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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC564-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01886-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por el Edificio Residencial Sabana P.H. a través de su representante legal, contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, en la calidad que dice actuar, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado precluido el recurso de queja que interpuso contra el auto de 23 de mayo de 2014, por medio del cual se denegaron los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el proveído del día 14 del mismo mes y año, que dispuso dejar sin valor la providencia de 2 de octubre de 2013, dentro del proceso ejecutivo singular por él promovido en contra de Alfonso Consuegra Peinado y Claudeth Meza Chaustre, y, haber interpretado de forma errónea el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se declare sin valor y efecto el auto del 29 de agosto del año en curso, mediante el cual se declaró la preclusión del recurso de queja», y se corrija el yerro cometido por el Juzgado Octavo Municipal de menor Cuantía de Bogotá, respecto al «alcance del art. 498 del C.P.C.» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, que el 31 de julio de 2014 «presentó a reparto de los juzgados de[l] circuito, (…) el escrito de sustentación del recurso de queja» mencionado en líneas anteriores, el que correspondió conocer al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, quien corrió el respectivo traslado el 12 de agosto siguiente, por lo que ingresó el expediente al despacho el día 21 del mismo mes y año, para finalmente declarar precluido el recurso el 1º de septiembre de 2014, a pesar de que «no se dio cuenta que [en] el escrito que iba dirigido al juzgado de reparto de los civiles del circuito, se encontraba el sustento del recurso de queja», siendo evidente que «s[í] fue presentado oportunamente, toda vez que se presentó con el reparto de las copias autenticadas ante los juzgados civiles del circuito» (fls. 7 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, solicitó denegar el resguardo pedido, con fundamento en que
«del examen de la solicitud de amparo en estudio y de los elementos de juicio obrantes en el expediente de esta sumaria tramitación, no es posible colegir la existencia de una vulneración al debido proceso pues se han garantizado todos los mecanismos para controvertir las decisiones adoptadas (…) [y] se evidencia que el actor en su escrito inicial obvió solicitar intereses moratorios, lo que torna inviable que su desidia sea subsanada por vía de tutela, so pretexto del desconocimiento del artículo 498 del C. de P. C., para habilitar el cobro de los intereses generados a partir de la sentencia, porque, de un lado, mediante auto de 7 de marzo de 2011, tras impartirse aprobación a la liquidación del crédito por un total de $10.462.832.oo (6.422.549.oo por concepto de capital y $4.040.283.oo como intereses moratorios, posteriores a febrero d 2005, acto procesal que no fue recurrido, lo que demarcó su firmeza, y de otro, porque consignado el depósito judicial por la suma [antes dicha], no resulta viable presentar una liquidación adicional del crédito» (fls. 18 a 20, cdno. 1).
Por su parte, la Juez Treinta Civil del Circuito de la citada ciudad se limitó a manifestar, que el proceso ejecutivo cuestionado «fue remitido al Juzgado Octavo (8°) Civil Municipal de [dicha urbe], el día 18 de septiembre de 2014», razón por la que «se [le] dificulta emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo pretendido por el peticionario», y se atiene a la actuación que allí se adelantó (fls. 26 y 27; 38 y 39, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, aduciendo que la queja alegada contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá es improcedente, por cuanto «de las pruebas obrantes en el plenario se colige que el auto de 14 de mayo de 2014 era susceptible de recursos y si bien el actor acudió a la reposición, apelación y queja, no sustentó este último, por lo que se declaró preclu[i]da la oportunidad para interponerlo».
Por su parte, en relación a la censura expuesta contra el auto calendado 29 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, sostuvo que dicha decisión «no es arbitraria ni caprichosa, y por el contrario está debidamente argumentada, en tanto que aplicó las disposiciones legales que regulan la materia, con respaldo en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil», y que «[s]i bien a folio 244 del cuaderno de la queja aparece un escrito de fecha 28 de julio de 2014 radicado ante el Juzgado 8 Civil Municipal en el que dice “estando dentro del término de ley, sustento el recurso de queja (…)” el mismo también señala “me dirijo a usted con el fin de interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de f[e]cha mayo 14 del año en curso”», escrito cuyo contenido «está encaminado a buscar la revocatoria del mentado auto, y no del proveído de 23 de mayo de 2014 mediante el cual se negó el recurso de apelación contra aquél, siendo éste el objeto del recurso de queja», razón por la que «la providencia censurada no luce violatoria ni susceptible de reproche constitucional» (fls. 40 a 49, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en la queja constitucional, a más de manifestar, en resumen, que éste «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado», el cual se traduce en que «el juzgado no atendió los intereses de mora a partir de la sentencia, cuando ésta opera por ministerio de la ley, sin necesidad de pacto expreso o pronunciamiento judicial» (fls. 67 y 68, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, se observa que la censura está encaminada concretamente contra las providencias de 14 de mayo y 29 de agosto de 2014, por medio de las cuales los Juzgados Octavo Civil Municipal de Mínima Cuantía y Treinta Civil del Circuito de Bogotá resolvieron, en su orden, dejar sin valor ni valor el proveído de 2 de octubre de 2013 por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo debatido, y, declarar precluido el recurso de queja interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2014 que denegó los recursos de reposición y apelación propuestos contra la primera de las providencias citadas.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, advierte la Sala que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, pues se observa que no sólo la providencia de 29 de agosto de 2014 fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sino que el interesado, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer el recurso de reposición contra la aludida decisión conforme al artículo 348 ibídem, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, esto es, que sí sustentó el recurso de queja, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva de su derecho constitucional.
Por tanto, si la parte accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha precisado:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (Ver entre otras, CSJ STC6006-2014, STC11949-2014 y STC14160-2014).
Así mismo, en un caso de similar esencia al que ahora se estudia, la Sala manifestó:
«En el sub examine, advierte la Corte, con vista en el expediente contentivo del proceso hipotecario No. 2003-0531, que el amparo solicitado deviene improcedente, como quiera que el aquí promotor no cuestionó el auto de 17 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito dispuso “[no estudiar por improcedente] el recurso de queja promovido” (fl. 19, cdno. Tribunal), ni el proveído de 19 de julio del mismo año, en el que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad “declar[ó] precluido el término para retirar las copias ordenadas [por] auto de fecha 24 de mayo de 2013” (fl. 37, cdno. 14 Juzgado).
De modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01; 29 de julio de ese año, exp. 11001-22-03-000-2011-00582-01; y 20 de febrero de 2013, exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01)» (CSJ SC, 17 Oct. 2013, Rad. 01535-01).
4. Bajo tal panorama, la pretensión de que se estudie el supuesto error cometido por el Juzgado Municipal convocado en la primera de las decisiones censuradas, no tiene cabida a través de este mecanismo excepcional, en razón a que, como ya se dijo, si el interesado no hizo uso de los medios primarios y regulares de defensa que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que tilda de arbitrarias o antojadizas, no puede revivir esa posibilidad a través de esta acción especialísima, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Ver entre otras, CSJ STC5306-2014 y STC10772-2014), que fue lo que en este caso ocurrió, menos aún so pretexto de la función unificadora de la Corte como lo sugiere el tutelante, pues dicho cometido, en lo que concierne a esta jurisdicción, no le fue conferido por el Constituyente.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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