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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1152-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2014-02445-01
(Aprobado en sesión once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el nueve de diciembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Esteban Ossa Collazos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, Juzgado Penal del Circuito de Melgar y Fiscalía Cuarenta y Tres Local de Cunday; actuación a la que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, derecho al trabajo, debido proceso, defensa, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas al haberlo condenado a doce meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, desconociendo las causales de justificación punitiva o excluyentes de responsabilidad penal, las cuales fueron alegadas oportunamente desde la indagatoria y acreditadas en el proceso.
Señala el tutelante que la sentencia es consecuencia de una falta absoluta de defensa técnica, ya que su abogada no la impugnó, no siendo posible para el actor apelarla dada su condición de profesional del derecho en razón que tuvo que ausentarse de la ciudad por cuestiones de seguridad y porque esa labor era exclusiva de su defensora.
De igual modo, expresó que interpuso acción de revisión contra el fallo, la cual fue inadmitida por el Tribunal el 17 de julio de 2014, lo que considera una decisiòn injustificada y contraria a la normatividad penal.
Pretende, en consecuencia, se disponga «revocar, anular o declarar sin valor ni efecto jurídico el Auto de julio 17 de 2014 dictado por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Penal del Tolima que inadmitió la demanda de Acción de Revisión…»
«Se ordene revocar, anular o declarar sin valor ni efecto jurídico la sentencia condenatoria en contra del tutelante de Agosto 20 de 2008 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar Tolima…»
Y «como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga condenar a las autoridades entuteladas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales a favor del accionante, los cuales se tasarán en incidente por separado» (…)[Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante quien ostenta la calidad de abogado fue capturado en flagrancia el 23 de agosto de 2006 en Cunday – Tolima cuando al practicársele una requisa le fue hallado en su poder un arma de fuego, sin salvoconducto, razón por la que fue judicializado.
2. Mediante resolución de la misma fecha, la Fiscalía 43 Local de esa localidad, declaró abierta la instrucción penal en contra del tutelante, ordenando su vinculación a través de indagatoria el 27 de noviembre siguiente.
3. El 24 de enero de 2007 se ordenó el cierre de la investigación y el 13 de julio de ese año se profirió resolución de acusación contra el actor por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, decisión que no fue objeto de impugnación.
5. La vigilancia de la pena, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 29 de julio de 2011, decretó a favor del tutelante la extinción de la condena.
6. Posteriormente el 20 de junio de 2014, el reclamante presentó acción de revisión contra la sentencia emitida en su contra, invocando las causales 2 y 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que fue condenando pese a haber señalado los motivos de fuerza mayor que lo llevaron a adquirir el arma y existen hechos y pruebas nuevas que establecen su inocencia, aunado a que en su caso se configuraron las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
7. El 17 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, inadmitió la demanda al considerar que el actor no acreditó la configuración de ninguno de los dos motivos alegados, puesto que de manera equivocada hace referencia a diferentes causales eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 32 del Código Penal que si bien al demostrarse dentro del proceso podrían conducir al decreto de una preclusión de la investigación o cesación del procedimiento, esas situaciones han debido alegarse y demostrarse al interior del proceso. De igual forma señaló que los supuestos nuevos elementos de convicción aportados resultan impertinentes e inútiles, en cuanto no guardan ninguna relación con los hechos por los cuales fue investigado y condenado el accionante.
Finalmente, manifestó el Tribunal que tampoco es procedente plantear causales de nulidad toda vez que las mismas debieron acusarse durante el trámite del asunto o en el recurso extraordinario de casación, no siendo la acción de revisión el medio viable para tal efecto. [Folios 123-127, c.1]
8. El reclamante acude al amparo constitucional, al considerar que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar al proferir sentencia condenatoria en su contra, desconoció que para que se tipifique la conducta punible de porte de arma de fuego se requiere como requisito sine qua non, que la conducta sea típica, antijurídica y culpable, es decir que no existan causales de justificación; que en su caso «el hecho de negar la protección personal y condenar al suscrito por el porte de arma referido, no es otra cosa que revictimizar por parte del Estado al tutelante, con una mancha indeleble que deja la sentencia condenatoria, causando de esta manera incalculables perjuicios materiales y morales»
De igual manera, considera que la decisión que inadmitió la acción de revisión «de marra es ilegal e injusta, porque realmente no corresponde a falta de requisitos legales, sino a vías de hecho, reitero, apoyadas en el abuso del poder y la posición dominante, toda vez que la demanda si cumple con los requisitos mínimos previstos en la norma y la jurisprudencia…» [Folios 1-32, c.1.]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de noviembre de 2014, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 99, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, señaló que la inadmisión de la acción de revisión obedeció a que el accionante no cumplió con la carga de sustentar correctamente las causales invocadas, trayendo a colación circunstancias propias de un debate probatorio, que debió ventilarse en el tramite penal y no en sede de revisión, así mismo, advirtió que del escrito de tutela el actor reitera los argumentos expuestos en la acción, pretendiendo con el amparo constitucional dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra y la decisión que inadmitió la demanda, sin que ello sea procedente. [Folios 120-122, c.1]
La Fiscalía 119 Local de Melgar – Tolima, expresó que con relación a las supuestas irregularidades dentro del proceso penal denunciado por el reclamante, ha sido objeto la titular del ente acusador de varias quejas por parte del actor, quien se caracteriza por denunciar funcionarios cuando una decisión judicial le es adversa, de las cuales ninguna ha prosperado. [Folios 141-142, c.1]
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto adelantado en contra del tutelante, las cuales señaló fueron adoptadas en forma estricta al ordenamiento jurídico, no existiendo por tanto vulneración a derechos fundamentales. [Folios 161-164, c.1]
A su turno la vinculada, quien fungió como abogada del reclamante, se opuso a la prosperidad del amparo tras manifestar que no puede el accionante alegar que no tuvo defensa alguna cuando se trata de un profesional del derecho con capacidad suficiente para deducir en materia penal la supuesta violación de sus derechos, lo cual no hizo y en su lugar manipuló todo el proceso, hasta el punto que no apeló la sentencia por la propia instrucción que recibiera del actor. [Folios 181 -196, c.1]
3. En sentencia de 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo deprecado al encontrar que con relación al cuestionamiento y dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 20 de agosto de 2008, existía temeridad, por cuanto el actor pretendía cuestionar por esta vía y por segunda vez la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima, en la cual ya existía una decisión de fondo sobre tal aspecto.
De otra parte, respecto a la censura a la providencia que inadmitió la demanda de revisión, no encontró acreditada la existencia de una vía de hecho en la decisión adoptada por la autoridad accionada, requisito sine qua non para la procedencia contra providencias judiciales. [Folios 260-285, c.1.]
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, y tras reiterar los hechos expuestos en su libelo, puso de relieve que su nueva queja está dirigida a buscar la protección de sus derechos fundamentales, porque en su sentir ha demostrado hasta la saciedad que los accionados vulneraron sus garantías, producto de las vías de hecho narradas en la demanda y utilizando mecanismos innobles injustos con aparente visos de legalidad. [Folios 287-289, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).
3. La Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante incurrió en temeridad en relación con la queja planteada frente a la sentencia de primer grado emitida el 20 de agosto de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima, a través de la cual se le condenó a la pena de doce meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
En efecto, en una oportunidad anterior, mediante una tutela presentada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el accionante debatió y requirió dejar sin efectos, la referida decisión por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por considerar que el fallo constituye una vía de hecho al no reconocer las causales de justificación punitiva o excluyentes de responsabilidad penal consagradas en el artículo 32 del Código Penal.
El punto fue dirimido adversamente, en primera instancia por el referido Tribunal en sentencia de 16 de febrero de 2010, al encontrar que: i) no se cumplía con el principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela; ii) el actor tuvo conocimiento de la actuación al haber sido vinculado mediante indagatoria en donde designó abogada de confianza; iii) la resolución de acusación proferida en su contra fue debidamente notificada a su apoderada judicial; iv) el fallo condenatorio no es incongruente con el pliego acusatorio; v) no se estructura la prescripción de la acción penal reclamada, en la medida que la acusación fue proferida el 13 de julio de 2007, o sea, dentro del año siguiente a la comisión de los hechos que se le endilgan y el fallo condenatorio fue adoptado el 20 de agosto de 2008; y, vi) los restantes cuestionamientos son manifiestamente improcedentes debido a que recaen sobre el entendimiento que el acusador y el fallado hicieron de los medios persuasivos existentes, controversia que al ser propia de las instancias debía debatirse a través de los mecanismos ordinarios», decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante fallo CSJ STP de fecha 7 de abril siguiente, con radicado número 47.045.
En esta oportunidad, si bien el promotor del amparo solicita la protección a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, derecho al trabajo, debido proceso, defensa, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia, es lo cierto que sustenta su pedimento en el hecho de que la sentencia condenatoria «carece de motivación, porque no se le da una respuesta seria y responsable a los argumentos expuestos en la indagatoria y resumen escrito presentado en la intervención en audiencia pública y menos al caudal probatorio vertido al proceso». [Folio 18, c.1]
Lo anterior permite concluir que la petición de amparo presentada en esta oportunidad con relación a «revocar, anular o declarar sin valor ni efecto jurídico la sentencia condenatoria en contra del tutelante de Agosto 20 de 2008» guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante insiste en censurar el fallo condenatorio emitido en su contra, al punto que pretende su revocatoria.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en dos ocasiones, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye por tanto que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. A más de ello, en el asunto sub judice, la inconformidad del reclamante se dirige también en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima el 17 de julio de 2014 y que pretende el accionante se deje sin efecto, sin embargo no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.
En efecto, el accionado realizó una legítima interpretación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, que regula la procedencia de la acción de revisión, al indicar:
«La revisión del proceso penal es una acción excepcional que busca remediar un yerro judicial a través del desquiciamiento de un fallo o decisión análoga que hace tránsito a cosa juzgada, De ahí que los fundamentos en que se apoye dicha reclamación deben de acreditar plenamente la injusticia de la sentencia revisada y encontrar un soporte en cualquiera de las hipótesis taxativamente señaladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues dicho mecanismo no puede utilizarse simplemente para revivir instancias ya superadas en el proceso, ni para refutar las argumentaciones que hubieran servido de base al juzgador para proferir la sentencia…»
Con fundamento en ello señaló el Tribunal que respecto a la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal invocada por el actor:
«El demandante no hace alusión a ninguno de estos motivos. De manera equivocada hace referencia a diferentes causales eximentes de responsabilidad, como son las previstas en el Art. 32 del C.P.P. en sus numerales 1,7,9 y 10, que si bien al demostrarse dentro del proceso podrían conducir al decreto de una preclusión de la investigación y cesación del procedimiento, como el mismo actor lo reconoce, esas situaciones han debido proponerse, alegarse y demostrarse dentro del proceso y, contra la decisión que no las aceptase, podrían haberse interpuesto los recursos ordinarios, más no pretender invocarlas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, como lo hace el actor, para pretender remover la ejecutoria material de dicha decisión y su tránsito a cosa juzgada, olvidando que la acción de revisión no fue instituida para continuar con el juicio ni para revivir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso ya terminado.»
De otra parte, con relación a la causal tercera de la citada normatividad, indicó:
«Así las cosas, deviene palmario que los supuestos nuevos elementos de convicción aportados por el demandante resultan claramente impertinentes e inútiles, en cuanto no guardan ninguna relación con los hechos por las cuales Ossa Collazos fue investigado y condenado y, por lo tanto, mal se podría con base en esos medios de prueba derruir la cosa juzgada que resguarda la referida sentencia de condena, pues esa falta de conexión fáctica impide que las decisiones aducidas como prueba nueva puedan modificar la valoración probatoria efectuada en los fallos de instancia»
De igual forma, señaló con relación a las causales de nulidad señaladas por el tutelante lo siguiente:
«Tampoco resulta procedente, como lo hace el demandante, plantear causales de nulidad en las que supuestamente se incurriera en la actuación donde se profirió la sentencia que se pretende sea revisada, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia penal, en la acción de revisión «…no es viable plantear irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del trámite y a lo sumo en el recurso extraordinario de casación» (Auto de diciembre 3/03, Rad. 20.910).»
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a los mandatos constitucionales o legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la reglamentación aplicable exige.
5. Visto de ese modo el asunto, ninguna razón hay para considerar que la decisión atacada vulnera los derechos del tutelante, ya que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el despacho accionado tomó aquella decisión, pues los motivos que adujo en su providencia, frente al objeto central de la demanda de amparo, constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del actor.
6. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ