AC6098-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6098-2015  

Radicación  n.° 11001-31-10-002-2010-01409-01  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).  

Pasa  a decidirse la reposición propuesta por el demandado contra el  auto admisorio de la demanda de casación formulada por la  actora Marisol  Díaz Guarín  contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario por ella promovido contra Luis  Alfonso Rincón Arévalo.  

A  cuyo propósito, son pertinentes las siguientes:  

            

I. CONSIDERACIONES  

A.        La  demanda con la cual se sustentó el recurso fue admitida sobre  la base de que la recurrente satisfizo las exigencias que al efecto  establece el artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil.  

B.        Los  reproches de la reposición no recaen sobre esos requisitos. Se  retrotraen a pormenores de la concesión del recurso de  casación por parte del Tribunal y a su posterior admisión  por la Corte, como quiera que se advierte que habiéndose  declarado por el Tribunal, conforme a lo pedido en la demanda, la  unión marital de hecho entre la demandante y el demandado como  compañeros permanentes, y negado la declaración de la  sociedad patrimonial, así como su disolución y la orden  de su liquidación, la negativa se constituye en el agravio  económico que la sentencia produjo a la recurrente en  casación, por ser inferior al mínimo exigido para la  procedencia del recurso.  

C.        Antes  de examinar las razones de inconformidad destaca la Corte la  procedencia del recurso interpuesto y la competencia de este Despacho  (artículos 291  y 3482,  en concordancia con  el 351 num. 1°3  y 3634,  todos del Código de Procedimiento Civil) para resolver esta  impugnación, a pesar de la incoherencia legislativa que  entraña el hecho de que si se encontrasen atendibles los  motivos y, en consecuencia, se repusiera la providencia, el  pronunciamiento de la decisión que en su lugar habría  de ser adoptada –esto es la inadmisión de la demanda-  sería de competencia de la Sala de Casación, según  reiterada posición jurisprudencial de la misma. Empero, no es  este el caso, por cuanto según se expone a continuación,  la providencia no se repondrá, y por tanto, la competencia en  lo pertinente es del ponente, tal cual ocurre, cuando se admite la  demanda.  

D.        El  recurrente no expone un solo argumento para controvertir la admisión  de la demanda de casación, simplemente formula reparos a la  concesión y admisión del recurso. Es necesario recordar  el carácter esencialmente impugnable de los autos de concesión  y admisión del recurso de casación, en aspectos tales  como la cuantía, tema en el cual el Código de  Procedimiento Civil reservó su examen al Tribunal, Corporación  que en su momento lo concedió sin que el ahora impugnante en  reposición haya presentado reclamación alguna. Además,  cuando la Corte admitió el recurso, contó asimismo el  recurrente, con una nueva oportunidad para presentar los mismos  reparos, pero también dejó pasar la oportunidad para  solamente esgrimir su disenso ahora, con ocasión del estudio  de la admisión de la demanda, cuando esas dos etapas  precedentes quedaron ampliamente superadas. El principio de  preclusión del proceso civil, impone que el curso del mismo  siga, por aquietamiento de las partes, ganando firmeza la cuestión,  en ese puntual aspecto del trámite.  

Finalmente si  ninguna de las partes reclamó contra el auto de concesión  del recurso de casación, ni respecto del impulsado por esta  Corporación, debe entenderse superada la informalidad, pues el  aquietamiento implica su convalidación o aceptación, en  tanto, al fin de cuentas, en el campo funcional, la Corte,  constitucional y legalmente, funge como Tribunal de casación.  

Por  lo expuesto, se RESUELVE:  

No  reponer el auto de 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se  admitió a trámite la demanda de casación  formulada por Marisol Díaz Guarín contra la sentencia  de segunda instancia aquí impugnada.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

1          Artículo 29 del Código          de Procedimiento Civil: Corresponde a las salas de decisión          dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación          contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación          de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El          Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no          correspondan a la sala de decisión.  

2          Artículo 348, inc. 1°:          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez, contra los          del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica          y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema          de Justicia, para que se revoquen o reformen.  

3          ARTÍCULO 351, num. 1°:          ..Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán          ser apelables:          

1. El que rechaza la demanda,          su reforma o adición, o su contestación.  

4          ARTÍCULO 363, inc. 1°:          El recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto. También          procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del          recurso de apelación o casación y contra los autos que          en el trámite de los recursos extraordinarios de casación          o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su          naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.  

      

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