AC7469-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7469-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2014-01635-00  

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se decide el recurso de  reposición interpuesto por el Departamento de Servicios  Financieros de la Florida, Estados Unidos de América, frente  al proveído de 9 de febrero de 2015, mediante el cual se  resolvió una protesta similar contra el auto inadmisorio de la  demanda de exequátur.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.        En la providencia  censurada se dispuso reponer los ordinales 3º y 4º, y  mantener los numerales 1º y 2º de la inadmisión del  libelo.  

Resaltando la necesidad de que  el pronunciamiento definitivo de segundo grado milite en el plenario,  en cuanto, el texto del documento de 20 de junio de 2012, no dice  cuál fue la decisión adoptada en la «opinión»,  impidiendo efectuar el examen de conformidad con el ordenamiento  jurídico colombiano.  

Así mismo, como la  reposición que se decidía en ese momento alegaba el  carácter de fallo de apelación de ese anexo, con  arreglo a las normas adjetivas y la práctica judicial del  Estado de Florida, se dejó sentado que tales inquietudes  debían solventarse de conformidad con lo previsto por el  artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.  

Tocante con la constancia de  ejecutoria, se hizo hincapié en que el instrumento titulado  «mandato» ordenó la ejecución del  fallo, el cual no sustituye el certificado de firmeza echado de  menos, pues, una cosa es la ejecutabilidad de la sentencia y otra muy  diferente su «ejecutoria o firmeza», condición  esta última necesaria para admitir a estudio la petición  de homologación.  

1.2.        El reproche de ahora, se  ocupa de justificar su procedencia, toda vez que, en sentir del  impugnante, el auto contiene «hechos (…) y  argumentaciones nuev[o]s».  

Aduce nuevamente, que a la  actuación se anejó «copia de la sentencia de  fecha 20 de junio de 2012, contenida en el documento denominado  “opinión”», la cual «tiene el  carácter de providencia judicial con valor de sentencia»;  y revisada su traducción, resulta pertinente dar alcance al  significado en español de las palabras opinión y  afirmado, en cuanto la primera tiene una acepción diferente a  la señalada por la Corte, ya que traduce «sentencia»,  mientras que la segunda, indica «que la sentencia se  encuentra confirmada», a cuyo propósito adjunta  «alcance de la traducción oficial (…) de la  sentencia de 20 de junio» elaborado por el intérprete  oficial; y allega el registro del «expediente de apelación  de la Corte del Tercer Distrito de Florida», tomado de una  página web.  

2. CONSIDERACIONES  

2.2.        Sin embargo, por razones  de economía procesal y de aplicación del principio de  preclusión, esa misma norma disciplina que el auto que decide  la reposición no es susceptible de ningún recurso,  «salvo que contenga puntos no decididos  en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los  recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos»  (último inciso de la citada norma, resaltado fuera de  texto), caso este que no puede tornarse en una limitante para  que el juzgador realice nuevas disquisiciones tendientes a enriquecer  las razones tenidas en cuenta para desatar el recurso horizontal, así  como tampoco puede significar un escollo para referirse a la  motivación de la decisión inicial, porque si a la norma  se le diera esa lectura, el juez tendría que limitarse a  reproducir con otras palabras los argumentos allí adoptados,  sin agregar nada más.  

2.3.        Aunado a lo anterior, ha  sostenido la Corte que la alusión a «puntos nuevos»  no puede ser otra que los no decididos en la providencia al principio  impugnada (CSJ, AC 7 feb. 1989, que cita AC 9 jun. 1980 y 29 sep.  1980, el primero publicado en la Gaceta judicial, tomo CLXVI, número  2407, págs. 37 a 39, reiterados en AC5379-2014), además,  así fluye de la simple lectura del texto legal transcrito.  

2.4.        En esta ocasión, el  recurrente insiste en que las consideraciones del Despacho se  solventan sobre hechos y argumentaciones nuevos, por cuanto la  sentencia de la Corte de Apelaciones está contenida en el  documento denominado «opinión (…) de 20 de  junio de 2012», anejo a la demanda, como así se  enunciara en esta y en el primigenio recurso, exposición que  de por sí hace refulgir la improcedencia del ataque, habida  cuenta que sobre ese punto hubo expreso pronunciamiento del despacho  tanto en la inadmisión como en la anterior reposición.  

Igual suerte corre el alcance  que quiere procurarle a la traducción del aludido instrumento,  comoquiera que ese aspecto no fue planteado en la opugnación  inicial y no corresponde hacerlo por esta vía, en cuanto no es  una nueva oportunidad para agregar argumentos a la primera  reposición.  

Por otra parte, si en gracia de  discusión, «el alcance» que ahora quiere  dársele a la traducción tiene el propósito de  demostrar que el pluricitado proveído constituye la decisión  final de segunda instancia, resulta preciso poner de presente que  tanto en la providencia de inadmisión como en la de  reposición,  se dijo que las inquietudes suscitadas en torno a  la aportación del fallo de la alzada debían solventarse  frente a la regla procedimental establecida en el artículo 188  del  estatuto procesal  civil,  es decir,  en caso de tratarse de ley  extranjera no escrita, se probará con el testimonio como  mínimo de dos abogados del país de origen.  

2.5.        Así las cosas,  deviene evidente que este recurso interpuesto debe ser rechazado por  su manifiesta improcedencia, y en tal virtud, disponer que en firme  esta decisión se corra el término conferido para  corregir los defectos formales de la solicitud de exequátur.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia:  

Primero:        Rechazar por  improcedente el recurso de reposición identificado en el  epígrafe de esta providencia.  

Segundo:        En firme esta  providencia, contabilícese el término para subsanar el  libelo.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

      

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