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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7469-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01635-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Servicios Financieros de la Florida, Estados Unidos de América, frente al proveído de 9 de febrero de 2015, mediante el cual se resolvió una protesta similar contra el auto inadmisorio de la demanda de exequátur.
1. ANTECEDENTES
1.1. En la providencia censurada se dispuso reponer los ordinales 3º y 4º, y mantener los numerales 1º y 2º de la inadmisión del libelo.
Resaltando la necesidad de que el pronunciamiento definitivo de segundo grado milite en el plenario, en cuanto, el texto del documento de 20 de junio de 2012, no dice cuál fue la decisión adoptada en la «opinión», impidiendo efectuar el examen de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano.
Así mismo, como la reposición que se decidía en ese momento alegaba el carácter de fallo de apelación de ese anexo, con arreglo a las normas adjetivas y la práctica judicial del Estado de Florida, se dejó sentado que tales inquietudes debían solventarse de conformidad con lo previsto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Tocante con la constancia de ejecutoria, se hizo hincapié en que el instrumento titulado «mandato» ordenó la ejecución del fallo, el cual no sustituye el certificado de firmeza echado de menos, pues, una cosa es la ejecutabilidad de la sentencia y otra muy diferente su «ejecutoria o firmeza», condición esta última necesaria para admitir a estudio la petición de homologación.
1.2. El reproche de ahora, se ocupa de justificar su procedencia, toda vez que, en sentir del impugnante, el auto contiene «hechos (…) y argumentaciones nuev[o]s».
Aduce nuevamente, que a la actuación se anejó «copia de la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, contenida en el documento denominado “opinión”», la cual «tiene el carácter de providencia judicial con valor de sentencia»; y revisada su traducción, resulta pertinente dar alcance al significado en español de las palabras opinión y afirmado, en cuanto la primera tiene una acepción diferente a la señalada por la Corte, ya que traduce «sentencia», mientras que la segunda, indica «que la sentencia se encuentra confirmada», a cuyo propósito adjunta «alcance de la traducción oficial (…) de la sentencia de 20 de junio» elaborado por el intérprete oficial; y allega el registro del «expediente de apelación de la Corte del Tercer Distrito de Florida», tomado de una página web.
2. CONSIDERACIONES
2.2. Sin embargo, por razones de economía procesal y de aplicación del principio de preclusión, esa misma norma disciplina que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, «salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» (último inciso de la citada norma, resaltado fuera de texto), caso este que no puede tornarse en una limitante para que el juzgador realice nuevas disquisiciones tendientes a enriquecer las razones tenidas en cuenta para desatar el recurso horizontal, así como tampoco puede significar un escollo para referirse a la motivación de la decisión inicial, porque si a la norma se le diera esa lectura, el juez tendría que limitarse a reproducir con otras palabras los argumentos allí adoptados, sin agregar nada más.
2.3. Aunado a lo anterior, ha sostenido la Corte que la alusión a «puntos nuevos» no puede ser otra que los no decididos en la providencia al principio impugnada (CSJ, AC 7 feb. 1989, que cita AC 9 jun. 1980 y 29 sep. 1980, el primero publicado en la Gaceta judicial, tomo CLXVI, número 2407, págs. 37 a 39, reiterados en AC5379-2014), además, así fluye de la simple lectura del texto legal transcrito.
2.4. En esta ocasión, el recurrente insiste en que las consideraciones del Despacho se solventan sobre hechos y argumentaciones nuevos, por cuanto la sentencia de la Corte de Apelaciones está contenida en el documento denominado «opinión (…) de 20 de junio de 2012», anejo a la demanda, como así se enunciara en esta y en el primigenio recurso, exposición que de por sí hace refulgir la improcedencia del ataque, habida cuenta que sobre ese punto hubo expreso pronunciamiento del despacho tanto en la inadmisión como en la anterior reposición.
Igual suerte corre el alcance que quiere procurarle a la traducción del aludido instrumento, comoquiera que ese aspecto no fue planteado en la opugnación inicial y no corresponde hacerlo por esta vía, en cuanto no es una nueva oportunidad para agregar argumentos a la primera reposición.
Por otra parte, si en gracia de discusión, «el alcance» que ahora quiere dársele a la traducción tiene el propósito de demostrar que el pluricitado proveído constituye la decisión final de segunda instancia, resulta preciso poner de presente que tanto en la providencia de inadmisión como en la de reposición, se dijo que las inquietudes suscitadas en torno a la aportación del fallo de la alzada debían solventarse frente a la regla procedimental establecida en el artículo 188 del estatuto procesal civil, es decir, en caso de tratarse de ley extranjera no escrita, se probará con el testimonio como mínimo de dos abogados del país de origen.
2.5. Así las cosas, deviene evidente que este recurso interpuesto debe ser rechazado por su manifiesta improcedencia, y en tal virtud, disponer que en firme esta decisión se corra el término conferido para corregir los defectos formales de la solicitud de exequátur.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición identificado en el epígrafe de esta providencia.
Segundo: En firme esta providencia, contabilícese el término para subsanar el libelo.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala