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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8181-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01323-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Nelson Espitia Palomino, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Pereira, José Aníbal Salgado Valencia y Gustavo Alberto Ángel Restrepo.
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su prerrogativa el fallo de segunda instancia que revocó el del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, en el juicio ordinario de resolución de contrato que a él y a Gustavo Alberto Ángel Restrepo les adelantó José Aníbal Salgado Valencia.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian:
a.-) Que el pleito de la referencia tenía por objeto la negociación celebrada el 18 de mayo de 2004 entre Espitia Palomino y Ángel Restrepo en calidad de <<promitentes vendedores>> y Salgado Valencia en la de <<promitente comprador>>.
b.-) Que el a quo denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante (11 jul. 2013).
c.-) Que el superior infirmó la decisión para declarar la nulidad absoluta del pacto, sin que ésta fuera solicitada en el libelo ni el escrito de apelación (15 abr. 2015).
d.-) Que es claro que <<la nulidad no puede ser decretada de oficio, sin darse oportunidad al ejercicio del derecho de defensa y contradicción>>, circunstancia que además, debió debatirse en un <<proceso diferente al que se tramitó en primera instancia>>, por lo que la Sala extralimitó sus facultades, más si se tiene en cuenta que a los funcionarios judiciales les está vedado <<fallar ultra o extra petita y la sentencia tiene que estar enmarcada en el principio de congruencia>>.
4.- Pretende, deduce el Despacho por no decirlo expresamente, que se deje sin efecto la providencia opugnada.
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Pereira señaló que en la providencia objeto de tutela, de la cual remitió copia, se hallan consignados los razonamientos y análisis de rigor que la sustentaron (fls. 16 al 18).
2.- Hasta el momento de someter a discusión el proyecto, los demás involucrados no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal cuestionado trasgredió la prerrogativa reclamada al declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa en el proceso de resolución de contrato que José Aníbal Salgado Valencia les siguió a Nelson Espitia Palomino y Gustavo Alberto Ángel Restrepo, según el gestor, por incongruencia.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos que resultan ostensiblemente arbitrarias o producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, se encuentra acreditado:
a.-) Que el 18 de mayo de 2004 José Aníbal Salgado Valencia prometió vender y Nelson Espitia Palomino y Gustavo Alberto Ángel Restrepo, comprar dos lotes de terreno denominados “El Triunfo” y “Buenos Aires”, ubicados en la vereda La Nutria, jurisdicción del municipio La Montañita del Departamento de Caquetá.
b.-) Que el precio convenido fue de ciento quince millones de pesos ($115’000.000), pagaderos así: <<a) $50’000.000 de los cuales $30’000.000 serían consignados el 20 de mayo de 2004 y los restantes $20’000.000 restantes que le entregarían de manera personal… b) $15’000.000 dentro de los cuatro meses siguientes a la suscripción de la promesa y c) $50’000.000 en un año contado a partir de la fecha de la firma del contrato>>, y la escritura pública sería otorgada el 19 de septiembre de 2004, en la Notaría de Sevilla, Valle, a las ocho de la mañana.
c.-) Que aduciendo incumplimiento de Espitia y Ángel, por no comparecer a la Notaría en la fecha indicada y adeudar ochenta y cinco millones de pesos ($85’000.000), Salgado Valencia demandó la resolución del acuerdo, o en subsidio el cumplimiento del mismo.
e.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito desestimó los pedimentos y condenó en costas a José Aníbal (11 jul. 2013).
f.-) Que el ad quem revocó la sentencia y, en su lugar, de oficio, declaró la nulidad absoluta del contrato, condenó a Salgado Valencia a restituir el dinero recibido más sus intereses, y setenta y cuatro millones de pesos ($74’000.000) por concepto de mejoras plantadas; por su parte, a los promitentes compradores les impuso devolver los inmuebles y reconocer ciento sesenta y cuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos (164’944.000) por frutos (15 abr. 2015)
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
El proveído cuestionado no es constitutivo de la vía de hecho que se le endilga por violación del principio de congruencia, en la medida que los motivos allí consignados obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al fallador.
Contrario a la tesis del querellante, es evidente que el Tribunal de Pereira plasmó explícitamente la razón por la cual, previo a examinar el caso expuesto por los contendientes, era menester analizar lo relacionado con la validez del negocio jurídico, así ninguno de ellos lo hubiera propuesto, afirmando que
(…) cuando se está frente a irregularidades que afecten la de nulidad absoluta el respectivo acto o contrato, el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 autoriza declararla de manera oficiosa (…) Además, porque de adoptarse decisión como esa, relevada estará la Sala de resolver sobre las pretensiones de la demanda, en razón a que ellas no pueden edificarse sobre un acto jurídico afectado de nulidad absoluta.
De suerte que, no puede calificarse de incongruente la decisión, cuando tuvo sustento en la citada norma, que no solo autoriza, sino que le ordena al juez, declararla, aun sin petición de parte, al consagrar <<La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato>>.
Respecto de dicho canon, la Corte, en sede de Casación ha señalado
(…) Conciente el legislador de que la autonomía del individuo no es absoluta, creó de modo excepcional la posibilidad de que terceros ubicados en la periferia del contrato pudieran acusar sus estipulaciones, siempre a condición de que ellas puedan causarles daño. No sobra añadir que esa ingerencia de terceros ha de estar expresamente autorizada por el legislador, quien tiene la potestad de autorizar caso por caso la posibilidad de quienes ubicados en las márgenes del contrato puedan discutir su validez o sus efectos (…)
En el propósito de preservar la eficacia negocial y de mantener reservado el debate sobre la validez del contrato a las partes que lo celebran, la jurisprudencia ha establecido que aun el juez tiene restricciones para decretar su nulidad absoluta. Ha dicho en ese sentido la Corte que “ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporación ha identificado así: ‘… 1ª. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron’ (G. J t. CLXVI, pág. 631). Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998” (Sent. Cas. Civ. 11 mar. 2004, exp. No. 7582, citada el 25 abr. 2006, rad. 1997-10347.01).
Posteriormente indicó la Sala cuestionada, que de conformidad con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, para que la promesa de contrato se constituya en causa de las obligaciones y derechos que con su celebración surgen, deben converger a su formación de manera concurrente, estos requisitos: a) Que conste por escrito; b) Que el convenio a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no reunir las exigencias que establece el artículo 1511 del Código Civil; c) Que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de concretarse el pacto; y, d) Que se determine de tal suerte el acuerdo, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Aseguró que los tres primeros se encontraban satisfechos en el caso concreto, pues, <<consta por escrito; el contrato prometido no es de aquellos que la ley declara ineficaces por no reunir las condiciones del artículo 1502 del Código Civil y se señaló la fecha en que se perfeccionaría el contrato>>.
Apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, según la cual <<cuando la promesa versa sobre un contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste debe determinarse o especificarse en ella por los linderos que lo distinguen de cualquiera otro>> (Sentencia 24 jun. 2005, rad. 1999-01213-00), no encontró cumplido el cuarto presupuesto. Para ello expuso
(…) En la cláusula primera… se identificó uno de los inmuebles objeto del contrato así “c) el derecho de ´dominio y la posesión que tiene actualmente como poseedora inscrita la señora María Antia Muñoz Realpe sobre un lote de terreno ubicado en la vereda La Nutria, municipio de Montañita, Departamento del Caquetá, con una extensión superficiaria de noventa y tres hectáreas (93 Has), con ficha catastral n° 00-01-012-0046, y determinado por los siguientes linderos ### Oriente, con predios de la compradora y Emilia Hoyos; Occidente, con Marco Ortega, con Ofelia Chavarro y la hacienda La Lara; por el sur, con la carretera que de Florencia conduce a Milán#### (…) Del contenido de esa estipulación es claro que ese predio hace parte de otro de mayor extensión, del que no se señalaron los linderos.
Continúo diciendo que al especificarse únicamente <<los linderos del predio en que otro enclavado está sin determinar los del último, se quedaron quienes suscribieron el respectivo documento a mitad de camino porque no resulta posible distinguirlo con seguridad de cualquiera otro>> para satisfacer el mandato contenido en el artículo 31 del Decreto 960 de 1970.
A lo anterior, agregó, que siendo varios los predios prometidos en venta, no se especificó el precio de cada uno de ellos, ya que en la cláusula tercera se dijo que “El precio de la venta del inmueble prometido… lo han pactado las partes en la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS ($115’000.000) moneda legal colombiana”, de tal forma, que <<al haberse convenido un valor global para los tres (Sic) inmuebles, el precio de cada uno quedó entonces indeterminado y esa circunstancia también afecta la validez de la promesa>>.
Seguidamente sostuvo, que en el caso concreto <<la nulidad aparece de manifiesto en el acto que contiene la promesa; el referido escrito fue invocado en el litigio como fuente de derecho y obligaciones y al proceso concurrieron en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel>>
En un asunto similar al aquí examinado, señaló que
La determinación adoptada por el juzgador de la alzada no luce, a simple vista, ilegítima ni alejada del ordenamiento jurídico, al advertir que, de acuerdo con el artículo 2° de la ley 50 de 1936, podía y debía, aún sin petición de parte, declarar la nulidad absoluta del contrato que originó el conflicto de intereses, si se daban los demás requisitos exigidos en dicha disposición (STC -2011, 2 jun. rad. 01021-00).
En suma, las reflexiones de la autoridad censurada respecto al tema que es objeto de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni incongruentes, por el contrario, gozan de sustento objetivo, resultado del examen de la legislación aplicable y el caudal probatorio aportado, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala discrepara de la tesis acogida por el Tribunal convocado, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho el mencionado pronunciamiento.
En definitiva, los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un criterio razonado, sin que el simple hecho de que no sean compartidos por el censor impliquen conculcación de sus garantías constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, la cual no se evidencia aquí.
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección solicitada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la presente tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ