AC6112-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente    

AC6112-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-001-2009-00046-01  

(Aprobado en  sesión de primero de junio dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el actor Hernando  Ávila Ramírez,  frente a la sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el juicio ordinario que aquel promovió contra José  Manuel Duarte Sanabria, Gloria Inés Sanabria, Liberty Seguros  S.A., y Tax Express.  

            

1.  En demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de esta ciudad, el accionante solicitó declarar civil  y extracontractualmente responsables a los demandados, de los  perjuicios a él causados como consecuencia del accidente  automovilístico acaecido el 6 de febrero de 2004, cuando fue  arrollado por el vehículo de placa SHG-770, conducido por el  convocado inicialmente mencionado, de propiedad de la segunda,  afiliado a la última y amparado con la póliza de seguro  expedido por la tercera.  

2.  Surtida la notificación del escrito introductorio, los citados  al juicio se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y  formularon diversas defensas, excepto José Manuel Duarte  Sanabria, quien fue desvinculado por desistimiento aceptado con  proveído de 30 de agosto de 2010.  

3.  El Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá  finiquitó  la primera instancia con fallo de 26 de julio de 2013 denegando las  súplicas (fls.  319-326 c.1),  el cual fue revocado por el ad  quem,  mediante el suyo de 20 de marzo de 2014 (fls.  28-46 c.2).  

4.  El accionante en desacuerdo con esta última determinación,  interpuso recurso de casación, que fue concedido por el  Tribunal y admitido por la Corte.  

5.  El pasado 9 de febrero se presentó la demanda a fin de  sustentar la impugnación extraordinaria.  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El fallador de  segunda instancia expuso los siguientes argumentos fundamentales:  

1. A partir de  ubicar la conducción de automotores como una actividad  peligrosa y señalar los elementos que integran la  responsabilidad civil proveniente de ella, dejó sentada la  ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el  demandante, por el actuar culposo del conductor del vehículo  supracitado, sin que se hubiera demostrado una causa extraña  eximente de tal incriminación.  

2. Seguidamente se  ocupó de revisar el sustento probatorio tanto del daño  emergente, como del lucro cesante cuya reparación se pretende,  sin haberlo hallado, pues respecto de aquel, relacionado con «gastos  de desplazamiento, medicamentos, enfermera y otros que tuvo que  asumir el actor para tratar sus lesiones»,  determinó que no se había aportado ninguna evidencia  demostrativa de esos rubros, dado que los documentos allegados con  esa finalidad, carecían de poder persuasivo.  

En cuanto al lucro  cesante consolidado, estructurado en la incapacidad que por 90 días  le fue otorgada, señaló que «tampoco  se arrimó al plenario la mentada incapacidad; y en lo tocante  al lucro cesante futuro, no quedó demostrada su causación»,  pues si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Bogotá calificó la pérdida de capacidad laboral  del actor, no se acreditó que como consecuencia de la aludida  vicisitud, éste haya dejado de trabajar o se encuentre  impedido para hacerlo, ni disminuidos sus ingresos; más bien,  las certificaciones que él mismo allegó, acreditan que  siguió prestando sus servicios al Sena y al Hospital Occidente  de Kennedy, sin solución de continuidad desde antes del  incidente e inclusive lo hacía al momento de presentar la  demanda.  

Agregó que  no era viable tener por probado dicho concepto, con el dictamen  practicado, debido a que el justiprecio se verificó únicamente  sobre la hipótesis planteada por el demandante y por esa  razón, no podía asignársele mérito  probatorio, de donde entonces, resultaba «inane  (…) hacer pronunciamiento sobre la objeción frente a él  planteada».  

3. Por lo demás,  expuso, los restantes medios de convicción reducidos a los  interrogatorios de parte y la documental arrimada «no  revelan los citados daños»,  es decir, «el  demandante no demostró el daño material que dice haber  sufrido y su causa efectiva, sin que sea admisible tenerlos por  comprobados con su mera y solitaria afirmación»  y en esas  condiciones resultaba admisible «(…)  la excepción de ‘ausencia de prueba de los perjuicios  materiales reclamados’».  

4. No obstante,  encontró que el detrimento moral y el daño a la vida de  relación, sí estaban acreditados con la calificación  de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en la  cual, con sustento en la historia clínica del demandante, los  exámenes y pruebas paraclínicas, determinó las  lesiones padecidas por éste, con un «27,45%  de pérdida de capacidad laboral»  constitutiva de una «incapacidad  permanente parcial»,  como  secuela del accidente, que al afectarlo emocionalmente, repercutir en  su desarrollo personal y perturbar tanto sus relaciones  interpersonales como afectivas, ese «perjuicio  moral subjetivado»,  merecía un resarcimiento pecuniario de $5.000.000,oo, para lo  cual tuvo como derrotero, el arbitrio judicial.  

Respecto del daño  a la vida de relación, igualmente lo halló afectado por  virtud de la lesión física padecida y su carácter  permanente, pues al trastornarse su desempeño sexual cuando  apenas contaba con 51 años, ello seguiría incidiendo  negativamente en su interacción de pareja y por tanto debía  reconocérsele la suma de $20.000.000,oo.  

5. Finalmente se  dispuso a exponer las razones por las cuales, tanto la propietaria  del vehículo, como la compañía afiliadora de  éste y la de seguros, debían responder en cuanto al  resarcimiento de los indicados daños.  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

El impugnante  formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno con  base en la primera causal de casación, por violación  indirecta de la ley sustancial y otro sustentado en el numeral 5º  del artículo 368 del código de procedimiento civil, por  nulidad.  

CARGO PRIMERO  

Denuncia la  incursión en error  de hecho,  por falta de aplicación de los artículos 1613, 1614 y  2341 del Código Civil, 174, 175, 177, 194, 223, 251 y 252 del  Estatuto Procesal Civil, porque el ad  quem  valoró de manera errónea (i) la declaración de  parte de Hernando Ávila Romero; (ii) la certificación  de ingresos expedida el 5 de agosto de 2008 por la Jefe del centro de  formación de talento humano en salud del Sena, Regional  Bogotá; (iii) el formulario de calificación de la  pérdida de la capacidad laboral y determinación de  invalidez otorgada el 22 de mayo 1008 por la Junta Regional de  Invalidez de Bogotá; y (iv) las piezas que conforman el  trámite del incidente de objeción por error grave  formulado contra el dictamen pericial que avalúo los  perjuicios.  

Al respecto,  expresa que la prueba documental y pericial demuestran la existencia  del hecho dañoso y la cuantía de la pérdida de  carácter material o lucro cesante futuro generada al actor con  ocasión del siniestro, pues junto a la demanda se le puso de  presente a las partes la certificación de 7 de mayo de 2008  emitida por la Junta Regional de Invalidez, que da cuenta de las  secuelas y la pérdida de capacidad laboral equivalente al  27.45%, sin que hubieran reparado sobre su conclusión.  

Agrega que de  haberse confrontado de manera correcta ese porcentaje con los  certificados del Sena, se hubiera obtenido el monto del perjuicio  material, que según el juzgador no se acreditó, cuando  se cumplían los requisitos de la prueba y no «exist[e]  un argumento serio o lógico, para no tener como elementos de  demostración del daño y de su monto los documentos,  experticias y declaraciones»,  pues además, dichas pruebas demuestran la complejidad de la  lesión padecida por el demandante «lo  cual fundamenta una valoración más juiciosa y por qué  no decirlo más estricta de los perjuicios morales y de los  daños a la vida de relación y no en la manera en que lo  hizo la Sala»,  pues como sufrió disfunción eréctil, si su  matrimonio se llegara a acabar, le sería más difícil  rehacer su vida, deterioros que «no  se compensan con la pírrica cifra establecida por el a quem».  

Luego de citar  jurisprudencia relacionada con el arbitrio judicial para fijar el  monto de los daños morales concluye que el Tribunal «no  tuvo en cuenta el régimen probatorio descrito en la  codificación procesal civil y mucho menos el de la  responsabilidad civil extracontractual, para valorar las pluricitadas  pruebas, las cuales exigían una condena en concreto en lo que  respecta al daño material (lucro cesante) y un llamado más  alto al abono de los perjuicios patrimoniales».  

CARGO SEGUNDO  

Con sustento en el  quinto motivo de casación, acusa la sentencia de incurrir en  la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fue  fallado el incidente de objeción formulado contra el dictamen  que valoró los perjuicios de carácter material causados  al actor, ni se pronunció de manera concreta sobre la referida  probanza «lo  cual generó en la parte demandante un desbalance terrible,  máxime cuando el fallador acoge una experticia que no ofrece  mayor credibilidad y sobre la cual por exigencia legal y  constitucional se debe hacer un pronunciamiento en preciso».  

Precisa, que  cuando los juzgadores «no  fallan un incidente; no acogen o por lo menos valoran un dictamen  decretado dentro de tal trámite, que equivocado o no, se opone  de manera crítica con lo que inicialmente fue valorado en el  juicio y (…) fundan su decisión en un examen sesgado de  la prueba; estamos en presencia de una nulidad de lo actuado (…)  [porque] se han omitido los términos para la práctica o  perfeccionamiento de una prueba de tan vital importancia como es la  evaluación de perjuicios».  

Con base en lo  anterior pide casar la sentencia, en lo que se refiere a los  numerales 2º, 4º y 5º «y  por ende efectuar el respectivo fallo en concreto».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. En atención  a la naturaleza eminentemente dispositiva, excepcional y  extraordinaria del recurso de casación, el legislador presta  una particular y necesaria atención a los requisitos formales  que debe satisfacer el libelo sustentario del mismo, al punto que su  inobservancia, acarrea la inadmisión del medio impugnativo.  

Así  entonces, para la admisión de la demanda de casación,  el numeral 3° del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil requiere que se expongan los fundamentos de cada  acusación en forma clara y precisa.  

La «claridad»  allí compelida, exige del censor estructurar su ataque de tal  forma que «sea  perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea,  fácil de entender no sólo en su presentación  sintáctica, sino también en su construcción  lógica»,  en tanto  que la «precisión»  requiere  que «la  acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos  los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de  la causal que le sirve de sustento»  (CSJ SC, 15 sep. 1994).  

Adicionalmente, en  armonía con lo anterior, le corresponde sustentar debidamente  cada acusación, lo cual no puede  hacer  de  cualquier  manera   y,  menos,  como si se tratara de un  alegato  de  instancia; por  ello, en casación,  no son admisibles planteamientos similares  a los expuestos en los recursos ordinarios del proceso, pues el  debate litigioso queda relegado a un segundo plano, sin que el  recurrente cuente con la misma amplitud de la que goza en las  instancias del proceso para exponer sus reparos, como tampoco la  Corte ostenta una competencia igual a la del juzgador ad  quem,  para abordar el conflicto, sino que debe ceñirse a la ruta   trazada por el impugnante, sin posibilidad de desviarse por su propia  iniciativa, y en esa dirección le incumbe determinar si en el  fallo atacado se ha incurrido en alguno de los errores in  procedendo  o in  iudicando  constitutivos de las causales que habilitan dicha impugnación  extraordinaria, los que podrá enmendar, en la medida en que el  censor explique, demuestre y evidencie la trascendencia de tales  yerros.  

2. Revisado el  escrito impugnativo se advierte que ninguna de las dos acusaciones  planteadas satisface los requisitos legalmente previstos para su  admisión, pues lo que ellas reflejan es la particular  percepción de su autor expuesta de manera deshilvanada y al  estilo de un alegato de instancia.  

En efecto, en  cuanto atañe al yerro fáctico integrante de la primera  causal de casación, le incumbía al casacionista, con  miras a su demostración, poner de presente los desatinos del  proveído censurado apreciables sin esfuerzo, irrefutables y  relevantes, para lo cual, no solo debía especificar los  elementos de convicción respecto de los cuales recayeron las  equivocaciones, sino confrontar las respectivas probanzas con las  conclusiones del fallo dictado por el Tribunal, nada de lo cual hizo.  Lo que deja traslucir el escrito contentivo de la demanda  extraordinaria es el anhelo del recurrente de que la Corte emprenda  un nuevo análisis de los medios de persuasión,  igualmente evaluados por el ad  quem,  sin que ello resulte aceptable en el escenario casacional.  

Así lo  evidencia el pasaje que justifica la proposición del primer  cargo, en cuanto dice «fund[ar]  (…) [su] posición en el hecho que el ad quem de manera  errónea valoró las siguientes pruebas (…)»;  o aquel en donde cuestiona el escrutinio del Tribunal a los  documentos aportados para acreditar los gastos asumidos por el actor,  dirigidos a comprobar el daño emergente, o el atinente a la  certificación expedida por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá de la cual, el sentenciador dedujo que  no acreditaba el lucro cesante consolidado por las razones allí  expuestas.  

Resulta igualmente  notorio que con referencia a la referida valoración el  impugnante se limita a manifestar que tales daños si fueron  demostrados con los medios de persuasión deficientemente  evaluados, pues en su sentir, el Tribunal «no  tuvo en cuenta el régimen probatorio descrito en la  codificación procesal civil y mucho menos el de la  responsabilidad civil extracontractual, para valorar las pluricitadas  pruebas, las cuales exigían una condena en concreto en lo que  respecta al daño material (lucro cesante) y un llamado más  alto al abono de los perjuicios patrimoniales».  

En relación  con el escrutinio probatorio efectuado por el juzgador, el censor  replica que «si  se hubiese confrontado de manera correcta el porcentaje de (…)  [la] pérdida de capacidad laboral, con los ingresos  certificados por el Sena (…) se hubiese obtenido el monto del  perjuicio material, que el ad quem extrañamente mencionada no  se probó (…)»,  todo lo cual requiere  «una valoración  más juiciosa y por qué no decirlo más estricta  (…)».  

3. Como se  constata, el primer reproche dirigido contra la sentencia del  Tribunal lo que en el fondo plantea, son simples discrepancias  respecto del escrutinio probatorio desplegado por el fallador, pues  se cuestiona la inteligencia que el juzgador les dio a los elementos  de juicio para determinar su alcance, cuando no es de esa manera como  se sustenta un recurso extraordinario como el de casación.  

Téngase  presente que cuando se denuncia la comisión de yerros  fácticos, ya sea porque el fallador supuso la existencia del  elemento material de prueba, omitió el registrado en el  expediente, o le varió el sentido al objetivamente contemplado  en detrimento de una reconstrucción fidedigna y convincente  sobre los eventos sucedidos, que por lo tanto sirva al propósito  de desatar correctamente el litigio, la irregularidad ha de buscarse  en el juicio de existencia objetiva de la información que  emerge del proceso, y no en su valoración.  

En relación  con ese aspecto, esta Corporación, en fallo CSJ SC 15 abr.  2011, rad. 2006-00039-01 precisó:  

(…) la invocación  del error de hecho no sirv[e] al propósito de reabrir el  debate sobre el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas,  porque eso va mucho más allá de su contemplación  física. Es más, la naturaleza extraordinaria del  recurso, que autoriza a las partes para valerse de la casación  en las concretas hipótesis autorizadas por el legislador, al  amparo siempre de las causales taxativamente señaladas para  ese efecto, restringe la competencia de la Corte al examen material  de las pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho,  análisis que se habilita más allá de las  instancias sólo para ver de establecer si acaeció un  desacierto mayúsculo y trascendente en su contemplación.  

No es posible en esta sede y  en un evento tal, abordar el entendimiento o el alcance que el  Tribunal le dio a los elementos de juicio, porque de ser así,  ya no haría un control objetivo sobre la existencia de las  pruebas -como autoriza con estrictez la ley-, sino que la Corte  entraría a juzgar un acto intelectivo, como sin duda es  asignar sentido o interpretar los vestigios de una determinada  información para verificar la posible existencia de un hecho,  tarea en la cual, valga decirlo, es posible la concurrencia de  diferentes conclusiones fácticas, como que, al fin y al cabo,  las vivencias, la perspicacia, la experiencia y las diferentes  herramientas del proceso cognoscitivo, no son iguales en todos los  individuos y, de contera, tampoco han de serlo en los juzgadores. De  ahí la necesidad de respetar la valoración de las  pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería  insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el  monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto  entendimiento de las pruebas allegadas.  

Es más, si al amparo  del error de hecho la Corte hiciera una nueva valoración de  las pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino  sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría  a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se  opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso,  desconocería el principio de la doble instancia, así  como la independencia y autonomía judicial, que la misma  Constitución consagra de manera expresa en los artículos  29 y 228.  

Y aunque en ocasiones se  haya dicho que la interpretación arbitraria de las pruebas es  susceptible de atacarse por esta vía, ello sólo es  posible en aquellos eventos en los cuales la estimación de los  diversos elementos de juicio que obran en el expediente es tan  absurda y contraevidente, que se asimila en un todo a su falta de  observación material. En ese camino, le corresponderá  al recurrente demostrar que la valoración de las pruebas que  él presenta ante la Corte es la única posible y que,  por lo mismo, excluye tajantemente la que hizo el Tribunal, que  pecaría entonces por ser un agravio a la razón.  

4. Adicionalmente  es del caso señalar que si bien el cargo alude a las pruebas  presuntamente mal ponderadas, lo cierto es que el recurrente olvidó  singularizar los pasajes o segmentos de ellas en los que recayó  el desatino del Tribunal. Tampoco demostró los errores  fácticos denunciados, puesto que ninguna labor de contraste  realizó entre el contenido objetivo de los respectivos medios  de convicción y lo que de ellos coligió, o debió  inferir, el fallador, y mucho menos reveló la trascendencia de  los dislates imputados a dicha autoridad, falencia que priva a la  Corte de contar con elementos para establecer si en verdad aquel  cometió el error de hecho enrostrado y si el mismo puede ser  catalogado de ostensible, protuberante o de bulto, de tal forma que  haga ver la inferencia planteada por el impugnante como la única  admisible y por tanto, capaz de desplazar la del Tribunal.  

La finalidad del  recurso extraordinario de casación, se insiste, no es  habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen el debate  sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran  en el proceso, pues no se trata de una tercera instancia u  oportunidad adicional para controvertir la valoración de las  pruebas realizada por los juzgadores de conocimiento, labor en la  que, valga destacar, debe respetarse la discreta autonomía que  les otorga el precepto 230 de la Constitución Política,  a menos que se evidencien palmarios y trascendentes desaciertos,  puestos de presente por el recurrente y que impidan sostener la  legalidad de la sentencia.  

En relación  con el yerro fáctico, la Corte en decisión CSJ SC, 13  ene. 2014, rad. 2006-01134-01 precisó:  

En suma, como lo ha expuesto  la jurisprudencia de esta Sala, cuando de error de hecho se trata, es  necesaria ‘la demostración de los siguientes aspectos:  a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando  por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b)  efectuar una comparación, un parangón, entre la  conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la  debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se  requerían mayores elucubraciones o análisis para  establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro,  esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que  extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única  opción o alternativa  para solucionar el litigio’.  

Como nada de lo  anterior efectuó el opugnante, el cargo no resulta idóneo  para su admisión.  

4. Respecto del  segundo embate, fundado en la quinta causal de casación,  mediante el cual se denuncia la presencia del sexto motivo de nulidad  previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil, la Sala advierte igualmente, que tampoco se muestra idóneo,  debido a que carece de los requerimientos para su formulación.  

En efecto, cuando  se trata de la causal 5ª de casación, el tratamiento que  corresponde dársele a los vicios procesales que viabilizan  este medio de impugnación extraordinario, al igual que  acontece en las instancias, debe observar los principios generales  que gobiernan el instituto de la nulidad; en consecuencia, los  embates con ese soporte, también han de tener presente los  principios de taxatividad, protección y convalidación.  

Al respecto, esta  Corporación en decisión CSJ AC 28 jun. 2012, rad.  2008-00216-01 reiteró:  

Como se sabe, uno de los  motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación  en búsqueda del aniquilamiento de la sentencia combatida,  conforme a la causal quinta del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le aqueje cuando  menos una anomalía tal que con arreglo a la misma normatividad  procesal determine alguna de las causales de anulación  taxativamente establecidas, siempre y cuando se cumplan las  condiciones allí previstas (…) Al respecto ha de  resaltarse que el Código de Procedimiento Civil destina todo  el capítulo II del título XI de su libro segundo a  regular la materia de las nulidades procesales, el que está  compuesto por normas que determinan las causas generadoras de  invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así  como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de  declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a  través de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en  ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial  tiene decantado que son la taxatividad, la convalidación y la  protección o trascendencia, entre otros, los principios  rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia de  la Corporación el primero consiste en la consagración  positiva del criterio taxativo, según el cual no hay  irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley  específica que la establezca; el segundo consiste ‘en  que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso  por virtud del consentimiento expreso o implícito del  litigante perjudicado con el vicio’; y el tercero se funda ‘en  la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la  parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad’  (…).  

5. Las indicadas  directrices ponen de presente que el cargo de nulidad aquí  planteado, basado en que no se falló el incidente de objeción  que por error grave propuso el accionante frente al dictamen  pericial, no resulta admisible, debido a que esa anomalía no  se tipifica en ninguno de los supuestos previstos en el artículo  140 del Código de Procedimiento Civil y, mucho menos, en el  del numeral 6º, que se estructura «[c]uando  se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar  pruebas o para formular alegatos de conclusión»,  nada de lo cual ocurre en la acusación objeto de esta  determinación.  

En tales  condiciones, si en realidad el juzgador hubiera omitido pronunciarse  respecto de la objeción al dictamen pericial, debido al error  grave en que incurrió el experto, el sustento legal de la  queja, no podía ser la quinta causal de casación, dado  que en tales supuestos, otra sería la irregularidad cometida,  y en esa medida, la falta de claridad y precisión que comporta  el cargo formulado, al desconocer la tercera exigencia prevista en el  canon 374 ibídem, se torna inadmisible.  

Es patente que si  bien nominalmente se invocó la causal contemplada en el  numeral 6° del citado artículo 140 de la ley de  enjuiciamiento civil, lo cierto es que, se itera, el fundamento de la  propuesta, no corresponde a ella, consistente en haberse ignorado por  el sentenciador la existencia de algunos momentos procesales  específicos para los efectos previstos en esa disposición.  Luego, entonces, aquella no se compadece con la fundamentación  en que el memorialista soportó su reproche, todo lo cual  evidencia que el recurrente desconoció lo que en estrictez  supone esa específica causal relativa a la preterición  probatoria.  

6. Por lo demás,  es de verse que mediante proveído de 10 de diciembre de 2010  (fl. 142 c.1),  se ingresó al estadio probatorio, en donde se decretó  la práctica de los medios de convicción requeridos por  los intervinientes, sin protesta alguna por parte de ellos.  

Así mismo,  frente a la objeción presentada contra la peritación  rendida por el experto, «economista  – avaluador de daños y perjuicios»,  Germán Peña Ordóñez (fls.  181 y 197 c.1),  con auto de 26 de setiembre de 2011  (fl. 224 c.1)  se dispuso su trámite y la evacuación de otros  elementos de juicio, dentro de ellos una nueva experticia, rendida,  aclarada y complementada por el auxiliar de la justicia Andrés  Felipe Granados Guerrero (fls.  240 y 282 c.1),  del que igualmente se corrió traslado con autos de 9 de  octubre 2012 y 4 de abril de 2013 (fls.  271 y 281 c.1),  dictamen respecto del cual el ad  ad quem,  después de exponer las razones por las cuales no lo acogía,  manifestó que por ello resultaba «inane  (…) hacer pronunciamiento sobre la objeción frente a él  planteada».  

7. En el  precedente orden de ideas, al no cumplir la demanda con las  exigencias formales contenidas en la ley, se inadmitirá y por  ende, se declarará desierta la impugnación  extraordinaria.  

            

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de  casación interpuesto en el proceso de la referencia por  Hernando  Ávila Ramírez.  

Segundo:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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