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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8180-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01290-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por José Uriel, María Islena, Edilberto, Luz Dary, Ana Jacqueline y Eugenio Lozano Díaz; María Iris Lozano de Salazar y María Argenis Lozano de Castellanos frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Ibagué, Salud Total S.A., Liberty Seguros S.A. y Eliza Alejandra Lozano Díaz.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por medio de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señalan como contrario a sus garantías, la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio ordinario de responsabilidad médica por ellos adelantado contra Salud Total S.A.
3.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 9):
a.-) Que en el litigio de la referencia el juzgado de conocimiento decretó <<el dictamen pericial designando al Dr. Camilo Ernesto Galeano Arbeláez>>.
b.-) Que recurrieron en reposición y en subsidio apelación el auto que finiquitó la etapa probatoria, por no haberse practicado la experticia mencionada.
c.-) Que el a quo mantuvo la decisión, pero dispuso enterar al perito para que presentara su trabajo, quien no aceptó el cargo por no hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia.
d.-) Que solicitaron que aquella se realizará por el Instituto de Medicina Legal de Bogotá.
f.-) Que el juzgado accedió a ello (24 sep. 2013) y remitió oficio a la citada entidad, sin que acompañara <<las copias del planteamiento del caso a resolver>>, situación advertida por ésta (16 dic).
g.-) Que se negaron las pretensiones, por falta de la <<prueba reina, del dictamen de medicina legal, a pesar del intento en reiteradas oportunidades para su práctica>> (7 feb. 2014).
h.-) Que el ad quem confirmó la resolución, afirmando que <<efectivamente hubo falla en el envío de los documentos pertinentes a objeto de practicarse la experticia, falencia corregida mediante auto del 16 de mayo del 2013>> (15 ago.).
i.-) Que se concedió el recurso de casación (25 sep.), pero la Corte Suprema de Justicia devolvió la actuación porque la Corporación censurada actuó con ligereza (18 dic.).
j.-) Que se negó la posibilidad de dar trámite al remedio extraordinario por no cumplir con la cuantía como requisito objetivo para ello (30 abr. 2015).
4.- Piden que se anule lo actuado a partir del auto de 1° de abril de 2013, o desde la fecha que sea procedente por <<la violación del derecho fundamental de defensa por parte del Tribunal, como quiera que la prueba de dictamen pericial no fue posible adelantarla por omisión o negligencia del aparato judicial>>, y que se disponga <<la práctica de las ordenadas en auto de 21 de enero del presente año>> (fl. 4).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- Salud Total EPS solicitó que no sea desestimada la tutela, por apreciar que no se dan los presupuestos para concluir la existencia de un error de tal entidad que indique la flagrante conculcación del derecho de defensa (fls. 128 al 130).
2.- El Tribunal de Ibagué dijo atenerse a las actuaciones y decisiones adoptadas en desarrollo del juicio objeto de amparo, e informó que el expediente nº 2012-00255-01 fue enviado al despacho de origen (fl. 143).
3.- Liberty Seguros S.A. señaló que no se configuran en caso concreto, los requisitos de procedibilidad para otorgar el auxilio contra providencia judicial, pues, en la atacada no se presentaron defectos sustanciales que por su gravedad la hagan incompatible con los preceptos constitucionales. Además recalcó que los actores contaron con otro medio de defensa que no utilizaron, como era pedir pruebas en la apelación (fls.149 al 153).
4.- Los demás involucrados guardaron silencio
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que se profiere una ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, se encuentra demostrado:
a.-) Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia admitió el escrito genitor en el que José Uriel, María Islena, Edilberto, Luz Dary, Ana Jacqueline y Eugenio Lozano Díaz; María Iris Lozano de Salazar y María Argenis Lozano de Castellanos, reclamaron de la EPS Salud Total S.A., la indemnización de perjuicios morales causados con el fallecimiento de su pariente Elsa Díaz de Lozano, por la omisión de cuidado.
b.-) Que se propusieron las excepciones de mérito denominadas <<Salud Total EPS cumplió con sus obligaciones>>, <<inexistencia de culpa>>, <<inexistencia de relación de causalidad>>, <<extralimitación de la pretensión indemnizatoria>>, <<cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud>>, <<cumplimiento de la lex artis ad hoc>>, <<las obligaciones médicas son de medio y no de resultado>>, <<el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 177 del C.P.C.>>, y la <<genérica>>.
c.-) Que Liberty Seguros S.A., llamada en garantía, también alegó las de <<inexistencia de obligación en cuanto a Salud total EPS y Liberty Seguros se refiere>>, <<fuerza mayor o caso fortuito>>, <<inexistencia de vínculo causa>> y <<cobro de lo no debido>>.
d.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito avocó el conocimiento del proceso, por haberle sido remitido como asunto de su competencia, de conformidad con la Ley 546 de 2012 (30 ago. 2012).
e.-) Que se decretaron las pruebas de las partes, entre ellas dictamen pericial, designándose al especialista médico Camilo Ernesto Galeano Arbeláez (21 ene. 2013)
f.-) Que se corrió traslado para alegar de conclusión (9 abr.), decisión recurrida en reposición, no revocándose el proveído (16 may.).
g.-) Que en aplicación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el 9º de la Ley 1395 de 2010, se prorrogó por seis (6) meses el proceso (19 jul. 2013).
h.-) Que el a quo no acogió los pedimentos del libelo y condenó en costas a los vencidos (7 feb. 2014).
i.-) Que los desfavorecidos impugnaron aduciendo, entre otras cosas, la no práctica de la prueba pericial, en el <<afán por el respecto de los términos, desatendiendo derechos y garantías de los demandantes, es decir el llamado exceso ritual, faltando a los deberes propios de dirección del proceso>>.
j.-) Que el ad quem convalidó la determinación (15 ago.)
k.-) Que concedido el recurso de casación (25 sep.), esta Sala devolvió el expediente porque el Tribunal actuó presurosamente (18 dic.).
l.-) Que la Corporación cuestionada, luego de reexaminar la actuación, lo inadmitió por pronunciamiento que no fue controvertido (30 abr. 2015).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Los promotores fueron omisivos, lo que torna improcedente la tutela, dado que por su carácter residual, no constituye un remedio sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para el resguardo de los derechos fundamentales de las personas.
La Corte ha expuesto sobre el particular que
(…) es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en debida forma… (…). Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional (CSJ STC, 5 mar. 2014, rad. 00284-01, STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01 y STC2014, 18 nov. rad. 02625-00).
Los gestores no colman este requerimiento, toda vez que habiendo impugnado el fallo de primer grado, omitieron pedir la práctica de la prueba decretada para demostrar la mala prestación del servicio de salud, conforme lo aducen acá, que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es viable, <<cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas…>>.
En relación con los efectos de la incuria, la Corte ha afirmado
(…) En ese estado de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se formuló por el cauce ordinario, tal circunstancia es suficiente para concluir que el descuido o incuria de la interesada no le permite recurrir a la a tutela para el propósito indicado, pues, no puede soslayarse que ésta sólo resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro recurso de naturaleza judicial para el efecto (CSJ STC, 6 sep. 2013, exp. 02000-00, reiterado en STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01).
b.-) Ha sostenido la Corporación, que en la tarea de administrar justicia, los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Criterio reiterado en varias oportunidades, al sostener
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2014, 18 nov. rad. 02625-00).
En la providencia de 15 de agosto de 2014, del Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto tiene que ver con la valoración probatoria y aplicación de la legislación pertinente, que lo llevó a confirmar el del juzgado que desestimó las pretensiones, la Sala no encuentra vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que imploran los interesados, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Es así que frente al hecho alegado por éstos, relacionado con la omisión en practicar la prueba pericial, afirmó
(…) las etapas procesales se confunden y concurren: El código de procedimiento civil consagró ente los principios fundamentales que lo inspiraron en el artículo 2° la iniciación e impulso de los procesos, y en su inciso 2° su tenor literal consigna: “con excepción de los casos señalados expresamente en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. Esta norma se reproduce en el artículo 8° del nuevo Código general del Proceso, luego es tal su relevancia que la misma Corte Constitucional la calificó como parte integrante del debido proceso. Como se ve, la norma no consagra ninguna excepción para extenderse al período probatorio más allá de los 40 días que rigen para los procesos ordinarios hoy en curso y determinados por el art. 402, aplicable hasta que no empiece a regir el C.G.P.
De manera directa, respecto de la práctica del dictamen por culpa del mismo juzgado que no envió los folios completos, faltando el 98, donde radicaba el objeto de la misma, señaló
(…) efectivamente, hubo falla en el envío de los documentos pertinentes a objeto de practicarse la experticia, falencia corregida mediante auto del 16 de mayo del 2013, al despacho ordenar enterar nuevamente al perito el encargo judicial dispuesto. Ahora bien, se sabe que los términos no son indefinidos, por ello el auxiliar tiene término para rendir su dictamen y, tanto juez como partes velar por el cumplimiento de la tarea encomendada, a voces del artículo 184 de la ley de enjuiciamiento civil, el período probatorio es preclusivo teniendo el director del proceso la obligación, so pena de incurrir en falta disciplinaria, disponer sin tardanza el trámite que corresponda, habiendo en este caso, en aplicación de la Ley 1395 de 2010, artículo 9° prorrogado el tiempo para dictar la sentencia dentro de este asunto.
Y al momento de definir el fondo el asunto, analizó las pruebas recaudadas a efectos de determinar si efectivamente se cumplió por la EPS con la prioridad establecida en el triage o si por el contrario el comportamiento fue negligente, especialmente la historia clínica de Elisa Díaz de lozano, de la que extrajo
(…) la desatención que se imputa es estos hechos, radican desde el 8 de febrero de 2011, a las 11:30 a.m., y de acuerdo a esta prueba documental, desde el 23 de enero de 2011 se había realizado consulta externa a la paciente, lo que no resulta intrascendente a la hora de calificar el estado de la enferma, en esta oportunidad es motivo de la consulta dolor en el pecho desde hace hora y media, es atendida inmediatamente por la doctora Diana Paola Rojas y se le colocó 2 isurdial sub-lingüal. Se le ordenaron paramédicos: electrocardiograma y una glucometría, los cuales son realizados por el personal de enfermería a las 11:40 a.m. A las 11:56 a.m. es atendida por el doctor Carlos Alberto Montes Villalba quien le orden nuevos exámenes: creatin quinasa CK, fracción cardíaca CKMB, cuadro hemático, glicemia y parcial de orina. Se ordena monitorización continua, se le coloca oxígeno por cánula nasal, líquidos endovenosos y se le administra asa 300 mg. e isordil (…) Nuevamente a las 3:27 p.m., 3.29 p.m. y 3:36 p.m., es examinada por el doctor Montes, se consultan los exámenes clínicos y se deja constancia que la paciente está estable. A las 6:31 p.m. es examinada por el doctor José Augusto Cardona, quien al advertir elevación de remisión a UCI, ordena monitoreo continuo y formula exonoparian cada 12 horas. A las 6:09 p.m., 6:51 p.m. la doctora Diana Patricia Pico Ricaurte, deja constancia de sus visitas a la paciente, a las 3:56 a.m. y 7:01 la doctora Sandy Jaqueline valora a la paciente, anotando: “recibo paciente en sala de reanimación despierta, consciente, orientada…”, y finalmente a las 7:36 a.m. llega ambulancia medicalizada y se envía a la paciente a la clínica Minerva en compañía de médico, auxiliar y un familiar.
De tal recuento cronológico, dijo la Corporación, no podía deducirse que a Díaz de Lozano se le haya dejado de brindar el cuidado adecuado, ya que desde el momento de su ingreso <<fue atendida por profesional médico, dispuesta con medicación y ordenados exámenes dirigidos a obtener un diagnóstico>>, resaltando que venía consultando desde el 23 de enero anterior por síntomas similares <<dolor en el pecho, posterior a la toma de antihipertensivos, no dificultad para respirar, no irradiado, no fiebre>>, concluyendo, que <<acorde con lo reglado para disponer su atención en un centro de urgencias como lo era el servicio de la Quinta de Salud Total, no resultaba impropia o desacertada clasificar a la paciente en el nivel II o amarillo>>.
Sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el Tribunal acusado, a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de la interesada no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección estudiada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ