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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1930-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00073-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Ville Trujillo Ávila frente a la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal; siendo vinculada la Veintinueve Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de esta última ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso.
2.- Señala como contraria a sus garantías la resolución de la Fiscalía Primera Delegada que revocó la de la Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, de inhibirse de dar «apertura de instrucción» en su contra.
3.- Soporta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 19):
3.1.- Que proferida por la Veintinueve Delegada la disposición referida frente a los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado (enero 22 de 2014), la accionada en sede de alzada, infirmó la determinación (abril 10), afectando su situación al quebrantarle la prerrogativa alegada y desconocer el principio del nom bis in ídem, puesto que, ya había sido condenado por tales punibles a la pena de cincuenta meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la nombrada ciudad (febrero 1º de 2013), fallo que confirmó el superior (mayo 15 de ese año).
3.2.- Que por lo anterior, «estamos frente de un caso de cosa juzgada y doble incriminación», amén que, la convocada inobservó el material probatorio
4.- Pide que se deje sin efecto el pronunciamiento cuestionado y que en su lugar se mantenga la providencia inicial, «ordenando a quien corresponda el archivo definitivo de la investigación» (folio 17).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La autoridad atacada remitió copia de las decisiones relacionados por el solicitante, sin manifestarse sobre el auxilio (folios 67 a 105).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda por improcedente, porque Ville Trujillo Ávila puede alegar las supuestas irregularidades dadas a conocer en la demanda de tutela, dentro de la actuación que se le sigue que se encuentra en su fase de instrucción, empleando allí, los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos (folios 107 a 114).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interpuso el interesado reiterando su argumentación, puesto que, considera que de acceder a lo peticionado «estaríamos evitando un desgaste innecesario en el aparato por tratarse de un tema ya sentenciado denominado (caso de cosa juzgada)» (folios 120 a 134).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario convocado quebrantó la prerrogativa alegada en al dictar la providencia de la que se duele el promotor.
2.- Este mecanismo extraordinario es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado:
3.1.- Que Ville Trujillo Ávila fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal a cincuenta meses de prisión por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado (febrero 1º de 2013), folios 68 a 75.
3.2.- Que la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, dictó resolución inhibitoria (enero 22 de 2014), fundada principalmente en el principio de nom bis in ídem, considerando que el investigado Trujillo Ávila ya había recibido veredicto sancionatorio por los mismos hechos y conductas punibles (folios 45 a 51), sentencia que confirmó el Tribunal (febrero 21 de ese año), folios 40 a 44.
3.3.- Que apelada la determinación por el apoderado de la parte denunciante, la Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal la revocó, porque encontró en la primera instancia deficiencias en la indagación, y explicó «el hecho de la revocatoria no lleva contenida ni implícita ni explícitamente una precisa orden al Fiscal de instancia para que, en sentido contrario proceda a abrir formalmente la investigación. Simple y llanamente, como es objeto del recurso, se resuelve sin entrar a pautar comportamientos, acciones o decisiones que forman pare de la autonomía del funcionario de conocimiento tal y como lo condiciona el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia» (abril 10 de 2014) folios 76 a 85.
3.4.- Que acogiendo el pronunciamiento que ataca por esta vía el actor, la Fiscalía de Veintinueve Delegada asumió y ordenó unas pruebas para iniciar la investigación (abril 25), folios 86 a 88.
4.1.- La convocada en la resolución cuestionada señaló los motivos para adoptarla, utilizando para el efecto argumentos que, si bien no llenan las expectativas del promotor, reflejan una interpretación coherente del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, está lejos de constituir una vía de hecho.
El funcionario para dejar sin efecto lo resuelto por el inferior, explicó
«si bien la providencia atacada se pretende fundamentar conceptual y teóricamente al respecto a la prohibición tanto de la doble incriminación como del nom bis in ídem, tal fundamento tan solo constituye una exposición aislada de la situación fáctica que se ha reconstruido y que obra en el diligenciamiento precedente. No hubo afán de concretar tales fundamentos conceptuales con el caso concreto a tal punto que ni siquiera se trata de determinar o de cotejar el por qué sí se está en presencia del mismo objeto y de la misma causa» (folio 79).
A lo que agregó,
«se carece de la información necesaria, idónea y suficiente para establecer cuáles fueron los hechos y circunstancias imputados en el trámite que se dice ya fue objeto de sentencia condenatoria. Como mínimo debía contarse no solo con el acta sino también con la audiencia de formulación de imputación que es la que contiene a plenitud lo sustancial que integra el contradictorio. Consecuencia de lo anterior también debió haberse aportado la acusación (escrito – audiencia – acta) para determinar cuál fue el límite fáctico jurídico al juicio oral. Si hubo allanamiento a cargos, debió tenerse en cuenta las equivalencias que se dan cuando se trata de terminaciones anticipadas del proceso. De la misma manera debe contarse a cabalidad con el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia e incluso la decisión que en casación se haya emitido. Todo ello con miras a garantizar el principio de congruencia y la cabal identificación del supuesto fáctico a identificar con miras al cotejo del respeto al principio del nom bis in ídem» (folio 83).
En este orden de ideas, y sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los argumentos reprochados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto que entrañe una «vía de hecho», toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una fundamentación razonable.
En relación con lo anterior, ha dicho la Corte que
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ STC, 5 ab. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb., rad. 02166-01).
4.2.- Además de lo anterior, expuestas como quedaron las motivaciones del amparo materia de estudio, se advierte que el resguardo solicitado no puede abrirse paso habida cuenta que tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en las consideraciones del fallo recurrido que aquí se respaldan, el proceso se encuentra aún en la fase de instrucción, razón por la cual, el actor puede solicitar las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las providencias que le sean desfavorables a sus intereses.
En este orden de ideas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del Juez constitucional por cuanto la acción de tutela es subsidiaria y no ha sido establecida para desplazar la competencia privativa del funcionario natural llamado a resolver la controversia, como tampoco para excluir injustificadamente las alternativas eficaces al alcance de la persona que reclama la protección de sus garantías fundamentales, como lo indica el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el punto, esta Sala ha señalado que:
«la acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales» (CSJ STC, 5 oct. 2011, rad. 02009-00, reiterado en STC, 6 feb 2013, rad 02698-01 y STC4785-2014, 21 ab. rad.00365-01).
Igualmente, la Corporación ha destacado en innumerables ocasiones que:
«esta acción pública no tiene cabida en tanto se encuentre en curso la investigación penal respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos cuya protección se quiere reclamar, por cuanto de admitirse, implicaría evitar los mecanismos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la garantía de tales prerrogativas dentro de esa misma actuación. Entonces, como allí existen medios de defensa ordinarios para lograr lo aquí pretendido, es claro que éste en ese proceso, cuenta con diversas formas para reclamar ante el funcionario natural, la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual el asunto es ajeno a este trámite excepcional y residual, en tanto que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros ‘mecanismos de protección’, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más con que cuentan las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales« (CSJ STC, 3 junio 2011, rad. 00916-01, reiterado en STC4785-2014, 21 ab. rad.00365-01).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia objeto de recriminación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ