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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8185-2015
Radicación n° 13001-22-13-000-2015-00166-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo hogaño, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida Pablo Antonio Martínez Ortiz frente al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, trámite al cual fue vinculada la EPS Sanitas.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado especial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las encartadas.
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que está pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares y afiliado al sistema de salud por medio de la Dirección General de Sanidad Militar.
2.2. Que debido a la mala atención que presta dicho ente y a «que en una ocasión casi pierde la vida (…) ya que esta no le [suministró] los servicios adecuados», decidió cambiarse a la EPS Sanitas.
2.3. Que por el excelente servicio de dicha empresa «decide continuar con la misma y seguir cotizando en ella. Ya que como es una persona mayor de edad, este necesita de tratamientos y cirugías que dicha E.P.S. le ha realizado sin tener inconvenientes algunos, al contrario de la entidad accionada».
2.5. Que el 31 de enero del cursante año peticionó su desafiliación ante la accionada pero esta le contestó que no es posible «según ellos por el régimen especial y también por el régimen de excepción».
2.6. Que «nadie puede ser esclavo o estar obligado a estar en una entidad que no les presta los servicios adecuados y por el contrario está poniendo en peligro [su] vida y (…) salud por el pésimo servicio que la accionada le presta al mismo siendo (…) una persona de la tercera edad. Por tal razón nuestro sistema de seguridad social establece que todas las personas podrán afiliarse a la E.P.S. que estos consideren».
3. Solicita, conforme a lo relatado, «orden[ar] al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, realizar [su] desafiliación».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
El organismo demandado solicitó declarar la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración, en razón a que el demandante se encuentra, por disposición legal, sometido al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Al respecto, precisó que por tratarse de un Capitán de Corbeta (RA) en retiro, según lo normado en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con el literal a) del canon 23 del Decreto 1795 de 2000, «tiene [la] calidad de cotizante obligatorio» y el erario cubre su cotización.
De igual manera, acotó que el gestor «se encuentra activo en la base de datos y el servicio médico lo debe continuar con este Subsistema y no en una Entidad Promotora de Salud, como lo es en este caso EPS SANITAS, teniendo en cuenta que la Entidad competente está enviando los aportes por concepto de Salud al Subsistema para que pueda tener acceso al Plan de Sanidad Militar».
La EPS Sanitas guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo reclamado tras acoger los argumentos expuestos por la entidad querellada, fundados en el Decreto 1795 de 2000 y, sostuvo que «el accionante debe estar sujeto al régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ya que dentro del mismo decreto existen principios como el de la obligatoriedad, consistente en que todos los miembros de las FFMM son cotizantes obligatorios al sistema de salud aun si gozan de una asignación de retiro o pensión, por lo que resultaría contradictorio realizar la desafiliación del accionante al sistema de salud de las FFMM».
Aunado a lo anterior, afirmó que «no se evidencia vulneración alguna por parte de la entidad accionada a los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor, ya que dicha entidad en ningún momento se está negando a prestarle algún servicio o atención médica (fls. 42 a 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, sin exponer los motivos de su disenso (fl. 48, ídem).
CONSIDERACIONES
1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulado por la Ley 100 de 1993, establece que este es aplicable a «todos los residentes en el país» en virtud al principio de universalidad (artículo 153 numeral 1); no obstante, lo anterior, como excepción a la regla, hay quienes se encuentran excluidos del mismo como los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (canon 279 de la misma norma).
3. De las pruebas que obran en el expediente, se desprende que:
3.1. El 18 de noviembre de 2014 la E.P.S. SANITAS le informó al actor que «de acuerdo con las validaciones realizadas sobre las afiliaciones registradas en el sistema de salud por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, se ha encontrado que usted puede encontrarse en una situación de posible multiafiliación de acuerdo al reporte generado desde la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, razón por la cual le manifestamos que debe aclararse su afiliación al sistema de salud de forma inmediata definiendo su continuidad a través del R ESPECIAL o de la EPS Sanitas».
Además, le solicitó «con el fin de solucionar este inconveniente la remisión a esta EPS de una certificación de la entidad R ESPECIAL en la cual se relacione tanto el estado actual de la afiliación (ACTIVO, SUSPENDIDO, RETIRADO O DESAFILIADO) como la fecha de afiliación para usted y los demás miembros de su grupo familiar» (fl. 7, Cdno. 1).
3.2. Petición elevada el 31 de enero de 2015, por el interesado ante la Dirección General de Sanidad Militar enderezado a obtener «la desafiliación del Sistema de Salud de las FF.MM., con el fin de evitar la doble afiliación, de lo cual he sido notificado con carta de fecha 18 de noviembre de 2014 de la E.P.S. SANITAS» (fl. 8, ídem).
3.3. Contestación emitida el 11 de febrero del año en curso, por la Dirección General de Sanidad Militar informándole que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 352 y el Decreto Ley 1795 de 2000 «[e]n la calidad de retirado de las Fuerzas Militares, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del literal a) de la norma citada, usted es cotizante Obligatorio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
Circunstancia que soportó además, en el canon 14 del Decreto 1703 de 2002 para concluir que «[p]or lo expuesto, no es posible llevar a cabo su solicitud de desafiliación (…) por pertenecer al Régimen de Excepción, esto implica que usted debe continuar con el Subsistema ya que usted es cotizante obligatorio de este régimen especial y debe continuar como titular para gozar de los servicios de salud que presta» (fl. 9, íd.).
4. Analizada la respuesta dada por la Dirección General de Sanidad Nacional no se advierte yerro o arbitrariedad en su planteamiento, ni se encuentra que el censor haya acreditado alguno que pudiera abrir las puertas del éxito a su pretensión tutelar.
En efecto, consultado el precepto 4° de la Ley 352 de 1997, se tiene que plantea como principio orientador de los órganos que constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, la «obligatoriedad» al decir que «Es obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el artículo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), numeral 7º del mismo artículo».
A su vez la norma a la que remite postula que «[E]xisten dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión (…)»
Es de resaltar que el canon 4º reseñado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 1998.
Visto lo anterior, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente toda vez que por tratarse de un «miembro de las Fuerzas Militares (…) en goce de asignación de retiro o pensión», la afiliación del actor al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es de carácter obligatorio.
Además, verificado el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, se encuentra que fue modificado por el Decreto 57 de 2015 que al efecto prevé: «Las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes».
En este orden de ideas, en este «régimen de excepción» no es posible aplicar el principio de movilidad consagrado por los artículos 1° y 2° del Decreto 1070 de 1995, que regulan la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, puesto que se trata de una normativa que no le es vinculante.
5. Por lo demás, frente a la prerrogativa esencial de la igualdad que aduce el peticionario como conculcada no obra evidencia que dé cuenta de su quebrantamiento, ya que el gestor no expuso ni acreditó que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se la haya dado un trato preferente.
6. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ