ATC4741-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC4741-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01652-01  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada  contra el fallo de 15  de julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro la acción de tutela promovida por Jefferson  Steve Prada Merchán  contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  trámite al que fueron vinculados la Oficina  Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil y  el Grupo  de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación  de la citada entidad.  

En  vista de que en el presente caso el a  quo  ordenó a la Coordinadora Grupo Jurídica de la Dirección  Nacional de Identificación de la entidad convocada, a pesar de  haber negado la protección constitucional solicitada por el  actor, «que;  de un lado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contad[as]  a  partir de la notificación de esta providencia, proceda a  remitir al accionante a su dirección de notificación,  el oficio 049225 que anexó como respuesta a este expediente,  en el cual además debe informársele la fecha concreta  en la cual se le entregará la documental objeto de análisis;  y de otro, que lo antes descrito, no supere un período de un  mes, contado desde la notificación de esta providencia»,  encuentra  la Sala que el accionante Jefferson Steve Prada Merchán carece  de interés para recurrir dicha determinación, como  quiera que con la misma no se le causó ningún perjuicio  o afectación, en tanto que se dispuso, en resumidas cuentas,  la expedición de su cédula de ciudadanía dentro  del término antes señalado, que es lo que pretende a  través de la presente queja constitucional, orden que, en caso  de incumplimiento, puede hacerse cumplir mediante el trámite  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por ser  una orden emanada de un juez constitucional.  

En  ese sentido,  como lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva» (CSJ  ATC, 14 Dic. 2010, Rad. 00008-02; citado en ATC, 20 May. 2014, Rad.  00310-01; ATC1538-2015 y ATC3601-2015),  en aras de determinarse si resulta ser admisible la misma, pues de no  atenderse ninguno de los mencionados presupuestos, deviene impróspera  la admisión del recurso.  

Bajo tales  lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se  dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Por  Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta  determinación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

3      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *