AC7266-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

AC7266-2015  

Radicación  n°  44650 3189 001 2004 00026 01  

(Aprobado  en sesión de  veintiséis agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso  extraordinario de casación que el diez (10) de diciembre del  dos mil catorce (2014), formulara la parte demandada en contra de la  sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, , dentro del proceso  ordinario que en su contra instauraron MARIA LUCÍA SOTO  URIANA, ANGÉLICA EPIAYU, en nombre propio y en representación  del menor (…); SOBEIBA URIANA EPIAYU, CRISTINA FRANCISCA  EPIAYU, en nombre propio y como representante de sus hijos menores,   (…), (…), (…), (….) y (….); NELSON  LUIS  URIANA EPIAYU, JAIME  ENRIQUE SOTO URIANA, RAFAEL SOTO URIANA y  VICTOR  PEDRO URIANA EPIAYU.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada, origen del proceso de la referencia, los  accionantes reclamaron de la jurisdicción declarar que la  Cooperativa de Transportadores del Cesar y la Guajira Ltda., y María  Angélica Calderón Socarras, convocados a proceso como  demandados, son responsables de los daños generados a aquellos  y, por consiguiente, están obligados a resarcirlos.  

Subsecuentemente,  solicitaron la condena al pago de perjuicios morales y materiales,  estos últimos en la modalidad de daño emergente y lucro  cesante.  

2.  El fundamento fáctico de las súplicas señaladas,  en esencia, estriba en que, para el nueve (9) de septiembre de dos  mil tres (2003), el vehículo marca Chevrolet, placas XKI-667,  serial  No. PH 794205, No. de chasis PH794205, color rojo y blanco,  era de propiedad de la señora Calderón Socarras y se  encontraba afiliado a la cooperativa accionada. El automotor era  conducido por Carlos Enrique  Pitre Morales.  

3.  En la fecha señalada, el bus mencionado, a las seis y cuarenta  y cinco de la tarde (6.45 P.M.), colisionó con el vehículo  marca Renault,  de placas XCF 903, de color azul, accidente que dejó  como resultado el deceso del señor Pedro Uriana, conductor de  este último rodante.  

4.  La muerte del señor Uriana generó perjuicios de  diferente orden, a sus hijos, a su progenitora, a su compañera  permanente, así como a sus hermanos.  

6.    El  proceso iniciado cursó las etapas que la ley tiene reservadas  para esta clase de asuntos y, el cuatro (4) de abril de dos mil  catorce (2014) –folios 99 a 109, cuaderno número 2-, el  juez de primera instancia definió el litigio con sentencia  estimatoria de las pretensiones. En dicho proveído declaró  la responsabilidad de los demandados, incluyendo a la aseguradora LA  EQUIDAD, que, en su momento, fue llamada en garantía.  

7.  El Tribunal acusado, despacho que fungió de juez ad-quem,  al decidir la instancia, con algunas modificaciones, optó por  confirmar la sentencia respectiva.  

8.  La parte demandada recurrió en casación y, el  sentenciador, el doce (12) de mayo del presente año (folios 39  a 42, cuaderno No. 4), accedió a su concesión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil,  expresamente, a propósito del recurso extraordinario de  casación contempla:  

«La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla (…)».  

Es  decir, aún el evento en que la sentencia de segunda instancia  haya sido recurrida, de todas maneras, debe cumplirse. No obstante,  la misma norma regula algunas salvedades: i) que el proveído  emitido refiera exclusivamente  al estado civil de las personas; ii) que la determinación  adoptada sea meramente  declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.  

A  ello debe agregarse que el precepto referido (art. 371 ib.),  contempla otro evento en el que la decisión censurada podría  dejar de cumplirse y alude, concretamente, a la prestación de  una caución por parte del recurrente con el propósito  de ‘responder  por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte  contraria  (…)’.  

Por  manera que, sólo, en dichas hipótesis, la sentencia  emitida y objeto de la impugnación no será objeto de  cumplimiento. En las restantes situaciones, el fallo deberá  ejecutarse.  

2.        Y  como el trámite que debe surtirse por razón del recurso  ha de realizarse en el original del expediente, la normatividad  vigente tiene previsto que para ese cumplimiento corresponde,  entonces, compulsar copias y, por supuesto, esa carga surge a  instancia de quien formula el recurso. Así lo regula, de  manera perentoria, el memorado artículo:  

«En  el auto que conceda el recurso se ordenará  que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para  que se expidan las copias que el  tribunal  determine y que deban enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia (…)».  

Sobre  el particular, entre muchas otras oportunidades, la Corte ha  expuesto:  

(….)  el  tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al  impugnador que suministre lo necesario para la expedición de  las copias pertinentes, a fin  de que sean enviadas al juez de  primera instancia con el propósito de que proceda al  cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir  esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la  carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como  expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo,  en eventos como los señalados a él le corresponde  ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará  lo indispensable’   (…)  (Auto  de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).  

3.  En el asunto analizado, la sentencia proferida por el Tribunal  acusado es de aquellas que deben ser cumplidas, pues por su  naturaleza y características no queda inmersa en las  excepciones señaladas. Por esa razón, devenía  imperioso la expedición de copias para llevar a cabo lo  ordenado en el fallo recurrido, que no era otra cosa que ejecutar la  condena impuesta a la parte convocada.  

La  Corte, en un asunto de similar textura, expresó:  

En  este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto  por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis  ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia  de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad  patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente  declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos  pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del  trámite correspondiente a la liquidación de dicha  sociedad y, por el otro,  la  cancelación de registros de las transferencias de propiedad,  gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara  el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se  emitieran las respectivas comunicaciones.  

Entonces,  por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por  ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma  exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía  disponerse lo pertinente para que las decisiones allí  impartidas se cumplieran,  en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el  deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las  copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en  últimas, si pretendía obtener la suspensión de  su ejecución, ofrecer caución para responder por los  perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco  deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a  guardar hermético silencio.  

Bajo  esa perspectiva, en el presente asunto, era evidente que al  recurrente le correspondía asumir el compromiso procesal de la  expedición de las copias para que pudiera ejecutarse las  órdenes  adoptadas en la decisión de segunda instancia.  

4.  En el expediente, luego de haberse proferido el fallo definitivo  (folios 13 y ss, cuaderno No. 4), no aparece registro alguno  alrededor de la orden por parte del Tribunal sobre la expedición  de tales piezas, ni la petición expresa, en ese sentido, del  impugnante. En definitiva, no se compulsaron las copias requeridas  para viabilizar la ejecución, apartándose abiertamente  de la normativa señalada.  

Bajo  esas circunstancias, sobreviene la aplicación del artículo  372 idem.,  en  cuanto a: «Será  inadmisible el recurso   por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y  cuando  no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere  el artículo 371»  (hace  notar la Sala).  

Por  todo lo expuesto, se RESUELVE:  

Primero.   Declarar inadmisible (Art.  372 ib),  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la parte demandada.  

Segundo.  Ejecutoriada  esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de  origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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