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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC1928-2015
Radicación nº 13001-22-13-000-2015-00023-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 3 de febrero de 2015 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Eric Rafael Salazar Lara frente al Distrito Militar Nº. 14 del Ejército Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo conculcados los derechos a la vida digna, trabajo, mínimo vital y debido proceso.
2.- Señala como contraria a sus garantías la omisión de la acusada de expedirle la libreta militar, sin que haya lugar al pago de la cuota de compensación o multa.
3.- Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 y 2):
3.1.- Que una vez terminó bachillerato en la Institución Educativa de Ternera fue declarado apto para ingresar a las filas (año 2010).
3.2.- Que en el Distrito Militar Nº. 14 le dijeron que debía presentarse a principios del año 2011 «para que indicara si quería prestar el servicio o no»; lo que respondió de manera negativa porque estaba estudiando en la Fundación Universitaria Tecnológica de Comfenalco y además trabajaba.
3.3.- Que acudió en tres ocasiones, «cada 6 meses», a la unidad militar y aportó documentos para la liquidación de la libreta, quedando a la espera de que lo llamaran (febrero de 2013).
3.4.- Que al no tener noticias del trámite regresó ante la convocada, quien le comunicó que había sido declarado remiso en el año 2010 y debía acudir a una junta para quienes detentaran tal calidad.
3.5.- Que fue a dos de esas reuniones (agosto y noviembre de 2013) sin obtener ningún resultado, a pesar de que su puntaje del Sisben de «27.74» lo exime de pagar alguna suma.
4.- Pide, en consecuencia, que se ordene a la querellada expedirle su libreta militar sin que tenga que cancelar ningún valor (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LA DEMANDADA
El Comandante del Distrito Militar Nº. 14 dijo que el gestor fue declarado remiso porque no asistió a la reunión efectuada el 12 de abril de 2011; que debe ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co y crear una cuenta con el número de su documento de identificación y obtener cita para una junta militar y que el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 sólo contempla la exención económica de la cuota de compensación para los beneficiarios del Sisben (folios 22 a 24).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque el quejoso debe presentarse a la junta de remisos y, en caso de que se le imponga multa, puede controvertir ese acto administrativo (folios 29 a 35).
IV.- IMPUGNACIÓN
El petente expuso que el Ejército Nacional no le ha comunicado el valor de la libreta, de lo que está eximido conforme al artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y que la sanción por remiso debe estar contenida en una resolución motivada y debidamente notificada, conforme dijo la Corte Constitucional en sentencia T-119 de 2011 (folios 41 a 50).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la enjuiciada quebrantó las prerrogativas denunciadas por no exonerar al actor del pago de la cuota de compensación militar y no comunicarle la imposición de una multa por remiso.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la entidad involucrada es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
4.- Está probado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Eric Rafael Salazar Lara se inscribió ante el Ejército Nacional para definir su situación militar (agosto 12 de 2010), folio 22.
4.2.- Que no hay prueba de que el promotor hubiera sido multado por remiso; solicitado la definición de su situación militar; la liquidación de la cuota de compensación o invocado no estar obligado al pago.
4.3.- Que el querellante fue clasificado en el área uno de Sisben con puntaje de veintisiete punto setenta y cuatro (27.74), folio 10.
5.- Se confirmará el fallo cuestionado, por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, las discusiones en torno a las actuaciones de la administración deben ventilarse primero ante la entidad respectiva para luego, de persistir la inconformidad, acudir a este camino extraordinario.
El petente no demostró que haya pedido al Ejército Nacional la no imposición de multa o que lo exonerara de pagar la cuota de compensación por su clasificación en el Sisben, por lo que no puede atribuírsele a este último un proceder abusivo o negligente.
Sobre el punto, la Sala sostuvo que:
(…) dentro del plenario no se observa que el actor hubiese acudido al accionado para aclarar su situación militar …‘[p]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende… (CSJ. sentencia de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada el 5 de febrero de 2014 STC955).
En tal medida, le corresponderá al interesado exponer ante la entidad acusada los hechos aquí narrados y adjuntar la documentación correspondiente para los fines perseguidos, ya que es la legalmente competente para definir la situación militar del gestor.
En ese contexto, el Ejecito Nacional deberá analizar el caso particular del actor y verificar si hay lugar a la liquidación de la cuota de compensación o, a la exención contenida en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, por pertenecer al nivel uno del Sisben. Asimismo, si es del caso imponer sanción económica por remiso, deberá hacerlo por resolución motivada y ponerla en conocimiento del afectado a fin de proteger su derecho de defensa, tal como lo expuso la Corte Constitucional en el fallo T-119 de 2011 citado en la alzada en el que se dijo
(…) no está demostrado por el accionado que para la imposición de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, ni que el acto administrativo haya sido notificado en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual, de conformidad con el artículo 48 de esta normativa, se entenderá no realizada la notificación y por lo tanto la decisión no tendrá efectos legales… Por ello, considera esta Corporación que la actuación del Ejército Nacional constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de respeto al principio de legalidad… En este orden de ideas, la Sala dejará sin efectos la multa impuesta al actor, mediante acta de la Junta de Remisos del 19 de marzo de 2010, y en su lugar, ordenará al Ejército Nacional, si así lo considera pertinente, iniciar un nuevo proceso de imposición de la sanción, con observancia del debido proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta providencia.
5.2.- El reclamante tampoco probó que efectivamente se le haya impuesto una multa, pues, dentro del expediente no existe ningún elemento de convicción que dé cuenta de su existencia, lo que reafirma la inviabilidad de otorgar en esta sede una medida de protección sobre una presunta vulneración.
(…) En el presente caso, el accionante pretende que se le exonere del pago de la multa que supuestamente le impuso la fuerza castrense denunciada, cuando tenía la condición de remiso…De entrada, la Sala advierte que el amparo no puede salir avante, pues el peticionario si bien aseguró que el ente atacado le imputó una sanción pecuniaria por haber desatendido el llamado a definir su situación militar, esa circunstancia no logró demostrarla en este escenario excepcional. Obsérvese que el actor expuso que de manera “verbal” el Ejército Nacional le comunicó la imposición de una multa, sin embargo, esa situación carece de acreditación dentro del expediente constitucional, por lo que no se le puede atribuir a dicha entidad la supuesta lesión de las garantías del accionante, cuando el hecho que dio origen al presente reclamo está huérfano de prueba (CSJ. STC 16 de mayo de 2013, exp. 00042-01, reiterada el 1º de agosto de 2014, STC10179).
5.3.- Tal como lo sugirió el Comandante del Distrito Militar Nº. 14 en el informe que rindió dentro del auxilio, Salazar Lara puede ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co y, previo registro, obtener cita para acudir a una junta de remisos en la que puede exponer las circunstancias que aquí aduce.
La anterior circunstancia reafirma la improcedencia de la tutela, ya que, como ha dicho la Corte, a los interesados les «…corresponde agotar los trámites internos que de acuerdo con la ley y los reglamentos de la entidad son necesarios para la expedición de su libreta militar». (CSJ STC. 22 Feb 2010. Rad. 01059-01, reiterada el 3 de abr. de 2014, exp. STC4040).
5.4.- Si bien la Corte Constitucional en sentencia T-845 de 2014 amparó los derechos de un recluta que no acreditó haber reclamado previamente ante el Ejercito Nacional, la situación fáctica allí analizada difiere de la actual, ya que se trató de un joven que fue incorporado a las filas sin tener en cuenta que sobre él operaba una causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser estudiante, de lo cual había constancia en el expediente de tutela, aunado a que al no existir «trámite de reclutamiento» no se le dio la oportunidad de adjuntar la documentación correspondiente.
Así se dijo en el mencionado fallo
(…) encuentra la Sala que en el expediente no existen pruebas sobre el trámite de reclutamiento y no es posible verificar la entrega del carné estudiantil a las autoridades castrenses para efectos de oponer la causal de aplazamiento en la prestación del servicio. Sin embargo, es claro que con la presentación de la acción de tutela la entidad accionada debió verificar la situación académica del actor; por esta razón, se entiende que si bien el Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC Antonio Arredondo” no violó los derechos del actor al desconocer su calidad de estudiante, sí debió verificar las afirmaciones realizadas por el señor Cardona durante el trámite de la presente acción, para efectos de determinar si procedía el retiro de las filas… De acuerdo a estas consideraciones y atendiendo a las pruebas recaudadas en Sede de Revisión a través de las cuales esta Sala logró obtener la documentación que certifica la calidad de estudiante del aquí accionante, se procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor por estar incurso en una causal de aplazamiento de la prestación del servicio militar.
En el caso que estudia ahora la Sala el actor pretende definir su situación militar sin que haya lugar al pago de la cuota de compensación y multas y para ello debe acudir a una junta de remisos y exponer su situación, tal como lo indicó la querellada en la respuesta que dio en este asunto.
6.- En consecuencia, se ratificará el proveído atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ