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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12857-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00355-01.
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Kepler Enrique López Castelblanco en contra del Juzgado Segundo Oral de Familia de Barranquilla, trámite en el que fue vinculada la señora Luz Marina Orozco de Castro.
ANTECEDENTES
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que de las nupcias católicas contraídas con la señora Luz Marina Orozco de Castro, el 18 de septiembre de 2009 nació el menor XXX1 en la ciudad de Bogotá.
2.2. Que «en la actualidad se está tramitando un proceso de divorcio de matrimonio civil ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA […], en el que no existen reguladas visitas ni alimentos a favor del menor […]». En otro proceso, de fijación de cuota alimentaria que «cursa en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA […] se pactaron unas obligaciones alimentarias a favor del menor, donde quedo (sic) pactado una suma especifica (sic) de dinero con el IPC anual» (negrillas del texto original).
2.3. Que desde «hace mas de un año no he podido ver ni compartir con mi hijo […] a pesar de haber acudido a las autoridades administrativas correspondientes del orden distrital […]», por esto, concurrió ante «la Jurisdicción Oral de Familia de Barranquilla, mediante demanda de REGULACIÓN DE VISITAS que correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA», posteriormente, la demanda «fue admitida por el Juzgado en auto de fecha 23 de Enero de 2015, publicada en estado de fecha 28 de Enero de 2015. La apoderada de la parte demanda[da] presentó recurso de reposición con fundamento en la excepción previa de PLEITO PENDIENTE, del cual se dio traslado y en el término de traslado se presentó escrito en contra del recurso, […] No obstante la Juez falló a favor de la recurrente en auto de fecha 19 de Marzo de 2015, en el que declaró la prosperidad de la excepción previa y el consiguiente rechazo de la demanda».
2.4. Que contra «el mencionado auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante providencia de fecha 9 de Julio de 2015, no reponiendo el auto recurrido por lo que quedó en firme el rechazo de la demanda».
3. Solicitó, en consecuencia, ordenar que «la Juez Segunda de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, avoque el conocimiento del proceso de Regulación de Visitas y continúe con las actuaciones procesales posteriores al auto admisorio de la demanda».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Procurador 5 Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó que es «importante resaltar que si bien en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se está tramitando proceso de Divorcio desde el año 2013 entre el señor KEPLER ENRIQUE LOPEZ CASTELBLANCO y la Señora LUZ MARINA OROZCO DE CASTRO, el accionante manifiesta que no se han regulado las visitas, por lo cual rechazar la demanda que presentó en el Juzgado Segundo de Familia se podría constituir en una violación al acceso a la Justicia, así la cosas solicitamos a la Honorable Sala al momento de la decisión judicial verificar el interés superior del niño, conforme con el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006, entre otras disposiciones que garantizan sus derechos fundamentales y al reconocimiento como sujeto de derechos, especialmente su derecho a tener visitas con el padre que no tiene la custodia» (Fls. 56 a 58 Cdno. Principal).
La Jueza Segunda de Familia de Barranquilla relacionó estrictamente el trámite que se había surtido a lo largo del proceso de regulación de visitas promovido por el señor Kepler Enrique López Orozco (Fl. 59 Ídem).
La señora Luz Marina Orozco de Castro adujo que «al accionante le asiste una intención malsana cuando argumenta hechos totalmente falsos, tendenciosos, injuriosos y temerarios. Esta norma [inciso noveno del artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia] es de carácter imperativo y con un espíritu claro y diáfano en señalar que el padre que no cumple con sus obligaciones alimentarias para con su hijo menor de edad, no tiene derecho alguno para reclamar a su favor visitas».
Agrega que «[t]ampoco se le ha violado el interés superior del menor y el derecho a una familia, pues el menor goza de la atención y cuidados de su madre y de la familia de esta […]» (Fls. 62 a 69 Ídem).
La Defensora de Familia del Centro Zonal Suroccidente de la Regional Atlántico consideró que el «el derecho de visitas es un derecho de los niños, niñas y adolescentes para comunicarse y compartir con sus padres posición que es respaldada por disposiciones constitucionales que consagran el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos, la ley no establece restricciones para el cumplimiento de dicho derecho, pero es la autoridad competente quien de acuerdo al caso especifico determinará lo mejor para el niño».
Solicitó que «se tutele los derechos invocados y que el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, avoque el conocimiento del proceso de Regulación de Visitas y continúe con las acciones procesales posteriores» (Fls. 135 a 137 Ídem)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que si «bien es cierto que las diferentes polémicas que se pueden presentar al interior de la Familia, cuentan generalmente con un mecanismo propio y autónomo para que se resuelva cada una de ellas, se entiende que cuando los cónyuges acuden al proceso de divorcio para hacer cesar ese vínculo matrimonial, este proceso asume en forma global todos los aspectos de la controversia familiar, asumiendo en ese sentido el Juez de este proceso las facultades y atribuciones para resolver sobre ello, aún en forma extra y ultrapetita, tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil en artículo 444 que regula las reglas del divorcio» (Fls. 127 a 133 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, sin que a la fecha de esta providencia la hubiese sustentado (Fl. 144 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se ordene a «la Juez[a] Segunda de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, avoque el conocimiento del proceso de Regulación de Visitas y continúe con las actuaciones procesales posteriores al auto admisorio de la demanda».
3. Obran en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja instada:
3.1. Demanda de regulación de visitas presentada por el señor Kepler Enrique López Castelblanco (accionante) en contra de la ciudadana Luz Marina Orozco de Castro (Fls. 11 a 16 Ídem).
3.2. Auto de 23 de enero de 2015, a través del cual se admitió la demanda de regulación de visitas promovida por el gestor (Fl. 33 Ídem).
3.3. Escrito de reposición de fecha 23 de febrero de 2015, presentado por el apoderado judicial de la señora Luz Marina Orozco de Castro, por medio del cual formuló excepción previa por existencia de «PLEITO PENDIENTE ENTRA LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO» Se esgrimió como fundamento de lo anterior que «Dentro de ese proceso de Divorcio de conformidad con lo establecido art 444 del CPC el Juez en la sentencia además de fallar sobre las pretensiones principales – divorcio, también debe pronunciarse sobre la custodia, cuidados personales, regulación de visitas y alimentos del menor» (Fls. 34 a 35 Ídem).
3.4. Proveído del 19 de marzo de 2015, del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, que resolvió «Declarar próspera la excepción de pleito pendiente, propuesta mediante recurso de reposición por la apoderada judicial de la deman[dada]», por tanto, «Reponer para revocar el auto calendado enero 23 de 2015, y en consecuencia rechazar la presente demanda», toda vez que «el demandante en las peticiones de la Demanda de Cesación de Efectos Civiles de matrimonio religioso en el acápite de Situación del niño donde solicita la reglamentación de visitas a favor del demandante, además que dejando en cabeza de la demandante la custodia y cuidados personales del niño, al igual que la patria potestad en ambos padres», petición que «por expresa disposición del artículo 444 del C. de P. C. debe ser decidida en la respectiva sentencia» (Fl. 39 Ídem).
3.5. Recurso de reposición presentado por el señor Kepler Enrique López Castelblanco contra el auto de 19 de marzo de 2015 que rechazó la demanda de regulación de visitas (Fls. 40 a 41 Ídem).
3.6. Providencia del 6 de julio de 2015, a través de la cual se ordenó, «No reponer el auto calendado marzo 19 de 2015» (Fl. 44 Ídem).
3.7. Solicitud presentada el 8 de abril de 2015 por el accionante, a través de su apoderado judicial al Juez Quinto de Familia de Barranquilla, que conoce del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre los progenitores del menor, solicitando, «regule VISITAS PROVISIONALES en cabeza del padre señor KEPLER ENRIQUE LOPEZ CATELBLANCO y a favor de su hijo […]»; petición que fue negada mediante providencia adiada 20 de ese mismo mes y año (Fls. 4 a 6 Cdno. Corte)
4.- La reglamentación del régimen de visitas, propende por mantener un equilibrio entre los progenitores separados orientado al ejercicio sobre sus hijos de los derechos derivados de la patria potestad. En principio, éstos de común acuerdo pueden concertar la manera de compartir tiempo con sus descendientes, basados en las circunstancias particulares y especificas del caso, o bien de consumo con aprobación del funcionario correspondiente, o en su defecto, podrán acudir al juez para que haga la regulación judicial concerniente observando los intereses de los menores y de los padres, atendiendo los elementos de prueba que se hubieren recaudado en el trámite judicial.
De manera que si no existe acuerdo entre estos en torno a tal aspecto, se puede acudir a la jurisdicción de familia, para que a través de un procedimiento breve y sumario se haga la correspondiente determinación.
5. De igual forma y de conformidad con el artículo 444 del C.P.C., simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si hubiere urgencias, el juez que conoce del proceso de divorcio podrá, entre otras, decretar la siguiente medida. «b) Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero, según lo crea más conveniente para su protección», quedando comprendida implícitamente la facultad de regular visitas en ese mismo supuesto normativo.
6. Con base en los elementos de pruebas recaudados en el desarrollo de la impugnación, se torna evidente que si bien, inicialmente, el querellante había acudido al proceso judicial de cesación de efectos civiles y en la demanda había peticionado lo atinente a las visitas, reiterada dicha solicitud en escrito de fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Familia en proveído de data 20 de abril de 2015, resolvió «Negar la solicitud que hace la parte demandante», por no ser procedente.
7. El Tribunal en la providencia impugnada de calenda 31 de julio de 2015, negó el amparo pedido por el señor Kepler Enrique López Castelblanco, argumentando que «cuando los cónyuges acuden al proceso de divorcio para hacer cesar ese vínculo matrimonial, este proceso asume en forma global todos los aspectos de la controversia familiar, asumiendo en ese sentido el Juez de este proceso las facultades y atribuciones para resolver sobre ello, aun en forma extra o ultrapetita, tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil en artículo 444 que regula las reglas del divorcio». Acotó que «el accionante ha tenido la oportunidad procesal para solicitarle al Juzgado de conocimiento del proceso de Divorcio, la Regulación Provisional de las Visitas del menor […], sin necesidad de acudir a otro proceso separado para ello». Por lo tanto consideró que «el funcionario judicial no ha actuado injustificadamente, sino que precedió a actuar de acuerdo a las normas del ordenamiento jurídico procesal».
8. Empero, otra es la realidad que se desprende de la evidencia empírica obtenida del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. En efecto, el Tribunal Constitucional no tuvo en cuenta que al momento de proferir la providencia opugnada, ya existía pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia de fecha 20 de abril de 2015, negando la petición provisional de visitas, bajo la consideración que «toda vez que el artículo 444 del C. de P.C. que es el que dispone que (sic) reglas se siguen en el Divorcio, no contempla esta medida en ninguno de sus apartes».
Por consiguiente, el presupuesto fáctico que sirvió de base a la decisión del Juzgado Segundo Oral de Familia de Barranquilla de declarar probada la excepción previa de pleito pendiente, fundada en que en el iter procesal del correspondiente juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico existe la oportunidad adecuada para que el juzgador respectivo adoptara disposiciones con relación a ese preciso tema, refrendado por el tribunal a-quo como soporte para negar la tutela deprecada, queda, sobrevinientemente, sin respaldo jurídico alguno.
No debe perderse de vista, que aun cuando en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico el juez podrá en la sentencia tomar decisiones referentes a la custodia, cuidado personal y visitas, todo depende de los elementos de juicio que se recauden y de las circunstancias particulares del caso, por lo que ha de resaltarse que se trata de pretensiones secuenciales a otra principal; mientras que el juicio verbal de regulación de visitas constituye un diseño procesal propio y autónomo que entraña como pretensión medular la reglamentación de ésta.
9. Estima la Sala que el proceso de regulación de visitas se puede iniciar, incluso así esté de por medio el trámite de divorcio, solamente que, habiéndose determinado lo pertinente en aquél, ya no es necesario adoptar decisiones sobre este mismo punto en éste.
10. Al haber sido negada la solicitud provisional de visitas en dicho proceso, no pueden quedar sin efectividad los derechos del padre frente a su hijo, en lo que atañe a las visitas, pues están comprometidas las prerrogativas fundamentales del menor, por lo que se justifica la intervención del juez constitucional para derruir la muralla de acceso a la administración de justicia, a fin de que se continúe con el trámite a que haya lugar y se profiera decisión de fondo sobre ese especifico asunto; de lo contrario, tendría el accionante que esperar que se dicte sentencia estimativa de las pretensiones y que el juez determine lo concerniente a las visitas.
11. Refulge con claridad que al no permitirse que la contención planteada fuese definida en ese trámite por el juzgado querellado, en el entendido que la misma podía hacerse también en el juicio verbal de divorcio, negada, como ya se vio en este la solicitud provisional de visitas, esa decisión se constituye en una afrenta al núcleo esencial del debido proceso y una barrera a la prerrogativa fundamental de acceso a la administración de justicia. Además, en estricto sentido jurídico no se cumplen los presupuestos de las identidades procesales en razón de tratarse de dos procesos con objetos distintos, sin soslayar que en el de cesación de efectos civiles del matrimonio católico puede el funcionario judicial fulminar proveimientos respecto de las visitas, pero no es su finalidad principal.
Puntualmente, ha señalado la Corte Constitucional al respecto que:
«[…] las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al menor, sino que le permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer sus derechos, es decir, son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Por tanto, sólo a través de esta figura se logra mantener la unidad familiar, que la Constitución consagra como derecho fundamental de los niños.
Por lo anterior, los jueces deben ser conscientes de la importancia de su labor en el establecimiento o aprobación de las visitas, ya que a través de ellas se puede lograr el restablecimiento y fortalecimiento de la unidad familiar» (Corte Constitucional, T-500-93).
12.- De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotados, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Kepler Enrique López Castelblanco.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el proveído de 19 de marzo de 2015, dictado en el proceso verbal de regulación de visita referido en los antecedentes, así como todas las actuaciones que de él se desprendan.
TERCERO: En su lugar, se ordena al funcionario acusado que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie nuevamente conforme a los lineamientos indicados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.