estatuidas en el artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el  artículo 358, numeral 5o,  ibídem, se subsumen las supuestas irregularidades, esto es, la  pretermisión de la audiencia del artículo 101, la falta  del requisito de procedibilidad y la confusión en la  formulación de las pretensiones.  

Además,  por ausencia de demostración, pues si al tenor del artículo  144, numeral 6o  del Estatuto Adjetivo, los anteriores vicios no se encuentra  enlistados como insaneable, se deja de explicar las razones por las  cuales si lo son, o no fueron saneados, por ejemplo, al haberse  alegado oportunamente de manera infructuosa, única hipótesis  en que extraordinariamente podían reintentarse.  

4.3.3. Los cargos  tercero y cuarto, por un lado, porque de manera confusa se plantean  al tiempo por la vía directa y por la indirecta, lo cual es  abiertamente antitécnico, pues no es posible combatir al ad  quem  en un mismo cargo y sobre un mismo aspecto o cuestión por  violación recta y a la vez por quebranto indirecto,  sencillamente porque si, como se sabe, la senda derecha exige del  recurrente expresar su conformidad con las motivaciones fácticas  y probatorias asentadas en el fallo, imposible resultaría  entonces atacarlo por lo que en este campo se hubiese considerado9.  

Por el otro,  porque la crítica sobre que el fallador apreció  defectuosamente el dictamen pericial, con el cual, al decir de la  acusadora, «(…)  determinó la indemnización por concepto de lucro  cesante pasado y futuro de los demandantes (…)»10,  es evidentemente asimétrica11,  habida cuenta que el quantum del señalado rubro aquél  lo determinó con base en el documento expedido por el jefe de  recursos humanos de la UIS, en el contrato de prestación de  servicios de 16 de marzo de 2009 celebrado entre Diana Marcela  Barrera y la Cooperativa de Hospitales de Antioquia12,  en los certificados expedidos por QMAX Solutions Colombia, Luis  Guillermo Escobar Jaramillo y Gerardo Castillo Olarte13  y en los escritos de donde dedujo la vida probable de los occisos y  de los actores14,  y no en la predicha pericia, a la cual para nada se refirió.  

Ahora, como la  acusación no se extiende a ninguno de los recién  identificados documentos, todo cuanto consideró el juez de  segundo grado para establecer el monto de la indemnización por  lucro cesante se mantiene firme, de donde cualquier consideración  adicional es innecesaria.  

El  cargo tercero, en su contenido formal, se debe inadmitir por falta de  claridad y precisión, puesto que al denunciarse la violación  directa de ciertas disposiciones, lo cual supone aceptar las  conclusiones tácticas y probatorias del Tribunal, en realidad  la censura muestra desacuerdo con la apreciación de un  dictamen pericial. Primero, por haberse decretado y practicado  irregularmente, y segundo, por su falta de fundamentación.  

Con  todo, si se interpreta por la senda respectiva, el ataque peca de  puntualidad, es asimétrico, pues al margen de cualquier otro  defecto técnico, el referido medio no fue tenido en cuenta por  el Tribunal para determinar el índice base de liquidación  y, por ende, el lucro cesante consolidado y futuro. En ese sentido,  únicamente fueron valorados el documento expedido por la UIS,  un contrato de prestación de servicios de 16 de marzo de 2009,  unos certificados (emitidos por QMAX Solutions Colombia, Luis  Guillermo Escobar Jaramillo y Gerardo Castillo Olarte) y la  información sobre las tablas de mortalidad.  

El cargo cuarto,  es también desenfocado en cuanto reprocha al sentenciador no  haber advertido que la condena a título de lucro cesante  desconoce las normas que imponen a los padres la obligación de  atender en forma compartida los alimentos de sus hijos y que, por  tanto, la misma debió reducirse al 50%, pues de esa manera  plantea el debate en el escenario que a bien tuvo, dejando de lado  las razones edificadas en la sentencia sobre el particular,  concretamente aquellas a través de las cuales estimó  que lo reparable no era el valor de la vida, sino el dinero que la  persona fallecida dejó de proveer a aquellos a quienes  colaboraba en lo económico, o sea, se trataba de indemnizar a  quienes dependían de la persona fallecida, «(…)  para que se genere la ficción según la cual desde el  punto de vista económico no se produjo el fallecimiento (…)»15.  

El  cargo en mención, por la mixtura señalada en el cargo  anterior, tampoco es de recibo, puesto que acusada, indistintamente,  la violación directa de la ley sustancial, en su desarrollo se  singulariza el mismo dictamen pericial como «(…)  defectuosamente  (…)» apreciado.  

Ahora,  sea cual fuere la vía por la cual fue transgredida la ley  sustancial, el cuestionamiento igualmente luce desenfocado, con  detrimento, por tanto, del requisito de simetría. De un lado,  el dictamen pericial, como se dijo, no fue el fundamento de la  condena por lucro cesante; y de otro, porque si el problema en el  punto de la ayuda económica a deudos y allegados, en los  términos de la acusación, el Tribunal dijo que  únicamente provenía de los causantes, se entiende que  así lo encontró demostrado, luego si en ese  sostenimiento familiar también participaban los cónyuges  sobrevivientes, así debió denunciarse y demostrarse,  nada de lo cual aparece cumplido.  

4.3.4. El cargo  quinto, se sustrae de confrontar16  lo sostenido, en lo pertinente, por el Tribunal con el contenido de  la prueba, al extremo de que por cuenta de la censura no se sabe qué  fue lo declarado por la deponente. A la manera de un alegato de  instancia solo dijo, en efecto, que el ad  quem  erró de hecho al dar por probado, a partir del testimonio de  Magdalena Lucía Suárez, que Luz Myriam Rojas Puentes  dependía en lo económico del occiso Carlos Libardo  Orozco Castellanos y que la dedicación al hogar no probaba esa  dependencia.  

Adicionalmente,  al dislate fáctico denunciado en torno de la valoración  de la señalada prueba inapropiadamente le mezcla aspectos  propios del yerro de derecho, cuando sostiene que como la  testificante no fue informada acerca de los hechos objeto de la  declaración17,  la versión de la misma adolecía de los requisitos de  ley, pues, acorde a la doctrina de la Sala, sobre una misma prueba no  se puede denunciar al tiempo las dos variables de la senda  indirecta18.  

Denunciada  la violación de la ley sustancial por la vía directa e  indirecta, lo primero no se desarrolla, pues únicamente se  alude a la equivocada valoración de un testimonio, y en lo  concerniente al error probatorio, la confrontación resulta  incompleta, pues la dependencia económica de Luz Myriam Rojas  Puentes, respecto de su consorte fallecido, el Tribunal también  la encontró probada con el testimonio de Margarita Rosa Orozco  Rojas, el cual no aparece confutado, suficiente, por sí, para  sostener en el punto la decisión.  

4.4. En ese  orden, como los defectos anotados relevan el estudio de fondo de los  cargos, se impone proceder de conformidad.  

5. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio 81.  

2          Folio 82.  

3          Folio 93.  

4          CSJ SC 092          de 14 de agosto de 1995, exp.#4203.  

5          CSJ SC 005 de 08          de febrero de 2002, rad. 6019.  

6          CSJ SC 102 de 31 de mayo de          2005, rad. 7795.  

7          CSJ SC 006 de 26 de marzo de 1999.  

8          CSJ SC AC7900 de 18 de          diciembre de 2014, rad. 05308-31-03-001-2007-00145-01.  

9          CSJ SC G. J., t. CXLVI,          página 50.  

10          Folio 68 y 84.  

11          CSJ SC AC7531 de 9 de diciembre de 2014, rad.          13001-31-03-005-2007-00234-01.  

12          Folio 77.  

13          Folio 78.  

14          Folio 78.  

15          Folio 76.  

16          CSJ SC SC102 de 31 de          mayo de 2005, rad. 7795.  

17          Folio 101.  

      

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