STC 8178 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8178-2015  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2015-00209-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la  tutela de Carlos Arturo Calderón Barbosa frente al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal; siendo vinculados María  Irma Valderrama Ayala, Carlos Arturo, Oscar Fabián, Sandy  Marcela y Mauricio Calderón Valderrama.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el petente sostiene que le están  siendo transgredidos el debido proceso y mínimo vital.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la vigencia del  embargo decretado dentro del juicio por alimentos que instauró  María  Irma Valderrama Ayala en su contra.  

3.-  Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 3):  

3.1.-  Que tiene ochenta y cuatro (84) años de edad, vela por su  esposa de ochenta (80) años y atraviesa dificultades  económicas y de salud.  

3.2.-  Que su pensión se encuentra embargada en un cuarenta por  ciento (40%) mensual, producto de la fijación de alimentos  para con sus cuatro (4) hijos impuesta mediante sentencia proferida  el 4 de julio de 2013.  

3.3.-  Que sus descendientes ya tienen treinta (30), veintisiete (27),  veintiséis (26) y veinticuatro (24) años, no están  estudiando y conviven con sus parejas.  

3.4.-  Que ante el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, solicitó la  exoneración de cuota de manutención de todos sus hijos  y «la  entrega de los dineros puestos a disposición del proceso de  alimentos».  

3.5.-  Que el juzgado suspendió la entrega de dineros, pero se negó  a levantar la cautela hasta tanto no culmine el litigio.  

3.6.-  Que ante la dificultad en notificar a dos de los contradictores, el  Despacho le informó el deber de agotar «ciertos  trámites y gastos»,  lo que no está en condiciones de realizar debido a la  precariedad de su situación.  

4.-  Pide, en consecuencia, levantar la medida coercitiva y se le haga  entrega del capital retenido (folio 2).  

II.-  RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dijo que interrumpió los  desembolsos de la mesada, pero no accedió a suprimir la  medida, pues, «para  la procedencia de ello debía obtener previamente la  exoneración».  Agregó que, una vez iniciado aquel litigio en contra de Sandy  Marcela, Oscar Fabián, Carlos Arturo y Mauricio Calderón  Valderrama, se logró el enteramiento de los dos primeros y se  devolvieron las comunicaciones con la nota de «no  residir»  frente a los dos últimos, por lo que «desde  el 24 de marzo de 2015 las diligencias se encuentran a disposición  de la parte demandante, para efectos de la notificación a los  demandados faltantes, sin petición alguna al respecto desde la  mentada fecha»  (folio 33 a 35).  

Los  demás citados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda  porque el censor no atendió su naturaleza subsidiaria, ya que  se encuentra en curso el pleito donde puede exponer los argumentos  aquí narrados; además, la autoridad judicial obró  con apego a la ley (folio 40 a 45).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  reclamante  manifestó que el juez está incurriendo en una vía  de hecho al permitir el descuento de la mesada de pensión de  Carlos Arturo Calderón Barbosa, a pesar de ser un hombre de la  tercera edad, enfermo, que ve afectado su propio sustento y el de su  compañera octogenaria (folios 51 a 53).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si se  vulneran las  prerrogativas denunciadas por mantener el embargo por alimentos sobre  la pensión de Carlos Arturo Calderón Barbosa, dado que  los cuatro beneficiarios superan los veinticuatro años de  edad, no estudian, viven con sus parejas y su progenitor es un adulto  mayor con padecimientos físicos, que convive con su esposa de  la tercera edad en precarias condiciones económicas.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, se ha demostrado lo que a  continuación se destaca:  

            

1. Que          el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal          admitió la fijación de alimentos de María Irma          Valderrama Ayala en favor de los para entonces menores Sandy          Marcela, Oscar Fabián, Carlos Arturo y Mauricio Calderón          Valderrama, contra Carlos Arturo Calderón Barbosa y fijó          provisionalmente un cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%)          de su ingreso por vejez (27 sep. 2002) folio 9, cuaderno Corte.  

            

2. Que          una vez notificado el padre, no contestó la demanda (folio 6,          cuaderno Corte).  

            

3. Que          ese          funcionario, luego del decreto y practica  de pruebas, lo condenó          al pago del cuarenta          por          ciento (40%) de la asignación que percibe por parte del Fondo          de Pensiones Públicas de Cundinamarca, «porcentaje          que descontara el pagador de dicha empresa y consignara en la cuenta          de depósitos del Banco Agrario de Colombia»          (4 jul. 2003) folios 6 a 8, cuaderno Corte.  

            

4. Que          Calderón          Barbosa          solicitó el levantamiento de la cautela, no obstante, el juez          cognoscente solo accedió a la «suspensión          provisional de la entrega de dineros»,          indicando que la medida continuaba vigente hasta tanto no se          dispusiera lo contrario «por          mutuo acuerdo o declaración judicial»,          caso en el cual los fondos «que          reposen a órdenes del proceso de la referencia serán          reintegrados al alimentante»          (11 sep. 2014) folios 11 y 13.  

5. Que          se admitió la demanda de «exoneración»          y se reconoció personería al apoderado del progenitor          (18 nov. 2014), folio 17, cuaderno Corte.  

            

6. Que          se notificaron          Sandy Marcela y Oscar Fabián Calderón Valderrama,          habiéndoseles vencido el término para contestar (24          mar. 2015), folio 36, cuaderno Corte.  

            

7. Que          las comunicaciones de Carlos Arturo y Mauricio Calderón          Valderrama fueron devueltas con la causal de «no          residir»          (folio 34 y 35, cuaderno Corte).  

            

8. Que,          conforme a lo señalado en el artículo 318 del Código          de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de dichos          contradictores (24 jun. 2015), folio 39, cuaderno Corte.  

4.-  Se desestimará la alzada por los motivos que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  Esta  Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben  agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus  intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para  pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y tomar los  correctivos pertinentes.  

Carlos  Arturo Calderón Barbosa aspira no seguir pagando alimentos,  argumentando no estar obligado a suministrarlos a sus hijos por ser  mayores de edad, plenamente capaces y no estar estudiando; no  obstante, los aspectos relativos a este asunto serán objeto de  análisis  por el a-quo  al momento de dictar sentencia, una vez confronte las pruebas y las  normas jurídicas aplicables a la materia, sin que pueda  suponerse o inferirse la forma en que se definirá.  

Si  lo  que pretende el interesado es demostrar que han cesado las  circunstancias que estructuran dicha obligación, debe esperar  que el convocado resuelva tal aspecto, a través del trámite  pertinente y que por esta senda intenta eludir. Naturalmente, siempre  y cuando alegue y demuestre que han variado las condiciones que  sirvieron para establecer la misma.  

Bajo  esta perspectiva, señaló esta Sala  

(..)  la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se  entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se  halle inhabilitado o impedido para su subsistir de su trabajo, caso  de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte,  llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante  exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta  debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a  través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido  al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aún de  oficio, entrar a decretar tal exoneración.  (CSJ STC, 9 jul.  2003).  

Y más  recientemente expuso  

En  el caso de que aquí se trata, el solicitante cuestiona el que  la Juez accionada continúe haciendo los descuentos pensionales  para el proceso de regulación de cuota alimentaria (…),  al considerar que, en la hora de ahora, ya no tiene obligación  alguna para con estos –sus hijos- habida consideración  de ser mayores de edad y estar en condiciones de trabajar. (…)  En  efecto, para lograr el cometido que el accionante hoy busca por vía  de tutela el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de  que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3°  del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que  se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación,  aumento, disminución y exoneración  de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.”  (subrayas no son del texto). De  tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple  hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le  puede privar sin más de la condición de acreedor de los  alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas  obvio, existirá hasta tanto a través del trámite  pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que  estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en  esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la  capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. (CSJ  STC, 11 mar. 2004. rad. 2004-00001-01).  

Esta  situación particular impide abrir un debate por vía  constitucional frente a aspectos que deben ser decididos ante la  especialidad de familia, por cuanto ello atenta contra el carácter  residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de  improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de  1991.  

4.2.-  No se advierte una situación actual de peligro que amerite  conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues,  si bien el actor es sujeto de especial protección por  pertenecer a la tercera edad, no demostró que estén  comprometidas sus necesidades básicas, vale decir, que si bien  es cierto se trata de adulto mayor, esa sola circunstancia no es  suficiente para brindar protección especial, pues, además  han estar acreditadas las afectaciones que le impidan esperar el  desenlace de los medios ordinarios de defensa.  

Precisando  que sobre el alcance del aludido tema, en un caso donde se  consideraron  vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y  protección a la tercera edad, con la decisión de  suspender los alimentos decretados en favor de una mujer de avanzada  edad,  sin hijos, ni familia y que dependía para sus necesidades  básicas de supervivencia de esa cuota, la jurisprudencia  constitucional consideró que  

Sea  lo primero señalar que en el asunto sub exámine, la  Sala observa que la peticionaria no aportó al proceso  elementos fácticos que permitan al juez constitucional  establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté  afectando los derechos fundamentales invocados en la demanda como  vulnerados, pues dentro del expediente no obra prueba que acredite  que ante la falta del pago solicitado se comprometan sus condiciones  mínimas de vida. Igualmente, no aparece demostrado que la  tutelante tenga quebrantos de salud que la coloquen ante la  inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni que con la  actuación desplegada por la entidad demandada al negar la  solicitud presentada, se advierta que se haya incurrido en una vía  de hecho. Lo anterior, por cuanto la accionante en su demanda se  limitó básicamente a expresar su inconformidad con la  decisión por medio del cual no se le siguió cancelando  la cuota alimentaria. Como se expresó en la parte  considerativa de esta providencia, la mera condición de  persona de la tercera edad no hace, por sí sola, procedente la  acción de tutela; igualmente tampoco es fundamento válido  para hacer procedente el amparo, la sola circunstancia de que la vía  ordinaria sea, en criterio de la demandante, más demorada o  dispendiosa para resolver el asunto    (CC,  T-500/09).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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