Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC6936-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02526-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carmen Leonor Quiñonez Galvis contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO y la Caja de Compensación Familiar del Cesar – COMFACESAR, a cuyo trámite fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El hogar de la accionante, conformado por ella y su hija Martha Liliana Rojas Quiñones, mediante Comfacesar y ante Fonvivienda, se postuló con el fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva en el proyecto «Urbanización Nuevo Amanecer I» en Aguachica – Cesar.
2. De acuerdo al aplicativo de consulta de subsidios de Fonvivienda, el estado de la solicitud referida a espacio es «Rechazado y/o Cruzado».
3. Manifiesta la accionante que se les informó que el motivo de la anterior anotación era que su hija aparecía reportada por Colsubsidio como «afiliada con [ingreso] superior a 2 salarios mínimos legales mensuales», lo que les impedía ser beneficiarias del subsidio.
4. Por lo anterior, y como no era cierto que Martha Liliana Rojas Quiñones tuviera el referido vínculo con Colsubsidio, solicitaron a esta entidad que certificara tal situación y que a aquélla se le excluyera de esa caja de compensación.
5. Asegura la gestora que luego de más de seis meses de obtener la certificación que da cuenta de la ausencia de afiliación de su hija a Colsubsidio y de haber radicado ese documento «en el programa de vivienda», no ha sido actualizada la información contenida en las bases de datos de las Cajas de Compensación Familiar.
6. Afirma la promotora que por lo atrás expuesto el «cruce de información» produce el rechazo de su postulación para la obtención del subsidio de vivienda en comento.
7. La tutelante acude a este mecanismo constitucional en nombre propio y como agente oficiosa de su hija, argumentando que ésta se encuentra en período de lactancia, y aduce que las entidades mencionadas les vulneran las garantías fundamentales al habeas data y a la vivienda digna, porque al no actualizar la información en sus bases de datos les han impedido acceder al subsidio para el cual se postularon, máxime cuando se están agotando los cupos en el proyecto habitacional que escogieron.
En consecuencia, pretende que se ordene (i) a Colsubsidio, corregir la información respecto a la afiliación de Martha Liliana Rojas Quiñones, informar esa novedad al Ministerio de Vivienda y a Comfacesar, e indemnizar a su núcleo familiar con la entrega de una vivienda en iguales condiciones a la que habrían obtenido de no existir la falencia anotada; y (ii) al Ministerio de Vivienda y a Comfacesar, realizar todas la gestiones necesarias para incluir su hogar en el proyecto para el cual se postularon. [Folios 6 y 7, c. 1]
8. El 22 de octubre de 2015 el a-quo constitucional concedió parcialmente el resguardo, amparando el derecho a la vivienda digna, para lo cual ordenó a Comfacesar diligenciar y remitir con destino a Fonvivienda, el Formato No. 1, junto con la certificación por la cual se pretende desvirtuar la causal que conllevó al rechazo del subsidio de vivienda al cual aplicó Martha Liliana Rojas Quiñones y su núcleo familiar; y que una vez ocurrido lo anterior, Fonvivienda determinara si la certificación aportada en aras de subsanar la causal de rechazo era suficiente, o no, para tal fin, comunicando su decisión oportunamente a la parte interesada.
Por otro lado, denegó el amparo en lo referente al derecho al habeas data y la solicitud de indemnización, en tanto tal debe ser discutida y demostrada al interior del proceso ordinario correspondiente.
Para adoptar tales decisiones el Tribunal expuso, en síntesis, que se presenta una vulneración a la vivienda digna en la medida en que en el trámite de la postulación al subsidio por parte del hogar de la accionante se halló una imprecisión que, «pese a allegarse documento tendiente a subsanarla, no ha sido decidida por parte del competente». Por otro lado, aseveró que no existe conculcación al habeas data porque Colsubsidio corrigió la información errónea en sus bases de datos. [Folios 87 a 94, c. 1]
9. Luego de ser impugnada la decisión precedente, por parte de Comfacesar y Fonvivienda, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folios 108 y 118 a 120, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir, que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que, además, resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso.
3. En este asunto, la accionante alega la vulneración de los derechos al habeas data y a la vivienda digna, porque, afirma, por un error en la información contenida en las bases de datos de las Cajas de Compensación Familiar, la postulación de su grupo familiar para obtener un subsidio de vivienda se encuentra en estado «rechazado y/o cruzado» en el registro de Fonvivienda, impidiéndole acceder a tal beneficio.
Y de acuerdo a los numerales 8° y 9° del artículo 3º Decreto 555 de 2003, por el cual fue creado Fonvivienda, a éste le compete: i) «diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional»; ii) «[a]signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional»; iii) «[a]tender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos»; y iv) «[c]oordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social».
Luego, aunque la solicitud de amparo se dirigió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, si la pretensión de la actora se encamina a resolver la problemática que se presenta frente a su inclusión dentro de las postulaciones para ser beneficiaria del subsidio de vivienda que administra Fonvivienda, al ente primeramente señalado no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, dado que es el organismo citado y no el ente ministerial, el encargado por el Gobierno Nacional para la coordinación, otorgamiento, asignación y/o rechazo de los subsidios de vivienda.
Ahora bien, según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, es una entidad dotada de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional», de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios.1
4. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de una entidad del sector central en el orden nacional, esto es, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en contra de la cual no se puede aducir vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la promotora del amparo, en tanto, sobre lo que solicita por esta vía, le corresponde resolver a Fonvivienda, vislumbrándose, entonces, que la destinataria del reclamo es la entidad descentralizada y, eventualmente, las Cajas de Compensación Familiar referidas en los antecedentes, que son personas jurídicas de naturaleza privada.
Sobre la vinculación aparente de entidades del orden central, ha señalado la Sala que:
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01)
De conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de protección y ordenar el envío del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Literal a), numeral 2) artículo 38 ley 489 de 1998.
12