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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12386-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01022-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Aristóbulo, Nohemy, Wenceslao, Gavina y Martha Lucía Vargas Martínez, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, actuación a que fue vinculada la «Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales».
ANTECEDENTES
1. Demandaron los gestores la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El día 10 de noviembre de 2014, «presenté Derecho de Petición ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual solicité lo siguiente, sí en los dos últimos años a la fecha; los señores TIRZO ZAMORA, DOCITEO VARGAS MARTÍNEZ Y MATILDE VARGAS MARTÍNEZ, algún profesional del derecho que pueda estar representándolos o indeterminada persona han ofrecido en venta o si han adelantado acercamiento alguno con el fin de buscar acuerdos con esta entidad para negociar la posesión del predio Mangón – Plumaraña 2, predio ubicado en el Municipio de la Calera Cundinamarca la cual hace parte de la masa sucesoral del proceso que se adelanta en el juzgado promiscuo» del citado municipio.
Así mismo, les informen, quién es la autoridad competente para ejercer el control de vigilancia del Parque Nacional «Chingaza», lugar donde se encuentra ubicado dicho predio; de igual forma, les digan «cuál es el mecanismo o la norma vigente de esta Corporación Autónoma Regional para entrar adquirir predios o posiciones que son de reserva Natural».
También les comuniquen, sí aparte de esa Corporación, el «señor Tirzo Zamora Vargas está explorando estos predios y subdividiéndolos como hemos sido informado por los vecinos de la Vereda Mundo Nuevo los cuales se han reunido con algunos funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cabeza de Andrés Bello, Luz Amparo y Alirio García, al parecer adscritos al Parque Nacional Natural de Chingaza».
De igual forma le anuncien que «De no ser esta entidad la encargada de la vigilancia, control y preservación ambiental de los recursos naturales de estos terrenos solicitamos de oficio informar a la autoridad competente si se estuvieren adelantando cualquier intervención en dichos predios».
De la misma manera, que de «estar adelantándose negociación alguna y ofrecimiento de venta de predios Mangón Grande – Plumaraña 2 del Municipio de la Calera Cundinamarca, requerimos de ustedes suspender dichas diligencias minuciosamente lo que a la fecha se ha adelantado y hacernos partícipe de todas las decisiones, toda vez que somos legítimos Herederos del Causante Matías Vargas quien tuvo posesión y explotación de estos predios por más de 50 años y si alguien puede actuar es a nombre de sucesión que como bien debe quedar claro adelanta el juzgado promiscuo de la Calera, cualquier actuación por fuera de la sucesión se podría entender como un fraude».
3. Piden, en consecuencia, que se le ordene a la «Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y/o quien corresponda resolver en su totalidad y en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha diez (10) de Noviembre de 2014».
4. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció de la queja en primera instancia, mediante sentencia de 6 de abril de 2015, negó la súplica, determinación que fue impugnada por los interesados (fls. 30 a 33 Cuaderno No. 1).
5. El a-quo, el 27 del mismo mes y año, invalidó todo lo actuado, por configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C., y, que de acuerdo con el canon 144 de la misma obra no es saneable; por consiguiente, dispuso remitir las diligencias a la Secretaría de esa Corporación para que fuera sometida al respectivo reparto entre los Magistrados de esa Sala (fls. 2 a 5 Cdno. No 2).
6. Mediante auto de 25 de junio de 2015, este despacho «decretó la nulidad de todo lo actuado», sin perjuicio y validez de las pruebas adosadas, esto, por no haberse vinculado a dicho trámite a la «Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales»; el Tribual en providencia de 13 de julio posterior corrigió el yerro y, al efecto convocó al trámite tutelar a la mencionada entidad (fls. 35 Cdno. No. 3).
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El apoderado de la «Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-», manifestó que mediante oficio No. 01142105980 de 11 de diciembre de 2014 dio contestación a «cada una de las preguntas planteadas por los accionantes, despejando cualquier duda e inquietud en cuanto al derecho de petición del asunto».
Agregó, que «cuando se presenta esa figura, es decir, cuando la situación de hecho que causa amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto, resultaría a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constitución y en las normas reglamentarias, para este tipo de acciones».
Añadió, que «teniendo en cuenta que la Corporación no tiene competencia en varias de las preguntas planteadas, se dio lugar a radicar el derecho de petición de los accionantes ante la Unidad administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el oficio No. 01122101639 del 19 de marzo de 2015 con el fin de que se obtenga respuesta clara y precisa sobre los cuestionamientos planteados en la solicitud» (fls. 26 a 29 Cdno. 1).
El apoderado de «Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales» manifestó que mediante oficio No. 2015702001391 contestó de manera clara y oportuna el derecho de petición que le elevaron los accionante, por tanto, solicita se deniegue el amparo deprecado (fls. 86 a 89 Cdno. 3)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, que «las respuestas emitidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, aunque extemporáneas, fueron comunicadas a los peticionarios, observándose que tienen un pronunciamiento claro, completo y de fondo respecto a las solicitudes elevadas, resultando forzoso concluir que el derecho invocado ya fue restablecido, presentándose en este asunto una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que entre “la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado (fls. 111 a 117 Cdno. No. 3).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los quejosos, insistiendo que la entidad accionada «omitió dar respuesta clara, concisa y precisa las preguntas elevadas», toda vez que dicha «Corporación respondió después de seis meses, violando la norma de la respuesta de 15 días que contempla el derecho de petición y además no se puede dar como hecho superado por que (sic) dicha respuesta fue extemporánea y la notificación fue hecha al tener la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL de Cundinamarca conocimiento que cursaba una acción de tutela en contra de esta entidad, además no es cierta la respuesta por parte de la ACCIONADA como tampoco autorizamos que se nos notificara por correo pues estaba clara la dirección de notificación en nuestro Derecho de Petición, siendo, al parecer, una estrategia de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL de Cundinamarca cuando omite o viola como es el caso que nos ocupa y es importante precisar se investigue que funcionario hábilmente por salir del paso aporta dicho correo electrónico y ahondando más en este tema será relevante ver de qué servidor fue creado o a quien pertenece o si es simplemente una manera evasiva para justificar su omisión al no responder nuestro de derecho de petición en el término legal».
Así mismo, aclararan que fueron notificados el «18 de marzo de 2015 y fue radicado en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL de Cundinamarca el 19 de marzo de 2015 según oficio No. 0122101639 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUE NATURALES NACIONALES NATURALES por lo cual se deduce que hubo negligencia y omisión por parte de la ACCIONADA que será puesta en conocimiento ante la instancia competente»
Finalmente, aducen que en la pregunta sexta les «exige[n] allegar la cédula catastral o matrícula inmobiliaria lo cual es imposible toda vez que se ha solicitado en varias ocasiones y ha sido negada varias veces por los entes del Estado y sería una obligación de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL de Cundinamarca, como ente estatal que tiene acceso a dicha información, aclarar con precisión y exactitud, no con evasivas y máxime cuando nosotros como solicitantes de la información aportamos los colindantes, la y ubicación del municipio en el cual se encuentra, la Vereda donde está este predio y el sector o localidad de Parque de Chingaza donde se ubica el predio en mención» (Negrillas del texto original) (fls. 28 y 29 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El «derecho de petición es una garantía fundamental» que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar las prerrogativas de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.
2. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
2.1. Contestación al derecho de petición que la entidad cuestionada les dio a los querellantes, de fecha 11 de diciembre de 2014, diciéndoles que con el «fin de establecer si esta Corporación ha recibido solicitudes de compra del predio Mangón Grande Plumarana 2, es necesario que se informen los datos de identificación del inmueble. No obstante, considerando que en su comunicación se señala que el predio en comento se ubica dentro del Parque Nacional Chingaza, le aclaro que esta Corporación no es competente en dicha área, de acuerdo c las competenciales señaladas en el siguiente numeral».
Al efecto, sostuvo que «acuerdo con el numeral anterior, también señalo que por tratarse de un Parque Nacional, la entidad encargada de la administración, control y vigilancia de chingaza es la Unidad Administrativa del Sistema de Parque Nacionales Naturales, organismo del sector central de la administración que forma para de la estructura orgánica del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada del manejo y administración del Sistema de parques Nacionales Naturales y de la coordinación del Sistema Nacional de Área Protegidas – SINAP». Agregó, por ende que la «comunicación será remitida por competencia a la Unidad Administrativa Especial del sistema de parques Nacionales Naturales, con el fin de que se procede a dar respuesta de fondo a la misma».
En relación con el «mecanismo que tiene la CAR para adquirir predios en áreas protegidas», le comunicó que «que a través de la Secretaría General, esta Corporación recibe las solicitudes correspondientes, las cuales son evaluadas tanto técnicas como jurídicamente, bajo criterios ambientales, ecológicos y legales. Dentro de estos últimos, se analiza el estado legal y jurídico del inmueble, respuesta que le fue remitida por correo, a través de la empresa «Entrega Inmediata Segura S.A.», a la dirección que suministraron con el requerimiento (carrera 81 B Número 19 B-85 Casa 102 Bogotá) (fls. 20 y 21 Cdno. 1).
2.2. Oficio No. 01152101639 de marzo 19 de 2015, a través de la cual la entidad acusada, remite por competencia, el radicado No. 20141130746 de 2014 a la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia, relacionado con el predio Mangón Grande ubicado en Chingaza, misma que le fue enviada al quejoso, señor José Aristóbulo Vargas Martínez a la dirección que aportó con la solicitud (fls. 6 y 7 Cdno. 3).
2.3. Comunicación de abril 20 posterior, a través de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, le informa al señor José Aristóbulo Vargas Martínez el alcance de la solicitud de aplicación al silencio administrativo positivo, en el sentido de que si «bien frente al Derecho de Petición radicado por usted en esta Dirección el día once (11) de Noviembre de 2014, no se logró realizar la notificación efectiva, sí fue contestado en debida forma a través de oficio CAR 01142105980, absolviendo su consulta» (fl. 9 ídem) (Negrillas del texto original).
2.4. Contestación por parte de la entidad «Parques Nacionales Naturales de Colombia», de fecha julio 22 del presente año, informándoles de manera clara, concreta y de fondo cada uno de los interrogantes que le formularon, al punto que les hizo saber que si lo pretendido es una «respuesta un poco más específica frente a la situación jurídica actual de los predios que mencionan…se hace necesario que alleguen…Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio; Cédula catastral o número catastral; Nombre del predio; Datos completos de los propietarios; Las coordenadas que identifiquen el polígono del predio junto con el sistema de referencia jurídica (MAGNA SIR-GAS, WGS84 O BOGOTÁ) y el origen de las mismas (OESTE, OESTE, BOGOTÁ, ESTE CENTRAL, ESTE); La plancha oficial del IGAC o Catastro en la cual se identifique el predio y Levantamiento topográfico amarrado a coordenadas reales», el que le fue remitido por la empresa de correo 472 a la misma dirección que relacionó con el escrito petitorio (fls. 98 a 107 ídem).
3. En ese orden de ideas, la salvaguarda reclamada, resulta improcedente, pues, si bien pudieron las Instituciones encartadas dar contestación después de vencido el término otorgado por la ley, también lo es que la respuesta se dio con antelación al proferimiento del fallo de primera instancia, de manera clara concreta y de fondo, la que fue remitida por «correo» a través de la empresa «Entrega Inmediata Segura S.A.», a la dirección que suministraron con la solicitud y, que fuera reconocido en el escrito impugnativo, al señalar que el ente acusado «respondió después de seis meses», que no puede hablarse de «hecho superado», puesto que la contestación se produjo extemporáneamente, que además no habían autorizado que se les notificara por correo, lo cierto es que las circunstancias motivo de la queja desaparecieron; ahora, cosa distinta es que no hayan quedado conforme con la respuesta, al respecto, la Sala en un caso de similar temperamento sostuvo que:
Cabe acotar que esta Corporación en un asunto de similar temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizó:
“Sobre el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991’ (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. 2014, rad. No. 00136-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ