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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4134-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 02885 00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal en oralidad de Armenia (Quindío) y el Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle), en relación con la demanda ejecutiva formulada por EDWIN GÓMEZ LÓPEZ contra RODRIGO AUGUSTO OSPINA JARAMILLO y OLGA NIDYA OSPINA LOZANO.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de los convocados por los valores consignados en el libelo introductorio del debate, sumas derivadas de “las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento (…) con RENTAR BIENES INMOBILIARIA”.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
2.1 OLGA OSPINA LOZANO como arrendataria y RODRIGO OSPINA JARAMILLO, deudor solidario, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Cra. 6 No 15-121 Local 1 el 28 de enero de 2010, con RENTAR BIENES INMOBILIARIA, empresa “que tiene como propietario” al accionante.
2.3 Aseguró que “la arrendataria ha incumplido, pues el 11 de septiembre de 2014 entrego (sic) el inmueble dejando daños, y no cancelo (sic) los 11 días de arrendamientos de agosto de 2014, (…) por lo cual se ha originado la obligación de cancelar perjuicios y de pagar la clausula decima (…) segunda que conviene el contrato, que sería el doble de una mensualidad, que en este caso son ($816.000.oo). (…) Asimismo la arrendataria no cancelo (sic) los recibos de servicios públicos (…)”.
3. Mediante auto de 27 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, invocando el artículo 23.1 procesal civil pues, la parte actora informó que las notificaciones serían recibidas por la pasiva en Armenia, sin que sea aplicable el numeral 5º del referido artículo.
4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 21 de noviembre de la pasada anualidad (folio 15).
Arguyó la agencia judicial lo siguiente:
“Considerando que el documento base de la ejecución es un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartago (Valle del Cauca), en el que se pactó como lugar de pago del canon el mismo municipio y, que el demandante en el capítulo de competencia expresó haber demandado ante el juez de dicha municipalidad en atención al lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato; el juzgado considera que a la luz del numeral 5º del artículo 23 del CPC la competencia le corresponde al juez al que se repartió originalmente el proceso pues la aplicación del numeral 1º de la misma norma solo es procedente en ausencia de disposición en contrario y como ha sido el demandante quien con su elección determinó demandar ante el juez del lugar del cumplimiento del contrato, entonces este despacho no puede conocer del proceso”.
5. Esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. La selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que determinado funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, se establecerá en principio, por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general, el demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
4. La referida pauta, no excluye, sin embargo, la aplicación de otros foros que también pueden definir la competencia para un mismo asunto, como quiera que pueden ser concurrentes, conforme acontece con el contemplado en el numeral 5º ibídem, según el cual “de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”.
5. Dentro de esta causa, en la que aplican los fueros personal y contractual establecidos en los numerales 1º y 5º del precepto mencionado, conviene destacar que al no tratarse de criterios privativos, ante la concurrencia de ellos en un asunto particular, corresponde al demandante elegir entre uno de los dos.
En efecto, “la regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, para determinar la competencia por el factor territorial, es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ‘el domicilio del demandado, fuero que, también se ha insistido, no excluye la aplicación de otras normas que regulan el factor territorial de competencia (cfr. auto de 29 de enero de 1998, radiación n. 6962).
Es así que el numeral 5° del citado artículo 23 establece que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Sobre el particular ha dicho la Corte que cuando el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor. Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo 23 ejusdem”. (Auto 056 de 3 de marzo de 1994 Reiterado en providencia de 22 de junio de 2012, radicación n. 2011-02498-00). (Subraya fuera de texto).
6. En el asunto que se analiza, el primer juez al que se le asignó por reparto las diligencias, renegó de la competencia para conocer de ellas con sustento en que la regla aplicable era el factor territorial (forum domicilii rei), a que alude el citado artículo 23 del C. de P. C., olvidando que, cual lo ha señalado la Sala, tratándose de fueros concurrentes, si el demandante ha efectuado su elección, “la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes’” (auto de 11 de marzo de 2013, radicación n. 2012-02877-00), esto es, con la interposición del recurso de reposición que se presente contra el auto admisorio de la demanda, o el de mandamiento ejecutivo según sea el caso, o la proposición de la excepción previa correspondiente.
En estas cuestiones, el actor, en el ejercicio de tal atribución no puede ser suplantado por el juez; sólo a él le está deferida tal opción, sin que corresponda al funcionario judicial, bajo ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar decidir por cuál de los fueros se inclina.
7. Habida cuenta de lo reseñado, no podía desconocerse la elección realizada por el autorizado por la ley, de acuerdo a la previsión del numeral quinto del precepto 23 procesal civil, pues si bien el domicilio de los demandados se encuentra en Armenia, según refulge del poder y del libelo introductorio (folios 2,8), el lugar donde se celebró el negocio de arrendamiento sobre el local comercial y el sitio pactado para realizarse los pagos de los cánones, esto es su cumplimiento, es la localidad de Cartago, Valle del Cauca.
Fue precisamente esa la circunstancia que privilegió el accionante, cual lo anotó en el mandato para obrar y después en la demanda al expresar en el acápite de “COMPETENCIA” que el Juez con facultad para conocer del proceso era el de Cartago, “por ser esta ciudad el sitio de cumplimiento del contrato”.
En consecuencia, no asiste razón al fallador del Valle del Cauca para que, al amparo de la regla general consagrada en el numeral primero del canon ejusdem, rehusara la aprehensión de la citada causa.
Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente a la agencia judicial con asiento en la municipalidad de Cartago y se comunicará lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal en oralidad de Armenia, Quindío, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por EDWIN GÓMEZ LÓPEZ.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal en oralidad de Armenia.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada