ATC4742-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC4742-2015  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2015-00345-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

1.     Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el  21 de julio de 2015 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Deicy Martínez Ávila, en representación de su  menor hijo Sneyder Tarazona  Martínez,  contra  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  si  no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse:  

2.     De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio  que la referida Corporación incurrió en la causal de  nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela,  toda vez que tanto el  Defensor de Familia como el Agente del Ministerio Público –  Procuraduría Delegada en Familia, adscritos al despacho  accionado, no  fueron notificados de su inicio,  a pesar de que  el Juez constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de  la tutela, ordenó su vinculación (fl. 6, cdno. 1), al  ser  evidente que el fallo a adoptarse puede repercutir en los intereses  de un menor de edad; sobre el particular, el numeral 11 del artículo  82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece como  imperativa la intervención del Defensor de Familia en los  procesos en los que se discuten derechos de estos (niños,  niñas y adolescentes), sin perjuicio de la actuación  del Ministerio Público y de la representación judicial  a que haya lugar.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos la Sala puntualizó  que la citación de los aludidos funcionarios para que  intervinieran en la tutela como garantía de la protección  de los derechos de un menor, guardaba armonía  con las siguientes normas de la  Ley 1098 de 2006:  

«artículo  82 numeral 11  ‘Funciones  del Defensor de Familia…11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar’, artículo  95, parágrafo, inciso 2º  ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos  los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos  de los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo  211  ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley»  (Proveído de 11 de julio de 2012, exp. 2012-00205-01,  reiterado en CSJ ATC4241-2014,  ATC5617-2014 y ATC7161-2015).  

4.     Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  examine al Defensor  de Familia y al Agente del Ministerio Público – Procuraduría  Delegada en Familia, adscritos a la oficina judicial convocada.  

Sobre  el particular, la  Corte Constitucional  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces»  (CC  A-018/05; citado en CSJ,  ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015;  ATC3505-2015).  

5.      La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del informe brindado por el Juzgado Tercero de Familia de  Villavicencio (fls. 11 y 12, cdno. 1), momento límite en que  debió producirse la mencionada notificación, toda vez  que se impidió a las aludidas autoridades intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer, en defensa de los  derechos del menor involucrado en el proceso cuestionado.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del informe brindado por el Juzgado Tercero de Familia de  Villavicencio, momento en que debió producirse la notificación  del Defensor  de Familia y al Agente del Ministerio Público -Procuraduría  Delegada en Familia, adscritos a la oficina judicial convocada; sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que se reponga la actuación conforme a lo anotado en la  parte motiva de esta providencia.  

3.          Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GÁRCIA RESTREPO  

Magistrado  

      

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