AC4134-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC4134-2015  

Radicación n. 11001 02  03 000 2014 02885 00  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal en oralidad de Armenia (Quindío) y el  Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle), en relación con la  demanda ejecutiva formulada por EDWIN GÓMEZ LÓPEZ  contra RODRIGO AUGUSTO OSPINA JARAMILLO y OLGA NIDYA OSPINA LOZANO.  

ANTECEDENTES  

1.  La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó,  para que mediante los trámites propios del proceso de  ejecución, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra  de los convocados por los valores consignados en el libelo  introductorio del debate, sumas derivadas de “las  obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento (…)  con RENTAR BIENES INMOBILIARIA”.  

2.  Sustentó su petitum,  entre  otros, en que:  

2.1  OLGA OSPINA LOZANO como arrendataria y RODRIGO OSPINA JARAMILLO,  deudor solidario, celebraron contrato de arrendamiento sobre el  inmueble ubicado en la Cra. 6 No 15-121 Local 1 el 28 de enero de  2010, con RENTAR BIENES INMOBILIARIA, empresa “que  tiene como propietario”  al accionante.  

2.3  Aseguró que “la  arrendataria ha incumplido, pues el 11 de septiembre de 2014 entrego  (sic) el inmueble dejando daños, y no cancelo (sic) los 11  días de arrendamientos de agosto de 2014, (…) por lo  cual se ha originado la obligación de cancelar perjuicios y de  pagar la clausula decima (…) segunda que conviene el contrato,  que sería el doble de una mensualidad, que en este caso son  ($816.000.oo). (…) Asimismo la arrendataria no cancelo (sic)  los recibos de servicios públicos (…)”.  

3.  Mediante auto de 27 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Cartago, rechazó de plano la demanda por falta de  competencia territorial, invocando el artículo 23.1 procesal  civil pues, la parte actora informó que las notificaciones  serían recibidas por la pasiva en Armenia, sin que sea  aplicable el numeral 5º del referido artículo.  

4.   El órgano de la judicatura de destino también se  declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 21 de noviembre de la pasada  anualidad (folio 15).  

Arguyó  la agencia judicial lo siguiente:  

“Considerando  que el documento base de la ejecución es un contrato de  arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartago (Valle  del Cauca), en el que se pactó como lugar de pago del canon el  mismo municipio y, que el demandante en el capítulo de  competencia expresó haber demandado ante el juez de dicha  municipalidad en atención al lugar de cumplimiento de las  obligaciones del contrato; el juzgado considera que a la luz del  numeral 5º del artículo 23 del CPC la competencia le  corresponde al juez al que se repartió originalmente el  proceso pues la aplicación del numeral 1º de la misma  norma solo es procedente en ausencia de disposición en  contrario y como ha sido el demandante quien con su elección  determinó demandar ante el juez del lugar del cumplimiento del  contrato, entonces este despacho no puede conocer del proceso”.  

5.  Esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  La selección del juez a quien, previa autorización  legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge  como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o  aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía  o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que  determinado funcionario conozca del proceso, la selección  pertinente, se establecerá en principio, por el domicilio del  demandado (forum  domicilii rei), pues  tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea  general, el demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad  (actor  sequitur forum rei), regla  que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del  artículo 23  del C. de P.  C. que dispone: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

4.  La referida pauta, no excluye, sin embargo, la aplicación de  otros foros que también pueden definir la competencia para un  mismo asunto, como quiera que pueden ser concurrentes, conforme  acontece con el contemplado en el numeral 5º ibídem,  según el cual “de  los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes,  a elección el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento  y el del domicilio del demandado (…)”.  

5.  Dentro de esta causa, en la que aplican los fueros personal y  contractual establecidos en los numerales 1º y 5º del  precepto mencionado, conviene destacar que al no tratarse de  criterios privativos, ante la concurrencia de ellos en un asunto  particular, corresponde al demandante elegir entre uno de los dos.  

En  efecto, “la  regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, para  determinar la competencia por el factor territorial, es la consagrada  en el numeral 1° del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, esto es, ‘el domicilio del demandado,  fuero que, también se ha insistido, no excluye la aplicación  de otras normas que regulan el factor territorial de competencia  (cfr. auto de 29 de enero de 1998, radiación n. 6962).  

Es  así que el numeral 5° del citado artículo 23  establece que en los procesos a que diere lugar un contrato serán  competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de  su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Sobre  el particular ha dicho la Corte que cuando  el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de  competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén  de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del  domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento  del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor.  Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo  23 ejusdem”.  (Auto  056 de 3 de marzo de 1994 Reiterado en providencia de 22 de junio de  2012, radicación n. 2011-02498-00). (Subraya fuera de texto).  

6.  En  el asunto que se analiza, el primer juez al que se le asignó  por reparto las diligencias, renegó de la competencia para  conocer de ellas con sustento en que la regla aplicable era el factor  territorial (forum  domicilii rei), a  que alude el citado artículo  23  del C. de P.  C., olvidando que, cual lo ha señalado la Sala, tratándose  de  fueros concurrentes, si el demandante ha efectuado su elección,  “la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes’”  (auto  de 11 de marzo de 2013, radicación n. 2012-02877-00),  esto es, con  la interposición del recurso de reposición que se  presente contra el auto admisorio de la demanda, o el de mandamiento  ejecutivo según sea el caso, o la proposición de la  excepción previa correspondiente.  

En  estas cuestiones, el actor, en el ejercicio de tal atribución  no puede ser suplantado por el juez; sólo a él le está  deferida tal opción, sin que corresponda al funcionario  judicial, bajo ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar  decidir por cuál de los fueros se inclina.  

7.  Habida cuenta de lo reseñado, no podía desconocerse la  elección realizada por el autorizado por la ley, de acuerdo a  la previsión del numeral quinto del precepto 23 procesal  civil, pues si bien el domicilio de los demandados se encuentra en  Armenia, según refulge del poder y del libelo introductorio  (folios 2,8), el lugar donde se celebró el negocio de  arrendamiento sobre el local comercial y el sitio pactado para  realizarse los pagos de los cánones, esto es su cumplimiento,  es la localidad de Cartago, Valle del Cauca.  

Fue  precisamente esa la circunstancia que privilegió el  accionante, cual lo anotó en el mandato para obrar y después  en la demanda al expresar en el acápite de “COMPETENCIA”  que el Juez con facultad para conocer del proceso era el de Cartago,  “por  ser esta ciudad el sitio de cumplimiento del contrato”.  

En  consecuencia, no asiste razón al fallador del Valle del Cauca  para que, al amparo de la regla general consagrada en el numeral  primero del canon ejusdem,  rehusara la aprehensión de la citada causa.  

Por  consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente a  la agencia judicial con asiento en la municipalidad de Cartago y se  comunicará lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Civil  Municipal en oralidad de Armenia, Quindío, quien provocó  el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, es el competente para  conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por  EDWIN GÓMEZ LÓPEZ.  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que  se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal  en oralidad de Armenia.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *