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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13474-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02027-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por D. P. M. G. quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo XXX, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber negado el transporte que requiere para el traslado de su primogénito a las citas y controles médicos.
Solicita entonces, que se ordene a la entidad convocada, brindar el «servicio de transporte y traslado para acompañamiento a [t]erapias y [c]itas [m]édicas de [su] hijo», y, además, que «suministre todos los servicios médicos de especialistas, traslados, medicamentos, terapias de recuperación y demás que se genere[n] durante su tratamiento» (fl. 19, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su hijo de 4 años de edad, padece de «[s]indrome [de] [d]own (…) con agravante: [o]xigeno [d]ependiente a medio litro en el día y un litro en la noche por apnea central y obstructiva; [m]alformación ano rectal corregida; y [a]ctualmente deficiencia mitral importante con seguimiento de [c]ardiología pediátrica en la Fundación Cardio Infantil», por lo que sus citas, controles y exámenes de tratamiento son muy frecuentes.
Señala que pese a que su «capacidad económica es limitada ya que no puede trabajar formalmente», los trayectos que tiene que recorrer con su pequeño y el cilindro de oxígeno son «muy largos e inseguros», por lo que requiere de transporte para su traslado a las citas; que el Grupo Asistencial de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la Regional Bogotá, negó la «solicitud de apoyo y colaboración» que elevó, al considerar que «la patología de [su] hijo, su [c]ondición de salud y limitaciones, no [eran] suficientes».
Indica que el menor «ha presentado episodios de lipotimias razón por la cual requiere mayor cantidad de oxígeno sumado a las apneas diarias al dormirse en el trayecto largo de desplazamiento que t[iene] que realizar», 3 días a la semana a la Corporación Síndrome de Down, y a su plantel educativo, sin contar las distintas citas médicas, circunstancias que desmejoran su calidad de vida y vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 19 a 22, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Bogotá, señaló en suma, que no ha lesionado las prerrogativas superiores de la accionante, pues la prestación de los servicios médicos se ha circunscrito al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (fls. 31 a 33, íd.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de advertir que se encuentra demostrado que el menor XXX está actualmente en tratamiento médico por las patologías denominadas «Síndrome de Dawn, cardiopatía compleja, insuficiencia mitral grado III, síndrome de apnea obstructiva central y es oxígeno dependiente», además que según prescripción médica, constantemente tiene que estar asistiendo a controles médicos y terapias para su rehabilitación, concedió el amparo respecto al derecho fundamental a la salud, precisando para el efecto, que
«la determinación de la entidad convocada de negarle el aludido servicio de transporte pone en riesgo las garantías fundamentales del niño a la vida y a la recuperación en salud, a los cuales tiene derecho de manera prevalente y reforzada, dada su situación de discapacidad, no solo por padecer síndrome de down, sino por sus otras aflicciones (…) lo que lo hace más vulnerable.
Resulta evidente que el acceso efectivo al servicio de salud del niño depende de que éste pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica y tratamiento integral que requiere, traslado que debe procurarse en óptimas condiciones teniendo en cuenta sus padecimientos de salud, condiciones que no puede proporcionarle la madre debido a que su capacidad económica es limitada».
Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, que
«en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, suministre el servicio de transporte al niño XXX a los lugares en donde le sean prestados los servicios médicos prescritos, incluyendo las terapias y las citas médicas para el tratamiento de sus enfermedades; y en el evento en que determine, previo [los] estudios y valoraciones del caso, que algunos de esos servicios médicos que le han sido prescritos pueden prestárseles en el domicilio [a]l niño, proceda a ello, previa coordinación con la madre» (fls. 40 a 50, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Bogotá, impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito que dio contestación al amparo, a más de agregar, que «[n]o se ajusta a los hechos [y] antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y las consideraciones de las excepciones presentadas; se fund[ó] en consideraciones inexactas cuando totalmente erróneas» (fls. 53 a 58, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la regional de esta capital, se mostró inconforme frente el fallo constitucional de primera instancia, pues en su sentir, al paciente XXX se le han prestado todos los servicios de salud que ha requerido para el manejo de las patologías que padece en el marco del Plan de Servicios de Sanidad Militar contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin que allí se encuentre incluido el servicio de transporte que está siendo aquí reclamado por su progenitora.
3. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público, por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01 y en STC567-2015).
De ahí que en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y STC567-2015).
Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando de la protección de las garantías fundamentales de un menor de edad discapacitado se trata, pues jurisprudencialmente, en casos como el aquí planteado, se ha precisado que,
«La acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos. La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. La persona en situación de discapacidad se encuentra en una condición de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con quienes no lo son» (C. C. T586/2013; reiterada CSJ, STC6123-2015)
4. En relación con el servicio de transporte demandado, la jurisprudencia tiene dicho que la obligación de asumirlo se trasladará a las entidades promotoras, únicamente en los eventos concretos donde se acredite que «(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario».
Bajo esa perspectiva, en el asunto sub examine era procedente la protección solicitada, tal y como lo consideró el a quo, pues de las pruebas obrantes en el expediente se pudo verificar, que el menor quien sufre de discapacidad motora, padece de las siguiente patologías «SINDROME DE DOWN, POP tardío de corrección total de canal AV completo sin CC residual, insuficiencia mitral grado III, [y] [s]índrome apnea obstructiva central – oxígeno reque[r]imiente desde el nacimiento» (fl. 5, ibídem), las cuales son tratadas por la medicina especializada de la Fundación Cardio Infantil y la citada unidad policial, entidades a las cuales tiene que asistir con frecuencia, dados los controles y exámenes ordenados por los galenos, tal como se denota de las ordenes de consulta y control existentes (fls. 3, 4, 7, 8 y 9, íd.).
De otra parte, se advierte también, que XXX, es un persona menor de edad, que dadas las patologías que padece, lo hacen totalmente dependiente de su señora madre D. P. M. G., quien precisó, que su «capacidad económica es limitada» toda vez que «no puede trabajar formalmente por cuidar y proteger a [su] hijo», tiene además dos hijos, dicho que no fue desvirtuado de manera alguna por la entidad convocada y por lo tanto, goza de credibilidad, luego entonces, vistas las anteriores circunstancias, se evidencia que, no solo, se cumple con los requisitos citados en líneas anteriores, sino que se está ante un su sujeto de especial protección, al que se le debe garantizar el acceso a la salud y por ende a la calidad de vida, dejando de lado cualquier tipo de obstáculo que impida ello, como en el presente asunto, la situación suscitada a su transporte, por lo que la sentencia cuestionada habrá de confirmarse.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida y negar la impugnación formulada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ