ATC6936-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC6936-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-02526-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticinco de noviembre de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de  octubre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Carmen Leonor Quiñonez  Galvis contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Caja  Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO y la Caja de  Compensación Familiar del Cesar – COMFACESAR, a cuyo trámite  fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA; se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El hogar de la accionante, conformado por ella y su hija Martha  Liliana Rojas Quiñones, mediante Comfacesar y ante  Fonvivienda, se postuló con el fin de acceder a un subsidio  para la adquisición de vivienda nueva en el proyecto  «Urbanización  Nuevo Amanecer I»  en Aguachica – Cesar.  

2.  De acuerdo al aplicativo de consulta de subsidios de Fonvivienda, el  estado de la solicitud referida a espacio es «Rechazado  y/o Cruzado».  

3.  Manifiesta la accionante que se les informó que el motivo de  la anterior anotación era que su hija aparecía  reportada por Colsubsidio como «afiliada  con [ingreso] superior a 2 salarios mínimos legales  mensuales»,  lo que les impedía ser beneficiarias del subsidio.  

4.  Por lo anterior, y como no era cierto que Martha Liliana Rojas  Quiñones tuviera el referido vínculo con Colsubsidio,  solicitaron a esta entidad que certificara tal situación y que  a aquélla se le excluyera de esa caja de compensación.  

5.  Asegura la gestora que luego de más de seis meses de obtener  la certificación que da cuenta de la ausencia de afiliación  de su hija a Colsubsidio y de haber radicado ese documento «en  el programa de vivienda»,  no ha sido actualizada la información contenida en las bases  de datos de las Cajas de Compensación Familiar.  

6.  Afirma la promotora que por lo atrás expuesto el «cruce  de información»  produce el rechazo de su postulación para la obtención  del subsidio de vivienda en comento.  

7.  La tutelante acude a este mecanismo constitucional en nombre propio y  como agente oficiosa de su hija, argumentando que ésta se  encuentra en período de lactancia, y aduce que las entidades  mencionadas les vulneran las garantías fundamentales al habeas  data y a la vivienda digna, porque al no actualizar la información  en sus bases de datos les han impedido acceder al subsidio para el  cual se postularon, máxime cuando se están agotando los  cupos en el proyecto habitacional que escogieron.  

En  consecuencia, pretende que se ordene (i) a Colsubsidio, corregir la  información respecto a la afiliación de Martha Liliana  Rojas Quiñones, informar esa novedad al Ministerio de Vivienda  y a Comfacesar, e indemnizar a su núcleo familiar con la  entrega de una vivienda en iguales condiciones a la que habrían  obtenido de no existir la falencia anotada; y (ii) al Ministerio de  Vivienda y a Comfacesar, realizar todas la gestiones necesarias para  incluir su hogar en el proyecto para el cual se postularon. [Folios 6  y 7, c. 1]  

8.  El 22 de octubre de 2015 el a-quo  constitucional  concedió parcialmente el resguardo, amparando el derecho a la  vivienda digna, para lo cual ordenó a Comfacesar diligenciar y  remitir con destino a Fonvivienda, el Formato No. 1, junto con la  certificación por la cual se pretende desvirtuar la causal que  conllevó al rechazo del subsidio de vivienda al cual aplicó  Martha Liliana Rojas Quiñones y su núcleo familiar; y  que una vez ocurrido lo anterior, Fonvivienda determinara si la  certificación aportada en aras de subsanar la causal de  rechazo era suficiente, o no, para tal fin, comunicando su decisión  oportunamente a la parte interesada.  

Por  otro lado, denegó el amparo en lo referente al derecho al  habeas data y la solicitud de indemnización, en tanto tal debe  ser discutida y demostrada al interior del proceso ordinario  correspondiente.  

Para  adoptar tales decisiones el Tribunal expuso, en síntesis, que  se presenta una vulneración a la vivienda digna en la medida  en que en el trámite de la postulación al subsidio por  parte del hogar de la accionante se halló una imprecisión  que, «pese  a allegarse documento tendiente a subsanarla, no ha sido decidida por  parte del competente».  Por otro lado, aseveró que no existe conculcación al  habeas data porque Colsubsidio corrigió la información  errónea en sus bases de datos. [Folios 87 a 94, c. 1]  

9.  Luego  de ser impugnada la decisión precedente, por parte de  Comfacesar y Fonvivienda, se remitieron las diligencias a esta  Corporación. [Folios 108 y 118 a 120, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario,  no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia  constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC  A-257/96)  

2.  Ahora  bien, la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó  de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el  Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República  en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política-,  introdujo el factor funcional en dicha materia.  

La citada norma,  por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida  para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no  la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido  derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún  funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir, que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

A  partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en  el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que,  además, resultan definitorias de la competencia del juzgador  de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación  de principios como el del juez natural y la doble instancia en  garantía del derecho al debido proceso.  

3.  En este asunto, la accionante alega la vulneración de los  derechos al habeas data y a la vivienda digna, porque, afirma, por un  error en la información contenida en las bases de datos de las  Cajas de Compensación Familiar, la postulación de su  grupo familiar para obtener un subsidio de vivienda se encuentra en  estado «rechazado  y/o cruzado»  en el registro de Fonvivienda, impidiéndole acceder a tal  beneficio.  

Y  de acuerdo a los numerales 8° y 9° del artículo 3º  Decreto 555 de 2003, por el cual fue creado Fonvivienda, a éste  le compete: i) «diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional»;  ii) «[a]signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional»;  iii) «[a]tender  de manera continua la postulación de hogares para el subsidio  familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de  gestión u otros mecanismos»;  y iv) «[c]oordinar  a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los  proyectos de vivienda de interés de social».  

Luego,  aunque la  solicitud de amparo se dirigió contra el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio,  si la pretensión de la actora se encamina a resolver la  problemática que se presenta frente a su inclusión  dentro de las postulaciones para ser beneficiaria del subsidio de  vivienda que administra Fonvivienda, al ente primeramente señalado  no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja  constitucional, dado que es el organismo citado y no el ente  ministerial, el encargado por el Gobierno Nacional para la  coordinación, otorgamiento, asignación y/o rechazo de  los subsidios de vivienda.  

Ahora  bien, según  el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional  de Vivienda – Fonvivienda, es una entidad dotada de «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»,  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios.1  

4.  Así las cosas, es innegable que en este trámite  constitucional se presentó una vinculación aparente de  una entidad del sector central en el orden nacional, esto es, del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en contra de la cual no  se puede aducir vulneración de las garantías  fundamentales invocadas por la promotora del amparo, en tanto, sobre  lo que solicita por esta vía, le corresponde resolver a  Fonvivienda, vislumbrándose, entonces, que la destinataria del  reclamo es la entidad descentralizada y, eventualmente, las Cajas de  Compensación Familiar referidas en los antecedentes, que son  personas jurídicas de naturaleza privada.  

Sobre  la vinculación aparente de entidades del orden central, ha  señalado la Sala que:  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria.  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  y ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01)  

De  conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso  2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382  de 2000, se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá no era el competente para decidir en primera  instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte  lo es para resolver su impugnación.  

Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió la solicitud de protección  y ordenar el envío del expediente a la Oficina de Reparto  Judicial de Bogotá, para que sea asignado entre los juzgados  civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el  conocimiento de la tutela en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del expediente a  la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, para que sea  asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera  instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Literal a), numeral 2) artículo 38 ley 489          de 1998.  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *