STC 1930 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC1930-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-00073-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 29  de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Ville  Trujillo Ávila frente a la Fiscalía Primera Delegada  ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa  Rosa de Viterbo y Yopal; siendo vinculada la Veintinueve Delegada  ante los Juzgado Penales del Circuito de esta última ciudad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando a nombre propio, el  promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al  debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la resolución  de la Fiscalía Primera Delegada que revocó la de la  Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal,  de inhibirse de dar «apertura  de instrucción»  en su contra.  

3.-  Soporta  el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 19):  

3.1.- Que proferida por la  Veintinueve Delegada la disposición referida frente a los  delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado (enero 22  de 2014), la accionada en sede de alzada, infirmó la  determinación (abril 10), afectando su situación al  quebrantarle la prerrogativa alegada y desconocer el principio del  nom bis in ídem,  puesto que, ya había sido condenado por tales punibles a la  pena de cincuenta meses de prisión por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de la nombrada ciudad (febrero 1º de 2013),  fallo que confirmó el superior (mayo 15 de ese año).  

3.2.- Que por lo anterior,  «estamos  frente de un caso de  cosa juzgada y doble incriminación»,  amén  que, la convocada inobservó el material probatorio  

4.- Pide que se deje sin efecto  el pronunciamiento cuestionado y que en su lugar se mantenga la  providencia inicial, «ordenando  a quien corresponda el archivo definitivo de la investigación»  (folio 17).  

II.- RESPUESTA DE LA  ACCIONADA  

La autoridad atacada remitió  copia de las decisiones relacionados por el solicitante, sin  manifestarse sobre el auxilio (folios 67 a 105).  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Negó la salvaguarda por  improcedente, porque Ville Trujillo Ávila puede alegar las  supuestas irregularidades dadas a conocer en la demanda de tutela,  dentro de la actuación que se le sigue que se encuentra en su  fase de instrucción, empleando allí, los instrumentos  diseñados para la salvaguarda de sus derechos (folios 107 a  114).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La interpuso el interesado  reiterando su argumentación, puesto que, considera que de  acceder a lo peticionado «estaríamos  evitando un desgaste innecesario en el aparato por tratarse de un  tema ya sentenciado denominado (caso de cosa juzgada)»  (folios 120 a 134).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el funcionario convocado  quebrantó la prerrogativa alegada en al dictar la providencia  de la que se duele el promotor.  

2.-  Este mecanismo  extraordinario es un instrumento de carácter preferente y  sumario previsto para la protección inmediata de los derechos   fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  y, excepcionalmente, de particulares. Por su naturaleza residual sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.-  Para los efectos  del análisis que se efectúa está demostrado:  

3.1.- Que Ville Trujillo Ávila  fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal a  cincuenta meses de prisión por los delitos de hurto agravado y  falsedad en documento privado (febrero 1º de 2013),  folios 68 a 75.  

3.2.- Que la Fiscalía  Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa  ciudad, dictó resolución inhibitoria (enero 22 de  2014), fundada principalmente en el principio de nom  bis in ídem,  considerando que el investigado Trujillo Ávila ya había  recibido veredicto sancionatorio por los mismos hechos y conductas  punibles (folios 45 a 51), sentencia que confirmó el Tribunal  (febrero 21 de ese año), folios 40 a 44.  

3.3.- Que apelada la  determinación por el apoderado de la parte denunciante, la  Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal la revocó, porque  encontró en la primera instancia deficiencias en la  indagación, y explicó «el  hecho de la revocatoria no lleva contenida ni implícita ni  explícitamente una precisa orden al Fiscal de instancia para  que, en sentido contrario proceda a abrir formalmente la  investigación. Simple y llanamente, como es objeto del  recurso, se resuelve sin entrar a pautar comportamientos, acciones o  decisiones que forman pare de la autonomía del funcionario de  conocimiento tal y como lo condiciona el artículo 5 de la Ley  270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia»  (abril 10 de 2014) folios 76 a 85.  

3.4.- Que acogiendo el  pronunciamiento que ataca por esta vía el actor, la Fiscalía  de Veintinueve Delegada asumió y ordenó unas pruebas  para iniciar la investigación (abril 25), folios 86 a 88.  

4.1.- La convocada en la  resolución cuestionada señaló  los motivos para adoptarla, utilizando  para el efecto argumentos que, si bien no llenan las expectativas del  promotor, reflejan una interpretación coherente del  ordenamiento jurídico y, por lo mismo, está lejos de  constituir una vía de hecho.  

El funcionario para dejar sin  efecto lo resuelto por el inferior, explicó  

«si bien  la providencia atacada se pretende fundamentar conceptual y  teóricamente al respecto a la prohibición tanto de la  doble incriminación como del nom bis in ídem, tal  fundamento tan solo constituye una exposición aislada de la  situación fáctica que se ha reconstruido y que obra en  el diligenciamiento precedente. No hubo afán de concretar  tales fundamentos conceptuales con el caso concreto a tal punto que  ni siquiera se trata de determinar o de cotejar el por qué sí  se está en presencia del mismo objeto y de la misma causa»  (folio 79).  

A lo que agregó,  

«se  carece de la información necesaria, idónea y suficiente  para establecer cuáles fueron los hechos y circunstancias  imputados en el trámite que se dice ya fue objeto de sentencia  condenatoria. Como mínimo debía contarse no solo con el  acta sino también con la audiencia de formulación de  imputación que es la que contiene a plenitud lo sustancial que  integra el contradictorio. Consecuencia de lo anterior también  debió haberse aportado la acusación (escrito –  audiencia – acta) para determinar cuál fue el límite  fáctico jurídico al juicio oral. Si hubo allanamiento a  cargos, debió tenerse en cuenta las equivalencias que se dan  cuando se trata de terminaciones anticipadas del proceso. De la misma  manera debe contarse a cabalidad con el contenido de las sentencias  de primera y segunda instancia e incluso la decisión que en  casación se haya emitido. Todo ello con miras a garantizar el  principio de congruencia y la cabal identificación del  supuesto fáctico a identificar con miras al cotejo del respeto  al principio del nom bis in ídem»  (folio 83).  

En este orden de ideas, y sin  necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los  argumentos reprochados, lo cierto es que a las reseñadas  conclusiones no se les puede atribuir defecto que entrañe una  «vía de  hecho», toda  vez que, como se dijo, fueron fruto de una fundamentación  razonable.  

En relación con lo  anterior, ha dicho la Corte que  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ  STC, 5 ab. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb.,  rad. 02166-01).  

4.2.- Además  de lo anterior, expuestas  como quedaron las motivaciones del amparo materia de estudio, se  advierte que el resguardo solicitado no puede abrirse paso habida  cuenta que tal como lo señaló la Sala de Casación  Penal en las consideraciones del fallo recurrido que aquí se  respaldan, el proceso se encuentra aún en la fase de  instrucción, razón por la cual, el actor puede  solicitar las nulidades que considere pertinentes e interponer los  recursos contra las providencias que le sean desfavorables a sus  intereses.  

En este orden de ideas, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del Juez constitucional por  cuanto la acción de tutela es subsidiaria y no ha sido  establecida para desplazar la competencia privativa del funcionario  natural llamado a resolver la controversia, como tampoco para excluir  injustificadamente las alternativas eficaces al alcance de la persona  que reclama la protección de sus garantías  fundamentales, como lo indica el numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el punto, esta Sala ha  señalado que:  

«la  acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o  desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni  tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido  a su consideración, pretextando la supuesta violación  de derechos fundamentales» (CSJ  STC, 5 oct. 2011, rad. 02009-00, reiterado en STC, 6 feb 2013, rad  02698-01 y STC4785-2014, 21 ab. rad.00365-01).  

Igualmente, la Corporación  ha destacado en innumerables ocasiones que:  

«esta  acción pública no tiene cabida en tanto se encuentre en  curso la investigación penal respecto de la cual se predica la  vulneración de los derechos cuya protección se quiere  reclamar, por cuanto de admitirse, implicaría evitar los  mecanismos ordinarios a través de los cuales se puede buscar  la garantía de tales prerrogativas dentro de esa misma  actuación. Entonces, como allí existen medios de  defensa ordinarios para lograr lo aquí pretendido, es claro  que éste en ese proceso, cuenta con diversas formas para  reclamar ante el funcionario natural, la protección de sus  derechos fundamentales, razón por la cual el asunto es ajeno a  este trámite excepcional y residual, en tanto que su  viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el  afectado no disponga de otros ‘mecanismos de protección’,  previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso  tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  puesto que la tutela no es una alternativa más con que cuentan  las personas para reclamar derechos o plantear controversias que  tienen las vías o los cauces legales« (CSJ  STC, 3 junio 2011, rad. 00916-01, reiterado en STC4785-2014, 21 ab.  rad.00365-01).  

5.- En consecuencia, se  respaldará la providencia objeto de recriminación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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