STC 12386 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12386-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01022-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Aristóbulo, Nohemy,  Wenceslao, Gavina y Martha Lucía Vargas Martínez, en  contra de la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca, actuación a que fue vinculada la «Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales».  

ANTECEDENTES  

1.  Demandaron los gestores la  protección constitucional del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2.  Señalaron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El  día 10 de noviembre de 2014,  «presenté Derecho de Petición ante la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual solicité  lo siguiente,  sí  en los dos últimos años a la fecha; los señores  TIRZO  ZAMORA, DOCITEO VARGAS MARTÍNEZ Y MATILDE VARGAS MARTÍNEZ,  algún  profesional del derecho que pueda estar representándolos o  indeterminada persona han ofrecido en venta o si han adelantado  acercamiento alguno con el fin de buscar acuerdos con esta entidad  para negociar la posesión del predio Mangón –  Plumaraña 2, predio ubicado en el Municipio de la Calera  Cundinamarca la cual hace parte de la masa sucesoral del proceso que  se adelanta en el juzgado promiscuo»  del citado municipio.  

Así  mismo, les informen, quién  es la autoridad competente para ejercer el control de vigilancia del  Parque Nacional «Chingaza»,  lugar donde se encuentra ubicado dicho predio; de igual forma, les  digan «cuál  es el mecanismo o la norma vigente de esta Corporación  Autónoma Regional para entrar adquirir predios o posiciones  que son de reserva Natural».  

También  les comuniquen,  sí aparte de esa Corporación, el «señor  Tirzo Zamora Vargas está explorando estos predios y  subdividiéndolos como hemos sido informado por los vecinos de  la Vereda Mundo Nuevo los cuales se han reunido con algunos  funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en  cabeza de Andrés Bello, Luz Amparo y Alirio García, al  parecer adscritos al Parque Nacional Natural de Chingaza».  

De  igual forma le anuncien que «De  no ser esta entidad la encargada de la vigilancia, control y  preservación ambiental de los recursos naturales de estos  terrenos solicitamos de oficio informar a la autoridad competente si  se estuvieren adelantando cualquier intervención en dichos  predios».  

De  la misma manera, que de «estar  adelantándose negociación alguna y ofrecimiento de  venta de predios Mangón Grande – Plumaraña 2 del  Municipio de la Calera Cundinamarca, requerimos de ustedes suspender  dichas diligencias minuciosamente lo que a la fecha se ha adelantado  y hacernos partícipe de todas las decisiones, toda vez que  somos legítimos Herederos del Causante Matías Vargas  quien tuvo posesión y explotación de estos predios por  más de 50 años y si alguien puede actuar es a nombre de  sucesión que como bien debe quedar claro adelanta el juzgado  promiscuo de la Calera, cualquier actuación por fuera de la  sucesión se podría entender como un fraude».  

3.  Piden, en consecuencia, que se le ordene a la «Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca y/o quien corresponda  resolver en su totalidad y en el término de 48 horas la  petición presentada en la fecha diez (10) de Noviembre de  2014».  

4.  El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció  de  la queja en primera instancia, mediante sentencia de 6 de abril de  2015, negó la súplica, determinación que fue  impugnada por los interesados (fls. 30 a 33 Cuaderno No. 1).  

5.  El a-quo,  el  27 del mismo mes y año, invalidó todo lo actuado, por  configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del  artículo 140 del C.P.C., y, que de acuerdo con el canon 144 de  la misma obra no es saneable; por consiguiente, dispuso remitir las  diligencias a la Secretaría de esa Corporación para que  fuera sometida al respectivo reparto entre los Magistrados de esa  Sala (fls. 2 a 5 Cdno. No 2).  

6.  Mediante auto de 25 de junio de 2015, este despacho «decretó  la nulidad de todo lo actuado»,  sin perjuicio y validez de las pruebas adosadas, esto, por no haberse  vinculado a dicho trámite a la «Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales»;  el Tribual en providencia de 13 de julio posterior corrigió el  yerro y, al efecto convocó al trámite tutelar a la  mencionada entidad (fls. 35 Cdno. No. 3).  

LA  RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA  

El  apoderado de la «Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-»,  manifestó que mediante oficio No. 01142105980 de 11 de  diciembre de 2014 dio contestación a «cada  una de las preguntas planteadas por los accionantes, despejando  cualquier duda e inquietud en cuanto al derecho de petición  del asunto».  

Agregó,  que «cuando  se presenta esa figura, es decir, cuando la situación de hecho  que causa amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece  o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de  ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar  el juez de tutela con respecto al caso concreto, resultaría a  todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la  Constitución y en las normas reglamentarias, para este tipo de  acciones».  

Añadió,  que «teniendo  en cuenta que la Corporación no tiene competencia en varias de  las preguntas planteadas, se dio lugar a radicar el derecho de  petición de los accionantes ante la Unidad administrativa  Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el oficio  No. 01122101639 del 19 de marzo de 2015 con el fin de que se obtenga  respuesta clara y precisa sobre los cuestionamientos planteados en la  solicitud» (fls.  26 a 29 Cdno. 1).  

El  apoderado de «Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales»  manifestó que mediante oficio No. 2015702001391 contestó  de manera clara y oportuna  el derecho de petición que le  elevaron los accionante, por tanto, solicita se deniegue el amparo  deprecado (fls. 86 a 89 Cdno. 3)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, que  «las  respuestas emitidas por la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial del  Sistema de Parques Nacionales, aunque extemporáneas, fueron  comunicadas a los peticionarios, observándose que tienen un  pronunciamiento claro, completo y de fondo respecto a las solicitudes  elevadas, resultando forzoso concluir que el derecho invocado ya fue  restablecido, presentándose en este asunto una carencia actual  de objeto por hecho superado, puesto que entre “la  interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo  del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del  derecho cuya protección se ha solicitado (fls.  111 a 117 Cdno. No. 3).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon los quejosos, insistiendo que la entidad accionada «omitió  dar respuesta clara, concisa y precisa las preguntas elevadas»,  toda  vez que dicha «Corporación  respondió después de seis meses, violando la norma de  la respuesta de 15 días que contempla el derecho de petición  y además no se puede dar como hecho  superado   por que (sic) dicha respuesta fue extemporánea y la  notificación fue hecha al tener la CORPORACIÓN  AUTÓNOMA REGIONAL  de Cundinamarca conocimiento que cursaba una acción de tutela  en contra de esta entidad, además no es cierta la respuesta  por parte de la ACCIONADA como tampoco autorizamos que se nos  notificara por correo pues estaba clara la dirección de  notificación en nuestro Derecho de Petición, siendo, al  parecer, una estrategia de la CORPORACIÓN  AUTONOMA REGIONAL de  Cundinamarca cuando omite o viola como es el caso que nos ocupa y es  importante precisar se investigue que funcionario hábilmente  por salir del paso aporta dicho correo electrónico  y  ahondando más en este tema será relevante ver de qué  servidor fue creado o a quien pertenece o si es simplemente una  manera evasiva para justificar su omisión al no responder  nuestro de derecho de petición en el término legal».  

Así  mismo, aclararan que fueron notificados el «18  de marzo de 2015 y fue radicado en la CORPORACIÓN  AUTÓNOMA REGIONAL de  Cundinamarca el 19 de marzo de 2015 según oficio No.    0122101639 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE  PARQUE NATURALES NACIONALES NATURALES  por lo cual se deduce que hubo negligencia y omisión por parte  de la ACCIONADA que será puesta en conocimiento ante la  instancia competente»  

Finalmente,  aducen que en la pregunta sexta les «exige[n]  allegar la cédula catastral o matrícula inmobiliaria lo  cual es imposible toda vez que se ha solicitado en varias ocasiones y  ha sido negada varias veces por los entes del Estado y sería  una obligación de la CORPORACIÓN  AUTONOMA REGIONAL de  Cundinamarca, como ente estatal que tiene acceso a dicha información,  aclarar con precisión y exactitud, no con evasivas y máxime  cuando nosotros como solicitantes de la información aportamos  los colindantes, la y ubicación del municipio en el cual se  encuentra, la Vereda donde está este predio y el sector o  localidad de Parque de Chingaza donde se ubica el predio en mención»  (Negrillas  del texto original) (fls. 28 y 29 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   El  «derecho  de petición es una garantía fundamental»  que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar  las prerrogativas de información, participación  política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado  por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la  contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad,  precisión, congruencia y notificación efectiva y  oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no  significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.  

2.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

2.1.  Contestación al derecho de petición que la entidad  cuestionada les dio a los querellantes, de fecha 11 de diciembre de  2014, diciéndoles que con el «fin  de establecer si esta Corporación ha recibido solicitudes de  compra del predio Mangón Grande Plumarana 2, es necesario que  se informen los datos de identificación del inmueble. No  obstante, considerando que en su comunicación se señala  que el predio en comento se ubica dentro del Parque Nacional  Chingaza, le aclaro que esta Corporación no es competente en  dicha área, de acuerdo c las competenciales señaladas  en el siguiente numeral».  

Al  efecto, sostuvo que «acuerdo  con el numeral anterior, también señalo que por  tratarse de un Parque Nacional, la entidad encargada de la  administración, control y vigilancia de chingaza es la Unidad  Administrativa del Sistema de Parque Nacionales Naturales, organismo  del sector central de la administración que forma para de la  estructura orgánica del Ministerio del Medio Ambiente y  Desarrollo Sostenible, encargada del manejo y administración  del Sistema de parques Nacionales Naturales y de la coordinación  del Sistema Nacional de Área Protegidas – SINAP».  Agregó,  por ende que la «comunicación  será remitida por competencia a la Unidad Administrativa  Especial del sistema de parques Nacionales Naturales, con el fin de  que se procede a dar respuesta de fondo a la misma».  

En  relación con el «mecanismo  que tiene la CAR para adquirir predios en áreas protegidas»,    le comunicó que «que  a través de la Secretaría General, esta Corporación  recibe las solicitudes correspondientes, las cuales son evaluadas  tanto técnicas como jurídicamente, bajo criterios  ambientales, ecológicos y legales. Dentro de estos últimos,  se analiza el estado legal y jurídico del inmueble,  respuesta que le fue remitida por correo, a través de la  empresa «Entrega  Inmediata Segura S.A.»,  a la  dirección que suministraron con el requerimiento (carrera 81 B  Número 19 B-85 Casa 102 Bogotá)  (fls.  20 y 21 Cdno. 1).  

2.2.  Oficio No. 01152101639 de marzo 19 de 2015, a través de la  cual la entidad acusada, remite por competencia, el radicado No.  20141130746 de 2014 a la entidad Parques Nacionales Naturales de  Colombia, relacionado con el predio Mangón Grande ubicado en  Chingaza, misma que le fue enviada al quejoso, señor José  Aristóbulo Vargas Martínez a la dirección que  aportó con la solicitud (fls. 6 y 7 Cdno. 3).  

2.3.  Comunicación de abril 20 posterior, a través de la cual  la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –  CAR-, le informa al señor José Aristóbulo Vargas  Martínez el alcance de la solicitud de aplicación al  silencio administrativo positivo, en el sentido de que si «bien  frente al Derecho de Petición radicado por usted en esta  Dirección el día once (11) de Noviembre de 2014, no se  logró realizar la notificación efectiva, sí fue  contestado en debida forma a través de oficio CAR  01142105980,  absolviendo su consulta» (fl.  9 ídem)  (Negrillas del texto original).  

2.4.  Contestación por parte de la entidad «Parques  Nacionales Naturales de Colombia»,  de fecha julio 22 del presente año, informándoles de  manera clara, concreta y de fondo cada uno de los interrogantes que  le formularon, al punto que les hizo saber que si lo pretendido es  una «respuesta  un poco más específica frente a la situación  jurídica actual de los predios que mencionan…se hace  necesario que alleguen…Folio de Matrícula Inmobiliaria  del predio; Cédula catastral o número catastral; Nombre  del predio; Datos completos de los propietarios; Las coordenadas que  identifiquen el polígono del predio junto con el sistema de  referencia jurídica  (MAGNA SIR-GAS, WGS84 O BOGOTÁ) y  el origen de las mismas (OESTE, OESTE, BOGOTÁ, ESTE CENTRAL,  ESTE); La plancha oficial del IGAC o Catastro en la cual se  identifique el predio y Levantamiento topográfico amarrado a  coordenadas reales»,  el que le fue remitido por la empresa de correo 472 a la misma  dirección que relacionó con el escrito petitorio (fls.  98 a 107 ídem).  

3.  En  ese orden de ideas, la  salvaguarda reclamada, resulta  improcedente, pues, si bien pudieron las Instituciones encartadas dar  contestación después de vencido el término  otorgado por la ley, también lo es que la respuesta se dio con  antelación al proferimiento del fallo de primera instancia, de  manera clara concreta y de fondo, la que fue remitida por «correo»  a través de la empresa  «Entrega  Inmediata Segura S.A.»,  a la dirección que suministraron con la solicitud y, que fuera  reconocido en el escrito  impugnativo, al señalar que el ente  acusado «respondió  después de seis meses»,  que no puede hablarse de «hecho  superado»,  puesto que la contestación se produjo extemporáneamente,  que además no habían autorizado que se les notificara  por correo, lo cierto es  que las circunstancias motivo de la queja  desaparecieron; ahora, cosa distinta es que no hayan quedado conforme  con la respuesta, al respecto, la Sala en un  caso de  similar  temperamento  sostuvo  que:  

Cabe  acotar que esta Corporación en un asunto de similar  temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizó:  

“Sobre  el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de  amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad  pública o de los particulares, en los casos expresamente  previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos,  ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente. En  el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta  suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó  el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a  concluir que se  está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho  superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991’  (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul.  2014, rad. No. 00136-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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