AC6100-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC6100-2015  

Radicación  n.°  11001-31-03-018-2008-00417-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., veinte  (20) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante inicial contra la sentencia de 10  de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso  ordinario de pertenencia instaurado por Rosa Helena Álvarez  Marín de Mahecha contra Clara Inés Álvarez  Giraldo, Gustavo Alberto Álvarez Giraldo y Julio Enrique  Álvarez Marín como herederos determinados de Julio  Alberto Álvarez Ricaurte y los herederos indeterminados de  este, dentro del cual el extremo pasivo incoó acción  reivindicatoria por vía de reconvención, previos los  siguientes:  

ANTECEDENTES  

1.  El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el que una vez agotó  el rito remitió el expediente al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad para  que expidiera sentencia, despacho que con providencia de 24 de  octubre de 2013: a) denegó la pretensión usucapiente de  la demandante inicial; b) accedió a la acción  reivindicatoria contenida en la demanda de mutua petición  declarando que el inmueble objeto de esa litis fue de Julio Alberto  Álvarez Ricaurte; c) ordenó a la primigenia accionante  entregar tal bien a la masa sucesoral de su propietario, tras el  deceso de este; d) y condenó en costas a la demandante inicial  (fls. 339 a 355, cuaderno 1).  

2.  Tal determinación fue confirmada el 10 de septiembre de 2014  por el ad-quem  (fls. 37 a 56, cuaderno 2), ante lo que la accionante inicial  interpuso el recurso extraordinario de casación que le fue  concedido con proveído de 8 de octubre siguiente, en el que el  estrado de segunda instancia guardó silencio en relación  con la expedición de copia para la ejecución de la  sentencia (fls. 60 a 63 ibídem), conducta silente que no fue  objeto de reproche por las partes en contienda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el 372 del Código de  Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia  decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, para  lo cual debe verificar el cumplimiento de las exigencias que el  legislador contempló en los artículos 366 y 369 ídem,  así como las demás concurrentes consagradas en normas  generales.  

Sobre  los requisitos de procedibilidad para admitir la impugnación  extraordinaria, la Corte ha sostenido que:  

El  derecho con que cuentan los litigantes de recurrir en casación  y de obtener, en concreto, la enmienda de los vicios de actividad o  de juzgamiento en que incurre determinada sentencia que a la  instancia le puso fin, presupone como es bien sabido el cumplimiento  de un conjunto de requisitos de procedibilidad que, no obstante  ponerse ellos de manifiesto en diferentes etapas del procedimiento de  conformidad con el cual dicho recurso ha de surtirse, todos en  realidad producen a la postre un mismo efecto si no son satisfechos  del modo que exige la ley, efecto consistente en impedir una  resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, de las  cuestiones que el recurrente aduce para justificar su impugnación.  Dicho en otras palabras, la eficacia prohibitiva que cualquiera de  estos requisitos produce, es absoluta y se despliega con este  carácter en todas aquellas etapas, habida cuenta que, en  situaciones normales, impide que a esas etapas se las pueda  considerar como debidamente agotadas para pasar a la que sigue hasta  llegar a la fase final de decisión del recurso, mientras que  si por alguna circunstancia la secuela procesal avanza y culmina no  obstante la falta de alguno de los requisitos en cuestión, se  hace imposible cualquier pronunciamiento de mérito y así  debe limitarse a registrarlo la Corte en su sentencia, restableciendo  por lo tanto el imperio de las normas rituales que, debido  precisamente a ese defecto no advertido en oportunidad, dejaron de  aplicarse.  

(…)  

2.  Llegados a este punto en el análisis, es preciso recordar que  los requisitos de los que depende la viabilidad procesal del recurso  de casación, atendida la función específica que  de acuerdo con la ley tienen reservada en las etapas sucesivas del  trámite, son de distintas clases. No solamente hacen ellos  referencia a la persona que puede hacer uso de este medio impugnativo  de excepción y la legitimación con que ha de contar  para hacer escuchar su protesta, a la naturaleza de la decisión  jurisdiccional cuya información se pretende obtener, a los  plazos perentorios de interposición y sustentación del  recurso, a las formalidades que debe reunir el escrito en que este  último acto de postulación se manifiesta y, en fin, a  la índole de las materias que, en consonancia con la técnica  propia de cada una de las causales previstas en el art 368 del C. de  P.C, pueden ser ventiladas en casación. También aluden  aquellos requisitos a ciertas actividades complementarias o  concurrentes de las que suministra significativo ejemplo el art. 371  del mismo código y que son de inexcusable observancia, toda  vez que en su defecto y con los alcances señalados líneas  atrás, el recurso se torna improcedente.  (Sentencia CSJ SC, 18 nov. 1994, rad. 4338).  

2. El  artículo 371 del Código de Procedimiento Civil  modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que «[l]a  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente  sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia  meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas  partes»,  agregando que cuando dicho acatamiento es forzoso en «el  auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal declare desierto el recurso».  

Tal orden procede a solicitud  del interesado o de manera oficiosa en caso de que él no lo  solicite. Pero si el Tribunal no las ordena «y  el recurrente las considera necesarias, éste deberá  solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo  indispensable»,  advirtiendo que en caso de omisión se produce su deserción.  

En tal sentido se ha  pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que «aunque  el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el  costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la  sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía  de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma  adjetiva también lo dota de interés para suplir el  vacío dejado por el ad-quem, más aún si la  sentencia es susceptible de ser ejecutada» (auto  del 8 de marzo de 2011, rad. n°. 05360-3103-002-2008-00685-01).  

4.  Con base en tales premisas y de cara al caso que ahora ocupa la  atención de la Sala, se observa que en el fallo confirmado por  el funcionario de segundo grado, además de desestimar la  pretensión de pertenencia de la inicial demandante y declarar  que el inmueble objeto de tal litis era de propiedad del extremo  pasivo de ese juicio, dispuso que aquella entregara a este dicho  bien, lo cual implica que la providencia recurrida por vía  extraordinaria es susceptible de cumplimiento.  

En  un asunto de contornos similares esta Corte expuso que  

…la  sentencia que declaró la filiación y expresamente, en  consonancia con la reclamación hecha en la demanda, reconoció  efectos patrimoniales a dicha paternidad para que la hija  interviniera en el proceso de sucesión de su fallecido  progenitor tramitado en uno de los Juzgados de Familia de la ciudad  desde antes de la iniciación del presente pleito ordinario, sí  es ejecutable, por cuanto al reconocimiento del estado civil  deprecado se suman las secuelas económicas del mismo, las que  pueden hacerse efectivas de manera inmediata  (Auto de 1º de abril de 2009, rad. 2002-00328-01).  

5. Así  las cosas, en el sub  lite,  a pesar de que el juez de segundo grado omitió ordenar la  reproducción de las piezas pertinentes en aras de que fuera  ejecutada la sentencia atacada, la recurrente guardó silencio  frente a tal carga procesal no obstante su interés para suplir  tal omisión; tampoco ofreció prestar caución  conforme a lo previsto en el inciso 5° del artículo 371  mencionado; y no observó que la  Sala ha expresado que «el  recurrente debió perseverar en su obligación de estar  atento (…) a solicitar la expedición de las copias  pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta  [la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio,  como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga  legal» (auto  de 11 de febrero de 1994, rad. 4797, posición reiterada en  proveídos de 15 de noviembre de 2012, rad. 00242 01 y de 6 de  junio de 2013, rad. 2005-00091-01, entre otros).  

6. Se concluye, entonces, que  el recurso en cuestión arribó  a la Corte en estado de deserción, por lo que no puede ser  admitido a trámite y así deberá declararse,  según las prescripciones del artículo 372 del Código  de Procedimiento Civil.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso  extraordinario de casación interpuesto por  la parte demandante inicial contra la sentencia de 10 de septiembre  de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de  pertenencia instaurado por Rosa Helena Álvarez de Mahecha  contra Clara Inés Álvarez Giraldo, Gustavo Alberto  Álvarez Giraldo y Julio Enrique Álvarez Marín  como herederos determinados de Julio Alberto Álvarez Ricaurte  y los herederos indeterminados de este, dentro del cual el extremo  pasivo incoo acción reivindicatoria por vía de  reconvención.  

Segundo.  Ordenar la  devolución del expediente al Tribunal de origen. Por la  Secretaría procédase de conformidad.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *