AC1167-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACION  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC1167-2015  

Radicación  n°  11001 31 03 003 1998 07770 01  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a resolver la objeción presentada por quien promoviera el  recurso de casación, respecto de la liquidación de  costas practicada por la Secretaría.  

ANTECEDENTES  

1. En la sentencia  que resolvió la censura extraordinaria, concretamente, en el  numeral segundo de su parte resolutiva, la Sala condenó en  costas al promotor de la misma y señaló la suma que  consideró procedente a título de agencias en derecho,  dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010.  

En síntesis,  sostuvo que la cuantía establecida por concepto de agencias en  derecho, en su sentir, resultaba muy alta, razón por la cual  pedía su reducción. Sostuvo, en defensa de tal postura,  que atendiendo las directrices del artículo 393.3 del C. de  P.C., y el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior  de la Judicatura, el establecimiento cuantitativo de dicho factor  (agencias en derecho), en asuntos como el sub-judice,  implicaba valorar aspectos como ‘la naturaleza, calidad y  duración de la gestión realizada (…), la cuantía  del proceso y otras circunstancias (…)’, luego de lo  cual se podría concluir que el valor ajustado resultó  excesivo.  

Argumentó,  en esa dirección, que el tema debatido no había  implicado mayor tiempo; que hubo la intervención de un solo  abogado en defensa de los opositores; además, que, por  disposición de la misma Corte Suprema, el establecimiento de  dicha suma imponía tener en cuenta que, en mayor cuantía  de las pretensiones, menor sería el porcentaje reconocido a  título de agencias en derecho; también, dijo, es  pertinente tener en cuenta que los demandados no fueron llamados en  vano al proceso, pues fueron condenados y, el recurso, solo procuraba  un reconocimiento económico adicional.  

3. El trámite  de la objeción se cumplió en los estrictos términos  regulados en la normatividad vigente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Asiste razón al recurrente en cuanto a las previsiones del  artículo 393.3 del Estatuto Procesal Civil y las del Acuerdo  1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  relacionadas con el señalamiento de las agencias en derecho y  los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para tal propósito.  

2.  No obstante, la reducción reclamada, atendiendo las  circunstancias del caso analizado, no deviene procedente, por las  siguientes razones:  

i)  Las  tarifas establecidas en el acuerdo referido (No.1887 de 2003), para  el recurso extraordinario de casación, aluden un límite  de ‘hasta’ 20 salarios mínimos  mensuales legales  vigentes, referente económico dentro del cual la Corte puede  efectuar una razonable graduación de las agencias en derecho.  

Lo anterior  significa que en asuntos como el analizado, había podido  señalarse hasta $12.320.000.oo., es decir, la suma fijada  ($6.000.000.oo.), objetada por el memorialista, representa un  porcentaje inferior al cincuenta (50%), luego, desde ya, puede  afirmarse que no es una cuantificación desproporcionada o  gravosa para el inconforme.  

ii) Ahora, los  parámetros tenidos en cuenta, justamente, fueron los aludidos  líneas atrás, es decir, la naturaleza del asunto,  alusiva a una responsabilidad médica; la calidad y el tiempo  de la gestión desplegada por el mandatario de los opositores,  aspectos que evidenciaron el interés del mandatario de los  accionados en presentar escritos serios y razonados; y, alusivo a la  cuantía, aunque la justificación del recurso no aludía  a la totalidad de las pretensiones, las que fueron explicitadas como  soporte de la impugnación resultaron cifras importantes. Sin  embargo, a este respecto, debe tenerse presente que se trata de un  recurso extraordinario.  

iii) Atinente a  esta última circunstancia, no puede pasarse por alto que el  profesional del derecho estuvo atento al trámite de la  impugnación, la que duró aproximadamente tres (3) años,  al punto de haber suplicado la admisión del libelo y, luego,  ante la no acogida de sus planteamientos, procedió a replicar  la demanda e, inclusive, hizo presencia ante la objeción  aducida por el actor.  

iv) Las agencias  en derecho, por bien sabido se tiene, «(…) no son un castigo  al litigante vencido, ni pueden gravar onerosamente el acceso a la  justicia» (auto de 2 de septiembre de 2004, Exp. No.00075-01);  su tasación resulta ser una suma que representa la  compensación de lo que eventualmente pudo desembolsar la parte  para atender el llamado a la judicatura, en este caso en particular,  al recurso extraordinario; es un valor proporcionado entre lo que  debe asumir el perdedor de la contienda y lo que le corresponde  recibir quien sale ganancioso.  

En fin, es  palmario que la suma señalada a favor de la parte demandada,  constituye una retribución apropiada por su gestión en  el curso de la casación, lo que comporta la negativa a revisar  el valor fijado.  

Por  lo expuesto, la Corte,  

RESUELVE  

1° DECLARAR  infundada la objeción formulada a la liquidación de las  costas, por parte del recurrente en casación.  

2° APROBAR,  en  consecuencia, la liquidación practicada por la secretaría  de esta Corporación, sin modificación alguna.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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