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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10170-2015
Radicación n°. 05001-22-10-000-2015-00214-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Amparo de Jesús Zuluaga Blandón en contra del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES
1.- La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2.- Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 10 de marzo de 2015 le envió por Servientrega una petición al ente ministerial censurado con el objeto que incluyera su «nombre en los programas para obtener un subsidio de vivienda», dado que ella y su grupo familiar, tienen actualmente grandes dificultades para cumplir con el compromiso de pago del arrendamiento (fl. 2 cdno. 1).
2.2.- La entidad querellada no le ha dado contestación a su reclamación (fl. 2 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la acusada que «dé RESPUESTA CLARA CONCRETA Y DE FONDO al derecho de petición» (fl. 3 ib.).
5. Mediante auto de 3 de junio de 2015 dicha Corporación admitió la solicitud de protección y, el día 17 de ese mismo mes y año concedió el amparo rogado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones con fundamento en que la Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo con oficio N° 2014EE0026074 de 28 de abril de 2015 «dio respuesta de fondo al derecho de petición del accionante» que le fue enviada a la Calle 58 No. 64A – 164 Int. 106 de Bello – Antioquia, con la guía N° RN34069723CO del 31 de marzo de 2015 «lo cual conlleva a concluir que el hecho se encuentra superado, por haberse dado una respuesta de fondo, precisa y clara al peticionario, y dentro del término legal» [resaltado del texto original] (fls. 22 a 24 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, por considerar la entidad accionada allegó «copia de la comunicación que contiene la respuesta al derecho de petición de la accionante con radicado número 2015ER0027457 (fl. 29 y 30) -que afirma fue enviada por correo certificado el 31 de marzo de 2015 a la dirección de la parte actora (fl.29)-, toda Vez que no aportó prueba de la constancia de la notificación o envío de la misma, sumado a lo anterior se observa que dicha comunicación fue enviada a una dirección distinta a la suministrada en el escrito mediante el cual presentó la petición, esto es, Calle 58 No. 62 A-164 interior 106 Barrio El Paraíso del Municipio de Bello» y que si bien, «la Secretaria de Familia le notificó personalmente a la accionante la respuesta emitida por la entidad, la misma carece de efectos jurídicos, toda vez que la obligación de notificar la respuesta al derecho de petición recae exclusivamente en la entidad o autoridad ante quien se formuló el derecho de petición» (subrayado y resaltado del texto).
Por tanto concluyó que «la respuesta emitida por la entidad accionada a través de la Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo- […] si bien se realizó oportunamente, en forma clara, precisa, de manera congruente y de fondo; la respuesta no ha sido comunicada legalmente a la accionante, infiriéndose que existe vulneración al derecho de petición» (fls. 45 a 49 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del ente censurado con fundamento en similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela y, haciendo énfasis en que «mediante la comunicación número 2015EE0026074 del 16 de marzo de 2015, suscrita por la Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo, Doctora ADRIANA BONILLA MARQUINEZ, y enviada a la dirección que el peticionario coloco en su derecho de petición es decir la calle 58 No. 64A – 164 INTE 106 BELLO ANTIOQUIA., inicialmente con fecha 31 de marzo de 2015 fue enviada por el 472 mediante la guía RN340697923CO y al no tener constancia de entrega el Ministerio procedió a enviarla nuevamente por SERVIENTREGA mediante la factura No. 926806492, del 24 de junio de 2015» (fls. 63 a 64 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01).
Doctrina que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de enero hogaño, radicación interna: 2243, número único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:
«La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (i) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes».
2. La gestora se duele de no haber obtenido pronunciamiento frente a la «petición» enviada por correo certificado al organismo encartado.
3.- Del examen de las pruebas se desprende que:
a) La señora Amparo de Jesús Zuluaga Blandón (aquí accionante), envió por «correo certificado» el día 17 de marzo de 2015, según consta en la factura de Servientrega No. 922878618, escrito dirigido al Ministerio de Vivienda Nacional solicitándole incluir su «nombre en los programas para obtener subsidio de vivienda» (fl. 4 a 6 cdno. 1).
b) Dicha empresa, radicó ante la entidad acusada el día 18 del mismo mes y año, el documento remitido por la actora (fl. 7 ibídem)
d) Con el objeto de notificar la contestación a la gestora el ente ministerial le dirigió nuevamente el citado oficio a la misma dirección a través de la Guía «Factura No. 926806492» el 24 de junio de la presente anualidad (fl. 70 ib.)
5. Frente al derecho de petición que elevó la actora al citado organismo estatal, cumple señalar que el amparo resulta procedente, toda vez que, si bien dicha entidad lo respondió, tal como se advierte en folios 62 y 63, no demostró el envío del mismo a la nomenclatura que aportó con la solicitud, esto es, Calle 58 N° 62 A -164 interior 106 de Bello – Antioquia; tampoco probó que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 que señala:
«[…] si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
(…)
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal».
Al respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se estudia sostuvo que:
(…) si bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ ATC, 20 Ago. 2013 rad, n° 01096-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ