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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8178-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00209-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Carlos Arturo Calderón Barbosa frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal; siendo vinculados María Irma Valderrama Ayala, Carlos Arturo, Oscar Fabián, Sandy Marcela y Mauricio Calderón Valderrama.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el petente sostiene que le están siendo transgredidos el debido proceso y mínimo vital.
2.- Señala como contraria a sus garantías la vigencia del embargo decretado dentro del juicio por alimentos que instauró María Irma Valderrama Ayala en su contra.
3.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3):
3.1.- Que tiene ochenta y cuatro (84) años de edad, vela por su esposa de ochenta (80) años y atraviesa dificultades económicas y de salud.
3.2.- Que su pensión se encuentra embargada en un cuarenta por ciento (40%) mensual, producto de la fijación de alimentos para con sus cuatro (4) hijos impuesta mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2013.
3.3.- Que sus descendientes ya tienen treinta (30), veintisiete (27), veintiséis (26) y veinticuatro (24) años, no están estudiando y conviven con sus parejas.
3.4.- Que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, solicitó la exoneración de cuota de manutención de todos sus hijos y «la entrega de los dineros puestos a disposición del proceso de alimentos».
3.5.- Que el juzgado suspendió la entrega de dineros, pero se negó a levantar la cautela hasta tanto no culmine el litigio.
3.6.- Que ante la dificultad en notificar a dos de los contradictores, el Despacho le informó el deber de agotar «ciertos trámites y gastos», lo que no está en condiciones de realizar debido a la precariedad de su situación.
4.- Pide, en consecuencia, levantar la medida coercitiva y se le haga entrega del capital retenido (folio 2).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dijo que interrumpió los desembolsos de la mesada, pero no accedió a suprimir la medida, pues, «para la procedencia de ello debía obtener previamente la exoneración». Agregó que, una vez iniciado aquel litigio en contra de Sandy Marcela, Oscar Fabián, Carlos Arturo y Mauricio Calderón Valderrama, se logró el enteramiento de los dos primeros y se devolvieron las comunicaciones con la nota de «no residir» frente a los dos últimos, por lo que «desde el 24 de marzo de 2015 las diligencias se encuentran a disposición de la parte demandante, para efectos de la notificación a los demandados faltantes, sin petición alguna al respecto desde la mentada fecha» (folio 33 a 35).
Los demás citados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el censor no atendió su naturaleza subsidiaria, ya que se encuentra en curso el pleito donde puede exponer los argumentos aquí narrados; además, la autoridad judicial obró con apego a la ley (folio 40 a 45).
IV.- IMPUGNACIÓN
El reclamante manifestó que el juez está incurriendo en una vía de hecho al permitir el descuento de la mesada de pensión de Carlos Arturo Calderón Barbosa, a pesar de ser un hombre de la tercera edad, enfermo, que ve afectado su propio sustento y el de su compañera octogenaria (folios 51 a 53).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se vulneran las prerrogativas denunciadas por mantener el embargo por alimentos sobre la pensión de Carlos Arturo Calderón Barbosa, dado que los cuatro beneficiarios superan los veinticuatro años de edad, no estudian, viven con sus parejas y su progenitor es un adulto mayor con padecimientos físicos, que convive con su esposa de la tercera edad en precarias condiciones económicas.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, se ha demostrado lo que a continuación se destaca:
1. Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal admitió la fijación de alimentos de María Irma Valderrama Ayala en favor de los para entonces menores Sandy Marcela, Oscar Fabián, Carlos Arturo y Mauricio Calderón Valderrama, contra Carlos Arturo Calderón Barbosa y fijó provisionalmente un cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su ingreso por vejez (27 sep. 2002) folio 9, cuaderno Corte.
2. Que una vez notificado el padre, no contestó la demanda (folio 6, cuaderno Corte).
3. Que ese funcionario, luego del decreto y practica de pruebas, lo condenó al pago del cuarenta por ciento (40%) de la asignación que percibe por parte del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, «porcentaje que descontara el pagador de dicha empresa y consignara en la cuenta de depósitos del Banco Agrario de Colombia» (4 jul. 2003) folios 6 a 8, cuaderno Corte.
4. Que Calderón Barbosa solicitó el levantamiento de la cautela, no obstante, el juez cognoscente solo accedió a la «suspensión provisional de la entrega de dineros», indicando que la medida continuaba vigente hasta tanto no se dispusiera lo contrario «por mutuo acuerdo o declaración judicial», caso en el cual los fondos «que reposen a órdenes del proceso de la referencia serán reintegrados al alimentante» (11 sep. 2014) folios 11 y 13.
5. Que se admitió la demanda de «exoneración» y se reconoció personería al apoderado del progenitor (18 nov. 2014), folio 17, cuaderno Corte.
6. Que se notificaron Sandy Marcela y Oscar Fabián Calderón Valderrama, habiéndoseles vencido el término para contestar (24 mar. 2015), folio 36, cuaderno Corte.
7. Que las comunicaciones de Carlos Arturo y Mauricio Calderón Valderrama fueron devueltas con la causal de «no residir» (folio 34 y 35, cuaderno Corte).
8. Que, conforme a lo señalado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de dichos contradictores (24 jun. 2015), folio 39, cuaderno Corte.
4.- Se desestimará la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y tomar los correctivos pertinentes.
Carlos Arturo Calderón Barbosa aspira no seguir pagando alimentos, argumentando no estar obligado a suministrarlos a sus hijos por ser mayores de edad, plenamente capaces y no estar estudiando; no obstante, los aspectos relativos a este asunto serán objeto de análisis por el a-quo al momento de dictar sentencia, una vez confronte las pruebas y las normas jurídicas aplicables a la materia, sin que pueda suponerse o inferirse la forma en que se definirá.
Si lo que pretende el interesado es demostrar que han cesado las circunstancias que estructuran dicha obligación, debe esperar que el convocado resuelva tal aspecto, a través del trámite pertinente y que por esta senda intenta eludir. Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las condiciones que sirvieron para establecer la misma.
Bajo esta perspectiva, señaló esta Sala
(..) la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aún de oficio, entrar a decretar tal exoneración. (CSJ STC, 9 jul. 2003).
Y más recientemente expuso
En el caso de que aquí se trata, el solicitante cuestiona el que la Juez accionada continúe haciendo los descuentos pensionales para el proceso de regulación de cuota alimentaria (…), al considerar que, en la hora de ahora, ya no tiene obligación alguna para con estos –sus hijos- habida consideración de ser mayores de edad y estar en condiciones de trabajar. (…) En efecto, para lograr el cometido que el accionante hoy busca por vía de tutela el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. (CSJ STC, 11 mar. 2004. rad. 2004-00001-01).
Esta situación particular impide abrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que deben ser decididos ante la especialidad de familia, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
4.2.- No se advierte una situación actual de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues, si bien el actor es sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera edad, no demostró que estén comprometidas sus necesidades básicas, vale decir, que si bien es cierto se trata de adulto mayor, esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues, además han estar acreditadas las afectaciones que le impidan esperar el desenlace de los medios ordinarios de defensa.
Precisando que sobre el alcance del aludido tema, en un caso donde se consideraron vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y protección a la tercera edad, con la decisión de suspender los alimentos decretados en favor de una mujer de avanzada edad, sin hijos, ni familia y que dependía para sus necesidades básicas de supervivencia de esa cuota, la jurisprudencia constitucional consideró que
Sea lo primero señalar que en el asunto sub exámine, la Sala observa que la peticionaria no aportó al proceso elementos fácticos que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando los derechos fundamentales invocados en la demanda como vulnerados, pues dentro del expediente no obra prueba que acredite que ante la falta del pago solicitado se comprometan sus condiciones mínimas de vida. Igualmente, no aparece demostrado que la tutelante tenga quebrantos de salud que la coloquen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni que con la actuación desplegada por la entidad demandada al negar la solicitud presentada, se advierta que se haya incurrido en una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto la accionante en su demanda se limitó básicamente a expresar su inconformidad con la decisión por medio del cual no se le siguió cancelando la cuota alimentaria. Como se expresó en la parte considerativa de esta providencia, la mera condición de persona de la tercera edad no hace, por sí sola, procedente la acción de tutela; igualmente tampoco es fundamento válido para hacer procedente el amparo, la sola circunstancia de que la vía ordinaria sea, en criterio de la demandante, más demorada o dispendiosa para resolver el asunto (CC, T-500/09).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ