STC 12857 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12857-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00355-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó la acción de tutela promovida por Kepler Enrique  López Castelblanco en contra del Juzgado Segundo Oral de  Familia de Barranquilla, trámite en el que fue vinculada la  señora Luz Marina Orozco de Castro.  

ANTECEDENTES  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que de las nupcias católicas contraídas con la señora  Luz Marina Orozco de Castro, el 18 de septiembre de 2009 nació  el menor XXX1  en la ciudad de Bogotá.  

2.2.  Que «en  la actualidad se está tramitando un proceso de divorcio de  matrimonio civil ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA  […], en el que no existen reguladas visitas ni alimentos a  favor del menor […]». En  otro proceso, de fijación de cuota alimentaria que «cursa  en el JUZGADO  TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA  […]  se pactaron unas obligaciones alimentarias a favor del  menor, donde quedo (sic) pactado una suma especifica (sic) de dinero  con el IPC anual» (negrillas  del texto original).  

2.3.  Que desde «hace  mas de un año no he podido ver ni compartir con mi hijo […]  a pesar de haber acudido a las autoridades administrativas  correspondientes del orden distrital […]»,  por esto, concurrió ante «la  Jurisdicción Oral de Familia de Barranquilla, mediante demanda  de REGULACIÓN  DE VISITAS  que correspondió por reparto al JUZGADO  SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA»,  posteriormente,  la demanda «fue  admitida por el Juzgado en auto de fecha 23 de Enero de 2015,  publicada en estado de fecha 28 de Enero de 2015. La apoderada de la  parte demanda[da] presentó recurso de reposición con  fundamento en la excepción previa de PLEITO PENDIENTE, del  cual se dio traslado y en el término de traslado se presentó  escrito en contra del recurso, […] No obstante la Juez falló  a favor de la recurrente en auto de fecha 19 de Marzo de 2015, en el  que declaró la prosperidad de la excepción previa y el  consiguiente rechazo de la demanda».  

2.4.  Que contra «el  mencionado auto se interpuso recurso de reposición que fue  resuelto mediante providencia de fecha 9 de Julio de 2015, no  reponiendo el auto recurrido por lo que quedó en firme el  rechazo de la demanda».  

3.  Solicitó, en consecuencia, ordenar que «la  Juez Segunda de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, avoque el  conocimiento del proceso de Regulación de Visitas y continúe  con las actuaciones procesales posteriores al auto admisorio de la  demanda».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Procurador 5 Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó  que es «importante  resaltar que si bien en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla  se está tramitando proceso de Divorcio desde el año  2013 entre el señor KEPLER ENRIQUE LOPEZ CASTELBLANCO y la  Señora LUZ MARINA OROZCO DE CASTRO, el accionante manifiesta  que no se han regulado las visitas, por lo cual rechazar la demanda  que presentó en el Juzgado Segundo de Familia se podría  constituir en una violación al acceso a la Justicia, así  la cosas solicitamos a la Honorable Sala al momento de la decisión  judicial verificar el interés superior del niño,  conforme con el artículo 44 de la Constitución Política  de 1991, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006, entre  otras disposiciones que garantizan sus derechos fundamentales y al  reconocimiento como sujeto de derechos, especialmente su derecho a  tener visitas con el padre que no tiene la custodia»  (Fls.  56 a 58 Cdno. Principal).  

La  Jueza Segunda de Familia de Barranquilla relacionó  estrictamente el trámite que se había surtido a lo  largo del proceso de regulación de visitas promovido por el  señor Kepler Enrique López Orozco (Fl.  59 Ídem).  

La  señora Luz Marina Orozco de Castro adujo que «al  accionante le asiste una intención malsana cuando argumenta  hechos totalmente falsos, tendenciosos, injuriosos y temerarios. Esta  norma [inciso noveno del artículo 129 del Código de la  Infancia y de la Adolescencia] es de carácter imperativo y con  un espíritu claro y diáfano en señalar que el  padre que no cumple con sus obligaciones alimentarias para con su  hijo menor de edad, no tiene derecho alguno para reclamar a su favor  visitas».  

Agrega  que «[t]ampoco  se le ha violado el interés superior del menor y el derecho a  una familia, pues el menor goza de la atención y cuidados de  su madre y de la familia de esta […]» (Fls.  62 a 69 Ídem).  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal Suroccidente de la Regional  Atlántico consideró que el «el  derecho de visitas es un derecho de los niños, niñas y  adolescentes para comunicarse y compartir con sus padres posición  que es respaldada por disposiciones constitucionales que consagran el  interés superior del niño y la prevalencia de sus  derechos, la ley no establece restricciones para el cumplimiento de  dicho derecho, pero es la autoridad competente quien de acuerdo al  caso especifico determinará lo mejor para el niño».  

Solicitó  que «se  tutele los derechos invocados y que el Juzgado Segundo de Familia  Oral del Circuito de Barranquilla, avoque el conocimiento del proceso  de Regulación de Visitas y continúe con las acciones  procesales posteriores» (Fls.  135 a 137 Ídem)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que si  «bien  es cierto que las diferentes polémicas que se pueden presentar  al interior de la Familia, cuentan generalmente con un mecanismo  propio y autónomo para que se resuelva cada una de ellas, se  entiende que cuando los cónyuges acuden al proceso de divorcio  para hacer cesar ese vínculo matrimonial, este proceso asume  en forma global todos los aspectos de la controversia familiar,  asumiendo en ese sentido el Juez de este proceso las facultades y  atribuciones para resolver sobre ello, aún en forma extra y  ultrapetita, tal como lo indica el Código de Procedimiento  Civil en artículo 444 que regula las reglas del divorcio»  (Fls.  127 a 133 Ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, sin que a la fecha de esta providencia la  hubiese sustentado (Fl. 144 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que se ordene a «la  Juez[a] Segunda de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, avoque  el conocimiento del proceso de Regulación de Visitas y  continúe con las actuaciones procesales posteriores al auto  admisorio de la demanda».  

3.  Obran  en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja  instada:  

3.1.  Demanda de regulación de visitas presentada por el señor  Kepler Enrique López Castelblanco (accionante) en contra de la  ciudadana Luz Marina Orozco de Castro (Fls. 11 a 16 Ídem).  

3.2.  Auto de 23 de enero de 2015, a través del cual se admitió  la demanda de regulación de visitas promovida por el gestor  (Fl. 33 Ídem).  

3.3.  Escrito de reposición de fecha 23 de febrero de 2015,  presentado por el apoderado judicial de la señora Luz Marina  Orozco de Castro, por medio del cual formuló excepción  previa por existencia de «PLEITO  PENDIENTE ENTRA LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO»  Se esgrimió como fundamento de lo anterior que «Dentro  de ese proceso de Divorcio de conformidad con lo establecido art 444  del CPC el Juez en la sentencia además de fallar sobre las  pretensiones principales – divorcio, también debe  pronunciarse sobre la custodia, cuidados personales, regulación  de visitas y alimentos del menor» (Fls.  34 a 35 Ídem).  

3.4.  Proveído del 19 de marzo de 2015, del Juzgado Segundo de  Familia de Barranquilla, que resolvió «Declarar  próspera la excepción de pleito pendiente, propuesta  mediante recurso de reposición por la apoderada judicial de la  deman[dada]»,  por tanto, «Reponer  para revocar el auto calendado enero 23 de 2015, y en consecuencia  rechazar la presente demanda»,  toda  vez que «el  demandante en las peticiones de la Demanda de Cesación de  Efectos Civiles de matrimonio religioso en el acápite de  Situación  del niño  donde solicita la reglamentación de visitas a favor del  demandante, además que dejando en cabeza de la demandante la  custodia y cuidados personales del niño, al igual que la  patria potestad en ambos padres», petición  que «por  expresa disposición del artículo 444 del C. de P. C.  debe ser decidida en la respectiva sentencia»  (Fl.  39 Ídem).  

3.5.  Recurso de reposición presentado por el señor Kepler  Enrique López Castelblanco contra el auto de 19 de marzo de  2015 que rechazó la demanda de regulación de visitas  (Fls. 40 a 41 Ídem).  

3.6.  Providencia del 6 de julio de 2015, a través de la cual se  ordenó, «No  reponer el auto calendado marzo 19 de 2015»  (Fl.  44 Ídem).  

3.7.  Solicitud presentada el 8 de abril de 2015 por el accionante, a  través de su apoderado judicial al Juez Quinto de Familia de  Barranquilla, que conoce del proceso de cesación de los  efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre los  progenitores del menor, solicitando, «regule  VISITAS PROVISIONALES en cabeza del padre señor KEPLER ENRIQUE  LOPEZ CATELBLANCO y a favor de su hijo […]»;  petición que fue negada mediante providencia adiada 20 de ese  mismo mes y año (Fls. 4 a 6 Cdno. Corte)  

4.-  La reglamentación del régimen de visitas, propende por  mantener un equilibrio entre los progenitores separados orientado al  ejercicio sobre sus hijos de los derechos derivados de la patria  potestad. En principio, éstos de común acuerdo pueden  concertar la manera de compartir tiempo con sus descendientes,  basados en las circunstancias particulares y especificas del caso, o  bien de consumo con aprobación del funcionario  correspondiente, o en su defecto, podrán acudir al juez para  que haga la regulación judicial concerniente observando los  intereses de los menores y de los padres, atendiendo los elementos de  prueba que se hubieren recaudado en el trámite judicial.  

De  manera que si no existe acuerdo entre estos en torno a tal aspecto,  se puede acudir a la jurisdicción de familia, para que a  través de un procedimiento breve y sumario se haga la  correspondiente determinación.  

5.  De igual forma y de conformidad con el artículo 444 del  C.P.C., simultáneamente con la admisión de la demanda o  antes, si hubiere urgencias, el juez que conoce del proceso de  divorcio podrá, entre otras, decretar la siguiente medida. «b)  Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de  ambos, o de un tercero, según lo crea más conveniente  para su protección», quedando  comprendida implícitamente la facultad de regular visitas en  ese mismo supuesto normativo.  

6.  Con base en los elementos de pruebas recaudados en el desarrollo de  la impugnación, se torna evidente que si bien, inicialmente,  el querellante había acudido al proceso judicial de cesación  de efectos civiles y en la demanda había peticionado lo  atinente a las visitas, reiterada dicha solicitud en escrito de fecha  8 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Familia en proveído  de data 20 de abril de 2015, resolvió «Negar  la solicitud que hace la parte demandante», por  no ser procedente.  

7.  El Tribunal en la providencia impugnada de calenda 31 de julio de  2015,  negó el amparo pedido por el señor Kepler  Enrique López Castelblanco, argumentando que «cuando  los  cónyuges acuden al proceso de divorcio para hacer cesar ese  vínculo matrimonial, este proceso asume en forma global todos  los aspectos de la controversia familiar, asumiendo en ese sentido el  Juez de este proceso las facultades y atribuciones para resolver  sobre ello, aun en forma extra o ultrapetita, tal como lo indica el  Código de Procedimiento Civil en artículo 444 que  regula las reglas del divorcio». Acotó  que «el  accionante ha tenido la oportunidad procesal para solicitarle al  Juzgado de conocimiento del proceso de Divorcio, la Regulación  Provisional de las Visitas del menor […], sin necesidad de  acudir a otro proceso separado para ello».  Por  lo tanto consideró que  «el  funcionario judicial no ha actuado injustificadamente, sino que  precedió a actuar de acuerdo a las normas del ordenamiento  jurídico procesal».  

8.  Empero, otra es la realidad que se desprende de la evidencia empírica  obtenida del proceso de cesación de efectos civiles del  matrimonio católico. En efecto, el Tribunal Constitucional no  tuvo en cuenta que al momento de proferir la providencia opugnada, ya  existía pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia de fecha  20 de abril de 2015, negando la petición provisional de  visitas, bajo la consideración que «toda  vez que el artículo 444 del C. de P.C. que es el que dispone  que (sic) reglas se siguen en el Divorcio, no contempla esta medida  en ninguno de sus apartes».  

Por  consiguiente, el presupuesto fáctico que sirvió de base  a la decisión del Juzgado Segundo Oral de Familia de  Barranquilla de declarar probada la excepción previa de pleito  pendiente, fundada en que en el iter  procesal  del correspondiente  juicio de cesación de los efectos civiles  del matrimonio católico existe la oportunidad adecuada para  que el juzgador respectivo adoptara disposiciones con relación  a ese preciso tema, refrendado por el tribunal a-quo  como soporte para negar la tutela deprecada, queda,  sobrevinientemente, sin respaldo jurídico alguno.  

No  debe perderse de vista, que aun cuando en el proceso de cesación  de efectos civiles de matrimonio católico el juez podrá  en la sentencia tomar decisiones referentes a la custodia, cuidado  personal y visitas, todo depende de los elementos de juicio que se  recauden y de las circunstancias particulares del caso, por lo que ha  de resaltarse que se trata de pretensiones secuenciales a otra  principal; mientras que el juicio verbal de regulación de  visitas constituye un diseño procesal propio y autónomo  que entraña como pretensión medular la reglamentación  de ésta.  

9.  Estima la Sala que el proceso de regulación de visitas se  puede iniciar, incluso así esté de por medio el trámite  de divorcio, solamente que, habiéndose determinado lo  pertinente en aquél, ya no es necesario adoptar decisiones  sobre este mismo punto en éste.  

10.  Al haber sido negada la solicitud provisional de visitas en dicho  proceso,  no pueden quedar sin efectividad los derechos del padre  frente a su hijo, en lo que atañe a las visitas, pues están  comprometidas las prerrogativas fundamentales del menor, por lo que  se justifica la intervención del juez constitucional para  derruir la muralla de acceso a la administración de justicia,  a fin de que se continúe con el trámite a que haya  lugar y se profiera decisión de fondo sobre ese especifico  asunto; de lo contrario, tendría el accionante que esperar que  se dicte sentencia estimativa de las pretensiones y que el juez  determine lo concerniente a las visitas.  

11.  Refulge con claridad que al no permitirse que la contención  planteada fuese definida en ese trámite por el juzgado  querellado, en el entendido que la misma podía hacerse también  en el juicio verbal de divorcio, negada, como ya se vio en este la  solicitud provisional de visitas, esa decisión se constituye  en una afrenta al núcleo esencial del debido  proceso y una barrera a la prerrogativa fundamental de acceso a la  administración de justicia. Además, en estricto sentido  jurídico no se cumplen los presupuestos de las identidades  procesales en razón de tratarse de dos procesos con objetos  distintos, sin soslayar que en el de cesación de efectos  civiles del matrimonio católico puede  el funcionario  judicial fulminar proveimientos respecto de las  visitas, pero no es su finalidad principal.  

Puntualmente,  ha señalado la Corte Constitucional al respecto que:  

«[…]  las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al menor,  sino que le permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer  sus derechos, es decir, son un dispositivo que facilita el   acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Por tanto, sólo  a través de esta figura se logra mantener la unidad familiar,  que la Constitución consagra como derecho fundamental de los  niños.  

Por  lo anterior, los jueces deben ser conscientes de la importancia de su  labor en el establecimiento o aprobación de las visitas, ya  que a través de ellas se puede lograr el restablecimiento y  fortalecimiento de la unidad familiar»  (Corte  Constitucional, T-500-93).  

12.-  De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotados, y en su  lugar se dispone:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor  Kepler Enrique López Castelblanco.  

SEGUNDO:  En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el proveído de 19  de marzo de 2015, dictado en el proceso verbal de regulación  de visita referido en los antecedentes, así como todas las  actuaciones que de él se desprendan.  

TERCERO:  En su lugar, se ordena al funcionario acusado que, dentro del término  de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación  de este fallo se pronuncie nuevamente conforme a los lineamientos  indicados en la parte motiva de esta decisión.  

CUARTO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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