STC 1929 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1929-2015  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2015-00024-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia de 22 de enero de  2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la tutela de Hugo Andrés  Vera González frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, siendo vinculada la Fiscalía  Delegada ante esa Corporación.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        Obrando  en causa propia, el promotor sostiene que se le vulneraron los  derechos al debido proceso e igualdad.  

2.-        Atribuye  el quebrantamiento de sus garantías a la pena que le fue  impuesta por los falladores convocados, los que afirma, al  dosificarla incurrieron en errónea interpretación, toda  vez que equivocadamente consideraron que el punible más grave  según su naturaleza, era el de concierto para delinquir con  fines de extorsión, no obstante que, «era  el de extorsión bien sea porque para el momento de los hechos  era la condena más alta, y porque es el delito más  grave»  (folio 7, cdno 1).  

3.-        Sustenta  el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así  (folios 1 al 7).  

3.1.-        Que  al enterarse de la existencia de una orden de captura en su contra,  se entregó de manera voluntaria a las autoridades, y el  Delegado de la Fiscalía General de la Nación lo acusó  por diferentes infracciones que aceptó «por  ilustración de  [su] defensor».  

3.2.-   Que como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, le aplicó un castigo de trece años y  seis meses de prisión por el punible de concierto para  delinquir con fines de extorsión,  «en  concurso heterogéneo con extorsión agravada consumada,  en concurso homogéneo y a su vez en concurso heterogéneo  con hurto calificado con circunstancias de mayor punibilidad»,  (marzo 18 de 2014), apeló y el superior lo confirmó «de  manera equivocada»  cometiendo defecto sustantivo, toda vez que al haberle sido imputadas  varias transgresiones, debió haber sido inculpado por la más  grave de ellas, esto es, «extorsión  agravada»,  conforme lo ha indicado tanto la Corte Suprema de Justicia como la  Constitucional, y pese a ello, el Juzgador de segunda instancia  observó que «la  pena más grave según su naturaleza es el delito de  concierto para delinquir con fines de extorsión».  

3.3.-  Que intentó recurrir en casación, pero por diferentes  circunstancias, entre ellas,  «los  paros judiciales»,  no le fue posible interponerlo en tiempo y fue rechazado por  extemporáneo, lo que le llevó a proponer una acción  de tutela, en la que solicitaba se le diera trámite al recurso  extraordinario, y pese a que explicó que por encontrarse  privado de la libertad no le fue posible trasladarse a las  instalaciones del Tribunal Superior de Bogotá para radicar el  escrito contentivo de su alegación; no estuvo enterado de  manera oportuna de la decisión del ad  quem  puesto que «al  parecer otro recluso salió a notificarse a mi nombre, o puede  ser que existiera un homónimo y se creó confusión»  y  su defensor no volvió al penal; y, que,  «en  definitiva fue imposible por mi estado de reclusión y porque  el dragoneante encargado del INPEC que recibe la correspondencia y  sella los oficios por esos días no pasó por el pabellón  donde me encuentro recluido, gracias al famoso paro judicial del  INPEC»,  el amparo le fue negado.  

3.4.-   Que acude a este mecanismo pues presume que con las sentencias  proferidas en su contra, se le quebrantaron las prerrogativas cuya  protección persigue, y porque, por los mismos hechos se  impartieron penas menores a los demás condenados.  

4.-        Pretende  que se disponga ordenar «a  quien corresponda»,  estudiar las sentencias y protegerle los derechos que reclama (folio  7).  

II.-  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.-    El Tribunal manifestó que contra Vera González se  adelantó proceso por concierto para delinquir con fines de  extorsión, «extorsión»  agravada y hurto calificado, y arribado el expediente a esa sede  judicial en virtud de la apelación del defensor del acusado  contra la determinación mediante la cual el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá le impuso trece  años y seis meses de prisión, (marzo 18 de 2014), la  confirmó, dando lectura al fallo el 30 de julio.  

En  cuanto a los hechos expuestos por el solicitante, advirtió que  bastaba remitirse a los argumentos con sustento en los que se adoptó  la decisión.  

Igualmente  indicó que, durante el cese de actividades que se presentó  desde el 1º hasta el 8 de agosto de 2014, (folio 33), se  suspendieron los términos procesales, y el 11 siguiente, al  recibir el informe de la notificadora de esa Corporación que  daba cuenta que Hugo Andrés Vera González, se negó  a firmar el acta pertinente, por auto del 13 posterior se dispuso que  a través de la asesoría jurídica del  establecimiento carcelario se le entregara copia de la providencia.  

Expresó  finalmente, que por lo anterior, los plazos para interponer el  recurso se fijaron a partir del 29 de agosto hasta el 4 de  septiembre, y el solicitante quien tuvo un tiempo más que  suficiente para presentarlo, lo hizo en forma extemporánea  cuando el expediente se había devuelto al juzgado de origen  (folios 32 al 34).  

2.-  La Fiscalía Delegada expresó que las manifestaciones  esgrimidas por el libelista no pueden ser tenidas en cuenta como  cimiento para conceder el amparo, porque luego de hacer la  dosificación respectiva y aplicando la jurisprudencia vigente,  debe considerarse que el delito más grave es el de concierto  para delinquir con fines de extorsión agravado.  

Reveló  a la par, que la decisión de segunda instancia emitida el 30  de julio de 2014, fue conocida desde ese instante por la defensa  técnica del accionante, y al interesado le fue notificada el  27 de agosto siguiente, como así lo afirma en el escrito de la  tutela, por lo que, el 4 de septiembre posterior vencía el  plazo para intentar el extraordinario de casación, el que  finalmente intentó estando el término vencido, lo que  llevó a su rechazo por intempestivo (folios 50 y 51).  

3.-   El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  luego de hacer un recuento de la actuación adelantada, se  opuso al éxito del resguardo porque no desconoció los  derechos fundamentales reclamados por el interesado (folios 52 al  54).  

4.  A esta actuación se agregó copia del fallo  constitucional proferido por  la Sala de Casación Penal (28 de octubre de 2014) que negó  por improcedente la tutela que interpuso Hugo Andrés Vera  González contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que se hizo extensiva a la Secretaría de la misma y a la  Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo, por presunta  transgresión del derecho fundamental al debido proceso y en la  que el solicitante puso de presente diferentes circunstancias que le  impidieron radicar en tiempo el escrito contentivo del recurso  extraordinario de casación frente al fallo de segunda  instancia (30 de julio de 2014) y reclamó darle curso,  providencia en la que se leen entre sus consideraciones las  siguientes:  

«(…)  sostiene que resulta “humanamente imposible” para una  persona privada de la libertad cumplir con el término de 5  días, máximo cuando se impidió el ingreso a las  dependencias por la razón antes dicha, situación que  coincidió con la huelga que se presentó dentro de la  cárcel, que impidieron la interposición de la alzada en  dicho plazo.             (…)  

3.2. De lo  anterior surge evidente que sin razón se muestra el demandante  respecto de la vulneración de las demandas pues sus argumentos  carecen de veracidad.  

3.3. En efecto,  resulta ser un hecho notorio que para el lapso comprendido entre el  29 de agosto y el 5 de septiembre del año en curso no se  presentó el cese de actividades de la Rama Judicial aludido  por el actor, lo cual es viable corroborar con la información  suministrada por el Magistrado en la respuesta a la tutela, quien  dentro de sus argumentos ninguna alusión hizo al tema, por el  contrario, deja entrever que el trámite correspondiente a la  notificación se surtió en debida forma, esto es, sin  interrupción alguna, aspecto igualmente verificable con los  datos que arrojó la consulta de procesos en la página  de la Rama Judicial.  

Es más,  según el actor el documento no se recibió por cuanto no  llevaba el pase de jurídica, argumento que igualmente queda en  entredicho por cuanto si en realidad el Tribunal estaba en cese de  actividades, quién se lo rechazó o cuál  funcionario o empleado le hizo tal manifestación.  

Lo anterior  demuestra que lo único que intenta el accionante es hacer ver  una situación irreal con el único propósito de  revivir los términos y de esta manera interponer el recurso de  casación.  

3.4. El  demandante hace también señalamientos sobre la  imposibilidad de conseguir el pase de jurídica en razón  a la huelga que para ese momento según él estaba en  curso, motivo por el cual logró sacar el respectivo escrito el  4 de septiembre y al día siguiente fue entregado a su  progenitora quien obtuvo se hiciera el cotejo y posterior a ello lo  radicó en el Tribunal,  argumento que igualmente se pone en  tela de juicio, porque resulta totalmente extraño que el  interno no hubiese conseguido que se adelantara dicho procedimiento  al interior de la cárcel y sí a través de una  persona externa; pero más raro aún que si se trataba  del cotejo de huellas, este se hubiese hecho en presencia de su mamá  y no de quien lo rubricó.  

3.5. Con lo  anterior, se afianza la conclusión en cuanto a que por  descuido del sentenciado dejó vencer los términos para  promover el recurso extraordinario, pues no hay que olvidar su  renuencia a notificarse de la sentencia, lo cual fue suplido por el  Tribunal con la remisión, en dos oportunidades, de copia de la  decisión por conducto de la oficina jurídica, y ahora  so pretexto de circunstancias, según él, ajenas a su  voluntad, acude a la tutela para zanjar tal omisión y obtener  que se le tenga el escrito correspondiente presentado dentro del  término legal, actitud que se muestra totalmente reprochable.  

3.6.  Ahora, nada puede aducirse en relación con la brevedad del  plazo -5 días- para promover dicho recurso, sencillamente  porque es el dispuesto por la ley y por lo tanto ni el juez de la  causa ni el de tutela pueden soslayar, de manera que por este aspecto  la censura deviene improcedente (…)» (folios  19 a 23).  

De  conformidad con el Sistema de Gestión Judicial, el  anterior  fallo no fue impugnado y el expediente remitido a la Corte  Constitucional el 31 de octubre del año anterior, aún  no ha sido seleccionado para su eventual revisión (folio 3,  cdno de la Corte).  

III.- SENTENCIA DE LA SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la acción de tutela tras advertir, que el trámite del  proceso en el que resultó condenado el reclamante se adelantó  conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y  estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró  en la audiencia de formulación de imputación e impugnó  el fallo del a  quo  en aras de obtener las rebajas de pena previstas en los artículos  268 y 269 del Código Penal.  

Tampoco  encontró anomalía en el del ad  quem,  toda vez que su lectura le permitió observar que el Tribunal,  con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones  señaladas en el ordenamiento jurídico aplicable al  caso, y examinadas las «rebajas»  respectivas, concluyó que «la  juez a quo había sido benévola al momento de dosificar  la pena, habida cuenta que “con  las reducciones hechas por esta Sala la pena hubiese podido llegar a  204 meses de prisión y la juez de primera instancia impuso 162  meses”,  por tanto, no tuvo otra opción que confirmar la sentencia  impugnada».  

Agregó  a la par,  que  independientemente de que los juzgadores atacados al graduar la  condena conforme al artículo 31 del Código Penal «hayan  seleccionado como delito más grave el de concierto para  delinquir con fines de extorsión y no la extorsión  agravada como lo alega el demandante, lo cierto es que en nada  afectaría los trece (13) años y seis (6) meses de  prisión a los que fue condenado el accionado, porque en uno u  otro caso, el límite punitivo mínimo era de ciento  cuarenta y cuatro (144) meses, los cuales fueron precisamente el  punto de partida para imponer la sanción ya referenciada»,  y de lo anterior coligió, que el amparo no procede para atacar  decisiones judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no  coincide con la posición del funcionario.  

Dijo  simultáneamente, que si bien el accionante interpuso casación,  también lo es, que fue declarada desierta por extemporánea,  desaprovechando la oportunidad para que la determinación de la  que se duele, hubiera sido revisada por el superior funcional.   Entonces, al haber contado con los mecanismos adecuados para debatir  las providencias proferidas en el proceso penal que cursó en  su contra, el auxilio presentado no tenía vocación de  prosperidad, dado que el mismo no fue concebido para remediar la  falta de gestión en que incurren los afectados en la defensa  de sus garantías (folios 89 al 104).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

El vencido reiteró en  esencia la argumentación inicial  e indico que «no  es cierto que me descuidé en interponer el recurso simplemente  me fue imposible por estar privado de la libertad»  (folios 109 al 114).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-        La  controversia se centra en establecer si los  falladores accionados, quebrantaron  las prerrogativas esenciales del demandante, porque al regular la  pena imputada, seleccionaron de manera errónea el  delito más grave según su naturaleza.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que se configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y, por su carácter  residual, no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y  efectivos para conjurar la lesión.  

3.-        Están  demostrados los eventos relevantes que continuación se  destacan:  

3.1.-   Que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó (30 de  julio de 2014), la sentencia por la que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de ésta ciudad condenó a Hugo  Andrés Vera González a trece  años y seis  meses de prisión,  en calidad de coautor del punible de  concierto para delinquir con fines de extorsión  «en  concurso heterogéneo con extorsión agravada consumada,  en concurso homogéneo y a su vez en concurso heterogéneo  con hurto calificado con circunstancias de mayor punibilidad»  (folios  8 al 17).  

3.2.-   Que mediante auto de 9 de septiembre de 2014, la Corporación  mencionada negó por inoportuno el recurso extraordinario de  casación que presentó Vera González (folios 21  vuelto, 33 y 38).  

3.3.-   Que Vera González promovió anterior acción de  tutela contra la nombrada Sala Penal por presunta transgresión  del derecho fundamental al debido proceso, en la que puso de presente  diferentes circunstancias que le impidieron radicar en tiempo el  referido recurso y reclamó darle trámite, amparo que  negó por improcedente la Sala de Casación Penal (28 de  octubre de 2014), determinación que no fue impugnada y el  expediente que se remitió a la Corte Constitucional el 31 de  octubre del año anterior, aún no ha sido seleccionado  para su eventual revisión (folio 3, cdno de la Corte).  

4.-  Se respaldará lo resuelto por el a-quo,  por las razones que pasan a compendiarse:  

4.1.-  La Sala ha  predicado que  cuando una providencia ha sido apelada y estudiada por el superior,  el referente para verificar si se incursionó en vía de  hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es  un grado de conocimiento más. Al respecto es  jurisprudencia que  

«aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada».  (CSJ STC, 4 mar. 2014, Rad. 00095-01, reiterada en  STC10207-2014,   1º ag, Rad 01233-01 y  STC230-2015, 21 ene Rad 02399-01).  

Entonces,  si bien la  inconformidad del libelista involucra a las dos autoridades porque al  dosificar la pena que le fue impuesta, seleccionaron de manera  errónea el  delito más grave según su naturaleza,  el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última  al definir la alzada, y de hallarse que lesiona algún  privilegio esencial lo que corresponde es mandar al ad  quem  que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que no es  función de la Corte sustituir su actividad.  

4.2.-  De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  salvaguarda «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»,  disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales»;  de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de  protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el  juez de amparo.  

Advierte  la Sala que frente al fallo de 30 de julio de 2014, proferida por el  Tribunal, el  promotor tuvo a su alcance el extraordinario de casación, y si  bien lo presentó,  la mencionada Corporación lo calificó de intempestivo,  decisión que por lo demás, no atacó, luego no  puede ahora utilizar la vía constitucional para corregir su  error, que finalmente implicó el sometimiento, en todo su  alcance, a los efectos del proveído de segundo grado.  

Con  tal omisión desperdició el momento idóneo para  exponer las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo  entonces admisible abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron  ser alegados en el trámite que se censura como constitutivo de  vía de hecho, y siendo así las cosas, por no haber  hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se  impone el fracaso del auxilio por ser palmario el incumplimiento del  principio de subsidiariedad.  

En  relación con lo anterior, la Sala expuso el  19 de agosto de 2011, exp.  01590-01,  reiterada en STC-16352-2014,  27  nov. Rad 02065-01,  

«…en  la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la  oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con  lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión  ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró  conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en  segunda instancia… el accionante debió acudir al medio  de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del  Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía  especial de protección de los derechos fundamentales, luego de  desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el  legislador…»  

4.3.-   De otro lado, como igualmente se dejó visto, si bien promovió  anterior tutela en la que reclamó ordenar atender el recurso  extraordinario que le fue rechazada por extemporáneo, y negada  ésta por la Sala de Casación Penal el 28 de octubre de  2014, no la  impugnó al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del  Decreto 2951 de 1991.  

La Corte se ha  manifestado al respecto  

«ha  de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos. (CSJ.  2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el 3 jun. 2011, rad. 01720-01,  reiterado el 29 de feb. 2012, rad. 22314-00, el 10  abr. 2014, rad. 00654-00 y STC1673-2014, 13 ag. rad. 01761-00).  

5.   Además, en el presente asunto tampoco se cumple con el  requisito de subsidiariedad, dado que como aún la Corte  Constitucional no ha excluido de la eventual revisión el fallo  de  28 de octubre de 2014,  el gestor aún cuenta con la opción de pedir la  selección y exteriorizar ante esa Corporación las  irregularidades que aquí alega, lo que constituye un medio de  defensa idóneo (folio 4, cdno de la Corte).  

Sobre  la viabilidad de exponer inconsistencias formales por la referida  vía, tal autoridad ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001)»  (Acogida  en CSJ 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  02523-01, el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. rad. 01761-00 y  STC407-2015, 29 en. rad 00038-00).  

6.          Finalmente respecto a la violación al  derecho  a la igualdad, cabe precisar que no  se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, pues, el actor no comprobó un tratamiento  distinto o preferente al que a él se le prodigó,  requisito indispensable para efectuar el parangón  correspondiente. Se limitó a hacer una denuncia genérica  sin ninguna concesión.  

Sobre ese tópico, esta  Corte ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en  SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01 y  STC16302-2014,  27 nov. rad. 00296-01  

7.-  En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de censura.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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