AC7461-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

C          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC7461-2015  

Radicación  n.° 1100102030002015-02688-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve lo  que en derecho corresponde respecto de la demanda de exequátur  de la referencia.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        José  Alcibiades Ballesteros y Alejandro Henao Orozco (hoy Ballesteros  Orozco) confirieron poder a un profesional del derecho para que  solicitara la homologación de la sentencia de 2 de octubre de  2013, del Tribunal Superior de Familia de Panamá, dictada en  el proceso de adopción de mayor de edad por parte del primero  y a favor del segundo.  

2.-        La petición  se inadmitió para que dentro del término de cinco (5)  días, so pena de rechazo, se subsanaran unos defectos  formales.  

3.-        Para  corregir, dentro del término, se trajo memorial y copia simple  de la sentencia de 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero  Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá  (folios 23 a 27).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-        El artículo  75 del Código de Procedimiento Civil determina que «[l]a  demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: 2.  El nombre, edad y domicilio del demandante (…) 5. Lo que se  pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias  pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo  dispuesto en el artículo 82».  

Más  adelante, el artículo 85 del mismo compendio normativo  consagra que «[e]l  juez declarará inadmisible la demanda: 1. Cuando no reúna  los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos  ordenados por la ley (…)»,  disponiendo que el funcionario «señalará  los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en  el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará  la demanda».  

2.-        Por auto de  24 de noviembre de 2015 el Despacho inadmitió el libelo, so  pena de rechazo, para que fueran enmendadas las siguientes falencias:  

a.-)        Indicará con  claridad los nombres, edades y domicilios de quienes deprecan el  exequátur, conforme lo prevé el num. 2º del  artículo 75 del estatuto procesal civil.  

b.-)        Formulará de  manera precisa las pretensiones, según lo regula el num. 5º  de la norma anotada, observando que el fallo del Tribunal Superior de  Familia de Panamá fue el que otorgó la adopción.  

c.-)        Adjuntará copia  debidamente autenticada y legalizada del proveído de primer  grado de 10 de mayo de 2013.  

d.-)        Acompañará  con la corrección respectiva, las reproducciones para los  traslados de las Procuradurías Delegadas, de Asuntos Civiles y  Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (…). Así  como también, la que complementa o integra el ejemplar que se  archiva.  

3.-        El pasado 3 de  diciembre, se presentó memorial aduciendo corregir los  anotados errores y acompañándolo de copia simple de la  sentencia de primera instancia (folios 23-27).  

El escrito expresó  que:  

(i)        Los  solicitantes son José Alcibiades Ballesteros y Alejandro  Ballesteros Orozco (hoy en día), mayores de edad, de 45 y 25  años de edad, respectivamente, ambos con domicilio en ciudad  de Panamá.  

(ii)        La  providencia de «diez  (10) de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º)  Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá de  Primera, negó las pretensiones de la demanda de adopción  de persona mayor de edad instaurada por el señor José  Alcibiades Ballesteros»,  la cual «fue  revocada mediante sentencia de fecha dos (2) de octubre de dos mil  trece (2013), proferida por el Tribunal Superior de Familia de Ciudad  de Panamá, República de Panamá, dentro del  proceso de adopción de mayor de edad, y objeto del presente  trámite de exequátur».  

(iii)        Trajeron  reproducción «autenticada  y legalizada del proveído de primer grado  (…)».  

(iv)        Anexaron  juegos de duplicados para los traslados y el archivo.  

4.-        No se cumplió  a cabalidad lo indicado en el inadmisorio, por cuanto:  

a.-)        Lo pretendido  no fue aclarado, pues, mientras que el pronunciamiento de inadmisión  puso de presente que la decisión de segunda instancia del  Tribunal Superior de Familia de Panamá fue la que accedió  a la adopción, por lo que en sana lógica la aspiración  de homologación debía contraerse a esa específica  providencia, en el escrito de corrección únicamente se  enunciaron las sentencias dictadas en el trámite de  acogimiento, sin decir que la autorización de efectos legales  en el territorio colombiano se deprecaba para la del superior que fue  la que accedió a ello.  

Por consiguiente,  este defecto no fue superado.  

b.-)        En lo  concerniente al error consignado en el ordinal c), se advierte que  los requisitos de autenticidad y legalización de la decisión  de 10 de mayo de 2013 no se cumplieron, pues, dentro del plazo  concedido para dicho propósito se adosó una  reproducción simple desprovista de valor probatorio, en  completa desatención del artículo 259 del Código  de Procedimiento Civil.  

Ahora bien,  obsérvese que el duplicado auténtico y legalizado por  apostilla del referido fallo (folios 46 a 48), se arrimó al  plenario el 7 de diciembre de 2015, es decir, por fuera del lapso  legal conferido para el efecto, el cual había expirado el día  3 del mismo mes y año. Por lo tanto, como su aducción a  la actuación fue extemporánea, no se tendrá en  cuenta, en aplicación del postulado de preclusión e  improrrogabilidad de los términos.  

5.-        Así las  cosas, de acuerdo con lo disciplinado por el artículo 85 del  Código de Procedimiento Civil, el libelo no se tiene por  subsanado y, por consiguiente, no se admitirá a trámite,  regresando a los interesados los documentos que lo acompañan.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Rechazar  la demanda de exequátur de la referencia.  

Segundo:        Devolver  los anexos sin necesidad de desglose.  

Tercero:        Reconocer  al abogado William Alberto Bolívar Perea como apoderado  judicial de José Alcibiades Ballesteros y Alejandro Henao  Orozco (hoy Alejandro Ballesteros Orozco), en los términos y  para los fines relacionados en el memorial visto a folio 1.  

Cuarto:        En  firme esta decisión, Secretaría archivará la  actuación.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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