Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1929-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00024-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Hugo Andrés Vera González frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, siendo vinculada la Fiscalía Delegada ante esa Corporación.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en causa propia, el promotor sostiene que se le vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad.
2.- Atribuye el quebrantamiento de sus garantías a la pena que le fue impuesta por los falladores convocados, los que afirma, al dosificarla incurrieron en errónea interpretación, toda vez que equivocadamente consideraron que el punible más grave según su naturaleza, era el de concierto para delinquir con fines de extorsión, no obstante que, «era el de extorsión bien sea porque para el momento de los hechos era la condena más alta, y porque es el delito más grave» (folio 7, cdno 1).
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 7).
3.1.- Que al enterarse de la existencia de una orden de captura en su contra, se entregó de manera voluntaria a las autoridades, y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación lo acusó por diferentes infracciones que aceptó «por ilustración de [su] defensor».
3.2.- Que como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le aplicó un castigo de trece años y seis meses de prisión por el punible de concierto para delinquir con fines de extorsión, «en concurso heterogéneo con extorsión agravada consumada, en concurso homogéneo y a su vez en concurso heterogéneo con hurto calificado con circunstancias de mayor punibilidad», (marzo 18 de 2014), apeló y el superior lo confirmó «de manera equivocada» cometiendo defecto sustantivo, toda vez que al haberle sido imputadas varias transgresiones, debió haber sido inculpado por la más grave de ellas, esto es, «extorsión agravada», conforme lo ha indicado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Constitucional, y pese a ello, el Juzgador de segunda instancia observó que «la pena más grave según su naturaleza es el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión».
3.3.- Que intentó recurrir en casación, pero por diferentes circunstancias, entre ellas, «los paros judiciales», no le fue posible interponerlo en tiempo y fue rechazado por extemporáneo, lo que le llevó a proponer una acción de tutela, en la que solicitaba se le diera trámite al recurso extraordinario, y pese a que explicó que por encontrarse privado de la libertad no le fue posible trasladarse a las instalaciones del Tribunal Superior de Bogotá para radicar el escrito contentivo de su alegación; no estuvo enterado de manera oportuna de la decisión del ad quem puesto que «al parecer otro recluso salió a notificarse a mi nombre, o puede ser que existiera un homónimo y se creó confusión» y su defensor no volvió al penal; y, que, «en definitiva fue imposible por mi estado de reclusión y porque el dragoneante encargado del INPEC que recibe la correspondencia y sella los oficios por esos días no pasó por el pabellón donde me encuentro recluido, gracias al famoso paro judicial del INPEC», el amparo le fue negado.
3.4.- Que acude a este mecanismo pues presume que con las sentencias proferidas en su contra, se le quebrantaron las prerrogativas cuya protección persigue, y porque, por los mismos hechos se impartieron penas menores a los demás condenados.
4.- Pretende que se disponga ordenar «a quien corresponda», estudiar las sentencias y protegerle los derechos que reclama (folio 7).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1.- El Tribunal manifestó que contra Vera González se adelantó proceso por concierto para delinquir con fines de extorsión, «extorsión» agravada y hurto calificado, y arribado el expediente a esa sede judicial en virtud de la apelación del defensor del acusado contra la determinación mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá le impuso trece años y seis meses de prisión, (marzo 18 de 2014), la confirmó, dando lectura al fallo el 30 de julio.
En cuanto a los hechos expuestos por el solicitante, advirtió que bastaba remitirse a los argumentos con sustento en los que se adoptó la decisión.
Igualmente indicó que, durante el cese de actividades que se presentó desde el 1º hasta el 8 de agosto de 2014, (folio 33), se suspendieron los términos procesales, y el 11 siguiente, al recibir el informe de la notificadora de esa Corporación que daba cuenta que Hugo Andrés Vera González, se negó a firmar el acta pertinente, por auto del 13 posterior se dispuso que a través de la asesoría jurídica del establecimiento carcelario se le entregara copia de la providencia.
Expresó finalmente, que por lo anterior, los plazos para interponer el recurso se fijaron a partir del 29 de agosto hasta el 4 de septiembre, y el solicitante quien tuvo un tiempo más que suficiente para presentarlo, lo hizo en forma extemporánea cuando el expediente se había devuelto al juzgado de origen (folios 32 al 34).
2.- La Fiscalía Delegada expresó que las manifestaciones esgrimidas por el libelista no pueden ser tenidas en cuenta como cimiento para conceder el amparo, porque luego de hacer la dosificación respectiva y aplicando la jurisprudencia vigente, debe considerarse que el delito más grave es el de concierto para delinquir con fines de extorsión agravado.
Reveló a la par, que la decisión de segunda instancia emitida el 30 de julio de 2014, fue conocida desde ese instante por la defensa técnica del accionante, y al interesado le fue notificada el 27 de agosto siguiente, como así lo afirma en el escrito de la tutela, por lo que, el 4 de septiembre posterior vencía el plazo para intentar el extraordinario de casación, el que finalmente intentó estando el término vencido, lo que llevó a su rechazo por intempestivo (folios 50 y 51).
3.- El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada, se opuso al éxito del resguardo porque no desconoció los derechos fundamentales reclamados por el interesado (folios 52 al 54).
4. A esta actuación se agregó copia del fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Penal (28 de octubre de 2014) que negó por improcedente la tutela que interpuso Hugo Andrés Vera González contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que se hizo extensiva a la Secretaría de la misma y a la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo, por presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso y en la que el solicitante puso de presente diferentes circunstancias que le impidieron radicar en tiempo el escrito contentivo del recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia (30 de julio de 2014) y reclamó darle curso, providencia en la que se leen entre sus consideraciones las siguientes:
«(…) sostiene que resulta “humanamente imposible” para una persona privada de la libertad cumplir con el término de 5 días, máximo cuando se impidió el ingreso a las dependencias por la razón antes dicha, situación que coincidió con la huelga que se presentó dentro de la cárcel, que impidieron la interposición de la alzada en dicho plazo. (…)
3.2. De lo anterior surge evidente que sin razón se muestra el demandante respecto de la vulneración de las demandas pues sus argumentos carecen de veracidad.
3.3. En efecto, resulta ser un hecho notorio que para el lapso comprendido entre el 29 de agosto y el 5 de septiembre del año en curso no se presentó el cese de actividades de la Rama Judicial aludido por el actor, lo cual es viable corroborar con la información suministrada por el Magistrado en la respuesta a la tutela, quien dentro de sus argumentos ninguna alusión hizo al tema, por el contrario, deja entrever que el trámite correspondiente a la notificación se surtió en debida forma, esto es, sin interrupción alguna, aspecto igualmente verificable con los datos que arrojó la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial.
Es más, según el actor el documento no se recibió por cuanto no llevaba el pase de jurídica, argumento que igualmente queda en entredicho por cuanto si en realidad el Tribunal estaba en cese de actividades, quién se lo rechazó o cuál funcionario o empleado le hizo tal manifestación.
Lo anterior demuestra que lo único que intenta el accionante es hacer ver una situación irreal con el único propósito de revivir los términos y de esta manera interponer el recurso de casación.
3.4. El demandante hace también señalamientos sobre la imposibilidad de conseguir el pase de jurídica en razón a la huelga que para ese momento según él estaba en curso, motivo por el cual logró sacar el respectivo escrito el 4 de septiembre y al día siguiente fue entregado a su progenitora quien obtuvo se hiciera el cotejo y posterior a ello lo radicó en el Tribunal, argumento que igualmente se pone en tela de juicio, porque resulta totalmente extraño que el interno no hubiese conseguido que se adelantara dicho procedimiento al interior de la cárcel y sí a través de una persona externa; pero más raro aún que si se trataba del cotejo de huellas, este se hubiese hecho en presencia de su mamá y no de quien lo rubricó.
3.5. Con lo anterior, se afianza la conclusión en cuanto a que por descuido del sentenciado dejó vencer los términos para promover el recurso extraordinario, pues no hay que olvidar su renuencia a notificarse de la sentencia, lo cual fue suplido por el Tribunal con la remisión, en dos oportunidades, de copia de la decisión por conducto de la oficina jurídica, y ahora so pretexto de circunstancias, según él, ajenas a su voluntad, acude a la tutela para zanjar tal omisión y obtener que se le tenga el escrito correspondiente presentado dentro del término legal, actitud que se muestra totalmente reprochable.
3.6. Ahora, nada puede aducirse en relación con la brevedad del plazo -5 días- para promover dicho recurso, sencillamente porque es el dispuesto por la ley y por lo tanto ni el juez de la causa ni el de tutela pueden soslayar, de manera que por este aspecto la censura deviene improcedente (…)» (folios 19 a 23).
De conformidad con el Sistema de Gestión Judicial, el anterior fallo no fue impugnado y el expediente remitido a la Corte Constitucional el 31 de octubre del año anterior, aún no ha sido seleccionado para su eventual revisión (folio 3, cdno de la Corte).
III.- SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la acción de tutela tras advertir, que el trámite del proceso en el que resultó condenado el reclamante se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró en la audiencia de formulación de imputación e impugnó el fallo del a quo en aras de obtener las rebajas de pena previstas en los artículos 268 y 269 del Código Penal.
Tampoco encontró anomalía en el del ad quem, toda vez que su lectura le permitió observar que el Tribunal, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones señaladas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y examinadas las «rebajas» respectivas, concluyó que «la juez a quo había sido benévola al momento de dosificar la pena, habida cuenta que “con las reducciones hechas por esta Sala la pena hubiese podido llegar a 204 meses de prisión y la juez de primera instancia impuso 162 meses”, por tanto, no tuvo otra opción que confirmar la sentencia impugnada».
Agregó a la par, que independientemente de que los juzgadores atacados al graduar la condena conforme al artículo 31 del Código Penal «hayan seleccionado como delito más grave el de concierto para delinquir con fines de extorsión y no la extorsión agravada como lo alega el demandante, lo cierto es que en nada afectaría los trece (13) años y seis (6) meses de prisión a los que fue condenado el accionado, porque en uno u otro caso, el límite punitivo mínimo era de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, los cuales fueron precisamente el punto de partida para imponer la sanción ya referenciada», y de lo anterior coligió, que el amparo no procede para atacar decisiones judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario.
Dijo simultáneamente, que si bien el accionante interpuso casación, también lo es, que fue declarada desierta por extemporánea, desaprovechando la oportunidad para que la determinación de la que se duele, hubiera sido revisada por el superior funcional. Entonces, al haber contado con los mecanismos adecuados para debatir las providencias proferidas en el proceso penal que cursó en su contra, el auxilio presentado no tenía vocación de prosperidad, dado que el mismo no fue concebido para remediar la falta de gestión en que incurren los afectados en la defensa de sus garantías (folios 89 al 104).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El vencido reiteró en esencia la argumentación inicial e indico que «no es cierto que me descuidé en interponer el recurso simplemente me fue imposible por estar privado de la libertad» (folios 109 al 114).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los falladores accionados, quebrantaron las prerrogativas esenciales del demandante, porque al regular la pena imputada, seleccionaron de manera errónea el delito más grave según su naturaleza.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y, por su carácter residual, no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Están demostrados los eventos relevantes que continuación se destacan:
3.1.- Que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó (30 de julio de 2014), la sentencia por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad condenó a Hugo Andrés Vera González a trece años y seis meses de prisión, en calidad de coautor del punible de concierto para delinquir con fines de extorsión «en concurso heterogéneo con extorsión agravada consumada, en concurso homogéneo y a su vez en concurso heterogéneo con hurto calificado con circunstancias de mayor punibilidad» (folios 8 al 17).
3.2.- Que mediante auto de 9 de septiembre de 2014, la Corporación mencionada negó por inoportuno el recurso extraordinario de casación que presentó Vera González (folios 21 vuelto, 33 y 38).
3.3.- Que Vera González promovió anterior acción de tutela contra la nombrada Sala Penal por presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso, en la que puso de presente diferentes circunstancias que le impidieron radicar en tiempo el referido recurso y reclamó darle trámite, amparo que negó por improcedente la Sala de Casación Penal (28 de octubre de 2014), determinación que no fue impugnada y el expediente que se remitió a la Corte Constitucional el 31 de octubre del año anterior, aún no ha sido seleccionado para su eventual revisión (folio 3, cdno de la Corte).
4.- Se respaldará lo resuelto por el a-quo, por las razones que pasan a compendiarse:
4.1.- La Sala ha predicado que cuando una providencia ha sido apelada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es un grado de conocimiento más. Al respecto es jurisprudencia que
«aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada». (CSJ STC, 4 mar. 2014, Rad. 00095-01, reiterada en STC10207-2014, 1º ag, Rad 01233-01 y STC230-2015, 21 ene Rad 02399-01).
Entonces, si bien la inconformidad del libelista involucra a las dos autoridades porque al dosificar la pena que le fue impuesta, seleccionaron de manera errónea el delito más grave según su naturaleza, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona algún privilegio esencial lo que corresponde es mandar al ad quem que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que no es función de la Corte sustituir su actividad.
4.2.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez de amparo.
Advierte la Sala que frente al fallo de 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal, el promotor tuvo a su alcance el extraordinario de casación, y si bien lo presentó, la mencionada Corporación lo calificó de intempestivo, decisión que por lo demás, no atacó, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para corregir su error, que finalmente implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del proveído de segundo grado.
Con tal omisión desperdició el momento idóneo para exponer las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces admisible abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser alegados en el trámite que se censura como constitutivo de vía de hecho, y siendo así las cosas, por no haber hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso del auxilio por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En relación con lo anterior, la Sala expuso el 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01, reiterada en STC-16352-2014, 27 nov. Rad 02065-01,
«…en la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador…»
4.3.- De otro lado, como igualmente se dejó visto, si bien promovió anterior tutela en la que reclamó ordenar atender el recurso extraordinario que le fue rechazada por extemporáneo, y negada ésta por la Sala de Casación Penal el 28 de octubre de 2014, no la impugnó al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2951 de 1991.
La Corte se ha manifestado al respecto
«ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. (CSJ. 2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el 3 jun. 2011, rad. 01720-01, reiterado el 29 de feb. 2012, rad. 22314-00, el 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC1673-2014, 13 ag. rad. 01761-00).
5. Además, en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que como aún la Corte Constitucional no ha excluido de la eventual revisión el fallo de 28 de octubre de 2014, el gestor aún cuenta con la opción de pedir la selección y exteriorizar ante esa Corporación las irregularidades que aquí alega, lo que constituye un medio de defensa idóneo (folio 4, cdno de la Corte).
Sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por la referida vía, tal autoridad ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001)» (Acogida en CSJ 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 02523-01, el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. rad. 01761-00 y STC407-2015, 29 en. rad 00038-00).
6. Finalmente respecto a la violación al derecho a la igualdad, cabe precisar que no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el actor no comprobó un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente. Se limitó a hacer una denuncia genérica sin ninguna concesión.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01 y STC16302-2014, 27 nov. rad. 00296-01
7.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de censura.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ