STC 8185 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8185-2015  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2015-00166-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de  mayo hogaño, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la  acción de tutela promovida Pablo Antonio Martínez Ortiz  frente al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de  las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar,  trámite al cual fue vinculada la EPS Sanitas.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado especial, demanda la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  vida, salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad,  presuntamente vulnerados por las encartadas.  

2.  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que está pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional –  Comando General de las Fuerzas Militares y afiliado al sistema de  salud por medio de la Dirección General de Sanidad Militar.  

2.2.  Que debido a la mala atención que presta dicho ente y a «que  en una ocasión casi pierde la vida (…) ya que esta no  le [suministró] los servicios adecuados»,  decidió cambiarse a la EPS Sanitas.  

2.3.  Que por el excelente servicio de dicha empresa «decide  continuar con la misma y seguir cotizando en ella. Ya que como es una  persona mayor de edad, este necesita de tratamientos y cirugías  que dicha E.P.S. le ha realizado sin tener inconvenientes algunos, al  contrario de la entidad accionada».  

2.5.  Que el 31 de enero del cursante año peticionó su  desafiliación ante la accionada pero esta le contestó  que no es posible «según  ellos por el régimen especial y también por el régimen  de excepción».  

2.6.  Que «nadie  puede ser esclavo o estar obligado a estar en una entidad que no les  presta los servicios adecuados y por el contrario está  poniendo en peligro [su] vida y (…) salud por el pésimo  servicio que la accionada le presta al mismo siendo (…) una  persona de la tercera edad. Por tal razón nuestro sistema de  seguridad social establece que todas las personas podrán  afiliarse a la E.P.S. que estos consideren».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, «orden[ar]  al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas  Militares, Dirección General de Sanidad Militar, realizar [su]  desafiliación».  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS  

El organismo  demandado solicitó declarar la improcedencia del amparo por  ausencia de vulneración, en razón a que el demandante  se encuentra, por disposición legal, sometido al Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares.  

Al respecto,  precisó que por tratarse de un Capitán de Corbeta (RA)  en retiro, según lo normado en el numeral 2° del artículo  19 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con el literal a) del canon  23 del Decreto 1795 de 2000, «tiene  [la] calidad de cotizante obligatorio»  y el erario cubre su cotización.  

De igual manera,  acotó que el gestor «se  encuentra activo en la base de datos y el servicio médico lo  debe continuar con este Subsistema y no en una Entidad Promotora de  Salud, como lo es en este caso EPS SANITAS, teniendo en cuenta que la  Entidad competente está enviando los aportes por concepto de  Salud al Subsistema para que pueda tener acceso al Plan de Sanidad  Militar».  

La  EPS Sanitas guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo reclamado tras acoger los argumentos  expuestos por la entidad querellada, fundados en el Decreto 1795 de  2000 y, sostuvo que «el  accionante debe estar sujeto al régimen de salud de las  Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ya que dentro del  mismo decreto existen principios como el de la obligatoriedad,  consistente en que todos los miembros de las FFMM son cotizantes  obligatorios al sistema de salud aun si gozan de una asignación  de retiro o pensión, por lo que resultaría  contradictorio realizar la desafiliación del accionante al  sistema de salud de las FFMM».  

Aunado  a lo anterior, afirmó que «no  se evidencia vulneración alguna por parte de la entidad  accionada a los derechos fundamentales a la vida y a la salud del  actor, ya que dicha entidad en ningún momento se está  negando a prestarle algún servicio o atención médica  (fls.  42 a 48, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, sin exponer los motivos de  su disenso (fl.  48, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. El  Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulado por la Ley 100  de 1993, establece que este es aplicable a «todos  los residentes en el país»  en virtud al principio de universalidad (artículo  153 numeral 1);  no obstante, lo anterior, como excepción a la regla, hay  quienes se encuentran excluidos del mismo como los miembros de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (canon 279 de la  misma norma).  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, se desprende que:  

3.1.  El 18 de noviembre de 2014 la E.P.S. SANITAS le informó al  actor que «de  acuerdo con las validaciones realizadas sobre las afiliaciones  registradas en el sistema de salud por el Ministerio de Salud y  Protección Social a través del Administrador del Fondo  de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, se ha encontrado que  usted puede encontrarse en una situación de posible  multiafiliación de acuerdo al reporte generado desde la Base  de Datos Única de Afiliados – BDUA, razón por la  cual le manifestamos que debe aclararse su afiliación al  sistema de salud de forma inmediata definiendo su continuidad a  través del R ESPECIAL o de la EPS Sanitas».  

Además,  le solicitó «con  el fin de solucionar este inconveniente la remisión a esta EPS  de una certificación de la entidad R ESPECIAL en la cual se  relacione tanto el estado actual de la afiliación (ACTIVO,  SUSPENDIDO, RETIRADO O DESAFILIADO) como la fecha de afiliación  para usted y los demás miembros de su grupo familiar»  (fl. 7, Cdno. 1).  

3.2.  Petición elevada el 31 de enero de 2015, por el interesado  ante la Dirección General de Sanidad Militar enderezado a  obtener «la  desafiliación del Sistema de Salud de las FF.MM., con el fin  de evitar la doble afiliación, de lo cual he sido notificado  con carta de fecha 18 de noviembre de 2014 de la E.P.S. SANITAS»  (fl. 8, ídem).  

3.3. Contestación  emitida el 11 de febrero del año en curso, por la Dirección  General de Sanidad Militar informándole que de acuerdo con lo  previsto en el artículo 19 de la Ley 352 y el Decreto Ley 1795  de 2000 «[e]n  la calidad de retirado de las Fuerzas Militares, de acuerdo con lo  establecido en el numeral 2 del literal a) de la norma citada, usted  es cotizante Obligatorio del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional».  

Circunstancia que  soportó además, en el canon 14 del Decreto 1703 de 2002  para concluir que «[p]or  lo expuesto, no es posible llevar a cabo su solicitud de  desafiliación (…) por pertenecer al Régimen de  Excepción, esto implica que usted debe continuar con el  Subsistema ya que usted es cotizante obligatorio de este régimen  especial y debe continuar como titular para gozar de los servicios de  salud que presta» (fl.  9, íd.).  

4. Analizada la  respuesta dada por la Dirección General de Sanidad Nacional no  se advierte yerro o arbitrariedad en su planteamiento, ni se  encuentra que el censor haya acreditado alguno que pudiera abrir las  puertas del éxito a su pretensión tutelar.  

En efecto,  consultado el precepto 4° de la Ley 352 de 1997, se tiene que  plantea como principio orientador de los órganos que  constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, SSMP, la «obligatoriedad»  al decir que «Es  obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en  el artículo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo  dispuesto en el literal a), numeral 7º del mismo artículo».  

A su vez la norma  a la que remite postula que «[E]xisten  dos (2) clases de afiliados al SSMP: a)  Los afiliados sometidos al régimen de cotización:  

1.  Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  en servicio activo.  

2.  Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  en goce de asignación de retiro o pensión (…)»  

Es de resaltar que  el canon 4º reseñado fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-089 de 1998.  

Visto lo anterior,  es claro que el amparo solicitado resulta improcedente toda vez que  por tratarse de un «miembro  de las Fuerzas Militares (…) en goce de asignación de  retiro o pensión»,  la afiliación del actor al Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional es de carácter  obligatorio.  

Además,  verificado el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, se  encuentra que fue modificado por el Decreto 57 de 2015 que al efecto  prevé: «Las  personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo  establecido en el artículo 279 de la Ley  100 de 1993,  no podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen  Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad  Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar  paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes».  

En este orden de  ideas, en este «régimen  de excepción»  no es posible aplicar el principio de movilidad consagrado por los  artículos 1° y 2° del Decreto 1070 de 1995, que  regulan la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud dentro del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, puesto que se trata de  una normativa que no le es vinculante.  

5.  Por lo demás, frente a la prerrogativa esencial de la igualdad  que aduce el peticionario como conculcada no obra evidencia que dé  cuenta de su quebrantamiento, ya que el gestor no expuso ni acreditó  que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se la haya  dado un trato preferente.  

6.  Con base en lo anterior,  se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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