STC 10170 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10170-2015  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2015-00214-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de  agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 17 de junio 2015, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín concedió  la acción de tutela promovida por Amparo de Jesús  Zuluaga Blandón en contra del Ministerio de Vivienda Ciudad y  Territorio.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora demandó  la protección constitucional del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2.-  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El 10 de marzo de 2015 le envió por Servientrega una petición  al ente ministerial censurado con el objeto que incluyera su «nombre  en los programas para obtener un subsidio de vivienda»,  dado que ella y su grupo familiar, tienen actualmente grandes  dificultades para cumplir con el compromiso de pago del arrendamiento  (fl. 2 cdno. 1).  

2.2.-  La entidad querellada no le ha dado contestación a su  reclamación (fl. 2 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la acusada que «dé  RESPUESTA CLARA CONCRETA Y DE FONDO al derecho de petición»  (fl. 3 ib.).  

5.  Mediante auto de 3 de junio de 2015 dicha Corporación admitió  la solicitud de protección y, el día 17 de ese mismo  mes y año concedió el amparo rogado.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de  apoderado, se opuso a las pretensiones con fundamento en que la  Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo con oficio  N° 2014EE0026074 de 28 de abril de 2015 «dio  respuesta de fondo al derecho de petición del accionante»  que le fue enviada a la Calle 58 No. 64A – 164 Int. 106 de Bello –  Antioquia, con la guía N° RN34069723CO del 31 de marzo de  2015 «lo  cual conlleva a concluir que el hecho se  encuentra superado, por  haberse dado una respuesta de fondo, precisa y clara al peticionario,  y dentro del término legal»  [resaltado del texto original]  (fls. 22 a 24 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo, por considerar la  entidad accionada allegó «copia  de la comunicación que contiene la respuesta al derecho de  petición de la accionante con radicado número  2015ER0027457 (fl. 29 y 30) -que  afirma fue enviada por correo certificado el 31 de marzo de 2015 a la  dirección de la parte actora (fl.29)-,  toda  Vez  que  no aportó prueba de la constancia de la notificación o  envío de la misma, sumado a lo anterior se observa que dicha  comunicación fue enviada a una dirección distinta a la  suministrada en el escrito mediante el cual presentó la  petición, esto es, Calle 58 No. 62 A-164 interior 106 Barrio  El Paraíso del Municipio de Bello»  y que si bien, «la  Secretaria de Familia le notificó personalmente a la  accionante la respuesta emitida por la entidad, la misma carece de  efectos jurídicos, toda vez que la obligación  de notificar la respuesta al derecho de petición  recae  exclusivamente en la entidad o autoridad ante quien se formuló  el derecho de petición»  (subrayado y resaltado del texto).  

Por  tanto concluyó que «la  respuesta emitida por la entidad accionada a través de la  Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo- […]  si bien se realizó oportunamente, en forma clara, precisa, de  manera congruente y de fondo; la respuesta no ha sido comunicada  legalmente a la accionante, infiriéndose que existe  vulneración al derecho de petición»   (fls.  45 a 49 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del ente censurado con fundamento en  similares argumentos a los expuestos en la contestación de la  tutela y, haciendo énfasis en que «mediante  la comunicación número 2015EE0026074 del 16 de marzo de  2015, suscrita por la Coordinadora Grupo de Atención al  Usuario y Archivo, Doctora ADRIANA BONILLA MARQUINEZ, y enviada a la  dirección que el peticionario coloco en su derecho de petición  es decir la calle 58 No. 64A – 164 INTE 106 BELLO ANTIOQUIA.,  inicialmente con fecha 31 de marzo de 2015 fue enviada por el 472  mediante la guía RN340697923CO y al no tener constancia de  entrega el Ministerio procedió a enviarla nuevamente por  SERVIENTREGA mediante la factura No. 926806492, del 24 de junio de  2015»    (fls.  63 a 64 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l derecho de  petición no sólo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014,  rad, No. 00107-01).  

Doctrina  que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de  enero hogaño, radicación interna: 2243, número  único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:  

«La  normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de  petición está conformada por las siguientes  disposiciones: (i) la Constitución Política, en  especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados  internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el  derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los  principios y las normas generales sobre el procedimiento  administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes  de dicho código que se refieren al derecho de petición  o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo  (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo  etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que  regulan aspectos específicos del derecho de petición o  que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares;  (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de  la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º  de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a  regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición,  las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y  parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual  se expidió el Código Contencioso Administrativo, en  cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria  a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen  vigentes».  

2.  La  gestora se duele de no haber obtenido pronunciamiento frente a la  «petición»  enviada por correo certificado al organismo encartado.  

3.- Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a)  La señora Amparo de Jesús Zuluaga Blandón (aquí  accionante), envió  por «correo  certificado»  el día 17 de marzo de 2015, según consta en la factura  de Servientrega No. 922878618, escrito dirigido al Ministerio de  Vivienda Nacional solicitándole incluir su «nombre  en los programas para obtener subsidio de vivienda»  (fl.  4 a 6 cdno. 1).  

b)  Dicha empresa,  radicó ante la entidad acusada el día 18 del mismo mes  y año, el documento remitido por la actora (fl. 7 ibídem)  

d)  Con el objeto de notificar la contestación a la gestora el  ente ministerial le dirigió nuevamente el citado oficio a la  misma dirección a través de la Guía «Factura  No. 926806492»  el 24 de junio de la presente anualidad (fl. 70 ib.)  

5.  Frente  al derecho de petición que elevó la actora al citado  organismo estatal, cumple señalar que el amparo resulta  procedente, toda vez que, si bien dicha entidad lo respondió,  tal  como se advierte en folios 62 y 63, no demostró el envío  del mismo a la nomenclatura que aportó con la solicitud, esto  es, Calle 58 N° 62  A  -164 interior 106 de Bello – Antioquia; tampoco probó que lo  hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del  artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 que señala:  

«[…]  si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los  cinco (5) días del envío de la citación, esta se  hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección,  al número de fax o al correo electrónico que figuren en  el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado  de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá  indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo  expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades  ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la  advertencia de que la notificación se considerará  surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del  aviso en el lugar de destino.  

(…)  

En  el expediente se dejará constancia de la remisión o  publicación del aviso y de la fecha en que por este medio  quedará surtida la notificación personal».  

Al  respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el  que aquí se estudia sostuvo que:  

(…)  si  bien la  entidad encartada, como se dejó visto, contestó en  tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó  el envío del mismo a la dirección que aportó con  la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado  por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la  Ley 1437 de 2011 (CSJ  ATC, 20 Ago. 2013 rad, n° 01096-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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