Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC1167-2015
Radicación n° 11001 31 03 003 1998 07770 01
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver la objeción presentada por quien promoviera el recurso de casación, respecto de la liquidación de costas practicada por la Secretaría.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia que resolvió la censura extraordinaria, concretamente, en el numeral segundo de su parte resolutiva, la Sala condenó en costas al promotor de la misma y señaló la suma que consideró procedente a título de agencias en derecho, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010.
En síntesis, sostuvo que la cuantía establecida por concepto de agencias en derecho, en su sentir, resultaba muy alta, razón por la cual pedía su reducción. Sostuvo, en defensa de tal postura, que atendiendo las directrices del artículo 393.3 del C. de P.C., y el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el establecimiento cuantitativo de dicho factor (agencias en derecho), en asuntos como el sub-judice, implicaba valorar aspectos como ‘la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada (…), la cuantía del proceso y otras circunstancias (…)’, luego de lo cual se podría concluir que el valor ajustado resultó excesivo.
Argumentó, en esa dirección, que el tema debatido no había implicado mayor tiempo; que hubo la intervención de un solo abogado en defensa de los opositores; además, que, por disposición de la misma Corte Suprema, el establecimiento de dicha suma imponía tener en cuenta que, en mayor cuantía de las pretensiones, menor sería el porcentaje reconocido a título de agencias en derecho; también, dijo, es pertinente tener en cuenta que los demandados no fueron llamados en vano al proceso, pues fueron condenados y, el recurso, solo procuraba un reconocimiento económico adicional.
3. El trámite de la objeción se cumplió en los estrictos términos regulados en la normatividad vigente.
CONSIDERACIONES
1. Asiste razón al recurrente en cuanto a las previsiones del artículo 393.3 del Estatuto Procesal Civil y las del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con el señalamiento de las agencias en derecho y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para tal propósito.
2. No obstante, la reducción reclamada, atendiendo las circunstancias del caso analizado, no deviene procedente, por las siguientes razones:
i) Las tarifas establecidas en el acuerdo referido (No.1887 de 2003), para el recurso extraordinario de casación, aluden un límite de ‘hasta’ 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, referente económico dentro del cual la Corte puede efectuar una razonable graduación de las agencias en derecho.
Lo anterior significa que en asuntos como el analizado, había podido señalarse hasta $12.320.000.oo., es decir, la suma fijada ($6.000.000.oo.), objetada por el memorialista, representa un porcentaje inferior al cincuenta (50%), luego, desde ya, puede afirmarse que no es una cuantificación desproporcionada o gravosa para el inconforme.
ii) Ahora, los parámetros tenidos en cuenta, justamente, fueron los aludidos líneas atrás, es decir, la naturaleza del asunto, alusiva a una responsabilidad médica; la calidad y el tiempo de la gestión desplegada por el mandatario de los opositores, aspectos que evidenciaron el interés del mandatario de los accionados en presentar escritos serios y razonados; y, alusivo a la cuantía, aunque la justificación del recurso no aludía a la totalidad de las pretensiones, las que fueron explicitadas como soporte de la impugnación resultaron cifras importantes. Sin embargo, a este respecto, debe tenerse presente que se trata de un recurso extraordinario.
iii) Atinente a esta última circunstancia, no puede pasarse por alto que el profesional del derecho estuvo atento al trámite de la impugnación, la que duró aproximadamente tres (3) años, al punto de haber suplicado la admisión del libelo y, luego, ante la no acogida de sus planteamientos, procedió a replicar la demanda e, inclusive, hizo presencia ante la objeción aducida por el actor.
iv) Las agencias en derecho, por bien sabido se tiene, «(…) no son un castigo al litigante vencido, ni pueden gravar onerosamente el acceso a la justicia» (auto de 2 de septiembre de 2004, Exp. No.00075-01); su tasación resulta ser una suma que representa la compensación de lo que eventualmente pudo desembolsar la parte para atender el llamado a la judicatura, en este caso en particular, al recurso extraordinario; es un valor proporcionado entre lo que debe asumir el perdedor de la contienda y lo que le corresponde recibir quien sale ganancioso.
En fin, es palmario que la suma señalada a favor de la parte demandada, constituye una retribución apropiada por su gestión en el curso de la casación, lo que comporta la negativa a revisar el valor fijado.
Por lo expuesto, la Corte,
RESUELVE
1° DECLARAR infundada la objeción formulada a la liquidación de las costas, por parte del recurrente en casación.
2° APROBAR, en consecuencia, la liquidación practicada por la secretaría de esta Corporación, sin modificación alguna.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada