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República de Colombia
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7461-2015
Radicación n.° 1100102030002015-02688-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve lo que en derecho corresponde respecto de la demanda de exequátur de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.- José Alcibiades Ballesteros y Alejandro Henao Orozco (hoy Ballesteros Orozco) confirieron poder a un profesional del derecho para que solicitara la homologación de la sentencia de 2 de octubre de 2013, del Tribunal Superior de Familia de Panamá, dictada en el proceso de adopción de mayor de edad por parte del primero y a favor del segundo.
2.- La petición se inadmitió para que dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsanaran unos defectos formales.
3.- Para corregir, dentro del término, se trajo memorial y copia simple de la sentencia de 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá (folios 23 a 27).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 75 del Código de Procedimiento Civil determina que «[l]a demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: 2. El nombre, edad y domicilio del demandante (…) 5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82».
Más adelante, el artículo 85 del mismo compendio normativo consagra que «[e]l juez declarará inadmisible la demanda: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley (…)», disponiendo que el funcionario «señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda».
2.- Por auto de 24 de noviembre de 2015 el Despacho inadmitió el libelo, so pena de rechazo, para que fueran enmendadas las siguientes falencias:
a.-) Indicará con claridad los nombres, edades y domicilios de quienes deprecan el exequátur, conforme lo prevé el num. 2º del artículo 75 del estatuto procesal civil.
b.-) Formulará de manera precisa las pretensiones, según lo regula el num. 5º de la norma anotada, observando que el fallo del Tribunal Superior de Familia de Panamá fue el que otorgó la adopción.
c.-) Adjuntará copia debidamente autenticada y legalizada del proveído de primer grado de 10 de mayo de 2013.
d.-) Acompañará con la corrección respectiva, las reproducciones para los traslados de las Procuradurías Delegadas, de Asuntos Civiles y Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (…). Así como también, la que complementa o integra el ejemplar que se archiva.
3.- El pasado 3 de diciembre, se presentó memorial aduciendo corregir los anotados errores y acompañándolo de copia simple de la sentencia de primera instancia (folios 23-27).
El escrito expresó que:
(i) Los solicitantes son José Alcibiades Ballesteros y Alejandro Ballesteros Orozco (hoy en día), mayores de edad, de 45 y 25 años de edad, respectivamente, ambos con domicilio en ciudad de Panamá.
(ii) La providencia de «diez (10) de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá de Primera, negó las pretensiones de la demanda de adopción de persona mayor de edad instaurada por el señor José Alcibiades Ballesteros», la cual «fue revocada mediante sentencia de fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Superior de Familia de Ciudad de Panamá, República de Panamá, dentro del proceso de adopción de mayor de edad, y objeto del presente trámite de exequátur».
(iii) Trajeron reproducción «autenticada y legalizada del proveído de primer grado (…)».
(iv) Anexaron juegos de duplicados para los traslados y el archivo.
4.- No se cumplió a cabalidad lo indicado en el inadmisorio, por cuanto:
a.-) Lo pretendido no fue aclarado, pues, mientras que el pronunciamiento de inadmisión puso de presente que la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Familia de Panamá fue la que accedió a la adopción, por lo que en sana lógica la aspiración de homologación debía contraerse a esa específica providencia, en el escrito de corrección únicamente se enunciaron las sentencias dictadas en el trámite de acogimiento, sin decir que la autorización de efectos legales en el territorio colombiano se deprecaba para la del superior que fue la que accedió a ello.
Por consiguiente, este defecto no fue superado.
b.-) En lo concerniente al error consignado en el ordinal c), se advierte que los requisitos de autenticidad y legalización de la decisión de 10 de mayo de 2013 no se cumplieron, pues, dentro del plazo concedido para dicho propósito se adosó una reproducción simple desprovista de valor probatorio, en completa desatención del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, obsérvese que el duplicado auténtico y legalizado por apostilla del referido fallo (folios 46 a 48), se arrimó al plenario el 7 de diciembre de 2015, es decir, por fuera del lapso legal conferido para el efecto, el cual había expirado el día 3 del mismo mes y año. Por lo tanto, como su aducción a la actuación fue extemporánea, no se tendrá en cuenta, en aplicación del postulado de preclusión e improrrogabilidad de los términos.
5.- Así las cosas, de acuerdo con lo disciplinado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el libelo no se tiene por subsanado y, por consiguiente, no se admitirá a trámite, regresando a los interesados los documentos que lo acompañan.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Reconocer al abogado William Alberto Bolívar Perea como apoderado judicial de José Alcibiades Ballesteros y Alejandro Henao Orozco (hoy Alejandro Ballesteros Orozco), en los términos y para los fines relacionados en el memorial visto a folio 1.
Cuarto: En firme esta decisión, Secretaría archivará la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado