Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC3602-2015
Radicación N.º 11001-22-10-000-2015-00404-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 18 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Rosmery Torres Sáenz en favor de Jairo Javier Juliao Torres frente a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Expone la actora, en síntesis, que interpuso esta misma acción en nombre de su prohijado «con fundamento en otros hechos, en la anterior solicitud alegue que a JAIRO JAVIER JULIAO TORRES se le está violando el DERECHO A LA LIBERTAD porque el Fiscal General de la Nación, expidió ORDEN DE CAPTURA, sin llenar el requisito de procedibilidad que exige el ARTÍCULO. 509 de la Ley 906 del 2004, según Decreto 3860 de 14 de octubre del 2011 y que a raíz de la materialización de la captura, el Fiscal ordena recluirlo en la Cárcel la Picota sin haberse llevado ante un Juez de Garantías que lo protegiera», petición que le fue negada «dizque porque el proceso de Extradición es de carácter Administrativo»; empero en esta oportunidad, después de «haberle solicitado al Fiscal General de la Nación la libertad» de su agenciado «por los hechos en que fundo esta ACCIÓN», invoca «la misma Ley 906 del 2004, pero remitiéndome a los Artículos. 493 y 495, para que con fundamento en el contenido de dichos artículos, se ampare el DERECHO A LA LIBERTAD que tiene JAIRO JAVIER JULIAO TORRES» (negrilla del texto original).
2. Que el «Fiscal General de la Nación, no debió expedir la ORDEN DE CAPTURA por fines de EXTRADICIÓN en contra de JAIRO JAVIER JULIAO TORRES, ya que Colombia es competente para juzgarlo por los delitos que se le imputan en Brasil», pues se estaría «violando lo convenido en el artículo III del Tratado de extradición, suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia en 1983».
3. Que como el trámite de «extradición ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, se inicia después de la captura del solicitado en extradición, que según la misma Ley 906 del 2004, no es necesaria dicha orden para que se conceda la extradición, ya que el artículo 506 establece “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado».
4. Solicita, conforme lo relatado, se conceda la «LIBERTAD Inmediata de JAIRO JAVIER JULIAO TORRES, ya que la Orden de captura expedida con fines de extradición es ilegal», toda vez que «se le debe juzgar en Colombia por el delito imputado en Brasil, como lo exige el Tratado de extradición, suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia en 1983 y el Artículo. 493 de la Ley 906 del 2004» (folios 1 a 3 cuaderno principal).
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con sustento en que «el señor Jairo Javier Juliao Torres, se encuentra [en] privación de la libertad por disposición del Fiscal General de la Nación, autoridad que ordenó su captura con fines de extradición y con objeto de asegurar su comparecencia al juicio en el país requirente, en atención a la solicitud que con el lleno de los requisitos legales presentó el Gobierno Federal de Brasil, trámite que se halla en curso, pendiente de la emisión del concepto a rendir por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Resaltó que «es evidente que la situación del señor JULIAO TORRES está respaldada por la normatividad aplicable al caso, en cuyo trámite especial, no le es permitido inmiscuirse al Juez Constitucional, por ende las peticiones relacionadas con la libertad deberán elevarse ante la autoridad colombiana que ordenó su captura, esto es, ante el señor Fiscal General de la Nación, solicitud que según lo informado al interior de esta actuación por la Directora de Gestión Internacional de dicha entidad, fue radicada por la Defensora del señor JULIAO TORRES el día de ayer» por lo tanto, queda «claro entonces, que esta acción constitucional no procede como mecanismo alternativo o supletorio del que por ley corresponde adelantarse ante la Fiscalía General de la Nación» (folios 142 a 152 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el peticionario sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 243 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se está en presencia del supuesto contemplado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, según el cual «[e]sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», pues aun cuando el señor Jairo Javier Juliao Torres ha promovido este mecanismo en otras oportunidades (radicados 201400755 y 2014-0014), aduciendo, en uno de ellos, que «han transcurrido más de 90 días desde que se produjo su captura y aún no ha sido trasladado al país de origen» y, el segundo, que está detenido «sin que exista orden de un juez que ordene la privación de la libertad lo que lo mantiene ilegalmente reducido a prisión», que le fueron denegados tanto en primera como en segunda instancia, mediante providencias de 8 y 27 de agosto de 2014; 23 y 27 de diciembre pasado (folios 22 a 44 cuaderno Corte) .
En esta ocasión la apoderada del actor alega «un hecho nuevo» que impide concluir su identidad, consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, debe concedérsele su libertad, toda vez que «el Fiscal General de la Nación, no debió expedir la ORDEN DE CAPTURA por fines de EXTRADICIÓN en contra de JAIRO JAVIER JULIAO TORRES, ya que Colombia es competente para juzgarlo por los delitos que se le imputan en Brasil»
La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «por una sola vez» en el sentido de que se «pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales».
2. En segundo lugar, que esta acción, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
3. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o desconociendo la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas esenciales.
4. Del examen de las pruebas aportadas se desprende que:
4.1. Mediante nota verbal de 29 de marzo de 2012, reiterada el 20 de junio de 2013 y el 7 de febrero de 2014, la Embajada de Brasil «solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIRO JAVIER JULIAO CARNEIRO (sic)», por «hacer parte de una organización criminosa [para] el tráfico internacional de drogas, haciendo uso para tanto, del territorio brasileño para la remesa hacia el exterior» (folios 47 a 55).
4.2. El 28 de marzo de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó «la captura con fines de extradición en contra del ciudadano colombiano Jairo Javier Juliao Torres, identificado con la cédula de ciudadanía 19.367,057, también conocido como Jairo Javier Juliao Carneiro» (negrillas del texto folios 75 y 76), siendo detenido el 7 de mayo siguiente (folios 77 a 79).
4.3. El Director del INPEC, mediante «RESOLUCIÓN Número 902081 de 23 May. 2014», resolvió «Asignar el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ (ERON TORRE F) COMO ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN PARA LA PERMANENCIA DURANTE EL TRAMITE DE EXTRADICIÓN DE LOS CAPTURADOS,… Y JAIRO JAVIER JULIAO TORRES O JULIAO CARNEIRO» (folios 35 y 36).
4.4. Según informe rendido por el Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de junio de 2014 «se recibió el presente trámite de extradición, remitido a través de oficio 0F114-001218-OAI-1100 de fecha 29 de mayo del corriente»; que luego de requerir al solicitado para que designara apoderado, el 21 de julio siguiente se aceptó el nombramiento del abogado, corriéndose traslado «para que las partes soliciten pruebas», durante «los días 1 al 15 de agosto»; que «la Sala se pronunció el 24 de septiembre sobre la solicitud de medios de convicción elevada por el apoderado judicial, mediante el cual negó por improcedente y ordenó otra de oficio» y el 19 de enero de 2015, decidió «el recurso de reposición interpuesto al auto que resolvió las peticiones probatorias»; que «allegada la prueba decretada, se ordena correr traslado a la partes para alegar», el que venció el 16 de junio del año en curso; que «en la actualidad, el asunto se encuentra para emitir concepto de conformidad con lo señalado en los artículos 509 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, lo que se hará oportunamente atendiendo el turno de llegada de las diligencias al despacho, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998» (folios 44 y 45 vto.).
4.5. La Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación informó que la solicitud de libertad radicada «el día 16 de junio de 2015 bajo el número 20156110736972 se encuentra en trámite para resolución del señor Fiscal General» (folios 3 y 4 cuaderno Corte).
5. En estas condiciones, estando pendiente que se decida la referida petición de excarcelación que elevó la apoderada del accionante con fundamento, según lo manifestó, en las mismas motivaciones esbozadas en el escrito genitor, no puede válidamente utilizar esta acción, pues, reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario competente.
Sobre la competencia para resolver en estos asuntos las «solicitudes de libertad», la Jurisprudencia de Sala de Casación Penal Sostuvo que:
La Corte observa que [XXX] acudió al presente trámite constitucional con el fin de obtener su libertad, sin que haya exteriorizado sus pretensiones ante la autoridad que ordenó su aprehensión, la cual es competente para estudiar si es viable o no conceder su solicitud.
Nótese que el ordenamiento jurídico establece los eventos en los que resulta procedente acceder a la libertad y los pasos que debe cumplir para solicitarla. Al respecto, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 prevé:
(…) CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.
Implica lo anterior que la referida normatividad le asigna competencia exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición, circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha persona se halla a disposición de esa autoridad, ya que fue el Fiscal General de la Nación el que ordenó su captura mediante Resolución del 23 de mayo de 2008.
A dicho funcionario es a quien le corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del requerido, tal como lo señalan los preceptos 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal de 2004. (AHP2063 de 24 de abril de 2014. Rad. Nº 43626)
6. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el trámite de extradición se regula de acuerdo con «los tratados públicos y, en su defecto, con la ley» (artículo 35 de la Constitución Política), en este caso por el suscrito en el año 1938 entre «la República Federativa de Brasil y la República de Colombia», aprobado por la Ley 85 de 1939 y, en lo allí no previsto, por el Código de Procedimiento Penal.
Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
(…) Frente a la primera supuesta ilegalidad, esto es, que la orden de captura carecía de vigencia, se encuentra infundado el argumento con el que se sustenta, en tanto que el artículo 298 contempla el procedimiento para las capturas requeridas en desarrollo del procedimiento ordinario, previsto en la Ley 906 de 2004, de suerte que la aprehensión con fines de extradición obedece a los lineamientos previstos en la normatividad especifica que regula este tipo de eventos, sustancialmente diferente a la prevista en la legislación ordinaria, lo mismo que el procedimiento para su cumplimiento en uno y otro caso.
“Así, quien expide la orden de captura con fines de extradición es el Fiscal General de la Nación, o bien cuando conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo solicita el Estado requirente, con la precisión de la identidad de la persona, y la mera información de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente, además de la motivación de la urgencia de dicha medida, de acuerdo con lo indicado en el artículo 509, todo lo cual difiere sustancialmente de lo previsto frente a las capturas ordenadas en desarrollo de los artículos 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004; lo mismo que el vencimiento de términos para la libertad por inactividad del Estado, entre otros aspectos.
“Por la misma razón es que tampoco se puede acceder a que se concluya que la captura se tornó en ilegal cuando transcurridas 36 horas no puso al aprehendido con fines de extradición a disposición del juez de control de garantías, por cuanto dicho procedimiento tampoco tiene como objetivo regular su situación, para la cual se diseñaron los artículos 490 y siguientes, que se ocupan de manera específica del trámite de dicho mecanismo de cooperación, en cuyo marco jurídico se consultan los estándares impuestos por los tratados internacionales en dicha materia…” (providencia de 7 de septiembre de 2009, ex. 32576).
“El fiscal no está facultado para introducir motivos adicionales a los suministrados por el gobierno requirente, porque su intervención se contrae a tramitar la solicitud de detención provisional para los fines de extradición, siempre y cuando encuentre reunidos los requisitos contenidos en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, como en efecto ocurrió.
En ese orden, al ente instructor le está vedado supeditar la captura del solicitado a los motivos consagrados en el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el impugnante, porque sería tanto como invadir las competencias de las autoridades judiciales extranjeras…” (27 de julio de 2007, exp. No. 2795).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada