STC 10171 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC10171-2015  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2015-00066-02  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idarraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas  (Risaralda), trámite al que fueron vinculados la Alcaldía  de esa Municipalidad, el Consejo  Seccional de la Judicatura de ese departamento, el  Agente del Ministerio Público y la Defensoría del  Pueblo.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo  el radicado No. 2009-346, contra el Municipio de Dosquebradas  -Risaralda.  

2.2.  Señala que dicho diligenciamiento «lleva  vegetando largos periodos estériles en el juzgado del operador  judicial accionado, donde el tutelado viola artículo 5 de la  Ley 472 de 1998, no es proactiva y menos impulsa la acción de  manera oficiosa tal como se lo ordena la ley, so pena de destitución.  Existe mora judicial por parte del tutelado, que olvida que esta  frente a una acción con rango constitucional y de términos  perentorios, tal como se lo ordena la»  citada legislación.  

2.3.  Agregó que ha «solicitado  vigilancia judicial y administrativa, empero nada se ha ordenado y  menos sancionado, por lo que no volv[ió] a solicitar dicha  vigilancia y present[ó] esta acción de tutela a fin de  ordenar la aplicación»  del reseñado canon.  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al despacho censurado resolver de  fondo el mecanismo de protección de los derechos colectivos.  

4.  Mediante auto de 9 de marzo de 2015 el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de  protección y, el 20 de ese mismo mes y año negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

5.  Esta  Sala con providencia de 13 de mayo de 2015  decretó la nulidad  de lo actuado a fin de que se vinculara al trámite al Agente  del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo,  reponiéndose la actuación, y, el 24 de junio de 2015 el  a  quo niega  la salvaguarda deprecada.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, informó que «en  el numeral 5o  de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, se indicó  expresamente que «Según  lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en el  término  de cinco (5) días, contados a partir de la notificación  de este auto, el demandante publicará el presente auto en el  medio  masivo de comunicación, aportando la prueba del cumplimiento  de ello»».  

Que  «[e]n  el expediente claramente se observa que el actor popular no ha  cumplido con la carga procesal que alude el punto anterior, no  obstante a ello de manera oficiosa y en los términos del  artículo 7, numeral 11 de la Ley 472 de 1998, se ordenó  oficiar a la Defensoría del Pueblo (fl. 12), para que  financiera la publicación ordenada en el numeral 5 del auto  admisorio de la demanda»;  dicha entidad «respondió  que la financiación solicitada se hacía con cargo al  Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos de dicha  entidad, para lo cual se requería el envío de los  documentos allí relacionados. Para dar cumplimiento a lo  anterior, por auto del 24 de septiembre de 2010 se requirió al  actor con el fin de que suministrara las expensas para ello, lo cual  no cumplió, no obstante los requerimientos posteriores que se  le han formulado».  

Que  «Atendiendo  la petición del actor por auto del 13 de junio de 2011 (fl.  38) se ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura  para que dispusiera lo necesario con el fin de informar a la  comunidad a través de un medio masivo de comunicación  sobre la existencia de la acción popular. Con oficio de 14 de  julio de 2014 (fl. 45) la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, informó que se había dado traslado del  oficio anterior al Dr. Lucas Ignacio Arbeláez Cifuentes,  Director Seccional de Administración Judicial, por ser la  persona administradora del presupuesto. El doctor Lucas Ignacio  Arbeláez Cifuentes, en su calidad anotada, por oficio del 8 de  agosto de 2011 (fl.54) dio respuesta a lo peticionado, indicando que  la oficina que dirige no estaba en capacidad de efectuar lo  solicitado, y manifestó que se pidiera colaboración a  la emisora de la Policía Nacional».  

Que  «Por  auto del 03 de octubre de 2012 (fl. 71 -72), se ordenó remitir  a la  emisora  de la Policía Nacional un extracto de la demanda, para que  fuera difundido y de esa manera darse cumplimiento al artículo  5 de la Ley 472 de 1998, sin que hasta la fecha ello se haya  materializado no obstante el requerimiento hecho de forma posterior».  

Que  «la  actuación desplegada por este Despacho en el trámite  constitucional de la referencia está lejos de constituir una  vulneración del derecho fundamental al debido proceso al señor  Javier Elías Arias Idárraga, mucho menos los derechos a  la igualdad y debida administración de justicia, pues como  bien se observa, el actor ha sido negligente en el cumplimiento de  las cargas procesales que le competen, y ante ello, mal puede dolerse  de la mora en el trámite de la acción popular impetrada  (fls. 10-12).  

2.  El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, manifestó que «revisada  la base de datos, no se han encontrado solicitudes de Vigilancia  Judicial Administrativa alguna a petición de quien aduzca  interés legítimo, o a nombre del peticionario y que  recaiga en el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas»  (fls. 23-24).  

3.  El Municipio de Dosquebradas, manifestó que «como  la tutela no versa sobre la decisión referida a la acción  popular propiamente dicha»,  en consecuencia «se  atiene a la decisión que se adopte por parte del tribunal»  (fls. 40-41).  

4.  El Procurador Regional de Risaralda adujo, en síntesis, que la  acción popular del sub  lite  no fue promovida por esa entidad y por ello se les ha comunicado el  auto admisorio por parte del juzgado de conocimiento para que  intervengan, reiterando que  «se  viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares  entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional  Risaralda y Provincial de Pereira».  

Resaltó  que el motivo de la queja constitucional es «ajen[o]  a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación  que podrá ser verificada por la Procuraduría General de  la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y  Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el  efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de  llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir  el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de  encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de  ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del  Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos  colectivos en juego, dada su función de defensor de los  intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado  a esta Agencia de Ministerio Público»,  por lo cual solicita desvincular a dicho ente.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de la  «inmediatez,  si se tiene en cuenta que el auto por medio del cual se requirió  al demandante para la publicación del mismo en un diario de  amplia circulación nacional, data del 25 de noviembre de 2009,  y aunque se han desplegado varias actuaciones posteriores, tendientes  todas a lo mismo, la última orden del juez fe proferida el 3  de octubre de 2012, es decir, que desde allí hasta la fecha  han transcurrido más de veintiocho meses, cuando se sabe que,  a pesar de que la acción de tutela no tiene establecido  propiamente un término de prescripción o caducidad, sí  debe ser propuesta en un tiempo razonable, porque de lo que se trata  es de la protección de un derecho por su violación  actual, término que se ha venido unificando en seis meses».  

Precisó  que «el  Juzgado ha emitido varios autos procurando la notificación del  inicio de la acción a la comunidad, y no se observa que el  demandante hubiese interpuesto ningún recurso para reclamar  del juez que no le correspondía atender tal diligencia; es  decir, que contando con otros mecanismos de defensa judicial dentro  del proceso, no los ha utilizado, olvidando con ello que la acción  de tutela es, por su naturaleza misma, subsidiaria o residual, y solo  cabe cuando se ha echado mano de todas las herramientas con que las  partes cuentan en el proceso, y ellas han sido infructuosas, lo que  en este caso no ha acontecido. No basta con que el accionante le pida  constantemente al juez que le dé curso a la actuación;  además de ello, si las respuestas fueran negativas, debe  demostrar  que acudió a los medios de defensa que legalmente tiene a su  disposición. A lo anterior se suma que el accionante pudo  haber gestionado la vigilancia judicial respectiva, concretamente  sobre este asunto, lo que tampoco realizó, según  informó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura».  

Por  último anotó que «la  carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada,  irracional o ilegal; al contrario, el demandante está llamado  a cumplir unas mínimas reglas dentro de la acción  popular, como esta, de hacerle saber a la comunidad sobre la  iniciación del trámite, según ha sido aceptado  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado. Más aún, en este caso es  evidente que el juez le ha pedido al demandante que realice la  publicación, y ante su desidia, ha procurado que lo haga la  Defensoria del Pueblo, pero tampoco el interesado ha procurado que se  expidan las copias requeridas por esta entidad para proceder a ello;  luego se recurrió a la Dirección Seccional de  Administración Judicial, que manifestó la imposibilidad  presupuestal para hacerlo, y finalmente, a la emisora de la Policía’  Nacional, mas todo indica que tampoco allí el demandante ha  realizado gestión alguna para lograr tal cometido» (fls.  88-94).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante argumentando que «LA  ACCIÓN SE PRESENTÓ, HACE CASI SEIS AÑOS, SIN QUE  EL A QUO, CUMPLIERA ARTS 5,17,84 LEY 472 DE 1998 DICE QUE EL  INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PERENTORIOS QUE ORDENA, HARÁN  CASUAL DE DESTITUCIÓN DEL CARGO, POR LO QUE SOLICITA SE HAGA  EFECTIVA»  además que se le escanee  «COPIA DE TODO LO ACTUADO [AL] CORREO ELECTRÓNICO E  IGUALMENTE SE [LE] BRINDE COPIA FÍSICA DE TODO LO ACTUADO»  (fl.  96),.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el actor que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada dicte sentencia en la acción popular que  desde el año 2009 promovió en contra del Municipio de  Dosquebradas,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto,  por cuanto en su sentir existe mora en el pronunciamiento.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Auto          admisorio de la acción popular promovida por el quejoso de 25          de noviembre de 2009, que ordenó que «según          lo ha dispuesto el Artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en el          término de cinco (5) días, contados a partir de la          notificación de este auto, el demandante publicará el          presente auto en un medio masivo de comunicación, aportando          la prueba del cumplimiento de ello»          (fls. 4-5).  

            

b. Petición          del querellante radicada 30 de noviembre posterior que solicita al          despacho querellado «informar          por parte del H. Despacho en cartelera del despacho, cartelera          Alcaldía y puerta de entrada del accionado»,          además manifestó que «el          señor juez incumple con los términos para notificar al          accionado violando la Ley 472 de 1998 y demás normar          aplicables»          (fls. 6-7).  

            

c. Proveído          de 16 de febrero de 2010 señalando que «es          el actor quien con el objeto de cumplir con los principios propios          de la acción popular, le corresponde el de publicidad,          debiendo cumplir a su vez con el deber ciudadano de colaborar para          el buen funcionamiento de la administración de justicia»,          además recalcó que dicha carga se impone «al          actor popular          dada          la vital importancia de informar a la comunidad sobre el trámite          de la acción popular ante la eventual existencia de          beneficiarios, sin que pueda justificarse su inobservancia»          (fl.          9).

d. Escrito          radicado el 27 de abril de 2010, donde el gestor manifiesta que el          juzgado es renuente en realizar de oficio la notificación del          auto admisorio (fl. 10).  

            

e. Proveído          de 3 de mayo de esa anualidad respondiendo que precisa que «por          auto del 25 de noviembre de 2009 se admitió y en cumplimiento          del art. 21 de la ley 472 de 1998 se ordenó su publicación          en un medio masivo de comunicación, dicha providencia se          notificó por estado el 27 del mismo mes; a folio 6 obra          escrito presentado el 30 de noviembre por medio del cual el actor          solicita que se hagan las publicaciones en la cartelera del          despacho, la cartelera de la Alcaldía y en la puerta de          entrada del accionado; dicha solicitud fue resuelta mediante auto          del 16 de febrero del año en curso donde se le requirió          nuevamente al actor para que cumpliera con la carga procesal          impuesta. Por lo anterior se le requiere para que de cumplimiento de          lo ordenado y allegue prueba de la publicación del aviso en          forma inmediata»          (fl. 11).  

            

f. Memorial          de 28 de junio posterior, con el que el accionante «solicitó          una vez más celeridad» en          las actuaciones del funcionario acusado (fl. 12).  

            

g. Providencia          de 2 de julio de la misma anualidad, en el que le recalcó que          «si          bien el Juez Constitucional tiene la obligación de ser          proactivo en el trámite de la acción, no debe          olvidarse que existen cargas procesales que la misma ley asigna a la          parte, en este caso particular corresponde al actor popular la de          procurar la notificación al accionado así como la          comunicación a la comunidad en los términos en que fue          previsto en la providencia que así lo ordenó»  

Añadió  que «de  conformidad con el artículo 7 numeral 11 de la Ley 472 de 1998  se oficiará a la Defensoría del Pueblo para que  financie la publicación ordenada en el numeral 5 del auto  admisorio de la presente acción popular»  (fl. 13).  

h)  Oficio No. 4293 de 31 de agosto de 2010 de la Defensoría del  Pueblo informando al estrado judicial que «es  importante tener en cuenta que el señor Arias Idarraga es  litigante habitual en Acciones Populares ya que durante los años  2009 y 2010, el Fondo ha financiado 93 Acciones Populares interpuesta  por él. El juzgado debe tener en cuenta que el ejercicio de  los derechos y libertades reconocidas en la Constitución  Política implica responsabilidades por parte de los actores y  que en acciones populares es su deber suministrar los gastos  necesarios para las publicaciones y notificaciones, asistir a la  audiencia de pacto de cumplimiento, demostrar con pruebas los hechos  de la demanda y alegar de conclusión»  (fls. 14-15).  

i)  Auto de 24 de septiembre del mismo año, mediante el que el  juez enjuiciado puso en conocimiento la anterior comunicación  y requirió al actor «para  que suministre las expensas necesarias con el fin de allegar las  copias solicitadas por la Defensoría del Pueblo en mención  tales como: Copia de la demanda, copia del decreto de amparo de  pobreza o de los requerimientos hechos al actor y el texto del aviso  a publicar»  (fl. 17), carga que no ha cumplido el interesado.  

j)  El 24 de mayo de 2011, se pronunció el funcionario querellado  manifestándole al gestor que «se  encuentra pendiente el cumplimiento de una carga procesal que compete  al actor y sin la cual no se puede trabar la relación jurídico  procesal, lo que trae consigo que no pueda avanzar el trámite  constitucional, pues la facultad oficiosa de este juzgador no va  hasta pretermitir etapas procesales, so pena de vulnerarle el derecho  fundamental al debido proceso a la parte demandada»  (fls. 28-29), posición que reiteró en providencia de 20  de abril de 2012 (fl. 43).  

k)  A través de proveído de 3 de octubre de 2011, el  despacho censurado dispuso que «en  aras de dar aplicación a lo dispuesto en el Artículo 5  de la Ley 472 de 1998, por Secretaria procédase a la  expedición de extracto de la demanda. Una vez ocurrido lo  anterior, remítase el mismo a la Emisora de la Policía  Nacional de esta localidad, para que, si lo estima conveniente, sea  difundido por ese medio a la comunidad, acompañándose  prueba de dicha divulgación»  (fl. 48), medio de comunicación que fue exhortado el 25 de  febrero de 2013, con el fin de que sirva dar respuesta a lo dispuesto  en auto que antecede (fl. 51).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la célula  judicial acusada no ha incurrido en mora en resolver la acción  popular promovida por el gestor, toda vez que, como está  acreditado, el interesado no ha cumplido con la carga impuesta, lo  que a todas luces evidencia que la tardanza en el pronunciamiento  obedece a la renuencia con la que ha actuado al no aportar las  expensas necesarias para que el juzgado remita las copias requeridas  por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, con el fin de  que esta estudie la posibilidad de cubrir los gastos de publicación  ordenada.  

Aunado  a lo anterior también resulta improcedente la salvaguarda,  habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que  la autoridad reprochada pronunció la providencia censurada (25  de noviembre de 2009) e inclusive si se tiene en cuenta la última  providencia emitida por el despacho querellado (25 de febrero de  2013) con la de presentación de la tutela (6 de marzo de  2015), supera el término de seis meses que  la jurisprudencia  de la Corporación ha establecido como razonable para la  protección inmediata y eficaz de las garantías  fundamentales.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,    14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01,  13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, respecto a que  se le escanee  «COPIA  DE TODO LO ACTUADO [AL] CORREO ELECTRÓNICO E IGUALMENTE SE  [LE] BRINDE COPIA FÍSICA DE TODO LO ACTUADO»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

6.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  secretaría envíese al correo electrónico del  solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su  cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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