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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC7245-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01743-00
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Cesar-Guajira, inicio proceso de restitución y formalización de tierras a favor de Pablo Miguel Garrido Mejía, Ruth María Plata, Jorge Octavio Osuna Polo y María del Pilar Camacho Campo, en el que fungieron como opositores Jacqueline Arzuaga Pinedo, Carlos Alberto Cabrera, Juan y Javier Mendoza Murgas. [Folio 8]
3. Surtido el trámite de rigor, el 9 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena, dictó sentencia en la que concedió las pretensiones de restitución, así como declaró no probada la buena fe exenta de culpa del opositor Carlos Cabrera Gutiérrez y en consecuencia, denegó la compensación por él pedida.
5. Contra la anterior decisión, el mencionado señor formuló recurso extraordinario de revisión.
6. En providencia de 11 de agosto de 2015, se inadmitió el referido libelo para que se subsanara, entre otros, los siguientes puntos: «b) Precisará cuáles son las causales invocadas y los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de ellas, toda vez que en la parte inicial menciona la sexta y octava del artículo 380 ibídem, pero solo se centra en la última, sin desarrollar la otra (numeral 4 ejusdem)» y «c-) especificará el motivo que configura la nulidad derivada de la sentencia, dentro de los que contempla la ley para el efecto, pues, la forma como se expone por la ocurrencia de una vulneración al debido proceso, es una mera generalidad, sin que encaje en alguno en particular». [Folio 20]
7. En memorial presentado el 21 de agosto de 2015, el recurrente indicó que subsanaba las falencias que se advirtieron en su escrito inicial, y en tal sentido indicó que la causal alegada era la enlistada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y que la misma se configuró porque: (i) el Juzgador trato de manera desigual a los opositores, como quiera que mientras a la señora Arzunduaga le reconoció que actuó de buena fe, a él que es segundo comprador le señaló que actuó de mala fe; (ii) De igual forma en auto de 29 de agosto de 2013, manifiesta que corrige el fallo y lo que en realidad hace es reformarlo; y (iii) además que indica que la sentencia quedó ejecutoriada el día 26 de julio sin tener en cuenta que como se corrigió en otra fecha, la decisión no podía estar en firme para tal data. [Folio 25]
8. En proveído de 7 de septiembre de 2015, se rechazó la demanda, con sustento en que la subsanación allegada no satisfacía cabalmente la orden que se había impartido, toda vez que las anomalías en que sustenta sus reparos el opugnador no se refieren a alguno de los casos estrictos que justificarían su estudio, e incluso cita normas completamente ajenas a la figura propuesta. Además las situaciones narradas se referían más a una inconformidad con la determinación tomada que a infracciones inexcusables del rito, de las que trata la causal 8ª.
9. Contra la anterior decisión se interpuso la súplica que es objeto del presente pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Dentro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión.
Respecto del libelo por medio del cual se presenta el recurso extraordinario de revisión, específicamente, el funcionario judicial se encuentra facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y términos previstos en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que rechaza la demanda de revisión está sujeto a dos premisas de imposible confusión:
i) Cuando se rechaza in limine –o sea cuando ocurre en el umbral del trámite del recurso extraordinario–, su causa solo se configura por la ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 4º ejusdem, esto es «cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo…»
ii) El rechazo simple, en cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso dentro del término señalado para tal efecto, es decir cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382 del ordenamiento procesal, «así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». (Se resalta)
Así las cosas, al recibir una demanda de revisión el juez o tribunal competente tiene la obligación de estudiar inicialmente si existen causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los factores enunciados en con precedencia, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de saneamiento inicial del trámite, tal como lo señala el tercer inciso del citado artículo 383.
2. En el caso que se examina, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión se ordenó a la actora, entre otros requerimientos, precisar: «a) cuáles son las causales invocadas y los hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de ellas, toda vez que en la parte inicial menciona la sexta y octava del artículo 380 ibídem, pero solo se centra en la última, sin desarrollar la otra (numeral 4 ejusdem)» y especificar «c-) el motivo que configura la nulidad derivada de la sentencia, dentro de los que contempla la ley para el efecto, pues, la forma como se expone por la ocurrencia de una vulneración al debido proceso, es una mera generalidad, sin que encaje en alguno en particular».
En atención a la referida orden, la parte demandante mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2015, señaló que la causal era la 8ª y que se configuraba porque: (i) se trataba de manera desigual a los opositores, en tanto que a la señora Jakqueline Arzuaga Pine le reconoce que actuó de buena fe, a él lo tacha de que actuó de mala fe, cuando estaban en idénticas condiciones, lo que vulneró el artículo 13 de la Constitución Nacional y configura una Nulidad Constitucional; (ii) además que el juzgador en auto de 29 de agosto de 2013, «indicó que corregía el ordinal 6.7 de su sentencia, cuando, lo que hace es Reformar dicho ordinal de su sentencia, violando flagrantemente el mandato previsto en el Inciso primero del Art. 309 del C.P.C., originando la causal sustancial, prevista en el Art. 6°, Inciso 2° del Código Civil Colombiano.» y además que dio una certificación de ejecutoria que no se compadece con la real.
Ahora bien, la causal octava de revisión –que se funda en la nulidad originada en la sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.
En tal sentido, ha explicado esta Sala que: «el motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia… pero traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión». (CSJ SRC, de 29 de abril de 1980; reiterado en SRC 076 de 11 de marzo de 1991).
En otro fallo de revisión se explicó: «Es indudable que los términos en que se halla concebida la causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o sea ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador…». (CSJ SRC de 22 de sep. de 1999. Exp. 7421)
Así como en las providencias que se acaban de citar, son innumerables las decisiones de revisión en las que se ha insistido en que la interpretación de las normas, o la valoración de los medios materiales de convicción, o la diferencia de criterios entre el juzgador y el recurrente, no autorizan jamás la procedencia de este recurso extraordinario, pues tal situaciones no se subsumen en la causal 8ª ni en ninguna otra de las consagradas en el artículo 380 de la ley procesal.
3. Sin embargo, en el escrito de subsanación, el actor insistió en fundar la causal octava en la presunta existencia de un trato inequitativo en el que incurrió la magistrada al resolver sobre la buena o mala fe de los opositores, así como que al corregir el fallo modificó el mismo y certificó erradamente la ejecutoria de la providencia objeto de la revisión.
Lo que deja en evidencia que los supuestos fácticos aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 8° del artículo 380 del estatuto adjetivo, en tanto que hacen referencia más a una inconformidad del recurrente respecto de cómo se resolvió el asunto, y no de una irregularidad capaz de viciar la actuación, como se ha explicado.
En ese orden, la desatención del extremo demandante en cuanto a su carga de sanear las deficiencias que se enunciaron en el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda, justificaban el rechazo de dicho libelo, medida que impone el inciso tercero del artículo 383 de la codificación adjetiva, pues no se dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el artículo 382 ejusdem.
De lo que se colige, que resultó acertado el criterio expuesto en la providencia que se reprocha por vía de la súplica, porque advertida la falencia indicada, no podía el Magistrado sustanciador tomar otra decisión más que rechazar la demanda, por no haberse expuesto en debida forma los hechos sustento de la causal alegada, pues lo que se expresaron no encajan que expresamente consagra la ley adjetiva.
4. En razón de las motivaciones que se han dejado expresadas, resulta evidente el fracaso del recurso planteado, puesto que la decisión contra la cual se formuló el mismo, no incurrió en el desacierto que se le endilga.
No hay lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. No revocar la providencia dictada el siete de septiembre de dos mil quince, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión presentada.
SEGUNDO. En firme esta decisión, retorne el expediente al Magistrado sustanciador.
Sin lugar costas.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado