STC 8180 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8180-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-01290-00  

Bogotá,  D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  José Uriel, María Islena, Edilberto, Luz Dary, Ana  Jacqueline y Eugenio Lozano Díaz; María Iris Lozano de  Salazar y María Argenis Lozano de Castellanos frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con  vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de  Ibagué,  Salud Total S.A., Liberty Seguros S.A. y Eliza  Alejandra Lozano Díaz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por medio de apoderado, los promotores sostienen que les  fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Señalan como contrario a sus garantías, la sentencia de  segunda instancia proferida en el juicio ordinario de responsabilidad  médica por ellos adelantado contra Salud Total S.A.  

3.-  Sustentan la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 1 al 9):  

a.-)  Que en el litigio de la referencia el juzgado de conocimiento decretó  <<el  dictamen pericial designando al Dr. Camilo Ernesto Galeano  Arbeláez>>.  

b.-)  Que recurrieron en reposición y en subsidio apelación  el auto que finiquitó la etapa probatoria, por no haberse  practicado la experticia mencionada.  

c.-)  Que el a  quo  mantuvo la decisión, pero dispuso enterar al perito para que  presentara su trabajo, quien no aceptó el cargo por no hacer  parte de la lista de auxiliares de la justicia.  

d.-)  Que solicitaron que aquella se realizará por el Instituto de  Medicina Legal de Bogotá.  

f.-)  Que el juzgado accedió a ello (24 sep. 2013) y remitió  oficio a la citada entidad, sin que acompañara <<las  copias del planteamiento del caso a resolver>>,  situación advertida por ésta (16 dic).  

g.-)  Que se negaron las pretensiones, por falta de la <<prueba  reina, del dictamen de medicina legal, a pesar del intento en  reiteradas oportunidades para su práctica>> (7  feb. 2014).  

h.-)  Que el ad  quem  confirmó la resolución, afirmando que <<efectivamente  hubo falla en el envío de los documentos pertinentes a objeto  de practicarse la experticia, falencia corregida mediante auto del 16  de mayo del 2013>>  (15 ago.).  

i.-)  Que se concedió el recurso de casación (25 sep.), pero  la Corte Suprema de Justicia devolvió la actuación  porque la Corporación censurada actuó con ligereza (18  dic.).  

j.-)  Que se negó la posibilidad de dar trámite al remedio  extraordinario por no cumplir con la cuantía como requisito  objetivo para ello (30 abr. 2015).  

4.-  Piden que se anule lo actuado a partir del auto de 1° de abril de  2013, o desde la fecha que sea procedente por   <<la violación del derecho fundamental de defensa por  parte del Tribunal, como quiera que la prueba de dictamen pericial no  fue posible adelantarla por omisión o negligencia del aparato  judicial>>,  y que se disponga <<la  práctica de las ordenadas en auto de 21 de enero del presente  año>>  (fl. 4).  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  Salud  Total EPS solicitó que no sea desestimada la tutela, por  apreciar que no se dan los presupuestos para concluir la  existencia  de un error de tal entidad que indique la flagrante conculcación  del derecho de defensa (fls. 128 al 130).  

2.-  El Tribunal de Ibagué dijo atenerse a las actuaciones y  decisiones adoptadas en desarrollo del juicio objeto de amparo, e  informó que el expediente nº 2012-00255-01 fue enviado al  despacho de origen (fl. 143).  

3.-  Liberty Seguros S.A. señaló que no se configuran en  caso concreto, los requisitos de procedibilidad para otorgar el  auxilio contra providencia judicial, pues, en la atacada no se  presentaron defectos sustanciales que por su gravedad la hagan  incompatible con los preceptos constitucionales. Además  recalcó que los actores contaron con otro medio de defensa que  no utilizaron, como era pedir pruebas en la apelación (fls.149  al 153).  

4.-  Los demás involucrados guardaron silencio  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que  se profiere una ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es,  producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  para  conjurar la lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, se encuentra demostrado:  

a.-)  Que  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia admitió el  escrito genitor en el que José  Uriel, María Islena, Edilberto, Luz Dary, Ana Jacqueline y  Eugenio Lozano Díaz; María Iris Lozano de Salazar y  María Argenis Lozano de Castellanos,  reclamaron de la EPS Salud Total S.A., la indemnización de  perjuicios morales causados con el fallecimiento de su pariente Elsa  Díaz de Lozano, por la omisión de cuidado.  

b.-)  Que se  propusieron las excepciones de mérito denominadas <<Salud  Total EPS cumplió con sus obligaciones>>, <<inexistencia  de culpa>>, <<inexistencia de relación de  causalidad>>, <<extralimitación de la pretensión  indemnizatoria>>, <<cumplimiento de los estándares  en la prestación de los servicios de salud>>,  <<cumplimiento de la lex artis ad hoc>>, <<las  obligaciones médicas son de medio y no de resultado>>,  <<el régimen de responsabilidad civil médica se  rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 177 del  C.P.C.>>,  y la  <<genérica>>.  

c.-)  Que Liberty Seguros S.A., llamada en garantía, también  alegó las de <<inexistencia  de obligación en cuanto a Salud total EPS y Liberty Seguros se  refiere>>, <<fuerza mayor o caso fortuito>>,  <<inexistencia de vínculo causa>>  y <<cobro  de lo no debido>>.  

d.-)  Que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito avocó el conocimiento  del proceso, por haberle sido remitido como asunto de su competencia,  de conformidad con la Ley 546 de 2012 (30 ago. 2012).  

e.-)  Que se decretaron las pruebas de las partes, entre ellas dictamen  pericial, designándose al especialista médico Camilo  Ernesto Galeano Arbeláez (21 ene. 2013)  

f.-)  Que se corrió traslado para alegar de conclusión (9  abr.), decisión recurrida en reposición, no revocándose  el proveído (16 may.).  

g.-)  Que en aplicación del artículo 124 del Código de  Procedimiento Civil, adicionado por el 9º de la Ley 1395 de  2010, se prorrogó por seis (6) meses el proceso (19 jul.  2013).  

h.-)  Que  el  a quo  no acogió los pedimentos del libelo y condenó en costas  a los vencidos (7 feb. 2014).  

i.-)  Que los desfavorecidos impugnaron aduciendo, entre otras cosas, la no  práctica de la prueba pericial, en el  <<afán  por el respecto de los términos, desatendiendo derechos y   garantías de los demandantes, es decir el llamado exceso  ritual, faltando a los deberes propios de dirección del  proceso>>.  

j.-)  Que el ad  quem  convalidó la determinación (15 ago.)  

k.-)  Que concedido el recurso de casación (25 sep.), esta Sala  devolvió el expediente porque el Tribunal actuó  presurosamente (18 dic.).  

l.-)  Que la Corporación cuestionada, luego de reexaminar la  actuación, lo inadmitió por pronunciamiento que no fue  controvertido (30 abr. 2015).  

4.-  No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Los promotores fueron omisivos, lo que torna improcedente la tutela,  dado  que por su carácter residual, no constituye un remedio  sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma  superior y la ley consagran para el resguardo de los derechos  fundamentales de las personas.  

La  Corte ha expuesto sobre el particular que  

(…)  es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  hayan agotado en debida forma… (…). Luego, mal pueden  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protección constitucional  (CSJ  STC, 5 mar.  2014, rad. 00284-01, STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01 y STC2014,  18 nov. rad. 02625-00).  

Los  gestores no colman este requerimiento, toda vez que habiendo  impugnado el fallo de primer grado, omitieron pedir la práctica  de la prueba decretada para demostrar la mala prestación del  servicio de salud, conforme lo aducen acá, que a tenor del  artículo  361 del Código de Procedimiento Civil, es viable,  <<cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de  practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con  el fin de practicarlas…>>.  

En  relación con los efectos de la incuria, la Corte ha afirmado  

(…)  En ese estado de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se  formuló por el cauce ordinario, tal circunstancia es  suficiente para concluir que el descuido o incuria de la interesada  no le permite recurrir a la a tutela para el propósito  indicado, pues, no puede soslayarse que ésta sólo  resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos  fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro recurso de  naturaleza judicial para el efecto (CSJ  STC, 6 sep. 2013, exp. 02000-00, reiterado en STC13658-2014, 8 oct.  rad. 00070-01).  

b.-)  Ha  sostenido la Corporación,  que  en la tarea de administrar justicia, los funcionarios judiciales  gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser  que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Criterio  reiterado en varias oportunidades, al sostener  

“el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2014, 18 nov. rad. 02625-00).  

En  la providencia de 15 de agosto de 2014, del Tribunal Superior de  Ibagué, en cuanto tiene que ver con la valoración  probatoria y aplicación de la legislación pertinente,  que lo llevó a confirmar el del juzgado que desestimó  las pretensiones, la Sala no encuentra vía de hecho que  amerite la intervención extraordinaria que imploran los  interesados, porque expone un criterio plausible, con suficiente  respaldo jurídico y demostrativo.  

Es  así que frente al hecho alegado por éstos, relacionado  con la omisión en practicar la prueba pericial, afirmó  

(…) las  etapas procesales se confunden y concurren: El código de  procedimiento civil consagró ente los principios fundamentales  que lo inspiraron en el artículo 2° la iniciación e  impulso de los procesos, y en su inciso 2° su tenor literal  consigna: “con excepción de los casos señalados  expresamente en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por  sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en  ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. Esta norma se  reproduce en el artículo 8° del nuevo Código  general del Proceso, luego es tal su relevancia que la misma Corte  Constitucional la calificó como parte integrante del debido  proceso. Como se ve, la norma no consagra ninguna excepción  para extenderse al período probatorio más allá  de los 40 días que rigen para los procesos ordinarios hoy en  curso y determinados por el art. 402, aplicable hasta que no empiece  a regir el C.G.P.  

De  manera directa, respecto de la práctica del dictamen por culpa  del mismo juzgado que no envió los folios completos, faltando  el 98, donde radicaba el objeto de la misma, señaló  

(…)  efectivamente, hubo falla en el envío de los documentos  pertinentes a objeto de practicarse la experticia, falencia corregida  mediante auto del 16 de mayo del 2013, al despacho ordenar enterar  nuevamente al perito el encargo judicial dispuesto. Ahora bien, se  sabe que los términos no son indefinidos, por ello el auxiliar  tiene término para rendir su dictamen y, tanto juez como  partes velar por el cumplimiento de la tarea encomendada, a voces del  artículo 184 de la ley de enjuiciamiento civil, el período  probatorio es preclusivo teniendo el director del proceso la  obligación, so pena de incurrir en falta disciplinaria,  disponer sin tardanza el trámite que corresponda, habiendo en  este caso, en aplicación de la Ley 1395 de 2010, artículo  9° prorrogado el tiempo para dictar la sentencia dentro de este  asunto.  

Y  al momento de definir el fondo el asunto, analizó las pruebas  recaudadas a efectos de determinar si efectivamente se cumplió  por la EPS con la prioridad establecida en el triage o si por el  contrario el comportamiento fue negligente, especialmente la historia  clínica de Elisa Díaz de lozano, de la que extrajo  

(…)  la desatención que se imputa es estos hechos, radican desde el  8 de febrero de 2011, a las 11:30 a.m., y de acuerdo a esta prueba  documental, desde el 23 de enero de 2011 se había realizado  consulta externa a la paciente, lo que no resulta intrascendente a la  hora de calificar el estado de la enferma, en esta oportunidad es  motivo de la consulta dolor en el pecho desde hace hora y media, es  atendida inmediatamente por la doctora Diana Paola Rojas y  se le  colocó 2 isurdial sub-lingüal. Se le ordenaron  paramédicos: electrocardiograma y una glucometría, los  cuales son realizados por el personal de enfermería a las  11:40 a.m. A las 11:56 a.m. es atendida por el doctor Carlos Alberto  Montes Villalba quien le orden nuevos exámenes: creatin  quinasa CK, fracción cardíaca CKMB, cuadro hemático,  glicemia y parcial de orina. Se ordena monitorización  continua, se le coloca oxígeno por cánula nasal,  líquidos endovenosos y se le administra asa 300 mg. e isordil  (…) Nuevamente a las 3:27 p.m., 3.29 p.m. y 3:36 p.m., es  examinada por el doctor Montes, se consultan los exámenes  clínicos y se deja constancia que la paciente está  estable. A las 6:31 p.m. es examinada por el doctor José  Augusto Cardona, quien al advertir elevación de remisión  a UCI, ordena monitoreo continuo y formula exonoparian cada 12 horas.  A las 6:09 p.m., 6:51 p.m. la doctora Diana Patricia Pico Ricaurte,  deja constancia de sus visitas a la paciente, a las 3:56 a.m. y 7:01  la doctora Sandy Jaqueline valora a la paciente, anotando: “recibo  paciente en sala de reanimación despierta, consciente,  orientada…”, y finalmente a las 7:36 a.m. llega  ambulancia medicalizada y se envía a la paciente a la clínica  Minerva en compañía de médico, auxiliar y un  familiar.  

De  tal recuento cronológico, dijo la Corporación, no podía  deducirse que a Díaz de Lozano se le haya dejado de brindar el  cuidado adecuado, ya que desde el momento de su ingreso <<fue  atendida por profesional médico, dispuesta con medicación  y ordenados exámenes dirigidos a obtener un diagnóstico>>,  resaltando  que venía consultando desde el 23 de enero anterior por  síntomas similares <<dolor  en el pecho, posterior a la toma de antihipertensivos, no dificultad  para respirar, no irradiado, no fiebre>>,  concluyendo, que <<acorde  con lo reglado para disponer su atención en un centro de  urgencias como lo era el servicio de la Quinta de Salud Total, no  resultaba impropia o desacertada clasificar a la paciente en el nivel  II o amarillo>>.  

Sin  necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por  el Tribunal acusado, a los mismos no se les puede atribuir defecto  sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una  hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que  el simple descontento de la interesada no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  estudiada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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