STC 1152 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1152-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2014-02445-01  

(Aprobado  en sesión once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el nueve de diciembre de dos mil catorce por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en la acción  de tutela promovida por Esteban Ossa Collazos  contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, Juzgado Penal  del Circuito de Melgar y Fiscalía Cuarenta y Tres Local de  Cunday; actuación a la que se ordenó vincular a los  demás intervinientes en el proceso génesis de la queja  constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, derecho al trabajo,  debido proceso, defensa, honra, buen nombre y acceso a la  administración de justicia que considera vulnerados por las  autoridades accionadas al haberlo condenado a doce meses de prisión  por el delito de porte ilegal de armas, desconociendo las causales de  justificación punitiva o excluyentes de responsabilidad penal,  las cuales fueron alegadas oportunamente desde la indagatoria y  acreditadas en el proceso.  

Señala  el tutelante que la sentencia es consecuencia de una falta absoluta  de defensa técnica, ya que su abogada  no la impugnó,  no siendo posible para el actor apelarla  dada su condición de  profesional del derecho en razón que tuvo que ausentarse de la  ciudad por cuestiones de seguridad y porque esa labor era exclusiva  de su defensora.  

De  igual modo, expresó que interpuso acción de revisión  contra el fallo, la cual fue inadmitida por el Tribunal el 17 de  julio de 2014, lo que considera una decisiòn injustificada y  contraria a la normatividad penal.  

Pretende,  en consecuencia, se disponga «revocar,  anular o declarar sin valor ni efecto jurídico el Auto de  julio 17 de 2014 dictado por el honorable Tribunal Superior del  Distrito Judicial –Sala Penal del Tolima que inadmitió  la demanda de Acción de Revisión…»  

«Se  ordene revocar, anular o declarar sin valor ni efecto jurídico  la sentencia condenatoria en contra del tutelante de Agosto  20 de  2008 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar Tolima…»  

Y  «como  consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga condenar a  las autoridades entuteladas al reconocimiento y pago de perjuicios  materiales y morales a favor del accionante, los cuales se tasarán  en incidente por separado»  (…)[Folios 1-2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante quien ostenta la calidad de abogado fue capturado en  flagrancia el 23 de agosto de 2006 en Cunday – Tolima cuando al  practicársele una requisa le fue hallado en su poder un arma  de fuego, sin salvoconducto, razón por la que fue  judicializado.  

2.  Mediante resolución de la misma fecha, la Fiscalía 43  Local de esa localidad, declaró abierta la instrucción  penal en contra del tutelante, ordenando su vinculación a  través de indagatoria el 27 de noviembre siguiente.  

3.  El 24 de enero de 2007 se ordenó el cierre de la investigación  y el 13 de julio de ese año se profirió resolución  de acusación contra el actor por el delito de Fabricación,  Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, decisión  que no fue objeto de impugnación.  

5.  La vigilancia de la pena, le correspondió al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  que el 29 de julio de 2011, decretó a favor del tutelante la  extinción de la condena.  

6.  Posteriormente el 20 de junio de 2014, el reclamante presentó  acción de revisión contra la sentencia emitida en su  contra, invocando las causales 2 y 3 del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, al considerar que fue condenando pese a haber  señalado los motivos de fuerza mayor que lo llevaron a  adquirir el arma y existen hechos y pruebas nuevas que establecen su  inocencia, aunado a que en su caso se configuraron las causales de  nulidad consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 306  del Código de Procedimiento Penal.  

7.  El 17 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, inadmitió la demanda al considerar que el actor  no acreditó la configuración de ninguno de los dos  motivos alegados, puesto que de manera equivocada hace referencia a  diferentes causales eximentes de responsabilidad, previstas en el  artículo 32 del Código Penal que si bien al demostrarse  dentro del proceso podrían conducir al decreto de una  preclusión de la investigación o cesación del  procedimiento, esas situaciones han debido alegarse y demostrarse al  interior del proceso. De igual forma señaló que los  supuestos nuevos elementos de convicción aportados resultan  impertinentes e inútiles, en cuanto no guardan ninguna  relación con los hechos por los cuales fue investigado y  condenado el accionante.  

Finalmente,  manifestó el Tribunal que tampoco es procedente plantear  causales de nulidad toda vez que las mismas debieron acusarse durante  el trámite del asunto o en el recurso extraordinario de  casación, no siendo la acción de revisión el  medio viable para tal efecto. [Folios 123-127, c.1]  

8.  El reclamante acude al amparo constitucional, al considerar que el  Juzgado Penal del Circuito de Melgar al proferir sentencia  condenatoria en su contra, desconoció que para que se  tipifique la conducta punible de  porte de arma de fuego  se requiere  como requisito sine qua non, que la conducta sea típica,  antijurídica y culpable, es decir que no existan causales de  justificación; que en su caso «el  hecho de negar la protección personal y condenar al suscrito  por el porte de arma referido, no es otra cosa que revictimizar por  parte del Estado al tutelante, con una mancha indeleble que deja la  sentencia condenatoria, causando de esta manera incalculables  perjuicios materiales y morales»  

De  igual manera, considera que la decisión que inadmitió  la acción de revisión  «de marra es ilegal e injusta, porque realmente no corresponde  a falta de requisitos legales, sino a vías de hecho, reitero,  apoyadas en el abuso del poder y la posición dominante, toda  vez que la demanda si cumple con los requisitos mínimos  previstos en la norma y la jurisprudencia…»  [Folios 1-32, c.1.]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 28 de noviembre de 2014, se admitió   la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y  se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  99, c.1]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, señaló que la inadmisión  de la acción de revisión obedeció a que el  accionante no cumplió con la carga de sustentar correctamente  las causales invocadas, trayendo a colación circunstancias  propias de un debate probatorio, que debió ventilarse en el  tramite penal y no en sede de revisión, así mismo,  advirtió que del escrito de tutela el actor  reitera los  argumentos expuestos en la acción, pretendiendo con el amparo  constitucional dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida  en su contra y la decisión que inadmitió la demanda,  sin que ello sea procedente. [Folios 120-122, c.1]  

La  Fiscalía 119 Local de Melgar – Tolima, expresó  que con relación a las supuestas irregularidades dentro del  proceso penal denunciado por el reclamante, ha sido objeto la titular  del ente acusador de varias quejas por parte del actor, quien se  caracteriza por denunciar funcionarios cuando una decisión  judicial le es adversa, de las cuales ninguna ha prosperado. [Folios  141-142, c.1]  

Por  su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima,  realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del  asunto adelantado en contra del tutelante, las cuales señaló  fueron adoptadas  en forma estricta al ordenamiento jurídico, no existiendo por  tanto vulneración a derechos fundamentales. [Folios 161-164,  c.1]  

A  su turno la vinculada, quien fungió como abogada del  reclamante, se opuso a la prosperidad del amparo tras manifestar que  no puede el accionante alegar que no tuvo defensa alguna cuando se  trata de un profesional del derecho con capacidad suficiente para  deducir en materia penal la supuesta violación de sus  derechos, lo cual no hizo y en su lugar manipuló todo el  proceso, hasta el punto que no apeló la sentencia por la  propia instrucción que recibiera del actor. [Folios 181 -196,  c.1]  

3.  En sentencia de 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación denegó el amparo deprecado al  encontrar que con relación al cuestionamiento y dejar sin  efecto la sentencia condenatoria proferida el 20 de agosto de 2008,  existía temeridad, por cuanto el actor pretendía  cuestionar por esta vía y por segunda vez la decisión  adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima,  en la cual ya existía una decisión de  fondo sobre tal  aspecto.  

De  otra parte, respecto a la censura a la providencia que inadmitió  la demanda de revisión, no encontró acreditada la  existencia de una vía de hecho en la decisión adoptada  por la autoridad accionada, requisito sine qua non para la  procedencia contra providencias judiciales. [Folios 260-285, c.1.]  

4.  Inconforme  con esta determinación, el tutelante  la impugnó, y  tras reiterar los hechos expuestos en su libelo, puso de relieve que  su nueva queja está dirigida a buscar la protección de  sus derechos fundamentales, porque en su sentir ha demostrado hasta  la saciedad que los accionados vulneraron sus garantías,  producto de las vías de hecho narradas en la demanda y  utilizando mecanismos innobles  injustos con aparente visos de  legalidad. [Folios 287-289, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a  la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que  se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

Según ha  precisado esta Corporación:  

«El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra idéntica pretensión,  pero a partir de la agregación de un “nuevo”  derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende  evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la  Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24  feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y  STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).  

3.  La Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante  incurrió en temeridad en relación con la queja  planteada frente a la sentencia de primer grado emitida el 20 de  agosto de 2008 por el Juzgado Penal  del Circuito de Melgar –  Tolima, a través de la cual se le condenó a la pena de  doce meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas  de fuego.  

En  efecto, en una oportunidad anterior, mediante una tutela presentada  ante el Tribunal Superior de Ibagué, el accionante debatió  y requirió dejar sin efectos, la referida decisión por  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa por considerar que el fallo constituye una vía de  hecho al no reconocer las causales de justificación punitiva o  excluyentes de responsabilidad penal consagradas en el artículo  32 del Código Penal.  

El  punto fue dirimido adversamente, en primera instancia por el referido  Tribunal en sentencia de 16 de febrero de 2010, al encontrar que: i)  no se cumplía con el principio de la inmediatez como requisito  de procedibilidad de la tutela; ii) el actor tuvo conocimiento de la  actuación al haber sido vinculado mediante indagatoria en  donde designó abogada de confianza; iii) la resolución  de acusación proferida en su contra fue debidamente notificada  a su apoderada judicial; iv) el fallo condenatorio no es incongruente  con el pliego acusatorio; v) no se estructura la prescripción  de la acción penal reclamada, en la medida que la acusación  fue proferida el 13 de julio de 2007, o sea, dentro del año  siguiente a la comisión de los hechos que se le endilgan y el  fallo condenatorio fue adoptado el 20 de agosto de 2008; y, vi) los  restantes cuestionamientos son manifiestamente improcedentes debido a  que recaen sobre el entendimiento que el acusador y el fallado  hicieron de los medios persuasivos existentes, controversia que al  ser propia de las instancias debía debatirse a través  de los mecanismos ordinarios»,     decisión que fue confirmada por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación mediante fallo CSJ STP de fecha 7 de  abril siguiente, con radicado número 47.045.  

En  esta oportunidad, si bien el promotor del amparo solicita la  protección a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad,  derecho al trabajo, debido proceso, defensa, honra, buen nombre y  acceso a la administración de justicia, es lo cierto que  sustenta su pedimento en el hecho de que la sentencia condenatoria  «carece  de motivación, porque no se le da una respuesta seria y  responsable a los argumentos expuestos en la indagatoria y resumen  escrito presentado en la intervención en audiencia pública  y menos al caudal probatorio vertido al proceso».  [Folio  18, c.1]  

Lo  anterior permite concluir que la petición de amparo presentada  en esta oportunidad con relación a «revocar,  anular o declarar sin valor ni efecto jurídico la sentencia  condenatoria en contra del tutelante de Agosto 20 de 2008»  guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues  en ambos casos el accionante insiste en censurar el fallo  condenatorio emitido en su contra, al punto que pretende su  revocatoria.  

Por  lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa  que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del  anteriormente impetrado, se deduce que la  petición del ciudadano comporta una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema  que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede  constitucional en dos ocasiones, y es necesario que a la tutela se le  emplee de manera razonable  y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administración de justicia.  

Se  concluye por tanto que en este evento se estructura una circunstancia  que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de  protección, sin que sea posible adoptar una nueva  determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo  cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  A  más de ello, en  el asunto sub judice, la inconformidad del reclamante se dirige  también en contra de la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima el 17 de  julio de 2014  y que pretende el accionante se deje sin efecto, sin embargo no logra  advertirse la vulneración de los derechos fundamentales, toda  vez que la interpretación que allí se plasmó no  puede considerarse irracional o antojadiza.  

En  efecto, el accionado realizó  una legítima interpretación  del artículo 220  del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-,  que regula la procedencia de la acción de revisión, al  indicar:  

«La  revisión del proceso penal es una acción excepcional  que busca remediar un yerro judicial a través del  desquiciamiento de un fallo o decisión análoga que hace  tránsito a cosa juzgada, De ahí que los fundamentos en  que se apoye dicha reclamación deben de acreditar plenamente  la injusticia de la sentencia revisada y encontrar un soporte en  cualquiera de las hipótesis taxativamente señaladas en  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues dicho mecanismo no  puede utilizarse simplemente para revivir instancias ya superadas en  el proceso, ni para refutar las argumentaciones que hubieran servido  de base al juzgador para proferir la sentencia…»  

Con  fundamento en ello señaló el Tribunal que respecto a la  causal segunda del artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal invocada por el actor:  

«El  demandante no hace alusión a ninguno de estos motivos. De  manera equivocada hace referencia a diferentes causales eximentes de  responsabilidad, como son las previstas en el Art. 32 del C.P.P. en  sus numerales 1,7,9 y 10, que si bien al demostrarse dentro del  proceso podrían conducir al decreto de una preclusión  de la investigación y cesación del procedimiento, como  el mismo actor lo reconoce, esas situaciones han debido proponerse,  alegarse y demostrarse dentro del proceso y, contra la decisión  que no las aceptase, podrían haberse interpuesto los recursos  ordinarios, más no pretender invocarlas con posterioridad a la  ejecutoria de la sentencia, como lo hace el actor, para pretender  remover la ejecutoria material de dicha decisión y su tránsito  a cosa juzgada, olvidando que la acción de revisión no  fue instituida para continuar con el juicio ni para revivir el debate  jurídico y probatorio que se surtió en el proceso ya  terminado.»  

De otra parte, con  relación a la causal tercera de la citada normatividad,  indicó:  

«Así  las cosas, deviene palmario que los supuestos nuevos elementos de  convicción aportados por el demandante resultan claramente  impertinentes e inútiles, en cuanto no guardan ninguna  relación con los hechos por las cuales Ossa Collazos fue  investigado y condenado y, por lo tanto, mal se podría con  base en esos medios de prueba derruir la cosa juzgada que resguarda  la referida sentencia de condena, pues esa falta de conexión  fáctica impide que las decisiones aducidas como prueba nueva  puedan modificar la valoración probatoria efectuada en los  fallos de instancia»  

De igual  forma, señaló con relación a las causales de  nulidad señaladas por el tutelante lo siguiente:  

«Tampoco  resulta procedente, como lo hace el demandante, plantear causales de  nulidad en las que supuestamente se incurriera en la actuación  donde se profirió la sentencia que se pretende sea revisada,  pues como lo ha reiterado la jurisprudencia penal, en la acción  de revisión «…no es viable plantear  irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio que  debieron acusarse durante el curso del trámite y a lo sumo en  el recurso extraordinario de casación» (Auto de  diciembre 3/03, Rad. 20.910).»  

Así  las cosas, a pesar de la insatisfacción del accionante con la  determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta  contraria a los mandatos constitucionales o legales, o quebrantadora  de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los  presupuestos que la reglamentación aplicable exige.  

5.  Visto de ese modo el asunto, ninguna razón hay para considerar  que la decisión atacada vulnera los derechos del tutelante, ya  que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el despacho accionado tomó  aquella decisión, pues los motivos que adujo en su  providencia, frente al objeto central de la demanda de amparo,  constituyen una interpretación judicial perfectamente válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones  judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido  proceso del actor.  

6.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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