STC 9834 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9834-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Fredy Alonso Vargas  Sandoval contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,  trámite al que ordenó vincular a las autoridades  judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la admistración de justicia, igualdad y  dignidad humana, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, porque negó su solicitud para que se le concediera  amparo de pobreza, así como, el recurso de súplica que  promovió contra tal determinación.  

Pretende,  en consecuencia, se le otorgue el amparo de pobreza descrito en los  artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil.  

B. Los hechos  

1.  Marlene  Losada Sarria, el 21 de junio de 2008, instauró  demanda ordinaria contra Fabio  Alberto Vargas Peña, Jenny Vargas Losada y el accionante, en  su calidad de herederos del causante Martin Alonso Vargas,  tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión  marital de hecho constituida entre ella y el de  cujus y  como consecuencia de ello, se disponga la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial de los compañeros  permanentes.  

En  el libelo introductorio, se afirmó que la aludida sociedad  patrimonial estaba compuesta por catorce apartamentos y trece garajes  ubicados en el edificio localizado en la Carrera 45 No. 2 A –  61 de Cali, tres inmuebles entre ellos una bodega, 3.497 acciones en  ISAGEN que a 31 de octubre de 2006 se valuaron en $19.303.440, un  título davuenavida por $5.033.766 y un auto de placas BMW-320.  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de  Familia de la ciudad mencionada, autoridad que lo admitió en  auto de 15 de mayo de 2008.  

3.  Los demandados Fabio Alberto Vargas Peña, Jenny Vargas Losada  y el accionante se notificaron los días 18 de julio de 2008,  el siguiente 21 de julio y 25 de junio de 2009 respectivamente.  

4.  El  actor y Fabio Alberto Vargas Peñas, designaron el mismo  apoderado para que los representara, quien oportunamente se opuso a  las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de  «inexistencia  de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho,  prescripción e incapacidad mental y patologías  psiquiátricas de Marlene Lozada Sarria los cuales impiden la  conformación de la unión marital».  

5.  Agotado  el trámite respectivo, el 29 de julio de 2013, se dictó  sentencia en la que se declaró la improsperidad de las  excepciones, la existencia de la unión marital de hecho entre  1966 y mayo de 2007, y se dispuso la consecuente disolución y  en estado de liquidación la sociedad patrimonial constituida  entre la demandante y el de  cujus.  

6.  Contra  la anterior decisión los demandados Fabio Alberto Vargas Peña  y el tutelante interpusieron recurso de apelación alegando que  de las pruebas recaudadas no es posible concluir la existencia de la  unión marital.  

7.  El  6 de febrero y 20 de febrero de 2014 se decretó de oficio en  el trámite de la segunda instancia, la orden de que se aporten  el registro civil de defunción de los causantes y el de  nacimiento de todos los demandados.  

8.  El  27 de agosto de 2014, la Sala Familia del Tribunal accionado,  modificó la sentencia apelada en el sentido de inhibirse de  decidir en el fondo respecto del quejoso, por carecer de capacidad  para ser parte con ocasión de no haber demostrado la calidad  de heredero del causante Martin Alfonso Vargas; varió el punto  segundo para precisar que las allí declaradas unión  marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes fueron conformadas por Martin Alonso  Vargas C.C. 6.055.0803 y Marlen Lozada Sarria C.C.31.228.04, en las  fechas allí indicadas  y confirmó los demás  numerales resolutivos.  

9.  Inconforme con lo anterior, el suplicante, el 10 de septiembre de  2014, junto con el demandado Fabio Alberto Vergas Peña,  formularon recurso extraordinario de casación y solicitaron se  suspendiera el cumplimiento de la sentencia, para lo cual ofrecieron  prestar la caución correspondiente.  

10.  Para efectos de evaluar tal solicitud, el 22 de octubre de la pasada  anualidad, se designaron dos peritos para establecer el valor de  dieciséis inmuebles, un vehículo y las acciones de  Isagen.  

11.  El  auxiliar de la justicia que valoró los inmuebles, determinó  que estos ascendían a la suma de $3.236’403.688,oo.  

12.  El  19 de enero de 2015 se corrió traslado de la experticia y se  fijó honorarios del evaluador por $2’147.833, dinero que  se canceló por los interesados el 29 de enero de 2015.  

13.  El  19 de febrero del año en curso, el Tribunal accionado precisó  que si bien no se avaluaron la totalidad de los bienes del causante,  aunque si la mayoría, el detrimento patrimonial que la  sentencia recurrida representa a la censores, excede el límite  establecido en el artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil – 425 s.m.l.m.v. – y por ende,  concedió el aludido medio de impugnación y fijó  caución en la suma de $2.427’302.766,oo, otorgándose  10 días para su presentación.  

14.  El  querellante junto con el demandado Fabio Alberto Vargas Peña,  el 5 de marzo de 2015 – último día para presentar  la caución -, solicitaron amparo de pobreza bajo el argumento  que el valor de aquélla, asciende a $42’238.316 y que  «dadas  las condiciones patrimoniales (…), es imposible de cancelar  pues carecen de bienes, dineros, patrimonio o depósitos  bancarios con los cuales puedan sufragar o garantizar los costos que,  en esa cuantía, corresponden a los de expedición de  póliza de seguros».  

15.  El  27 de marzo de 2015 se puso en conocimiento tal solicitud a las  partes, oportunidad en la que el apoderado de la demandada Jenny  Vargas Losada manifestó que los petentes administran bienes  del causante y perciben frutos de los mismos, viven en apartamentos  del de  cujus por  lo tanto no cancelan rubro por tal concepto, recibieron frutos de un  remate de un bien de su propiedad y tienen cargos como profesor  universitario y director ejecutivo de una entidad.  

16.  El  7 de mayo de 2015, la petición fue negada bajo el argumento  que la solicitud no reunía los requisitos del artículo  160 del Código de Procedimiento Civil, pues no se manifestó  encontrarse en las condiciones económicas allí  previstas, y consecuentemente, ordenó compulsar copia del  expediente para que el juez a-quo  procediera  a dar cumplimiento de la sentencia, a propósito que,  trascurrido el término correspondiente, la parte interesada no  presentó la caución de que trata el inciso 5º del  artículo 371 ibídem.  

17.  El  15 de mayo siguiente, los impugnantes cancelaron las copias para que  se surtiera el cumplimiento de la sentencia.  

18.  Ese  mismo día contra la anterior determinación, formularon  recurso de súplica, al considerar que aunque poseen bienes, no  tienen la liquidez o posibilidad inmediata para atender la prestación  de la caución y por lo tanto, es procedente el amparo en  pobreza, de igual forma, afirmaron, que corresponde a los opositores  acreditar que al salir de su patrimonio la suma correspondiente a la  caución existe menoscabo de lo necesario para su propia  subsistencia:  

19.  El  7 de junio siguiente se mantuvo la decisión, al echar de menos  la afirmación de que los suplicantes del amparo de pobreza se  encuentren en las condiciones económicas establecidas en el  artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.  

20.  Ejecutoriada  la negativa del amparo, el expediente se remitió el pasado 25  de junio al Juzgado a-quo.  

21.  El  14 de julio  del  año en curso, el operador en comento, ordenó la  remisión del expediente original a esta Corporación, el  cual se recibió el día 9 de este mes y año y se  encuentra a despacho, para la calificación del recurso  extraordinario de casación.  

22.  En criterio del peticionario del amparo, la negativa en conceder el  amparo de pobreza quebrantó sus derechos fundamentales, pues  tal determinación no se encuentra soportada en razonamientos  jurídicos, ni jurisprudenciales, amén de ello, en tal  providencia se dio prevalencia al derecho procesal sobre el  sustancial y se fundamentó en informaciones falsas entregadas  por la «parte  triunfante».  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 16 de julio de 2015, la Corte asumió el conocimiento de la  acción y ordenó la notificación de las  autoridades accionadas, así como la vinculación de  todos los interesados en la actuación.  

2.  Los  intervinientes en el presente trámite guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinación de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de las  providencias contra las que se enfiló el reclamo en tutela,  esto es, los autos de 7 de mayo y  4 de junio de 2015,  mediante los cuales se negó la concesión del amparo de  pobreza, y en suplica, se confirmó tal determinación,  respectivamente, se advierte su incursión en una de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace  necesario el amparo, como quiera que el fallador interpretó de  manera errónea los artículos 160 y 161 del  Código de Procedimiento Civil, dándole alcance a los  preceptos normativos que no se desprenden de éstos, y además  dado, que no efectuó ningún pronunciamiento en relación  con los supuestos fácticos alegados por el suplicante y que  soportaban tal solicitud, siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el accionante junto con el demandado Fabio Alberto Vargas  Peña formuló recurso extraordinario de casación  y solicitó paralelamente la suspensión de los efectos  de la sentencia de primer y segundo grado de conformidad con el  inciso 5° del artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil, por lo tanto el funcionario competente ordenó  que, en cumplimiento de tal precepto, se prestara caución por  la suma de $2.427’302.766.  

El  recurrente, pidió, en el término que se le otorgó  para cancelar la caución, la concesión del amparo de  pobreza porque, una vez solicitó la caución, le  informaron que la misma tiene un costo de $42’238.316, suma que  dada sus condiciones patrimoniales es imposible cancelar, pues  carecen de bienes, dineros, patrimonio o depósitos bancarios  cono los cuales puedan sufragar o garantizar los costos de ésta  y si bien las aseguradoras les otorgaron facilidad de pago, es  imposible sufragar la misma porque no cuenta con los inmuebles que le  permitan respaldar la contragarantía, y si bien, la parte  contraria estimó que ellos percibían algunos ingresos,  muchos de ellos, según afirmó son dineros de la  sucesión, por lo tanto no pueden disponer de tales rubros, en  consecuencia, no tiene la liquidez para prestar la caución,  situación que de no valorarse, implicaría perder la  oportunidad de evitar el cumplimiento de los fallos.  

Sin  embargo, el Tribunal no accedió a conceder tal mecanismo con  apoyo en que no se cumplían las exigencias legales para  conceder el mismo, bajo el argumento que la solicitud promovida en  tal sentido “no  se ajusta a la previsión del artículo 160 del C.P.C.”  pues  “una  cosa es carecer de ‘capacidad para atender los gastos del  proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y  la de las personas a quienes por ley debe alimentos’, como  puntualmente lo contempla la norma, y otra muy diferente carecer de  ‘patrimonio y bienes realizable’ con los cuales pudiesen  ‘responde por la prestación de una caución de  cualquier naturaleza y que tenga como propósito impedir el  cumplimiento o ejecución de la sentencia dictada en la segunda  instancia’”.  

Tesis  que se ratificó al resolverse la súplica propuesta por  el actor, cuando al respecto se afirmó: “En  el presente asunto, vista la petición del amparo visible a  folio 180 de la presente encuadernación, ciertamente se echa  de menos la afirmación de que se está en las  condiciones económicas señaladas; no manifestaron los  solicitantes del amparo encontrarse en una crítica situación  financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en  condiciones (de)  atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia  y la de sus alimentarios”.  

Del  análisis realizado por el Tribunal accionado, se aprecia que  tal Corporación se limitó a transcribir la razón  en que se soportó la solicitud de amparo de pobreza, sin  realizar el estudio de fondo de tales circunstancias, amén de  ello, la conclusión a la que arribó, resulta  incompatible con las normas que regulan tal figura y los principios  del derecho procesal.  

En  efecto, el artículo 160 citado, preceptúa que «se  concederá el amparo de pobreza a quien no se halle capacidad  de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para  su propia subsistencia y de las personas a quien por ley se debe  alimentos (…)»,  y  a su turno el canon 161 ibídem  prevé  que este beneficio,  puede ser solicitado por el demandante antes de la presentación  del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del  proceso, siendo requisito el  »afirmar  bajo juramento, que se considera prestado por la presentación  de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el  artículo precedente (…)».  

En  tales disposiciones, como se observa, se determina de  forma expresa la forma de acceder al amparo de pobreza, lo que  implica, que al momento de calificarse una solicitud de tal índole  basta con evaluar que el solicitante hubiese afirmado que no se  encuentra en la capacidad de atender los gastos del proceso sin  menoscabo de su subsistencia, sin importar cuál sea el gasto.  

Frente  a dicha figura, la Corte Constitucional ha puntualizado su  importancia y la forma como debe evaluarse una solicitud de tal  indole:  

«El  amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la  igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso,  permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una  situación económica considerablemente difícil,  ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir  ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el  transcurso del proceso. Se  trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el  interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua  subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los  gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene  legítimo  interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos  160 a 168 del Código de Procedimiento Civil (…)  

La  importancia del amparo de pobreza radica en hacer posible que quien  atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado  en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder  a la administración de justicia, bien sea como demandante,  como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí,  en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución  requiera un pronunciamiento judicial. Gracias a este instrumento  procesal, los inopes no tendrán que verse privados de defensa  técnica, representación adecuada e igualdad de  oportunidades. En otras palabras, el amparo de pobreza busca  garantizar que el derecho esté del lado de quien tenga la  razón y no de quien esté en capacidad económica  de sobrellevar el proceso.  (…)  

El  amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante,  que dentro del marco de la Constitución y la ley busca  garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de  desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse  a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por  igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no  se encuentre en la situación de hecho que esta institución  busca corregir. De allí que resulte abstracta y  conceptualmente válido que el juez decida no conceder el  amparo de pobreza invocado por una de las partes, si conforme a la  situación fáctica que se le presenta, dicho  otorgamiento carece de justificación  frente al caso concreto» CC  T-114 / 2007.  

Así  mismo, ésta Corporación, en caso similar, frente a la  negativa del amparo de pobreza en confrontación con el recurso  extraordinario de casación y la cesación de los efectos  de la sentencia sostuvo lo siguiente:  

Vistas  así las cosas, no cabe duda que el Tribunal citado vulneró  las prerrogativas fundamentales a la señora Arias Moreno al  negarle el amparo de pobreza reclamado dentro del trámite de  la concesión del recurso extraordinario, toda vez que tal y  como la ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación,  si la parte interesada no puede recurrir en casación o prestar  la respectiva caución para cesar los efectos de lo resuelto  por falta de recursos, dicha situación no  es eximente frente a la incuria, como quiera que ésta puede  acudir a la Defensoría del Pueblo para la presentación  del recurso y a la figura del amparo de pobreza para superar el tema  de la caución” (CSJ  STC5023-2015).  

3.  Como  se ve,  los  funcionarios que resolvieron la memorada petición y el recurso  de súplica, examinaron de  forma superficial el presupuesto previsto  en el inciso 2º  del artículo 161 ibídem,  pues no advirtieron que existían unas especiales  circunstancias derivadas de la situación personal  y  patrimonial del suplicante,  invocadas  como soporte o fundamento del referido amparo de pobreza,  a saber, que no cuenta con la fluidez para cancelar la póliza,  ni tampoco con los bienes para garantizar la caución que debía  prestar,  ni mucho menos se analizó, que el hecho de forzar al  suplicante sufragar tal póliza daría lugar a la  afectación de su propia subsistencia y la de sus alimentarios,  situaciones que  de haberse valorado habrían conducido a concluir que se trata  de cuestiones relevantes  y que afectan seriamente la oportunidad e igualdad al acceso a la  administración de justicia.  

Por  lo tanto, se tiene que la solicitud de amparo de pobreza sometida a  consideración del Tribunal se resolvió al margen de las  anotadas particularidades, soslayando así mismo, los  lineamientos definidos por la jurisprudencia citada, y que se debían  tener en cuenta para definir si correspondía concederla o no,  razón por la cual debe brindarse la protección  solicitada para poner a salvo los derechos invocados, en particular,  las garantías establecidas por los artículos 29 y 229  de la Carta Política, pues un proceder como el que es materia  de la censura resulta opuesto a la tesis según la cual, la  importancia del amparo de pobreza, en últimas, es garantizar  el acceso a la administración de justicia.  

5.  Por consiguiente, se impone la prosperidad la protección  invocada, por lo que se revocará los autos de 7 de mayo y 4 de  junio de 2015 mediante el cual se negó el amparo de pobreza  solicitado por el quejoso y se confirmó tal determinación,  así como las actuaciones subsiguientes y que dependan del  trámite del amparo de pobreza y en su lugar, se ordenará  al Tribunal accionado, por conducto del Magistrado Sustanciador  accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de éste proveído, o de la  recepción del expediente, en el evento de haber sido devuelto  al juzgado de origen, proceda a resolver la solicitud de amparo de  pobreza presentada por el actor, teniendo en cuenta lo expuesto en  esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

IV. RESUELVE:  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN VALOR NI EFECTOS  los autos de 7  de mayo y 4 de junio de 2015 mediante el cual se negó el  amparo de pobreza solicitado por el quejoso y se confirmó tal  determinación con ocasión del recurso de súplica  interpuesto por aquél, así como las actuaciones  subsiguientes y que dependan del trámite del amparo de  pobreza.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Tribunal accionado, por conducto del Magistrado Sustanciador  reconvenido, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de éste proveído, o de la  recepción del expediente, en el evento de haber sido devuelto  al juzgado de origen, proceda a resolver la solicitud de amparo de  pobreza presentada por el actor, teniendo en cuenta lo expuesto en  esta providencia.  

CUARTO:  Ofíciese  a los Magistrados tutelados adjuntándole copia de esta  providencia. A las demás partes e intervinientes  comuníqueseles telegráficamente. En oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *