AC7245-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC7245-2015  

Radicación nº  11001-02-03-000-2015-01743-00  

Bogotá D.C., once (11)  de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve lo correspondiente  en relación con el recurso de súplica interpuesto por  la parte actora en el asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, Dirección Territorial de Cesar-Guajira, inicio  proceso de restitución  y formalización de tierras a favor de Pablo Miguel Garrido  Mejía, Ruth María Plata, Jorge Octavio Osuna Polo y  María del Pilar Camacho Campo, en el que fungieron como  opositores Jacqueline Arzuaga Pinedo, Carlos Alberto Cabrera, Juan y  Javier Mendoza Murgas. [Folio 8]  

3. Surtido el trámite de  rigor, el 9 de mayo de 2013,  el Tribunal Superior de Cartagena,  dictó sentencia en la que concedió las pretensiones de  restitución, así como declaró no probada la  buena fe exenta de culpa del opositor Carlos Cabrera Gutiérrez  y en consecuencia, denegó la compensación por él  pedida.  

5. Contra la anterior decisión,  el mencionado señor formuló recurso extraordinario de  revisión.  

6. En providencia de 11 de  agosto de 2015, se inadmitió el referido libelo para que se  subsanara, entre otros, los siguientes puntos: «b)  Precisará cuáles son las causales invocadas y los  hechos concretos que le sirven de fundamento a cada una de ellas,  toda vez que en la parte inicial menciona la sexta y octava del  artículo 380 ibídem, pero solo se centra en la última,  sin desarrollar la otra (numeral 4 ejusdem)»  y «c-)  especificará el motivo que configura la nulidad derivada de la  sentencia, dentro de los que contempla la ley para el efecto, pues,  la forma como se expone por la ocurrencia de una vulneración  al debido proceso, es una mera generalidad, sin que encaje en alguno  en particular».  [Folio 20]  

7. En memorial presentado el 21  de agosto de 2015, el recurrente indicó que subsanaba las  falencias que se advirtieron en su escrito inicial, y en tal sentido  indicó que la causal alegada era la enlistada en el numeral 8º  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y  que la misma se configuró porque: (i) el Juzgador trato de  manera desigual a los opositores, como quiera que mientras a la  señora Arzunduaga le reconoció que actuó de  buena fe, a él que es segundo comprador le señaló  que actuó de mala fe; (ii) De igual forma en auto de 29 de  agosto de 2013, manifiesta que corrige el fallo y lo que en realidad  hace es reformarlo; y (iii) además que indica que la sentencia  quedó ejecutoriada el día 26 de julio sin tener en  cuenta que como se corrigió en otra fecha, la decisión  no podía estar en firme para tal data. [Folio 25]  

8. En proveído de 7 de  septiembre de 2015, se rechazó la demanda, con sustento en que  la subsanación allegada no satisfacía cabalmente la  orden que se había impartido, toda vez que las anomalías  en que sustenta sus reparos el opugnador no se refieren a alguno de  los casos estrictos que justificarían su estudio, e incluso  cita normas completamente ajenas a la figura propuesta. Además  las situaciones narradas se referían más a una  inconformidad con la determinación tomada que a infracciones  inexcusables del rito, de las que trata la causal 8ª.  

9. Contra la anterior decisión  se interpuso la súplica que es objeto del presente  pronunciamiento.  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de las  medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el  proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley  adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de  los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su  admisión.  

Respecto del libelo por medio  del cual se presenta el recurso extraordinario de revisión,  específicamente, el funcionario judicial se encuentra  facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y  términos previstos en el artículo 383 del Código  de Procedimiento Civil.  

El auto que rechaza la demanda  de revisión está sujeto a dos premisas de imposible  confusión:  

i) Cuando se rechaza in limine  –o sea cuando ocurre en el umbral del trámite del  recurso extraordinario–, su causa solo se configura por la  ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 4º  ejusdem, esto es «cuando  no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no  sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para  hacerlo…»  

ii) El rechazo simple, en  cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que  motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso  dentro del término señalado para tal efecto, es decir  cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el  artículo 382 del ordenamiento procesal, «así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada».  (Se resalta)  

Así las cosas, al  recibir una demanda de revisión el juez o tribunal competente  tiene la obligación de estudiar inicialmente si existen  causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los  factores enunciados en con precedencia, o si existe una razón  para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá  ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los  defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de  saneamiento inicial del trámite, tal como lo señala el  tercer inciso del citado artículo 383.  

2.  En el caso que se  examina, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda  de revisión se ordenó a la actora, entre otros  requerimientos, precisar: «a)  cuáles son las causales invocadas y los hechos concretos que  le sirven de fundamento a cada una de ellas, toda vez que en la parte  inicial menciona la sexta y octava del artículo 380 ibídem,  pero solo se centra en la última, sin desarrollar la otra  (numeral 4 ejusdem)»  y especificar «c-)  el motivo que configura la nulidad derivada de la sentencia, dentro  de los que contempla la ley para el efecto, pues, la forma como se  expone por la ocurrencia de una vulneración al debido proceso,  es una mera generalidad, sin que encaje en alguno en particular».  

En atención a la  referida orden, la parte demandante mediante memorial presentado el  21 de agosto de 2015, señaló que la causal era la 8ª  y que se configuraba porque: (i) se trataba de manera desigual a los  opositores, en tanto que a la señora Jakqueline Arzuaga Pine  le reconoce que actuó de buena fe, a él lo tacha de que  actuó de mala fe, cuando estaban en idénticas  condiciones, lo que vulneró el artículo 13 de la  Constitución Nacional y configura una Nulidad Constitucional;  (ii) además que el juzgador en auto de 29 de agosto de 2013,  «indicó que corregía el ordinal 6.7 de su  sentencia, cuando, lo que hace es Reformar dicho ordinal de su  sentencia, violando flagrantemente el mandato previsto en el Inciso  primero del Art. 309 del C.P.C., originando la causal sustancial,  prevista en el Art. 6°, Inciso 2° del Código Civil  Colombiano.» y  además que dio una certificación de ejecutoria que no  se compadece con la real.  

Ahora bien, la causal octava de  revisión –que se funda en la nulidad originada en la  sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de  alguno de los requisitos formales que la ley exige para la  constitución de ese acto procesal, mirado  únicamente desde una perspectiva procedimental;  es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que  dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley  instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado  como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación,  pues esto último podrá ser objeto de casación  –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela  cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de  revisión.  

Esta nulidad, por tanto, no  puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema  sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a  dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la  prueba.  

En tal sentido, ha explicado  esta Sala que: «el motivo  de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar  contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el  que contenga una causa de ineficacia… pero traer como motivo  de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene  apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar  erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho  o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no  constituyen causas que autoricen la revisión».  (CSJ SRC, de 29 de abril de 1980; reiterado en SRC 076 de 11 de marzo  de 1991).  

En otro fallo de revisión  se explicó: «Es  indudable que los términos en que se halla concebida la causal  8ª de revisión del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, o sea ‘existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso’, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado  constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente  procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio  atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la  interpretación de las normas y la apreciación de los  hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al  sentenciador…».  (CSJ SRC de 22 de sep. de 1999. Exp. 7421)  

Así como en las  providencias que se acaban de citar, son innumerables las decisiones  de revisión en las que se ha insistido en que la  interpretación de las normas, o la valoración de los  medios materiales de convicción, o la diferencia de criterios  entre el juzgador y el recurrente, no autorizan jamás la  procedencia de este recurso extraordinario, pues tal situaciones no  se subsumen en la causal 8ª ni en ninguna otra de las  consagradas en el artículo 380 de la ley procesal.  

3. Sin  embargo, en el escrito de subsanación, el actor  insistió  en fundar la causal octava en la presunta existencia de un trato  inequitativo en el que incurrió la magistrada al resolver  sobre la buena o mala fe de los opositores, así como que al  corregir el fallo modificó el mismo y certificó  erradamente la ejecutoria de la providencia objeto de la revisión.  

Lo que  deja en evidencia que los supuestos fácticos aducidos no se  relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 8° del  artículo 380 del estatuto adjetivo, en tanto que hacen  referencia más a una inconformidad del recurrente respecto de  cómo se resolvió el asunto, y no de una irregularidad  capaz de viciar la actuación, como se ha explicado.  

En  ese orden, la desatención del extremo demandante en cuanto a  su carga de sanear las deficiencias que se enunciaron en el proveído  mediante el cual se inadmitió la demanda, justificaban el  rechazo de dicho libelo, medida que impone el inciso tercero del  artículo 383 de la codificación adjetiva, pues no se  dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el  artículo 382 ejusdem.  

De lo que se  colige,  que resultó acertado el criterio expuesto en la providencia  que se reprocha por vía de la súplica, porque advertida  la falencia indicada, no podía el  Magistrado sustanciador  tomar otra decisión más que rechazar la demanda, por no  haberse expuesto en debida forma los hechos sustento de la causal  alegada, pues lo que se expresaron no encajan que expresamente  consagra la ley adjetiva.  

4. En razón  de las motivaciones que se han dejado expresadas, resulta evidente el  fracaso del recurso planteado, puesto que la decisión contra  la cual se formuló el mismo, no incurrió en el  desacierto que se le endilga.  

No hay lugar a imponer condena  en costas, por no aparecer causadas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  No revocar la providencia dictada el siete de septiembre de dos mil  quince, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión  presentada.  

SEGUNDO.  En firme esta decisión, retorne el expediente al Magistrado  sustanciador.  

Sin lugar costas.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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