STC 1153 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1153-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2014-00233-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de amparo promovida por Alexandra  Lucero Díaz Jamauca  contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC,  trámite  al que fueron vinculados el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,  la Sociedad  Interdisciplinaria para la Salud S.A. –SIPLAS, la  Universidad  de Pamplona y  la Cooperativa  de Servicios de Salud  -COEMSSANAR  I.P.S.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición  y al trabajo en condiciones dignas y justas,  presuntamente conculcados por la entidad accionada, al haberla  excluido de la convocatoria No. 315 de 2013 para proveer el empleo de  Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC, sin darle la oportunidad de  realizarse un examen complementario para descartar las inhabilidades  médicas que le fueron detectadas en la prueba física  inicial, así como sí lo hizo con otros participantes.  

Solicita  entonces, que se ordene al ente convocado, «que  en [un]  término  perentorio proceda a reintegrar[la]  al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del  INPEC, dentro de la Convocatoria 315/2013 (…) y con la  citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones»  (fl.  10, cdno.1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que la  Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No.  502 del 19 de noviembre de 2013, convocó el referido concurso  de méritos, adoptando mediante la resolución No. 003168  de 21 de octubre del mismo año, «la  versión dos del Profesiograma e inhabilidades médicas  para ocupar [dicho]  cargo»,  por lo que en su condición de aspirante confió  «plenamente  en [su]  contenido, especialmente [el]  del  Acuerdo 502, que reglamentó las etapas de la convocatoria y el  procedimiento y aplicación de las justificaciones de las  inhabilidades médicas del Profesiograma».  

Indica  que como los «exámenes  médicos y emisión de conceptos»  que le fueron practicados por la «entidad  de salud SIPLAS»  no se ajustaron a lo dispuesto en el profesiograma, presentó  la respectiva reclamación; sin embargo, al darle contestación  la entidad convocada no le permitió «LA  REPETICIÓN DE EXÁMENES EN IGUALDAD DE CONDICIONES  [COMO]  A  LOS DEMÁS ASPIRANTES A QUIENES SE LES REPITIÓ Y SE LES  CORRIGIÓ»  su calificación de no aptos para el cargo, como sucedió  con la participante «YESENIA  CAROLINA AYALA».  

Señala  que ha  «intentado  advertir y demostrar por todos los medios que hay una equivocación  en los resultados de los exámenes practicados y que la  decisión es desproporcionada con respecto a los requisitos  para ocupar el cargo de dragoneante y además apartada de la  teleología del PROFESIOGRAMA»,  lo cual «comporta  una evidente discriminación basada en las características  físicas de [su]  cuerpo»,  pues éste hace alusión es a las «inhabilidades  psicofisiológicas, esto es perfil de personalidad y  funcionamiento adecuado del cuerpo humano a las funciones del cargo  [ofertado]»,  por lo que «la  aplicación real, errada, desproporcionada e injusta apunta a  condiciones meramente estéticas apreciadas superficialmente,  lejos del sentido técnico que encarnan las normas de la  Convocatoria».  

Finalmente  refiere,  que la respuesta a su reclamación «no  responde de fondo [su]  solicitud  de repetir los exámenes»,  ya que «se  practican pero se adelantan con la misma IPS que no toma en cuenta el  contenido del PROFESIOGRAMA»,  y, que «el  ciudadano que lee [su]  publicación (…), su procedimiento, justificación  y aplicación se presenta al concurso con la confianza legítima  de que se va a respetar el protocolo, procedimiento y evaluación  interdisciplinaria del que técnicamente trata este documento»,  pero al final «se  encuentra con un cambio abrupto en el que la práctica de  exámenes lo llevan a cabo auxiliares de enfermería de  las IPS [contratadas]  que desconocen el procedimiento establecido»,  hecho que vulnera sus derechos fundamentales (fls. 1 a 10, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Gerente  de la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. –SIPLAS,  solicitó denegar el amparo por improcedente, tras considerar,  en compendio, que la acción no atiende el principio de la  subsidiariedad, pues la accionante debe «acudir  a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la  legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad»,  más aún cuando ésta no demostró que el  mismo le haya causado un perjuicio irremediable; que la entidad  «obr[ó]  conforme a los lineamientos legales y reglamentarios para efectuar el  examen médico»;  y, que la aspirante al ingresar a la convocatoria se sometió a  la normatividad establecida para el efecto, por lo que en atención  a la misma se le practicó el examen médico, el cual dio  como resultado «“NO  APTO”  por baja talla (152 cm), discopatía y proteinuria, patologías  que se encuentran como causal de inhabilidad, tal como lo establece  el documento actualizado de INHABILIDADES MEDICAS (VERSION 2) DEL  INPEC»,  por lo que «no  es procedente acceder a lo requerido por cuanto la NO APTITUD del  aspirante es incuestionable frente a los resultados médicos»  (fls.  52 a 59, cdno. 1).  

Por  su parte,  la abogada del Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC, luego de transcribir apartes del Acuerdo 502  de 2013 relacionados con los requisitos mínimos y  reclamaciones por resultados de exámenes médicos de la  Convocatoria 315 de 2013, se opuso a lo pretendido, refiriendo, en  suma, que la entidad no  ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, y, que no le  corresponde por competencia «acceder  a lo solicitado»,  por lo que solicitó se declare la falta de legitimidad en la  causa por pasiva respecto del INPEC  (fls.  62 y 63, cdno. 1).  

El  Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC,  luego de hacer cita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y  el Consejo de Estado sobre el requisito mínimo de estatura, y  una breve exposición de las causales de exclusión,  examen e inhabilidades médicas para el empleo ofertado en la  referida convocatoria, se  opuso a la procedencia del amparo propuesto, tras  resaltar que con antelación todos los interesados conocían  las condiciones y reglamentos de ésta, por lo que si la  interesada, quien «en  ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de  manera libre y espontánea participar en el concurso de méritos  Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas fijadas para su  desarrollo»,  ahora está inconforme con las directrices allí  establecidas y pretende «atacar  la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en  desarrollo de la Convocatoria 315 de 2013, en especial lo referido en  el Acuerdo 502 de 2013 de la CNSC, sino a contrariar vía  acción de tutela la calificación obtenida en la prueba  de análisis de antecedentes»,  cuenta con el mecanismo jurídico para controvertir ante los  Jueces Administrativos las actuaciones que considera contrarias a sus  derechos fundamentales, esto es, «el  previsto en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art. 138 medio de  control nulidad y restablecimiento del derecho».  

Finalmente  destacó, que la actuación de la entidad se ajustó  «a  las normas previstas en la Convocatoria y en prevalencia de los  derechos de igualdad y mérito, normas que aceptó [la]  accionante en el momento de inscribirse»,  por lo que «ahora  no puede considerar que transgreden sus derechos fundamentales, pues  las mismas se ajustan a las necesidades particulares de la  Convocatoria»  (fls.  68 a 81, cdno. 1).  

El  Director  y Representante legal de la Cooperativa  de Servicios de Salud -COEMSSANAR I.P.S.,  se limitó a manifestar que en atención al contrato que  celebró con la sociedad SIPLAS le realizó exámenes  médicos «a  las  personas que, en su oportunidad [le]  remitió [ésta]»,  pruebas que «fueron  realizadas y analizadas por personal idóneo, debidamente  capacitado y autorizado por la ley dentro de una institución  habilitada por las autoridades competentes»,  producto de «la  aplicación de los protocolos y procedimientos establecidos,  que evidenciaron científicamente unos resultados, ante una  determinada muestra y un determinado momento»  (fls. 90 y 91, ídem).  

La  Universidad de Pamplona  guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó  la  protección invocada, con fundamento en que  

«la  actora cuenta con otras vías alternas a la acción  constitucional de tutela para la defensa de sus derechos, tales como  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para  efectos de controvertir actos administrativos como el ahora  cuestionado, siendo este el mecanismo judicial idóneo y  específico que puede hacer valer la accionante para enervar  los efectos dañinos que, en su consideración, se  produjeron con la inobservancia de las formalidades y garantías  jurídicas, que escapan al procedimiento propio de la acción  de tutela, el cual está marcado precisamente por la  informalidad y la subsidiariedad, sin que pueda justificarse su no  interposición por su tardía resolución, pues  desde la misma presentación de la demanda, puede solicitar la  suspensión provisional del acto administrativo, medida  cautelar que hace perder al acto fuerza ejecutoria mientras se emite  la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel»  (  fls. 94 a 100, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte aquí interesada impugnó  el anterior fallo, solicitando se le conceda el amparo «como  mecanismo transitorio, mientras [le  es] posible  adelantar los trámites ante la Jurisdicción  contencioso-administrativa»  (fl.  106, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   En el caso sometido a consideración de la Sala se observa,  que la señora Alexandra Lucero Díaz Jamauca se  encuentra inconforme por haber sido excluida del concurso de méritos  fijado por la CNSC mediante la Convocatoria No. 315 para proveer el  cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC, sin darle la oportunidad, como así lo  hizo aquélla con otros participantes, de poder refutar los  motivos de su inadmisión a través de una nueva  valoración médica, advirtiendo que «mediante  la presente acción de tutela no cuestion[a]  el contenido formal y  material (…) de las normas»  que rigen el citado concurso de méritos, sino el trato  desigual con que fue resuelta su reclamación.  

3.        Del  examen de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte de entrada  que el amparo solicitado es procedente, por las razones que pasan a  explicarse.  

La  peticionaria fue expulsada del mencionado proceso de selección  con ocasión del  examen médico que le fue realizado, el que determinó  que no era apta para el cargo de dragoneante al que aspiraba por  tener  «BAJA TALLA (152), DISCOPATIA L5-S1, PROTEINURIA»,  resultado que recurrió a través del recurso de  reclamación, donde solicitó, al igual que otros  participantes, que se le permitiera realizar un examen complementario  para desvirtuar las patologías que le habían sido  detectadas, solicitud que fue rechazada por la  Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. –SIPLAS, entidad  contratada para la realización de dicha valoración,  bajo los siguientes argumentos:  

«El  concepto emitido por el profesional médico que practicó  el examen al aspirante, es el siguiente: “…al evaluar  los exámenes que le fueron realizados, le encontraron como  causal de NO APTITUD DISCOPATIA, PROTEINURIA, BAJA TALLA (152). Es  importante que tenga en cuenta que su patología osteomuscular  Presenta restricción para la manipulación de cargas,  bipedestación prolongada marchas prolongadas, tienen  limitación para realizar movimientos de flexo extensión  de la columna. El personal con esta patología no podrá  realizar guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren  mantener una postura más del 80% de la jornada. Interfiere con  la conducción prolongada de vehículos. En cuanto LA  PROTEINURIA Y LA BAJA TALLA, no requiere de exámenes o  valoraciones adicionales de confirmación debido a que tiene  como criterio de inhabilidad la disco Patía por lo cual no se  considera necesario de exámenes complementarios. ES IMPORTANTE  QUE RECUERDE QUE LA DEFINICIÓN DE APTITUD ESTÁ  SOPORTADA EN LA RESOLUCON 003168 del 21 de octubre del 2013 emitida  por el INPEC. Atentamente, SIPLAS…”  

Así  las cosas y de conformidad con los lineamientos establecidos para el  cargo de Dragoneante, frente a los hallazgos médicos  detectados al momento de la valoración la  señorita ALEXANDRA LUCERO DIAZ, no  cumple con los requisitos médicos exigidos para (…)  aspirar al empleo de Dragoneante, Código 4114 Grado: 11 en el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  

En  virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que se le practicaron al  reclamante los exámenes programados obteniéndose  resultados enmarcados dentro de las causales de inhabilidad, no es  procedente acceder a lo requerido por cuanto la NO APTITUD del  aspirante es incuestionable frente a los resultados médicos»  (fls.  12 a 16, cdno. 1).  

4.   Por otro lado, en respuesta a la reclamación que presentó  la aspirante Yesenia Carolina Ayala Cuaspa, ante los resultados que  presentó su examen médico, y quien también  solicitó se le repitiera el mismo para descartar los motivos  de su rechazo, la precitada entidad señaló:  

«El  concepto técnico emitido al realizar su reclamación es  el siguiente:  

“Señor  (a) aspirante, al evaluar los exámenes que le fueron  realizados, le encontraron como causal de NO APTITUD ALTERACIÓN  EN EL PERFIL TIROIDEO, es decir que sus laboratorios reportaron  hallazgos que pueden ser causados por un Hipotiroidismo o un  Hipertiroidismo, los cuales se encuentran dentro de los criterios de  Inhabilidad del INPEC; por consiguiente se requiere repetir el PERFIL  TIROIDEO COMPLETO (TSH, T3 LIBRE Y T4 LIBRE). Los laboratorios deben  ser realizados en la IPS donde le realizaron los exámenes  iniciales. CON EL RESULTADO DE ESTOS EXÁMENES USTED DEBE SER  VALORADO NUEVAMENTE POR EL MÉDICO OCUPACIONAL EN LA IPS DONDE  REALIZÓ SUS EXÁMENES INICIALES, QUIEN EMITIRÁ UN  NUEVO CONCEPTO DE APTITUD. Recomendaciones para el examen: Las  muestras de laboratorio deben tomarse antes de las 10:00am, estar en  ayunas, no consumir medicamentos 48 horas previas al examen. El  plazo máximo para realizar este examen es el LUNES 27 de  octubre de 2014.  ES IMPORTANTE QUE RECUERDE QUE LA DEFINICIÓN DE APTITUD ESTA  SOPORTADA EN LA RESOLUCIÓN 003168 del 21 de octubre de 2013  emitida por el INPEC. Atentamente, SIPLAS..”»  (fl.  25, cdno. 1).  

5.   Al analizarse las respuestas antes transcritas, de golpe observa la  Sala que la institución encargada de resolver las  reclamaciones, sin una justificación legítima y  razonable, negó a la tutelante la posibilidad de desvirtuar, a  través de un examen complementario, las patologías por  las cuales fue retirada del reseñado concurso de méritos,  como sí lo autorizó con la aspirante Yesenia Carolina  Ayala Cuaspa, puesto que simplemente se limitó a indicarle que  su valoración -NO APTITUD-  «es incuestionable frente a los resultados médicos»,  lo que no consideró frente a la otra participante, lo cual  comporta un trato discriminatorio inválido a la luz de la  Constitución, situación  que impone se acceda a la protección constitucional reclamada  frente a esta garantía iusfundamental.  

Ahora,  si bien no  son idénticas las patologías halladas a una y otra  concursante, para la Sala el punto de referencia en este test de  igualdad es el que ambas fueron excluidas y presentaron su  reclamación con el objetivo de desvirtuar, con un nuevo  examen, los motivos clínicos de su retiro, premisas que  arrojan como resultado, como ya se dijo, la evidencia de un trato  discriminatorio o desigual en relación con la resolución  dada a la reclamación interpuesta por la accionante, al no  contener la respuesta que se le ofreció una justificación  razonable del por qué tales patologías son  incuestionables, cuando claramente, sin explicar también la  razón, las de la otra aspirante sí parecen serlo,  siendo ésta la circunstancia que impide que se parta desde  aquella posición, ya que resulta irrelevante el que tengan una  misma patología si no se dan a conocer las razones  justificantes del por qué es, o no cuestionable, por lo que  cada caso se deberá analizar según sus circunstancias  particulares.  

6.   Por otra parte, si bien uno de los motivos alegados para excluirla  del proceso de selección fue tener  «BAJA TALLA»,  lo cual podría ser alegado por la entidad para justificar la  no necesidad de que se le practique una nueva valoración  médica, por cuanto que ello es improbable que varíe,  para la Sala dicho evento, por ser discriminatorio, no puede ser  tenido en cuenta para negarle el derecho a seguir participando en las  siguientes etapas del concurso, pues, tal y como se recordó  en pasada decisión de 22 de enero de los corrientes, radicado  CSJ STC-124-2015, «dicha  circunstancia per se no sólo carece de argumentos suficientes  para producir tal efecto, sino que sin duda constituye un acto  discriminatorio, tal y de manera reiterada lo ha señalado la  Sala»  en CSJ  ST, 19  may. 2009, Rad. 00062-01, reiterada, entre otros, en los fallos de 29  may. 2009, Rad. 00074-01, 11 de ago.  2009, Rad. 01043-01, 8 mar.  2013, Rad. 00057-01 y STC17295-2014.  

7.        Así  las cosas, como es evidente que la autoridad accionada incurrió  en el quebranto de la garantía fundamental a la igualdad al  excluir del proceso de selección a la actora, al no brindarle  la oportunidad de refutar mediante un nuevo examen las patologías  que le fueron dictaminadas, como ocurrió con  Yesenia Carolina  Ayala Cuaspa, se impone revocar la sentencia controvertida, para en  su lugar conceder el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada  y, en su lugar, CONCEDE  el  amparo al derecho a la igualdad.  

En  consecuencia, se le ordena a la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta providencia,  proceda a practicar un examen complementario a la señora  Alexandra Lucero Díaz Jamauca en estricta sujeción a  las normas que regulan la Convocatoria No. 315 de 2013, especialmente  la Resolución No. 003168 de 21 de octubre de 2013, proferida  por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,  advirtiéndose que no podrá alegar la estatura como  motivo único de exclusión, en atención a lo  expuesto en esta sentencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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