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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9834-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Fredy Alonso Vargas Sandoval contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, trámite al que ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la admistración de justicia, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque negó su solicitud para que se le concediera amparo de pobreza, así como, el recurso de súplica que promovió contra tal determinación.
Pretende, en consecuencia, se le otorgue el amparo de pobreza descrito en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil.
B. Los hechos
1. Marlene Losada Sarria, el 21 de junio de 2008, instauró demanda ordinaria contra Fabio Alberto Vargas Peña, Jenny Vargas Losada y el accionante, en su calidad de herederos del causante Martin Alonso Vargas, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho constituida entre ella y el de cujus y como consecuencia de ello, se disponga la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
En el libelo introductorio, se afirmó que la aludida sociedad patrimonial estaba compuesta por catorce apartamentos y trece garajes ubicados en el edificio localizado en la Carrera 45 No. 2 A – 61 de Cali, tres inmuebles entre ellos una bodega, 3.497 acciones en ISAGEN que a 31 de octubre de 2006 se valuaron en $19.303.440, un título davuenavida por $5.033.766 y un auto de placas BMW-320.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad mencionada, autoridad que lo admitió en auto de 15 de mayo de 2008.
3. Los demandados Fabio Alberto Vargas Peña, Jenny Vargas Losada y el accionante se notificaron los días 18 de julio de 2008, el siguiente 21 de julio y 25 de junio de 2009 respectivamente.
4. El actor y Fabio Alberto Vargas Peñas, designaron el mismo apoderado para que los representara, quien oportunamente se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «inexistencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, prescripción e incapacidad mental y patologías psiquiátricas de Marlene Lozada Sarria los cuales impiden la conformación de la unión marital».
5. Agotado el trámite respectivo, el 29 de julio de 2013, se dictó sentencia en la que se declaró la improsperidad de las excepciones, la existencia de la unión marital de hecho entre 1966 y mayo de 2007, y se dispuso la consecuente disolución y en estado de liquidación la sociedad patrimonial constituida entre la demandante y el de cujus.
6. Contra la anterior decisión los demandados Fabio Alberto Vargas Peña y el tutelante interpusieron recurso de apelación alegando que de las pruebas recaudadas no es posible concluir la existencia de la unión marital.
7. El 6 de febrero y 20 de febrero de 2014 se decretó de oficio en el trámite de la segunda instancia, la orden de que se aporten el registro civil de defunción de los causantes y el de nacimiento de todos los demandados.
8. El 27 de agosto de 2014, la Sala Familia del Tribunal accionado, modificó la sentencia apelada en el sentido de inhibirse de decidir en el fondo respecto del quejoso, por carecer de capacidad para ser parte con ocasión de no haber demostrado la calidad de heredero del causante Martin Alfonso Vargas; varió el punto segundo para precisar que las allí declaradas unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes fueron conformadas por Martin Alonso Vargas C.C. 6.055.0803 y Marlen Lozada Sarria C.C.31.228.04, en las fechas allí indicadas y confirmó los demás numerales resolutivos.
9. Inconforme con lo anterior, el suplicante, el 10 de septiembre de 2014, junto con el demandado Fabio Alberto Vergas Peña, formularon recurso extraordinario de casación y solicitaron se suspendiera el cumplimiento de la sentencia, para lo cual ofrecieron prestar la caución correspondiente.
10. Para efectos de evaluar tal solicitud, el 22 de octubre de la pasada anualidad, se designaron dos peritos para establecer el valor de dieciséis inmuebles, un vehículo y las acciones de Isagen.
11. El auxiliar de la justicia que valoró los inmuebles, determinó que estos ascendían a la suma de $3.236’403.688,oo.
12. El 19 de enero de 2015 se corrió traslado de la experticia y se fijó honorarios del evaluador por $2’147.833, dinero que se canceló por los interesados el 29 de enero de 2015.
13. El 19 de febrero del año en curso, el Tribunal accionado precisó que si bien no se avaluaron la totalidad de los bienes del causante, aunque si la mayoría, el detrimento patrimonial que la sentencia recurrida representa a la censores, excede el límite establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil – 425 s.m.l.m.v. – y por ende, concedió el aludido medio de impugnación y fijó caución en la suma de $2.427’302.766,oo, otorgándose 10 días para su presentación.
14. El querellante junto con el demandado Fabio Alberto Vargas Peña, el 5 de marzo de 2015 – último día para presentar la caución -, solicitaron amparo de pobreza bajo el argumento que el valor de aquélla, asciende a $42’238.316 y que «dadas las condiciones patrimoniales (…), es imposible de cancelar pues carecen de bienes, dineros, patrimonio o depósitos bancarios con los cuales puedan sufragar o garantizar los costos que, en esa cuantía, corresponden a los de expedición de póliza de seguros».
15. El 27 de marzo de 2015 se puso en conocimiento tal solicitud a las partes, oportunidad en la que el apoderado de la demandada Jenny Vargas Losada manifestó que los petentes administran bienes del causante y perciben frutos de los mismos, viven en apartamentos del de cujus por lo tanto no cancelan rubro por tal concepto, recibieron frutos de un remate de un bien de su propiedad y tienen cargos como profesor universitario y director ejecutivo de una entidad.
16. El 7 de mayo de 2015, la petición fue negada bajo el argumento que la solicitud no reunía los requisitos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues no se manifestó encontrarse en las condiciones económicas allí previstas, y consecuentemente, ordenó compulsar copia del expediente para que el juez a-quo procediera a dar cumplimiento de la sentencia, a propósito que, trascurrido el término correspondiente, la parte interesada no presentó la caución de que trata el inciso 5º del artículo 371 ibídem.
17. El 15 de mayo siguiente, los impugnantes cancelaron las copias para que se surtiera el cumplimiento de la sentencia.
18. Ese mismo día contra la anterior determinación, formularon recurso de súplica, al considerar que aunque poseen bienes, no tienen la liquidez o posibilidad inmediata para atender la prestación de la caución y por lo tanto, es procedente el amparo en pobreza, de igual forma, afirmaron, que corresponde a los opositores acreditar que al salir de su patrimonio la suma correspondiente a la caución existe menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia:
19. El 7 de junio siguiente se mantuvo la decisión, al echar de menos la afirmación de que los suplicantes del amparo de pobreza se encuentren en las condiciones económicas establecidas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
20. Ejecutoriada la negativa del amparo, el expediente se remitió el pasado 25 de junio al Juzgado a-quo.
21. El 14 de julio del año en curso, el operador en comento, ordenó la remisión del expediente original a esta Corporación, el cual se recibió el día 9 de este mes y año y se encuentra a despacho, para la calificación del recurso extraordinario de casación.
22. En criterio del peticionario del amparo, la negativa en conceder el amparo de pobreza quebrantó sus derechos fundamentales, pues tal determinación no se encuentra soportada en razonamientos jurídicos, ni jurisprudenciales, amén de ello, en tal providencia se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial y se fundamentó en informaciones falsas entregadas por la «parte triunfante».
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de julio de 2015, la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación.
2. Los intervinientes en el presente trámite guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de las providencias contra las que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, los autos de 7 de mayo y 4 de junio de 2015, mediante los cuales se negó la concesión del amparo de pobreza, y en suplica, se confirmó tal determinación, respectivamente, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, como quiera que el fallador interpretó de manera errónea los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, dándole alcance a los preceptos normativos que no se desprenden de éstos, y además dado, que no efectuó ningún pronunciamiento en relación con los supuestos fácticos alegados por el suplicante y que soportaban tal solicitud, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, el accionante junto con el demandado Fabio Alberto Vargas Peña formuló recurso extraordinario de casación y solicitó paralelamente la suspensión de los efectos de la sentencia de primer y segundo grado de conformidad con el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el funcionario competente ordenó que, en cumplimiento de tal precepto, se prestara caución por la suma de $2.427’302.766.
El recurrente, pidió, en el término que se le otorgó para cancelar la caución, la concesión del amparo de pobreza porque, una vez solicitó la caución, le informaron que la misma tiene un costo de $42’238.316, suma que dada sus condiciones patrimoniales es imposible cancelar, pues carecen de bienes, dineros, patrimonio o depósitos bancarios cono los cuales puedan sufragar o garantizar los costos de ésta y si bien las aseguradoras les otorgaron facilidad de pago, es imposible sufragar la misma porque no cuenta con los inmuebles que le permitan respaldar la contragarantía, y si bien, la parte contraria estimó que ellos percibían algunos ingresos, muchos de ellos, según afirmó son dineros de la sucesión, por lo tanto no pueden disponer de tales rubros, en consecuencia, no tiene la liquidez para prestar la caución, situación que de no valorarse, implicaría perder la oportunidad de evitar el cumplimiento de los fallos.
Sin embargo, el Tribunal no accedió a conceder tal mecanismo con apoyo en que no se cumplían las exigencias legales para conceder el mismo, bajo el argumento que la solicitud promovida en tal sentido “no se ajusta a la previsión del artículo 160 del C.P.C.” pues “una cosa es carecer de ‘capacidad para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos’, como puntualmente lo contempla la norma, y otra muy diferente carecer de ‘patrimonio y bienes realizable’ con los cuales pudiesen ‘responde por la prestación de una caución de cualquier naturaleza y que tenga como propósito impedir el cumplimiento o ejecución de la sentencia dictada en la segunda instancia’”.
Tesis que se ratificó al resolverse la súplica propuesta por el actor, cuando al respecto se afirmó: “En el presente asunto, vista la petición del amparo visible a folio 180 de la presente encuadernación, ciertamente se echa de menos la afirmación de que se está en las condiciones económicas señaladas; no manifestaron los solicitantes del amparo encontrarse en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones (de) atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia y la de sus alimentarios”.
Del análisis realizado por el Tribunal accionado, se aprecia que tal Corporación se limitó a transcribir la razón en que se soportó la solicitud de amparo de pobreza, sin realizar el estudio de fondo de tales circunstancias, amén de ello, la conclusión a la que arribó, resulta incompatible con las normas que regulan tal figura y los principios del derecho procesal.
En efecto, el artículo 160 citado, preceptúa que «se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quien por ley se debe alimentos (…)», y a su turno el canon 161 ibídem prevé que este beneficio, puede ser solicitado por el demandante antes de la presentación del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, siendo requisito el »afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…)».
En tales disposiciones, como se observa, se determina de forma expresa la forma de acceder al amparo de pobreza, lo que implica, que al momento de calificarse una solicitud de tal índole basta con evaluar que el solicitante hubiese afirmado que no se encuentra en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su subsistencia, sin importar cuál sea el gasto.
Frente a dicha figura, la Corte Constitucional ha puntualizado su importancia y la forma como debe evaluarse una solicitud de tal indole:
«El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil (…)
La importancia del amparo de pobreza radica en hacer posible que quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial. Gracias a este instrumento procesal, los inopes no tendrán que verse privados de defensa técnica, representación adecuada e igualdad de oportunidades. En otras palabras, el amparo de pobreza busca garantizar que el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso. (…)
El amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constitución y la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. De allí que resulte abstracta y conceptualmente válido que el juez decida no conceder el amparo de pobreza invocado por una de las partes, si conforme a la situación fáctica que se le presenta, dicho otorgamiento carece de justificación frente al caso concreto» CC T-114 / 2007.
Así mismo, ésta Corporación, en caso similar, frente a la negativa del amparo de pobreza en confrontación con el recurso extraordinario de casación y la cesación de los efectos de la sentencia sostuvo lo siguiente:
Vistas así las cosas, no cabe duda que el Tribunal citado vulneró las prerrogativas fundamentales a la señora Arias Moreno al negarle el amparo de pobreza reclamado dentro del trámite de la concesión del recurso extraordinario, toda vez que tal y como la ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, si la parte interesada no puede recurrir en casación o prestar la respectiva caución para cesar los efectos de lo resuelto por falta de recursos, dicha situación no es eximente frente a la incuria, como quiera que ésta puede acudir a la Defensoría del Pueblo para la presentación del recurso y a la figura del amparo de pobreza para superar el tema de la caución” (CSJ STC5023-2015).
3. Como se ve, los funcionarios que resolvieron la memorada petición y el recurso de súplica, examinaron de forma superficial el presupuesto previsto en el inciso 2º del artículo 161 ibídem, pues no advirtieron que existían unas especiales circunstancias derivadas de la situación personal y patrimonial del suplicante, invocadas como soporte o fundamento del referido amparo de pobreza, a saber, que no cuenta con la fluidez para cancelar la póliza, ni tampoco con los bienes para garantizar la caución que debía prestar, ni mucho menos se analizó, que el hecho de forzar al suplicante sufragar tal póliza daría lugar a la afectación de su propia subsistencia y la de sus alimentarios, situaciones que de haberse valorado habrían conducido a concluir que se trata de cuestiones relevantes y que afectan seriamente la oportunidad e igualdad al acceso a la administración de justicia.
Por lo tanto, se tiene que la solicitud de amparo de pobreza sometida a consideración del Tribunal se resolvió al margen de las anotadas particularidades, soslayando así mismo, los lineamientos definidos por la jurisprudencia citada, y que se debían tener en cuenta para definir si correspondía concederla o no, razón por la cual debe brindarse la protección solicitada para poner a salvo los derechos invocados, en particular, las garantías establecidas por los artículos 29 y 229 de la Carta Política, pues un proceder como el que es materia de la censura resulta opuesto a la tesis según la cual, la importancia del amparo de pobreza, en últimas, es garantizar el acceso a la administración de justicia.
5. Por consiguiente, se impone la prosperidad la protección invocada, por lo que se revocará los autos de 7 de mayo y 4 de junio de 2015 mediante el cual se negó el amparo de pobreza solicitado por el quejoso y se confirmó tal determinación, así como las actuaciones subsiguientes y que dependan del trámite del amparo de pobreza y en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado, por conducto del Magistrado Sustanciador accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, o de la recepción del expediente, en el evento de haber sido devuelto al juzgado de origen, proceda a resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada por el actor, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE:
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS los autos de 7 de mayo y 4 de junio de 2015 mediante el cual se negó el amparo de pobreza solicitado por el quejoso y se confirmó tal determinación con ocasión del recurso de súplica interpuesto por aquél, así como las actuaciones subsiguientes y que dependan del trámite del amparo de pobreza.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado, por conducto del Magistrado Sustanciador reconvenido, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, o de la recepción del expediente, en el evento de haber sido devuelto al juzgado de origen, proceda a resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada por el actor, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Ofíciese a los Magistrados tutelados adjuntándole copia de esta providencia. A las demás partes e intervinientes comuníqueseles telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ