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Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00339-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC556-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00339-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita para su agenciado la protección de los derechos a la igualdad y “condición económica”, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. Anderson Agudelo Cardona se presentó ante las autoridades castrenses para definir su situación militar, quienes le informaron que previo a ello, debía cancelar la cuota de compensación militar, en cuya liquidación se incluyó una multa por su calidad de remiso.
2.2. Censura la imposición de esa sanción pecuniaria, precisando que su núcleo familiar es de escasos recursos económicos y no puede sufragar el referido pago exigido por la tutelada.
2.3. Peticionó al Comandante del Distrito Militar Nº 16 la exoneración de la memorada multa, requerimiento resuelto desfavorablemente el 19 de julio de 2014.
3. Suplica ordenar se “(…) levante la [condición de] remiso de [su] hijo Anderson Agudelo Cardona (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La Tercera Zona de Reclutamiento, adscrita a la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional indicó:
“(…) Una vez realizada la correspondiente verificación en el Sistema de Información de Reclutamiento, se observa que el joven Agudelo Cardona Anderson, se inscribió ante esta autoridad de reclutamiento a proceso de definición militar en calidad de bachiller el día 20 de febrero de 2013, y fue citado a la jornada de concentración e incorporación el 03 de octubre de 2014, fecha en la cual quedó sobrante de la concentración para prestación del servicio militar; lo que le permitió previa presentación de prueba sumaria de ingresos y patrimonio del grupo familiar, adelantar la respectiva liquidación de la cuota de compensación militar, la cual fue resuelta en el acto administrativo recibo N° 1604208811 de fecha 05 de junio de 2014, (…) susceptible del recurso de reposición, el cual debió interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, encontrándose en este momento fuera del término legal para formular reclamación [al respecto] (…)” (fls. 49 a 53).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica, por cuanto:
“(…) María Gulnara Cardona Alcalá aboga por el que dice es su hijo, Anderson Agudelo Cardona, sin prueba alguna que acredite ese parentesco, además de que ya adquirió la mayoría de edad, pues la accionante dice que en el 2012 tenía 17 años, y no se han manifestado las razones por las cuáles no puede presentar la acción de tutela y asumir su propia defensa (…)”.
Adicionalmente, desestimó el amparo por la desatención de la quejosa del requisito de subsidiariedad, porque “(…) [e]l acto administrativo por el cual se liquida la cuota de compensación (…) es susceptible del recurso de reposición, el cual no se interpuso (…)” (fls. 26 a 30 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la accionante, afirmando que la providencia de primer grado:
“(…) a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado (…); b) Mi hijo Anderson Agudelo Cardona si se presentó en los tiempos establecidos para cumplir con el requerimiento para no ser remiso; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, mi hijo se presentó siendo menor de edad, los documentos lo comprueban; d) Se toma como fundamento que no debo ser quien realice las solicitudes ya que él es mayor de edad, pero no se tiene en cuenta que a la fecha depende económicamente de mí; e) Se toma como fundamento que no hay como demostrar que no soy la madre, por ello adjunto el registro civil de nacimiento; f) No se está teniendo en cuenta mi situación económica (…); [e] g) incurre el fallador en error esencial de derecho (…)” (fls. 39 y 40).
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues su promotora no es la titular de la garantía aquí invocada, al no ser la persona presuntamente lesionada en el derecho fundamental invocado.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró la Corte:
“(…) [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante (…).
“(…) [A]dvierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.
2. No se validará la calidad de agente oficiosa de María Gulnara Cardona Alcalá, pues no se acreditó que Anderson Agudelo Cardona esté imposibilitado para presentar la salvaguarda directamente, sin que el hecho de que el representado dependa económicamente de aquélla, pueda ser aceptado como exculpación válida para desatender la normatividad expuesta en precedencia, por cuanto, esa circunstancia no le impide al interesado acudir personalmente a la jurisdicción constitucional a denunciar la presunta transgresión de sus garantías iusfundamentales.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.
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