STC 8181 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8181-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01323-00  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Nelson Espitia Palomino, frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, con vinculación del Juzgado Tercero Civil del  Circuito, ambos de Pereira, José Aníbal Salgado  Valencia y Gustavo Alberto Ángel Restrepo.  

1.- Obrando en  nombre propio, el actor sostiene que le fue vulnerado el derecho al  debido proceso.  

2.- Señala  como contrario a su prerrogativa el fallo de segunda instancia que  revocó el del a  quo  y, en su lugar,  declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, en  el juicio ordinario de resolución de contrato que a él  y a Gustavo Alberto Ángel Restrepo les adelantó José  Aníbal Salgado Valencia.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian:  

a.-) Que el pleito  de la referencia tenía por objeto la negociación  celebrada el 18 de mayo de 2004 entre Espitia Palomino y Ángel  Restrepo en calidad de <<promitentes  vendedores>>  y Salgado Valencia en la de <<promitente  comprador>>.  

b.-) Que el  a quo  denegó las pretensiones y condenó en costas al  demandante (11 jul. 2013).  

c.-) Que el  superior infirmó la decisión para declarar la nulidad  absoluta del pacto, sin que ésta fuera solicitada en el libelo  ni el escrito de apelación (15 abr. 2015).  

d.-) Que es claro  que <<la  nulidad no puede ser decretada de oficio, sin darse oportunidad al  ejercicio del derecho de  defensa y contradicción>>,  circunstancia  que además, debió debatirse en un <<proceso  diferente al que se tramitó en primera instancia>>,  por lo que la Sala extralimitó sus facultades, más si  se tiene en cuenta que a los funcionarios judiciales les está  vedado <<fallar  ultra o extra petita y la sentencia tiene que estar enmarcada en el  principio de congruencia>>.  

4.- Pretende,  deduce el Despacho por no decirlo expresamente, que se deje sin  efecto la providencia opugnada.  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.- El Tribunal de  Pereira señaló que en la providencia objeto de tutela,  de la cual remitió copia, se hallan consignados los  razonamientos y análisis de rigor que la sustentaron (fls. 16  al 18).  

2.-  Hasta el momento de someter a discusión el proyecto, los demás  involucrados no se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal cuestionado trasgredió la  prerrogativa reclamada al declarar la nulidad absoluta de la promesa  de compraventa en el proceso de resolución de contrato que  José Aníbal Salgado Valencia les siguió a Nelson  Espitia Palomino y Gustavo Alberto Ángel Restrepo, según  el gestor, por incongruencia.  

2.- Las  determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos que resultan ostensiblemente  arbitrarias o producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, se encuentra acreditado:  

a.-) Que el 18 de  mayo de 2004 José  Aníbal Salgado Valencia prometió vender y Nelson  Espitia Palomino y Gustavo Alberto Ángel Restrepo, comprar dos  lotes de terreno denominados “El  Triunfo”  y “Buenos  Aires”, ubicados  en la vereda La Nutria, jurisdicción del municipio La  Montañita del Departamento de Caquetá.  

b.-) Que el precio  convenido fue de ciento quince millones de pesos ($115’000.000),  pagaderos así: <<a)  $50’000.000 de los cuales $30’000.000 serían  consignados el 20 de mayo de 2004 y los restantes $20’000.000  restantes que le entregarían de manera personal… b)  $15’000.000 dentro de los cuatro meses siguientes a la  suscripción de la promesa y c) $50’000.000 en un año  contado a partir de la fecha de la firma del contrato>>, y  la escritura pública sería otorgada el 19 de septiembre  de 2004, en la Notaría de Sevilla, Valle, a las ocho de la  mañana.  

c.-) Que aduciendo  incumplimiento de Espitia y Ángel, por no comparecer a la  Notaría en la fecha indicada y adeudar ochenta y cinco  millones de pesos ($85’000.000), Salgado Valencia demandó  la resolución del acuerdo, o en subsidio el cumplimiento del  mismo.  

e.-) Que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito desestimó los pedimentos y  condenó en costas a José Aníbal (11 jul. 2013).  

f.-) Que el ad  quem  revocó la sentencia y, en su lugar, de oficio, declaró  la nulidad absoluta del contrato, condenó a Salgado Valencia a  restituir el dinero recibido más sus intereses, y setenta y  cuatro millones de pesos ($74’000.000) por concepto de mejoras  plantadas; por su parte, a los promitentes compradores les impuso  devolver los inmuebles y reconocer ciento sesenta y cuatro millones  novecientos cuarenta y cuatro mil pesos (164’944.000) por  frutos (15 abr. 2015)  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

El  proveído cuestionado no es constitutivo de la vía de  hecho que se le endilga por violación del principio de  congruencia, en la medida que los  motivos allí consignados obedecen a una actividad intelectiva  realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de  libertad que la Constitución le otorga al fallador.  

Contrario a la  tesis del querellante, es evidente que el Tribunal de Pereira plasmó  explícitamente la razón por la cual, previo a examinar  el caso expuesto por los contendientes, era menester analizar lo  relacionado con la validez del negocio jurídico, así  ninguno de ellos lo hubiera propuesto, afirmando que  

(…)  cuando se está frente a irregularidades que afecten la de  nulidad absoluta el respectivo acto o contrato, el artículo 2°  de la Ley 50 de 1936 autoriza declararla de manera oficiosa (…)  Además, porque de adoptarse decisión como esa, relevada  estará la Sala de resolver sobre las pretensiones de la  demanda, en razón a que ellas no pueden edificarse sobre un  acto jurídico afectado de nulidad absoluta.  

De suerte que, no  puede calificarse de incongruente la decisión, cuando tuvo  sustento en la citada norma, que no solo autoriza, sino que le ordena  al juez, declararla, aun sin petición de parte, al consagrar  <<La  nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin  petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o  contrato>>.  

Respecto  de dicho canon, la Corte, en sede de Casación ha señalado  

(…)  Conciente  el legislador de que la autonomía del individuo no es  absoluta, creó de modo excepcional la posibilidad de que  terceros ubicados en la periferia del contrato pudieran acusar sus  estipulaciones, siempre a condición de que ellas puedan  causarles daño. No sobra añadir que esa ingerencia de  terceros ha de estar expresamente autorizada por el legislador, quien  tiene la potestad de autorizar caso por caso la posibilidad de  quienes ubicados en las márgenes del contrato puedan discutir  su validez o sus efectos (…)  

En  el propósito de preservar la eficacia negocial y de mantener  reservado el debate sobre la validez del contrato a las partes que lo  celebran, la jurisprudencia ha establecido que aun el juez tiene  restricciones para decretar su nulidad absoluta. Ha dicho en ese  sentido la Corte que “ese  poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de  legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o  limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y  que la Corporación ha identificado así: ‘…  1ª.  Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto  o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la  celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto  por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante  de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato haya sido  invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las  partes; y 3ª. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las  personas que intervinieron en la celebración de aquél o  sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña  que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su  totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que  lo celebraron’ (G. J t. CLXVI, pág. 631). Criterio que  ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de  1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998” (Sent.  Cas. Civ. 11 mar. 2004, exp. No. 7582, citada el 25 abr. 2006, rad.  1997-10347.01).  

Posteriormente  indicó la Sala cuestionada, que de conformidad con el artículo  89 de la Ley 153 de 1887,  para que la promesa de contrato se  constituya en causa de las obligaciones y derechos que con su  celebración surgen, deben converger a su formación de  manera concurrente, estos requisitos: a) Que conste por escrito; b)  Que el convenio a que la promesa se refiere no sea de aquellos que  las leyes declaran ineficaces por no reunir las exigencias que  establece el artículo 1511 del Código Civil; c) Que  contenga un plazo o condición que fije la época en que  ha de concretarse el pacto; y, d) Que se determine de tal suerte el  acuerdo, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la  cosa o las formalidades legales.  

Aseguró  que los tres primeros se encontraban satisfechos en el caso concreto,  pues, <<consta  por escrito; el contrato prometido no es de aquellos que la ley  declara ineficaces por no reunir las condiciones del artículo  1502 del Código Civil y se señaló la fecha en  que se perfeccionaría el contrato>>.  

Apoyado  en jurisprudencia de esta Corporación, según la cual  <<cuando  la promesa versa sobre un contrato de enajenación de un  inmueble, como cuerpo cierto, éste debe determinarse o  especificarse en ella por los linderos que lo distinguen de  cualquiera otro>>  (Sentencia 24 jun. 2005, rad. 1999-01213-00), no encontró  cumplido el cuarto presupuesto. Para ello expuso  

(…)  En  la cláusula primera… se identificó uno de los  inmuebles objeto del contrato así “c) el derecho de  ´dominio y la posesión que tiene actualmente como  poseedora inscrita la  señora María Antia Muñoz  Realpe sobre un lote de terreno ubicado en la vereda La Nutria,  municipio de Montañita, Departamento del Caquetá, con  una extensión superficiaria de noventa y tres hectáreas  (93 Has), con ficha catastral n° 00-01-012-0046, y determinado  por los siguientes linderos ### Oriente, con predios de la compradora  y Emilia Hoyos; Occidente, con Marco Ortega, con Ofelia Chavarro y la  hacienda La Lara; por el sur, con la carretera que de Florencia  conduce a Milán#### (…) Del contenido de esa  estipulación es claro que ese predio hace parte de otro de  mayor extensión, del que no se señalaron los linderos.  

Continúo  diciendo que al especificarse únicamente <<los  linderos del predio en que otro enclavado está sin determinar  los del último, se quedaron quienes suscribieron el respectivo  documento a mitad de camino porque no resulta posible distinguirlo  con seguridad de cualquiera otro>>  para satisfacer el mandato contenido en el artículo 31 del  Decreto 960 de 1970.  

A lo anterior,  agregó, que siendo varios los predios prometidos en venta, no  se especificó el precio de cada uno de ellos, ya que en la  cláusula tercera se dijo que  “El precio de la venta del inmueble prometido… lo han  pactado las partes en la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS  ($115’000.000) moneda legal colombiana”,  de tal forma, que <<al  haberse convenido un valor global para los tres (Sic) inmuebles, el  precio de cada uno quedó entonces indeterminado y esa  circunstancia también afecta la validez de la promesa>>.  

Seguidamente  sostuvo, que en el caso concreto <<la  nulidad aparece de manifiesto en el acto que contiene la promesa; el  referido escrito fue invocado en el litigio como fuente de derecho y  obligaciones y al proceso concurrieron en calidad de partes, las  personas que intervinieron en la celebración de aquel>>  

En un asunto  similar al aquí examinado, señaló que  

La  determinación adoptada por el juzgador de la alzada no luce, a  simple vista, ilegítima ni alejada del ordenamiento jurídico,  al advertir que, de acuerdo con el artículo 2° de la ley  50 de 1936, podía y debía, aún sin petición  de parte, declarar la nulidad absoluta del contrato que originó  el conflicto de intereses, si se daban los demás requisitos  exigidos en dicha disposición (STC -2011, 2 jun. rad.  01021-00).  

En suma, las  reflexiones de la autoridad censurada respecto al tema que es objeto  de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni  incongruentes, por el contrario, gozan de sustento objetivo,  resultado del examen de la legislación aplicable y el caudal  probatorio aportado, así la conclusión eventualmente  pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea  interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala  discrepara de la tesis acogida por el Tribunal convocado, esa  divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía  de hecho el mencionado pronunciamiento.  

En  definitiva, los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un  criterio razonado, sin que el simple hecho de que no sean compartidos  por el censor impliquen conculcación de sus garantías  constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya  se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente  o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, la cual no se  evidencia aquí.  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a la protección  solicitada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la presente tutela.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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