AHC3602-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC3602-2015  

Radicación N.º  11001-22-10-000-2015-00404-01  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 18 de  junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la solicitud  de «hábeas  corpus» elevada  por Rosmery Torres Sáenz en favor de Jairo Javier Juliao  Torres frente a la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone la actora, en síntesis, que interpuso esta misma acción  en nombre de su prohijado «con  fundamento en otros hechos, en la anterior solicitud alegue que a  JAIRO  JAVIER  JULIAO  TORRES  se le está violando el DERECHO A LA LIBERTAD porque el Fiscal  General de la Nación, expidió ORDEN DE CAPTURA, sin  llenar el requisito de procedibilidad que exige el ARTÍCULO.  509 de la Ley 906 del 2004, según Decreto 3860 de 14 de  octubre del 2011 y que a raíz de la materialización de  la captura, el Fiscal ordena recluirlo en la Cárcel la Picota  sin haberse llevado ante un Juez de Garantías que lo  protegiera»,  petición que le fue negada «dizque  porque el proceso de Extradición es de carácter  Administrativo»;  empero en esta oportunidad, después de «haberle  solicitado al Fiscal General de la Nación la libertad»  de su agenciado «por  los hechos en que fundo esta ACCIÓN»,  invoca «la  misma Ley 906 del 2004, pero remitiéndome a los Artículos.  493 y 495, para que con fundamento en el contenido de dichos  artículos, se ampare el DERECHO A LA LIBERTAD que tiene JAIRO  JAVIER JULIAO TORRES» (negrilla  del texto original).  

2.  Que el «Fiscal  General de la Nación, no debió expedir la ORDEN DE  CAPTURA por fines de EXTRADICIÓN en contra de JAIRO  JAVIER  JULIAO  TORRES,  ya  que Colombia es competente para juzgarlo por los delitos que se le  imputan en Brasil», pues  se estaría «violando  lo convenido en el artículo III del Tratado de extradición,  suscrito entre la República Federativa del Brasil y la  República de Colombia en 1983».  

3.  Que como el trámite de «extradición  ante la Corte Suprema de Justicia  -Sala Penal, se inicia después  de la captura del solicitado en extradición, que según  la misma Ley 906 del 2004, no es necesaria dicha orden para que se  conceda la extradición, ya que el artículo 506  establece “si la extradición fuere concedida, el Fiscal  General de la Nación ordenará la captura del procesado  si no estuviere privado de la libertad”; es decir,  jurídicamente es posible conceder la extradición sin  que el requerido esté capturado».  

4.  Solicita, conforme lo relatado, se conceda la «LIBERTAD  Inmediata  de JAIRO JAVIER JULIAO TORRES, ya que la Orden de captura expedida  con fines de extradición es ilegal», toda  vez que «se  le debe juzgar en Colombia por el delito imputado en Brasil, como lo  exige el Tratado de extradición, suscrito entre la República  Federativa del Brasil y la República de Colombia en 1983 y el  Artículo. 493 de la Ley 906 del 2004»  (folios 1 a 3 cuaderno principal).  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con sustento en que «el  señor Jairo Javier Juliao Torres, se encuentra [en] privación  de la libertad por disposición del Fiscal General de la  Nación, autoridad que ordenó su captura con fines de  extradición y con objeto de asegurar su comparecencia al  juicio en el país requirente, en atención a  la  solicitud que con el lleno de los requisitos legales presentó  el Gobierno Federal de Brasil, trámite que se halla en curso,  pendiente de la emisión del concepto a rendir por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

Resaltó  que «es  evidente que la situación del señor JULIAO TORRES está  respaldada por la normatividad aplicable al caso, en cuyo trámite  especial, no le es permitido inmiscuirse al Juez Constitucional, por  ende las peticiones relacionadas con la libertad deberán  elevarse ante la autoridad colombiana que ordenó su captura,  esto es, ante el señor Fiscal General de la Nación,  solicitud que según lo informado al interior de esta actuación  por la Directora de Gestión Internacional de dicha entidad,  fue radicada por la Defensora del señor JULIAO TORRES el día  de ayer»  por lo tanto, queda «claro  entonces, que esta acción constitucional no procede como  mecanismo  alternativo o supletorio del que por ley corresponde adelantarse ante  la Fiscalía General de la Nación»  (folios 142 a 152 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el peticionario sin expresar los motivos de su  inconformidad (folio 243 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se está  en presencia del supuesto contemplado en el artículo 1º  de la Ley 1095 de 2006, según el cual «[e]sta  acción únicamente podrá invocarse o incoarse por  una sola vez»,  pues  aun cuando el señor Jairo Javier Juliao Torres ha  promovido este mecanismo en otras oportunidades (radicados 201400755  y 2014-0014), aduciendo, en uno de ellos, que «han  transcurrido más de 90 días desde que se produjo su  captura y aún no ha sido trasladado al país de origen»  y, el segundo, que está detenido «sin  que exista orden de un juez  que ordene la privación de la  libertad lo que lo mantiene ilegalmente reducido a prisión»,  que le fueron denegados tanto en primera como en segunda instancia,  mediante providencias de 8 y 27 de agosto de 2014;  23 y 27 de  diciembre pasado (folios 22 a 44 cuaderno Corte) .  

En  esta ocasión la apoderada del actor alega «un  hecho nuevo»  que impide concluir su identidad, consistente en que de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de  2004, debe concedérsele su libertad, toda vez que «el  Fiscal  General de la Nación, no debió expedir la ORDEN DE  CAPTURA por fines de EXTRADICIÓN en contra de JAIRO  JAVIER  JULIAO  TORRES,  ya  que Colombia es competente para juzgarlo por los delitos que se le  imputan en Brasil»  

La Corte Constitucional, a  través de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la  facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas  corpus, declaró  la exequibilidad condicionada de la expresión «por  una sola vez»  en el sentido de  que se  «pueda  invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos  constitutivos de privación de la libertad con violación  de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación  ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción  en aras de asegurar la protección de sus garantías  fundamentales».  

2.  En segundo lugar, que esta acción,  como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la  libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona  es detenida con violación de los derechos fundamentales o  legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.  

Entonces, se  estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

3.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por  supuesto, de invadir competencias ajenas o desconociendo la  naturaleza especialísima de esta clase de amparos  excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección  de las prerrogativas esenciales.  

4.  Del examen de las pruebas aportadas se desprende que:  

4.1.  Mediante nota verbal de 29 de marzo de 2012, reiterada el 20 de junio  de 2013 y el 7 de febrero de 2014, la Embajada de Brasil «solicitó  la extradición del ciudadano colombiano JAIRO JAVIER JULIAO  CARNEIRO (sic)»,  por  «hacer parte de una organización criminosa [para] el  tráfico internacional de drogas, haciendo uso para tanto, del  territorio brasileño para la remesa hacia el exterior»  (folios 47 a 55).  

4.2.  El 28 de marzo de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó  «la  captura con fines de extradición en contra del ciudadano  colombiano Jairo  Javier Juliao Torres,  identificado con la cédula de ciudadanía 19.367,057,  también conocido como Jairo  Javier Juliao Carneiro»  (negrillas del texto folios 75 y 76), siendo detenido el 7 de mayo  siguiente (folios 77 a 79).  

4.3.  El Director del INPEC, mediante «RESOLUCIÓN  Número 902081 de 23 May. 2014»,  resolvió «Asignar  el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ  (ERON TORRE F) COMO ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN PARA LA  PERMANENCIA DURANTE EL TRAMITE DE EXTRADICIÓN DE LOS  CAPTURADOS,… Y JAIRO JAVIER JULIAO TORRES O JULIAO CARNEIRO»  (folios 35 y 36).  

4.4.  Según informe rendido por el  Magistrado ponente de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación el 4 de junio de  2014 «se  recibió el presente trámite de extradición,  remitido a través de oficio 0F114-001218-OAI-1100 de fecha 29  de mayo del corriente»;  que luego de requerir al solicitado para que designara apoderado, el  21 de julio siguiente se aceptó el nombramiento del abogado,  corriéndose traslado «para  que las partes soliciten pruebas»,  durante «los  días 1 al 15 de agosto»;  que «la  Sala se pronunció el 24 de septiembre sobre la solicitud de  medios de convicción elevada por el apoderado judicial,  mediante el cual negó por improcedente y ordenó otra de  oficio»  y el 19 de enero de 2015, decidió  «el  recurso de reposición interpuesto al auto que resolvió  las peticiones probatorias»;  que «allegada  la prueba decretada, se ordena correr traslado a la partes para  alegar»,  el que venció el 16 de junio del año en curso; que «en  la actualidad, el asunto se encuentra para emitir concepto de  conformidad con lo señalado en los artículos 509 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes,  lo que se hará oportunamente atendiendo el turno de llegada de  las diligencias al despacho, en los términos del artículo  18 de la Ley 446 de 1998»  (folios 44 y 45 vto.).  

4.5.  La Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía  General de la Nación informó que la solicitud de  libertad radicada «el  día 16 de junio de 2015 bajo el número 20156110736972  se encuentra en trámite para resolución del señor  Fiscal General»   (folios 3 y 4 cuaderno Corte).  

5.  En estas condiciones, estando pendiente que se decida la referida  petición de excarcelación  que elevó  la  apoderada del accionante con fundamento, según lo manifestó,  en las mismas motivaciones esbozadas en el escrito genitor, no puede  válidamente utilizar esta acción, pues, reiterase, al  juzgador constitucional no le es dable adelantar el pronunciamiento  que le corresponde efectuar al funcionario competente.  

Sobre  la competencia para resolver en estos asuntos las «solicitudes  de libertad»,  la  Jurisprudencia de Sala de Casación Penal Sostuvo que:  

La  Corte observa que [XXX] acudió  al presente trámite constitucional con el fin de obtener su  libertad, sin que haya exteriorizado sus pretensiones ante la  autoridad que ordenó su aprehensión, la cual es  competente para estudiar si es viable o no conceder su solicitud.  

Nótese  que el ordenamiento jurídico establece los eventos en los que  resulta procedente acceder a la libertad y los pasos que debe cumplir  para solicitarla. Al respecto, el artículo 511 de la Ley 906  de 2004 prevé:  

(…)  CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en  libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si  dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su  captura no se hubiere formalizado la petición de extradición,  o si transcurrido el término de treinta (30) días desde  cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este  no procedió a su traslado.  

En  los casos aquí previstos, la persona podrá ser  capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente  formalice la petición de extradición u otorgue las  condiciones para el traslado.  

Implica  lo anterior que la referida normatividad le asigna competencia  exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación para  pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición,  circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que  dicha persona se halla a disposición de esa autoridad, ya que  fue el Fiscal General de la Nación el que ordenó su  captura mediante Resolución del 23 de mayo de 2008.  

A  dicho funcionario es a quien le corresponde pronunciarse en torno a  las situaciones que involucren la libertad o detención del  requerido, tal como lo señalan los preceptos 509 y 511 del  Código de Procedimiento Penal de 2004. (AHP2063  de 24 de abril de 2014. Rad. Nº 43626)  

6.  Por lo demás, debe  tenerse en cuenta que el trámite de extradición se  regula de acuerdo con «los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley»  (artículo  35 de la Constitución Política), en este caso por el  suscrito en el año 1938 entre «la  República Federativa de Brasil y la República de  Colombia»,  aprobado por la Ley 85 de 1939 y, en lo allí no previsto, por  el Código de Procedimiento Penal.  

Al  respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido  que:  

(…)  Frente  a la primera supuesta ilegalidad, esto es, que la orden de captura  carecía de vigencia, se encuentra infundado el argumento con  el que se sustenta, en tanto que el artículo 298 contempla el  procedimiento para las capturas requeridas en desarrollo del  procedimiento ordinario, previsto en la Ley 906 de 2004, de suerte  que la aprehensión con fines de extradición obedece a  los lineamientos previstos en la normatividad especifica que regula  este tipo de eventos, sustancialmente diferente a la prevista en la  legislación ordinaria, lo mismo que el procedimiento para su  cumplimiento en uno y otro caso.  

“Así,  quien expide la orden de captura con fines de extradición es  el Fiscal General de la Nación, o bien cuando conozca la  solicitud formal de extradición, o antes, si así lo  solicita el Estado requirente, con la precisión de la  identidad de la persona,  y la mera información de haberse  proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su  equivalente, además de la motivación de la urgencia de  dicha medida, de acuerdo con lo indicado en el artículo 509,  todo lo cual difiere sustancialmente de lo previsto frente a las  capturas ordenadas en desarrollo de los artículos 297 y  siguientes de la Ley 906 de 2004; lo mismo que el vencimiento de  términos para la libertad por inactividad del Estado, entre  otros aspectos.  

“Por  la misma razón es que tampoco se puede acceder a  que se  concluya que  la captura se tornó en ilegal cuando  transcurridas 36 horas no puso al aprehendido con fines de  extradición a disposición del juez de control de  garantías, por cuanto dicho procedimiento tampoco tiene como  objetivo regular su situación, para la cual se diseñaron  los artículos 490 y siguientes, que se ocupan de manera  específica del trámite de dicho mecanismo de  cooperación, en cuyo marco jurídico se consultan los  estándares impuestos por los tratados internacionales en dicha  materia…”  (providencia de 7 de septiembre de 2009, ex. 32576).  

“El  fiscal no está facultado para introducir motivos adicionales a  los suministrados por el gobierno requirente, porque su intervención  se contrae a tramitar la solicitud de detención provisional  para los fines de extradición, siempre y cuando encuentre  reunidos los requisitos contenidos en el artículo 528 del  Código de Procedimiento Penal Colombiano, como en efecto  ocurrió.  

En  ese orden, al ente instructor le está vedado supeditar la  captura del solicitado a los motivos consagrados en el artículo  2º de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el impugnante, porque  sería tanto como invadir las competencias de las autoridades  judiciales extranjeras…”   (27 de julio de 2007, exp. No. 2795).  

7.   De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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