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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC10171-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00066-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), trámite al que fueron vinculados la Alcaldía de esa Municipalidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, el Agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2009-346, contra el Municipio de Dosquebradas -Risaralda.
2.2. Señala que dicho diligenciamiento «lleva vegetando largos periodos estériles en el juzgado del operador judicial accionado, donde el tutelado viola artículo 5 de la Ley 472 de 1998, no es proactiva y menos impulsa la acción de manera oficiosa tal como se lo ordena la ley, so pena de destitución. Existe mora judicial por parte del tutelado, que olvida que esta frente a una acción con rango constitucional y de términos perentorios, tal como se lo ordena la» citada legislación.
2.3. Agregó que ha «solicitado vigilancia judicial y administrativa, empero nada se ha ordenado y menos sancionado, por lo que no volv[ió] a solicitar dicha vigilancia y present[ó] esta acción de tutela a fin de ordenar la aplicación» del reseñado canon.
3. Pide, en consecuencia, se ordene al despacho censurado resolver de fondo el mecanismo de protección de los derechos colectivos.
4. Mediante auto de 9 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección y, el 20 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
5. Esta Sala con providencia de 13 de mayo de 2015 decretó la nulidad de lo actuado a fin de que se vinculara al trámite al Agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, reponiéndose la actuación, y, el 24 de junio de 2015 el a quo niega la salvaguarda deprecada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, informó que «en el numeral 5o de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, se indicó expresamente que «Según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, el demandante publicará el presente auto en el medio masivo de comunicación, aportando la prueba del cumplimiento de ello»».
Que «[e]n el expediente claramente se observa que el actor popular no ha cumplido con la carga procesal que alude el punto anterior, no obstante a ello de manera oficiosa y en los términos del artículo 7, numeral 11 de la Ley 472 de 1998, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo (fl. 12), para que financiera la publicación ordenada en el numeral 5 del auto admisorio de la demanda»; dicha entidad «respondió que la financiación solicitada se hacía con cargo al Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos de dicha entidad, para lo cual se requería el envío de los documentos allí relacionados. Para dar cumplimiento a lo anterior, por auto del 24 de septiembre de 2010 se requirió al actor con el fin de que suministrara las expensas para ello, lo cual no cumplió, no obstante los requerimientos posteriores que se le han formulado».
Que «Atendiendo la petición del actor por auto del 13 de junio de 2011 (fl. 38) se ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que dispusiera lo necesario con el fin de informar a la comunidad a través de un medio masivo de comunicación sobre la existencia de la acción popular. Con oficio de 14 de julio de 2014 (fl. 45) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que se había dado traslado del oficio anterior al Dr. Lucas Ignacio Arbeláez Cifuentes, Director Seccional de Administración Judicial, por ser la persona administradora del presupuesto. El doctor Lucas Ignacio Arbeláez Cifuentes, en su calidad anotada, por oficio del 8 de agosto de 2011 (fl.54) dio respuesta a lo peticionado, indicando que la oficina que dirige no estaba en capacidad de efectuar lo solicitado, y manifestó que se pidiera colaboración a la emisora de la Policía Nacional».
Que «Por auto del 03 de octubre de 2012 (fl. 71 -72), se ordenó remitir a la emisora de la Policía Nacional un extracto de la demanda, para que fuera difundido y de esa manera darse cumplimiento al artículo 5 de la Ley 472 de 1998, sin que hasta la fecha ello se haya materializado no obstante el requerimiento hecho de forma posterior».
Que «la actuación desplegada por este Despacho en el trámite constitucional de la referencia está lejos de constituir una vulneración del derecho fundamental al debido proceso al señor Javier Elías Arias Idárraga, mucho menos los derechos a la igualdad y debida administración de justicia, pues como bien se observa, el actor ha sido negligente en el cumplimiento de las cargas procesales que le competen, y ante ello, mal puede dolerse de la mora en el trámite de la acción popular impetrada (fls. 10-12).
2. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, manifestó que «revisada la base de datos, no se han encontrado solicitudes de Vigilancia Judicial Administrativa alguna a petición de quien aduzca interés legítimo, o a nombre del peticionario y que recaiga en el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas» (fls. 23-24).
3. El Municipio de Dosquebradas, manifestó que «como la tutela no versa sobre la decisión referida a la acción popular propiamente dicha», en consecuencia «se atiene a la decisión que se adopte por parte del tribunal» (fls. 40-41).
4. El Procurador Regional de Risaralda adujo, en síntesis, que la acción popular del sub lite no fue promovida por esa entidad y por ello se les ha comunicado el auto admisorio por parte del juzgado de conocimiento para que intervengan, reiterando que «se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».
Resaltó que el motivo de la queja constitucional es «ajen[o] a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público», por lo cual solicita desvincular a dicho ente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de la «inmediatez, si se tiene en cuenta que el auto por medio del cual se requirió al demandante para la publicación del mismo en un diario de amplia circulación nacional, data del 25 de noviembre de 2009, y aunque se han desplegado varias actuaciones posteriores, tendientes todas a lo mismo, la última orden del juez fe proferida el 3 de octubre de 2012, es decir, que desde allí hasta la fecha han transcurrido más de veintiocho meses, cuando se sabe que, a pesar de que la acción de tutela no tiene establecido propiamente un término de prescripción o caducidad, sí debe ser propuesta en un tiempo razonable, porque de lo que se trata es de la protección de un derecho por su violación actual, término que se ha venido unificando en seis meses».
Precisó que «el Juzgado ha emitido varios autos procurando la notificación del inicio de la acción a la comunidad, y no se observa que el demandante hubiese interpuesto ningún recurso para reclamar del juez que no le correspondía atender tal diligencia; es decir, que contando con otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso, no los ha utilizado, olvidando con ello que la acción de tutela es, por su naturaleza misma, subsidiaria o residual, y solo cabe cuando se ha echado mano de todas las herramientas con que las partes cuentan en el proceso, y ellas han sido infructuosas, lo que en este caso no ha acontecido. No basta con que el accionante le pida constantemente al juez que le dé curso a la actuación; además de ello, si las respuestas fueran negativas, debe demostrar que acudió a los medios de defensa que legalmente tiene a su disposición. A lo anterior se suma que el accionante pudo haber gestionado la vigilancia judicial respectiva, concretamente sobre este asunto, lo que tampoco realizó, según informó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura».
Por último anotó que «la carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada, irracional o ilegal; al contrario, el demandante está llamado a cumplir unas mínimas reglas dentro de la acción popular, como esta, de hacerle saber a la comunidad sobre la iniciación del trámite, según ha sido aceptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Más aún, en este caso es evidente que el juez le ha pedido al demandante que realice la publicación, y ante su desidia, ha procurado que lo haga la Defensoria del Pueblo, pero tampoco el interesado ha procurado que se expidan las copias requeridas por esta entidad para proceder a ello; luego se recurrió a la Dirección Seccional de Administración Judicial, que manifestó la imposibilidad presupuestal para hacerlo, y finalmente, a la emisora de la Policía’ Nacional, mas todo indica que tampoco allí el demandante ha realizado gestión alguna para lograr tal cometido» (fls. 88-94).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante argumentando que «LA ACCIÓN SE PRESENTÓ, HACE CASI SEIS AÑOS, SIN QUE EL A QUO, CUMPLIERA ARTS 5,17,84 LEY 472 DE 1998 DICE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PERENTORIOS QUE ORDENA, HARÁN CASUAL DE DESTITUCIÓN DEL CARGO, POR LO QUE SOLICITA SE HAGA EFECTIVA» además que se le escanee «COPIA DE TODO LO ACTUADO [AL] CORREO ELECTRÓNICO E IGUALMENTE SE [LE] BRINDE COPIA FÍSICA DE TODO LO ACTUADO» (fl. 96),.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el actor que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada dicte sentencia en la acción popular que desde el año 2009 promovió en contra del Municipio de Dosquebradas, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por cuanto en su sentir existe mora en el pronunciamiento.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Auto admisorio de la acción popular promovida por el quejoso de 25 de noviembre de 2009, que ordenó que «según lo ha dispuesto el Artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, el demandante publicará el presente auto en un medio masivo de comunicación, aportando la prueba del cumplimiento de ello» (fls. 4-5).
b. Petición del querellante radicada 30 de noviembre posterior que solicita al despacho querellado «informar por parte del H. Despacho en cartelera del despacho, cartelera Alcaldía y puerta de entrada del accionado», además manifestó que «el señor juez incumple con los términos para notificar al accionado violando la Ley 472 de 1998 y demás normar aplicables» (fls. 6-7).
c. Proveído de 16 de febrero de 2010 señalando que «es el actor quien con el objeto de cumplir con los principios propios de la acción popular, le corresponde el de publicidad, debiendo cumplir a su vez con el deber ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia», además recalcó que dicha carga se impone «al actor popular dada la vital importancia de informar a la comunidad sobre el trámite de la acción popular ante la eventual existencia de beneficiarios, sin que pueda justificarse su inobservancia» (fl. 9).
d. Escrito radicado el 27 de abril de 2010, donde el gestor manifiesta que el juzgado es renuente en realizar de oficio la notificación del auto admisorio (fl. 10).
e. Proveído de 3 de mayo de esa anualidad respondiendo que precisa que «por auto del 25 de noviembre de 2009 se admitió y en cumplimiento del art. 21 de la ley 472 de 1998 se ordenó su publicación en un medio masivo de comunicación, dicha providencia se notificó por estado el 27 del mismo mes; a folio 6 obra escrito presentado el 30 de noviembre por medio del cual el actor solicita que se hagan las publicaciones en la cartelera del despacho, la cartelera de la Alcaldía y en la puerta de entrada del accionado; dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 16 de febrero del año en curso donde se le requirió nuevamente al actor para que cumpliera con la carga procesal impuesta. Por lo anterior se le requiere para que de cumplimiento de lo ordenado y allegue prueba de la publicación del aviso en forma inmediata» (fl. 11).
f. Memorial de 28 de junio posterior, con el que el accionante «solicitó una vez más celeridad» en las actuaciones del funcionario acusado (fl. 12).
g. Providencia de 2 de julio de la misma anualidad, en el que le recalcó que «si bien el Juez Constitucional tiene la obligación de ser proactivo en el trámite de la acción, no debe olvidarse que existen cargas procesales que la misma ley asigna a la parte, en este caso particular corresponde al actor popular la de procurar la notificación al accionado así como la comunicación a la comunidad en los términos en que fue previsto en la providencia que así lo ordenó»
Añadió que «de conformidad con el artículo 7 numeral 11 de la Ley 472 de 1998 se oficiará a la Defensoría del Pueblo para que financie la publicación ordenada en el numeral 5 del auto admisorio de la presente acción popular» (fl. 13).
h) Oficio No. 4293 de 31 de agosto de 2010 de la Defensoría del Pueblo informando al estrado judicial que «es importante tener en cuenta que el señor Arias Idarraga es litigante habitual en Acciones Populares ya que durante los años 2009 y 2010, el Fondo ha financiado 93 Acciones Populares interpuesta por él. El juzgado debe tener en cuenta que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución Política implica responsabilidades por parte de los actores y que en acciones populares es su deber suministrar los gastos necesarios para las publicaciones y notificaciones, asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, demostrar con pruebas los hechos de la demanda y alegar de conclusión» (fls. 14-15).
i) Auto de 24 de septiembre del mismo año, mediante el que el juez enjuiciado puso en conocimiento la anterior comunicación y requirió al actor «para que suministre las expensas necesarias con el fin de allegar las copias solicitadas por la Defensoría del Pueblo en mención tales como: Copia de la demanda, copia del decreto de amparo de pobreza o de los requerimientos hechos al actor y el texto del aviso a publicar» (fl. 17), carga que no ha cumplido el interesado.
j) El 24 de mayo de 2011, se pronunció el funcionario querellado manifestándole al gestor que «se encuentra pendiente el cumplimiento de una carga procesal que compete al actor y sin la cual no se puede trabar la relación jurídico procesal, lo que trae consigo que no pueda avanzar el trámite constitucional, pues la facultad oficiosa de este juzgador no va hasta pretermitir etapas procesales, so pena de vulnerarle el derecho fundamental al debido proceso a la parte demandada» (fls. 28-29), posición que reiteró en providencia de 20 de abril de 2012 (fl. 43).
k) A través de proveído de 3 de octubre de 2011, el despacho censurado dispuso que «en aras de dar aplicación a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 472 de 1998, por Secretaria procédase a la expedición de extracto de la demanda. Una vez ocurrido lo anterior, remítase el mismo a la Emisora de la Policía Nacional de esta localidad, para que, si lo estima conveniente, sea difundido por ese medio a la comunidad, acompañándose prueba de dicha divulgación» (fl. 48), medio de comunicación que fue exhortado el 25 de febrero de 2013, con el fin de que sirva dar respuesta a lo dispuesto en auto que antecede (fl. 51).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la célula judicial acusada no ha incurrido en mora en resolver la acción popular promovida por el gestor, toda vez que, como está acreditado, el interesado no ha cumplido con la carga impuesta, lo que a todas luces evidencia que la tardanza en el pronunciamiento obedece a la renuencia con la que ha actuado al no aportar las expensas necesarias para que el juzgado remita las copias requeridas por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, con el fin de que esta estudie la posibilidad de cubrir los gastos de publicación ordenada.
Aunado a lo anterior también resulta improcedente la salvaguarda, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la autoridad reprochada pronunció la providencia censurada (25 de noviembre de 2009) e inclusive si se tiene en cuenta la última providencia emitida por el despacho querellado (25 de febrero de 2013) con la de presentación de la tutela (6 de marzo de 2015), supera el término de seis meses que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías fundamentales.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le escanee «COPIA DE TODO LO ACTUADO [AL] CORREO ELECTRÓNICO E IGUALMENTE SE [LE] BRINDE COPIA FÍSICA DE TODO LO ACTUADO», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ