STC 13474 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13474-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-02027-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de  septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., dos (2) de  octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por D.  P. M. G. quien actúa en nombre propio y en representación  de su hijo  XXX,  contra  la Dirección  de Sanidad  de  la Policía Nacional – Regional Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas, al haber negado el  transporte que requiere para el traslado de su primogénito a  las citas y controles médicos.  

Solicita  entonces, que se ordene a la entidad convocada, brindar el «servicio  de transporte y traslado para acompañamiento a [t]erapias  y [c]itas  [m]édicas  de [su] hijo»,  y, además, que «suministre  todos los servicios médicos de especialistas, traslados,  medicamentos, terapias de recuperación y demás que se  genere[n]   durante su tratamiento»  (fl. 19, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  su hijo de 4 años de edad, padece de «[s]indrome  [de]  [d]own  (…)  con agravante: [o]xigeno  [d]ependiente  a medio litro en el día y un litro en la noche por apnea  central y obstructiva; [m]alformación  ano rectal corregida; y [a]ctualmente  deficiencia mitral importante con seguimiento de [c]ardiología  pediátrica en la Fundación Cardio Infantil»,  por lo que sus  citas, controles y exámenes de tratamiento son muy frecuentes.  

Señala  que pese a que su «capacidad  económica es limitada ya que no puede trabajar formalmente»,  los trayectos que tiene que recorrer con su pequeño y el  cilindro de oxígeno son «muy  largos e inseguros»,   por lo que  requiere de transporte para su traslado a las citas; que el Grupo  Asistencial de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional de la Regional Bogotá, negó la «solicitud  de apoyo y colaboración»  que elevó,  al considerar que «la  patología de [su]  hijo, su [c]ondición  de salud y limitaciones, no [eran]  suficientes».  

Indica  que el menor «ha  presentado episodios de lipotimias razón por la cual requiere  mayor cantidad de oxígeno sumado a las apneas diarias al  dormirse en el trayecto largo de desplazamiento que t[iene]  que realizar»,  3  días a la semana a la Corporación Síndrome de  Down, y a su plantel educativo, sin contar las distintas citas  médicas, circunstancias que desmejoran su calidad de vida y  vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 19 a 22, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  –Seccional Bogotá, señaló en suma, que no  ha lesionado las prerrogativas superiores de la accionante, pues la  prestación de los servicios médicos se ha circunscrito  al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía contenido en  el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (fls.  31 a 33, íd.)  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia, luego de advertir que  se  encuentra demostrado que el menor XXX está actualmente en  tratamiento médico por las patologías denominadas  «Síndrome  de Dawn, cardiopatía compleja, insuficiencia mitral grado III,  síndrome de apnea obstructiva central y es oxígeno  dependiente»,  además que según prescripción médica,  constantemente tiene que estar asistiendo a controles médicos  y terapias para su rehabilitación,  concedió  el amparo respecto al derecho fundamental a la salud,  precisando  para el efecto, que  

«la  determinación de la entidad convocada de negarle el aludido  servicio de transporte pone en riesgo las garantías  fundamentales del niño a la vida y a la recuperación en  salud, a los cuales tiene derecho de manera prevalente y reforzada,  dada su situación de discapacidad, no solo por padecer  síndrome de down, sino por sus otras aflicciones (…)  lo  que lo hace más vulnerable.  

Resulta  evidente que el acceso efectivo al servicio de salud del niño  depende de que éste pueda desplazarse hacia los lugares donde  le será prestada la atención médica y  tratamiento integral que requiere, traslado que debe procurarse en  óptimas condiciones teniendo en cuenta sus padecimientos de  salud, condiciones que no puede proporcionarle la madre debido a que  su capacidad económica es limitada».  

Por  lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional – Seccional Bogotá, que  

«en  el término de dos (2) días contados a partir de la  notificación de la presente providencia, suministre el  servicio de transporte al niño XXX a los lugares en donde le  sean prestados los servicios médicos prescritos, incluyendo  las terapias y las citas médicas para el tratamiento de sus  enfermedades; y en el evento en que determine, previo [los]  estudios y valoraciones del caso, que algunos de esos servicios  médicos que le han sido prescritos pueden prestárseles  en el domicilio [a]l  niño, proceda a ello, previa coordinación con la madre»  (fls.  40 a 50, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  –Seccional Bogotá,  impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito que dio contestación al amparo, a más  de agregar, que «[n]o  se ajusta a los hechos [y]  antecedentes  que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y  de derecho, en el examen y las consideraciones de las excepciones  presentadas; se fund[ó]  en consideraciones inexactas cuando totalmente erróneas»  (fls.   53 a 58, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un  particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto, la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional de la regional de esta  capital, se mostró inconforme frente el fallo constitucional  de primera instancia, pues en su sentir, al paciente XXX se le han  prestado todos los servicios de salud que ha requerido para el manejo  de las patologías que padece en el marco del Plan de Servicios  de Sanidad Militar contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de  2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, sin que allí se encuentre incluido el  servicio de transporte que está siendo aquí reclamado  por su progenitora.  

3.        El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que tiene  una doble connotación, esto es, como derecho constitucional  fundamental y como  servicio público, por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (CCT-1036/07;  citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01 y en  STC567-2015).  

De ahí que  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que  este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido  conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y  STC567-2015).  

Lo anterior cobra  mayor relevancia, cuando de la protección de las garantías  fundamentales de un menor de edad discapacitado se trata, pues  jurisprudencialmente, en casos como el aquí planteado, se ha  precisado que,  

«La  acción de tutela para proteger los derechos de los niños  se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de  personas a las que por mandato constitucional el Estado debe  una especial  protección, estando en la obligación de adelantar una  política de especial atención hacia ellos. La  procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte  que está en juego también el mandato constitucional de  proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de  debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su  condición económica, física o mental, y por  tanto se hacen sujetos de especial protección. La persona en  situación de discapacidad se encuentra en una condición  de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede,  por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime  si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un  trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de  condiciones con quienes no lo son»  (C. C. T586/2013; reiterada CSJ, STC6123-2015)  

4.        En  relación con el servicio de transporte demandado, la  jurisprudencia tiene dicho que la  obligación de asumirlo se trasladará a las entidades  promotoras, únicamente en los eventos concretos donde se  acredite que  «(i)  ni  el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos  suficientes para pagar el valor del traslado y  (ii)  de  no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la  integridad física o el estado de salud del usuario».  

Bajo  esa perspectiva, en  el asunto sub  examine  era procedente la protección solicitada, tal y como lo  consideró el a  quo,  pues de las pruebas obrantes en el expediente se pudo verificar, que  el menor quien sufre de discapacidad motora, padece de las siguiente  patologías «SINDROME  DE DOWN, POP tardío de corrección total de canal AV  completo sin CC residual, insuficiencia mitral grado III, [y]  [s]índrome  apnea obstructiva central  – oxígeno reque[r]imiente  desde el nacimiento»  (fl. 5, ibídem),  las  cuales  son tratadas por la medicina especializada de la Fundación  Cardio Infantil y la citada unidad policial, entidades a las cuales  tiene que asistir con frecuencia, dados los controles y exámenes  ordenados por los galenos, tal como se denota de las ordenes de  consulta y control existentes (fls. 3, 4, 7, 8 y 9, íd.).  

De  otra parte, se advierte también, que XXX,  es un persona menor de edad, que dadas las patologías que  padece, lo hacen totalmente dependiente de su señora madre D.  P. M. G., quien precisó, que su «capacidad  económica es limitada»  toda vez que «no  puede trabajar formalmente por cuidar y proteger a [su]  hijo»,  tiene  además dos hijos, dicho que no fue desvirtuado de manera  alguna por la entidad convocada y por lo tanto, goza de credibilidad,  luego entonces, vistas las anteriores circunstancias, se evidencia  que, no solo, se cumple con los requisitos citados en líneas  anteriores, sino que se está ante un su sujeto de especial  protección, al que se le debe garantizar el acceso a la salud  y por ende a la calidad de vida, dejando de lado cualquier tipo de  obstáculo que impida ello, como en el presente asunto, la  situación suscitada a su transporte, por lo que la sentencia  cuestionada habrá de confirmarse.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida y negar la impugnación formulada, por las  razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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