STC 564 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC564-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2014-01886-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  octubre de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por el Edificio  Residencial Sabana P.H. a  través de su representante legal, contra los Juzgados  Treinta Civil del Circuito y  Octavo  Civil Municipal de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   El promotor del amparo, en la calidad que dice actuar, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado precluido  el recurso de queja que interpuso contra el auto de 23 de mayo de  2014, por medio del cual se denegaron los recursos de reposición  y apelación que interpuso contra el proveído del día  14 del mismo mes y año, que dispuso dejar sin valor la  providencia de 2 de octubre de 2013, dentro del proceso ejecutivo  singular por él promovido en contra de Alfonso Consuegra  Peinado y Claudeth Meza Chaustre, y, haber interpretado de forma  errónea el artículo 498 del Código de  Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  declare sin valor y  efecto el auto del 29 de agosto del año en curso, mediante el  cual se declaró la preclusión del recurso de queja»,  y se corrija el yerro cometido por el Juzgado Octavo Municipal de  menor Cuantía de Bogotá, respecto al «alcance  del art. 498 del C.P.C.»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones aduce, que el 31 de julio de 2014  «presentó  a reparto de los juzgados de[l]  circuito, (…)  el escrito de  sustentación del recurso de queja»  mencionado en líneas anteriores, el que correspondió  conocer al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, quien  corrió el respectivo traslado el 12 de agosto siguiente, por  lo que ingresó el expediente al despacho el día 21 del  mismo mes y año, para finalmente declarar precluido el recurso  el 1º de septiembre de 2014, a pesar de que «no  se dio cuenta que [en]  el escrito que iba  dirigido al juzgado de reparto de los civiles del circuito, se  encontraba el sustento del recurso de queja»,  siendo evidente que «s[í]  fue presentado oportunamente, toda vez que se presentó con el  reparto de las copias autenticadas ante los juzgados civiles del  circuito»  (fls. 7 a 12,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Octavo  Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, solicitó  denegar el resguardo pedido, con fundamento en que  

«del  examen de la solicitud de amparo en estudio y de los elementos de  juicio obrantes en el expediente de esta sumaria tramitación,  no es posible colegir la existencia de una vulneración al  debido proceso pues se han garantizado todos los mecanismos para  controvertir las decisiones adoptadas (…) [y]  se evidencia que el actor en su escrito inicial obvió  solicitar intereses moratorios, lo que torna inviable que su desidia  sea subsanada por vía de tutela, so pretexto del  desconocimiento del artículo 498 del C. de P. C., para  habilitar el cobro de los intereses generados a partir de la  sentencia, porque, de un lado, mediante auto de 7 de marzo de 2011,  tras impartirse aprobación a la liquidación del crédito  por un total de $10.462.832.oo (6.422.549.oo por concepto de capital  y $4.040.283.oo como intereses moratorios,  posteriores  a febrero d 2005, acto procesal que no fue recurrido, lo que demarcó  su firmeza, y de otro, porque consignado el depósito judicial  por la suma [antes  dicha], no  resulta viable presentar una liquidación adicional del  crédito»  (fls. 18 a 20,  cdno. 1).  

Por  su parte, la Juez Treinta Civil del Circuito de la citada ciudad se  limitó a manifestar, que el proceso ejecutivo cuestionado «fue  remitido al Juzgado Octavo (8°) Civil Municipal de [dicha  urbe], el día  18 de septiembre de 2014»,  razón por la que «se  [le]  dificulta emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo  pretendido por el peticionario»,  y se atiene a la actuación que allí se adelantó  (fls.  26 y 27; 38 y 39, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la  protección invocada, aduciendo  que la queja alegada contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de  Bogotá es improcedente, por cuanto «de  las pruebas obrantes en el plenario se colige que el auto de 14 de  mayo de 2014 era susceptible de recursos y si bien el actor acudió  a la reposición, apelación y queja, no sustentó  este último, por lo que se declaró preclu[i]da  la oportunidad para interponerlo».  

Por  su parte, en relación a la censura expuesta contra el auto  calendado 29 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Treinta  Civil del Circuito de la misma ciudad, sostuvo que dicha decisión  «no  es arbitraria ni caprichosa, y por el contrario está  debidamente argumentada, en tanto que aplicó las disposiciones  legales que regulan la materia, con respaldo en el artículo  378 del Código de Procedimiento Civil»,  y que «[s]i  bien a folio 244 del cuaderno de la queja aparece un escrito de fecha  28 de julio de 2014 radicado ante el Juzgado 8 Civil Municipal en el  que dice “estando dentro del término de ley, sustento el  recurso de queja (…)” el mismo también señala  “me dirijo a usted con el fin de interponer recurso de  reposición y en subsidio apelación contra el auto de  f[e]cha  mayo 14 del año en curso”»,  escrito cuyo contenido «está  encaminado a buscar la revocatoria del mentado auto, y no del  proveído de 23 de mayo de 2014 mediante el cual se negó  el recurso de apelación contra aquél, siendo éste  el objeto del recurso de queja»,  razón por la que «la  providencia censurada no luce violatoria ni susceptible de reproche  constitucional»  (fls. 40 a 49, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo similares  argumentos a los expuestos en la queja constitucional, a más  de manifestar, en resumen, que éste «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado»,  el cual se traduce en que «el  juzgado no atendió los intereses de mora a partir de la  sentencia, cuando  ésta opera por ministerio de la ley, sin necesidad de pacto  expreso o pronunciamiento judicial»  (fls. 67 y 68, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.  Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí  interesada, se observa que la censura está encaminada  concretamente contra las  providencias de 14 de mayo y 29 de agosto de 2014, por medio de las  cuales los Juzgados Octavo Civil Municipal de Mínima Cuantía  y Treinta Civil del Circuito de Bogotá resolvieron,  en su orden, dejar sin valor ni valor el proveído de 2 de  octubre de 2013 por medio del cual se modificó la liquidación  del crédito presentada por la parte actora dentro del proceso  ejecutivo debatido, y, declarar precluido el recurso de queja  interpuesto  contra el auto de 23 de mayo de 2014 que denegó los recursos  de reposición y apelación propuestos contra la primera  de las providencias citadas.  

3.   Sin  embargo, examinados los soportes adosados, advierte la Sala que el  amparo constitucional reclamado  no  tiene vocación de prosperidad, pues se observa que no  sólo la providencia de 29 de agosto de 2014 fue debidamente  notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo  321 del Código de Procedimiento Civil, sino que el interesado,  en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer el  recurso de reposición contra la aludida decisión  conforme  al artículo 348 ibídem,  a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través  de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, esto es, que sí sustentó el recurso de  queja, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que  estaba a su disposición para controvertir la determinación  que estima lesiva de su derecho constitucional.  

Por  tanto, si la parte accionante contó con el medio de defensa  judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por  esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha precisado:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (Ver  entre otras, CSJ STC6006-2014, STC11949-2014 y STC14160-2014).  

Así  mismo, en un caso de similar esencia al que ahora se estudia, la Sala  manifestó:  

«En  el sub examine, advierte la Corte, con vista en el expediente  contentivo del proceso hipotecario No. 2003-0531, que el amparo  solicitado deviene improcedente, como quiera que el aquí  promotor no cuestionó el auto de 17 de julio de 2013, mediante  el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito dispuso “[no  estudiar por improcedente] el recurso de queja promovido”  (fl.  19, cdno. Tribunal), ni el proveído de 19 de julio del mismo  año, en el que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta  ciudad “declar[ó] precluido el término para  retirar las copias ordenadas [por] auto de fecha 24 de mayo de 2013”  (fl. 37, cdno. 14 Juzgado).  

De  modo que “si incurrió en pigricia y desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.  2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01;  29 de julio de ese año, exp. 11001-22-03-000-2011-00582-01; y  20 de febrero de 2013, exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01)»  (CSJ SC, 17  Oct. 2013, Rad. 01535-01).  

4.   Bajo  tal panorama, la pretensión de que se estudie el supuesto  error cometido por el Juzgado Municipal convocado en la primera de  las decisiones censuradas, no tiene cabida a través de este  mecanismo excepcional, en razón a que, como ya se dijo, si el  interesado  no hizo uso de los medios primarios y regulares de defensa que tenía  a su alcance para controvertir las decisiones que tilda de  arbitrarias o antojadizas, no puede revivir esa posibilidad a través  de esta acción especialísima, la cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (Ver entre otras,  CSJ STC5306-2014 y  STC10772-2014),  que fue lo que en este caso ocurrió, menos aún so  pretexto de la función unificadora de la Corte como lo sugiere  el tutelante, pues dicho cometido, en lo que concierne a esta  jurisdicción, no le fue conferido por el Constituyente.  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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