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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6098-2015
Radicación n.° 11001-31-10-002-2010-01409-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Pasa a decidirse la reposición propuesta por el demandado contra el auto admisorio de la demanda de casación formulada por la actora Marisol Díaz Guarín contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra Luis Alfonso Rincón Arévalo.
A cuyo propósito, son pertinentes las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
A. La demanda con la cual se sustentó el recurso fue admitida sobre la base de que la recurrente satisfizo las exigencias que al efecto establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
B. Los reproches de la reposición no recaen sobre esos requisitos. Se retrotraen a pormenores de la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal y a su posterior admisión por la Corte, como quiera que se advierte que habiéndose declarado por el Tribunal, conforme a lo pedido en la demanda, la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado como compañeros permanentes, y negado la declaración de la sociedad patrimonial, así como su disolución y la orden de su liquidación, la negativa se constituye en el agravio económico que la sentencia produjo a la recurrente en casación, por ser inferior al mínimo exigido para la procedencia del recurso.
C. Antes de examinar las razones de inconformidad destaca la Corte la procedencia del recurso interpuesto y la competencia de este Despacho (artículos 291 y 3482, en concordancia con el 351 num. 1°3 y 3634, todos del Código de Procedimiento Civil) para resolver esta impugnación, a pesar de la incoherencia legislativa que entraña el hecho de que si se encontrasen atendibles los motivos y, en consecuencia, se repusiera la providencia, el pronunciamiento de la decisión que en su lugar habría de ser adoptada –esto es la inadmisión de la demanda- sería de competencia de la Sala de Casación, según reiterada posición jurisprudencial de la misma. Empero, no es este el caso, por cuanto según se expone a continuación, la providencia no se repondrá, y por tanto, la competencia en lo pertinente es del ponente, tal cual ocurre, cuando se admite la demanda.
D. El recurrente no expone un solo argumento para controvertir la admisión de la demanda de casación, simplemente formula reparos a la concesión y admisión del recurso. Es necesario recordar el carácter esencialmente impugnable de los autos de concesión y admisión del recurso de casación, en aspectos tales como la cuantía, tema en el cual el Código de Procedimiento Civil reservó su examen al Tribunal, Corporación que en su momento lo concedió sin que el ahora impugnante en reposición haya presentado reclamación alguna. Además, cuando la Corte admitió el recurso, contó asimismo el recurrente, con una nueva oportunidad para presentar los mismos reparos, pero también dejó pasar la oportunidad para solamente esgrimir su disenso ahora, con ocasión del estudio de la admisión de la demanda, cuando esas dos etapas precedentes quedaron ampliamente superadas. El principio de preclusión del proceso civil, impone que el curso del mismo siga, por aquietamiento de las partes, ganando firmeza la cuestión, en ese puntual aspecto del trámite.
Finalmente si ninguna de las partes reclamó contra el auto de concesión del recurso de casación, ni respecto del impulsado por esta Corporación, debe entenderse superada la informalidad, pues el aquietamiento implica su convalidación o aceptación, en tanto, al fin de cuentas, en el campo funcional, la Corte, constitucional y legalmente, funge como Tribunal de casación.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
No reponer el auto de 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de casación formulada por Marisol Díaz Guarín contra la sentencia de segunda instancia aquí impugnada.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
1 Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
2 Artículo 348, inc. 1°: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.
3 ARTÍCULO 351, num. 1°: ..Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
4 ARTÍCULO 363, inc. 1°: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.