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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13897-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02094-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN contra la Superintendencia de Sociedades; siendo citados Montajes y Servicios Integrales S.A. y quienes actúan en la reorganización de esta última.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidas los derechos al debido proceso e igualdad.
2.- Dirige el ataque contra el auto que desestimó la objeción que formuló contra el proyecto de calificación y graduación de los créditos dentro del referido trámite que se le adelanta a Montajes y Servicios Integrales S.A.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):
3.1.- Que la acusada admitió el asunto conforme a la Ley 1116 de 2006 (octubre 20 de 2014).
3.2.- Que se hizo parte y exigió el pago de obligaciones tributarias de la compañía (diciembre 26 de ese año).
3.3.- Que la promotora presentó el proyecto en el que reconoció el concepto de IVA «5º bimestre 2014» como anterior a la apertura del concurso (enero 15 de 2015).
3.4.- Que se opuso argumentando que la deuda en comento debía tenerse como un gasto de administración según el artículo 71 ibídem, porque se originó con posterioridad y goza de preferencia para su pago.
3.5.- Que la querellada tomó el impuesto causado hasta el 19 de octubre de 2014 como propio del proceso y del día siguiente al 31 de ese mes como lo pretende (marzo 17 de este año).
3.6.- Que la convocada incurrió en una vía de hecho por fraccionar ese crédito, ya que la legislación no contempla la posibilidad de presentar dos declaraciones por un mismo período, y desconoció la tesis que aplicó en sus propios autos de 17 de octubre de 2012 y 23 de julio de 2014 en los que permitió el cobro integral.
4.- Solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento reprochado y se compulsen copias «para las investigaciones de ley por los órganos competentes» (folios 4 y 5).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
La Superintendencia de Sociedades defendió su proceder y expuso que sustentó la determinación en el artículo 429 del Estatuto Tributario y el concepto unificado 001 de 2003 de la DIAN, según los cuales, el IVA «es de causación inmediata»; que en ningún momento rechazó la obligación que se hizo valer; que sólo varía el momento en que se cancela e igual tiene prelación por ser «del fisco de primera clase» (folios 28 a 43).
La Promotora de Montajes y Servicios Integrales S.A. dijo que el valor deprecado asciende a cincuenta y nueve millones doscientos dos mil quinientos veintisiete pesos ($59.202.527), pero quedaron solucionados en su totalidad porque se descontaron impuestos durante el mismo bimestre por sesenta y ocho millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos dos pesos ($68.967.602), folios 86 a 91.
Los demás vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el auxilio porque la decisión cuestionada fue motivada y los autos de la Superintendencia que se citan como fundamento no guardan relación con el tema que se debate porque el primero versa sobre el impuesto a la renta y en el otro la objeción fue conciliada por los interesados (fl. 272 a 277).
IV- IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró lo aducido en el escrito inicial y añadió que la convocada confundió el hecho generador del IVA que debe pagar el consumidor de los bienes y servicios con la constitución del título ejecutivo que se da con la presentación de la declaración efectuada el 13 de noviembre de 2014; que la determinación del tributo es una operación compleja que sólo puede hacerse por el lapso establecido y al dividirse dejaría a la deriva los saldos a favor y las sumas descontables; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia diferenció los gastos que «van a la graduación» y los que corresponden a la administración en sentencias STC13317 y STC7239 de 6 de octubre de 2014 y 10 de junio de 2015, respectivamente y que se le dio un trato desigual al de los «autos» que invocó en la demanda que resolvieron un punto parecido (folios 280 a 284).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Superintendencia de Sociedades lesionó las garantías denunciadas por negar la objeción de la DIAN al proyecto de calificación y reconocer como parte del mismo el IVA 5º Bimestre 2014 causado hasta el 19 de octubre de ese año y el saldo como gasto de administración, dentro de la reorganización empresarial de Montajes y Servicios Integrales S.A.
2.- Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado:
3.1- Que la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de Montajes y Servicios Integrales S.A. (octubre 20 de 2014), folios 58 a 63 cuaderno 1.
3.2.- Que la DIAN hizo valer obligaciones tributarias a cargo de la compañía (diciembre 26 de 2014), folio 48 de este cuaderno.
3.3.- Que la promotora incluyó el concepto de IVA «5º bimestre del 2014» dentro del proyecto de calificación (enero 15 de 2015) folio 9 cuaderno 1.
3.4.- Que la DIAN lo objetó porque no se tuvo en cuenta ese ítem como gasto de administración (folios 10 y 11 cuaderno 1.
3.5.- Que la accionada sólo reconoció esa calidad al impuesto causado con posterioridad al inicio del trámite (artículo 71 de la Ley 1116 de 2006) y mantuvo el auto en sede de reposición (marzo 17 de este año), folios 9 a 15 de este año.
3.6.- Que dentro de la reorganización de la Academia de Pilotaje de Aviones y Helicópteros Ltda. la demandada reconoció como «gasto de administración» un crédito por impuesto de renta 2011 causado el 31 de diciembre de ese año, a pesar que el procedimiento inició el 21 de ese mes (octubre 17 de 2012), folios 16 y 17.
3.7.- Que en el trámite similar que se le siguió a Texbymar S.A.S. se concilió que el IVA 2º bimestre de 2014 fuera aceptado con la misma connotación, habiéndose admitido el concurso el 7 de febrero de ese año (julio 23 de 2014), folios 18 a 23 cuaderno 1.
3.8.- Que esta Sala en STC13317 de 6 de octubre de 2014 revocó el fallo que negó la tutela de la Superintendencia de Industria y Comercio contra su homóloga de Sociedades y le ordenó a esta última que dejara sin efecto las determinaciones por las que postergó una sanción pecuniaria y le diera preferencia para el pago (folios 297 a 303).
3.9.- Que esta Corporación en STC7239 de 10 de junio de 2015 ratificó la sentencia que otorgó el resguardo entre las mismas partes acá involucradas porque se había postergado el valor de una multa por anomalías en la declaración de varias exportaciones (folios 286 a 296).
4.- No se accederá a la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Las autoridades jurisdiccionales o las administrativas investidas con esa función gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el presente caso no se estructura la vía de hecho denunciada, dado que la negativa de la Superintendencia de Sociedades de aceptar la totalidad del crédito correspondiente al IVA del quinto bimestre del año 2014 como gasto de administración, no fue caprichosa y se sustentó debidamente en que sólo podía tenerse como tal lo causado después de la apertura de la reorganización.
De acuerdo con ello señaló
(…) revisados los conceptos a que se refiere la objeción formulada por la DIAN y haciendo mención al concepto que ha expedido el mismo organismo, esto es, el concepto unificado 001 de 2003, según el cual, “el impuesto sobre las ventas es de causación instantánea porque cada hecho generador que se realice se genera el impuesto. Los artículos 429 a 436 señalan los momentos en los cuales se entiende realizado el hecho generador y surge como consecuencia la obligación de registrar contablemente la operación y el impuesto. En el impuesto sobre las ventas para una eficaz administración del mismo la declaración se presenta por períodos bimestrales, consolidando operaciones realizadas durante el lapso previsto en la ley, para conformar la base de autoliquidación del impuesto”. El Despacho recalca que el impuesto del IVA es de causación instantánea, en la medida en que se va dando el hecho generador se debe ir contabilizando la obligación por el IVA, bien puede hacerse el cobro de éste por lo causado hasta la apertura del proceso de reorganización que ocurrió el 20 de octubre de 2014, o sea, lo causado hasta el 19 de octubre, sería una obligación que debe quedar sujeta al proceso de reorganización. Y lo causado a partir del 20 de octubre del 2014 se constituye una obligación pos…dado lo expuesto, el Despacho no acede a la objeción.
Al resolver la reposición contra el rechazo de la objeción la acusada dijo, en alusión al artículo 429 del Estatuto Tributario, que
(…) se tiene una norma que nos dice exactamente cuándo se causa el impuesto, y esa es una obligación sustancial y la obligación a la que se refiere la apoderada de la DIAN de pagar por períodos bimestrales es una obligación tributaria formal, que es diferente a una obligación tributaria sustancial…la obligación tributaria formal ésta también recogida en el concepto 001 de 2003 en donde cita dentro de las obligaciones formales presentar las declaraciones tributarias, lo que se hace en el período bimensual, ahora puede ser cada cuatro meses, o al año, se da es cumplimento a la obligación formal de presentar la declaración, pero el impuesto está causado…en el concurso se refiere al concepto de causación de las obligaciones, lo causado hasta esa fecha queda sujeto a la reorganización y lo que se cause después de la apertura del proceso será un gasto de administración como lo define el artículo 71…que tengan que presentar declaraciones diarias como lo dice la apoderada de la DIAN, no es así, lo que pasa es que en la vía formal dice que se presentan bimestral o cada cuatro meses, o ahora será a un año según el sujeto contribuyente, pero cuando se está en concurso, hay que partir las obligaciones y aquí se tendría que presentar dos declaraciones al final del bimestre, una para pago como gasto de administración y otra sería la declaración que está sujeta a la reorganización.
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.2.- No se advierte la conculcación de la igualdad de la peticionaria, ya que no demostró que en un caso similar al que se analiza, la Superintendencia haya dado un tratamiento distinto sin causa legal que lo justifique.
Al revisar los autos que se exponen como parangón (octubre 17 de 2012 y julio 23 de 2014), se evidencia que lo surtido en esos trámites concursales difieren del caso que se revisa, ya que en el primero el impuesto que se reconoció como gasto de administración fue el de renta 2011 y, en el otro, si bien se trató del IVA 2º bimestre de 2014, la obligación fue conciliada.
Esta Corporación ha expuesto que «tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que no existe evidencia en el sentido que, en idéntica situación de hecho, la entidad aquí accionada haya actuado de manera diferente (CSJ. 6 de mayo de 2014, exp. STC5499, reiterada en STC4672 de 23 de abril de 2015.
4.3.- Tampoco se puede pretender la aplicación de los precedentes de esta Sala citados en la alzada (STC13317 y STC7239 de 6 de octubre de 2014 y 10 de junio de 2015, respectivamente), ya que en ambos casos la demandada tuvo como postergadas dos sanciones económicas que se presentaron después de la apertura y se le ordenó darles preferencia.
En el primero de los fallos se expuso
(…) en lo que respecta a la sanción pecuniaria que la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad …es indudable que se trata de una obligación de origen legal que surgió en el momento mismo en que el acto que la decretó quedó en firme, sin que interese en absoluto si los hechos constitutivos de la infracción administrativa se realizaron antes de la providencia de apertura de la liquidación (…)La Superintendencia de Sociedades, en suma, confundió la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción que decretó la Superintendencia de Industria y Comercio, con el momento en que surgió la obligación crediticia a favor de esta última, lo que la indujo a exigirle el cumplimiento de unas actuaciones que la ley no contempla. Tal exigencia se muestra a todas luces excesiva, desproporcionada e irrazonable, pues impuso a la entidad accionante una carga imposible de cumplir que, además, carece de sustento legal…Por consiguiente, si la SIC no tenía la carga de hacer valer el crédito en el trámite liquidatorio, porque –se reitera– para la fecha de inicio de dicho proceso tal obligación no existía, entonces es ostensible que no incumplió el término previsto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, por lo que se concluye que no se dieron los presupuestos de hecho que consagra el numeral 5º del artículo 69 ejusdem, para tener el crédito a favor de la SIC como legalmente postergado (…) Luego, si el crédito a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio se causó con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, es indudable que se trata de un gasto con preferencia en su pago sobre las deudas que son objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, toda vez que es una obligación de origen legal que nació luego de la providencia que decretó la apertura de la liquidación judicial…Por estas razones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo reclamado.
En la segunda sentencia se dijo
(…) la accionada reconoció como único «gasto de reorganización» la exportación realizada por la concursada el día 29 de marzo de 2012 fecha en la que se admitió el sub júdice; empero, las 42 «exportaciones» restantes no tuvieron la misma suerte, comoquiera que fueron con anterioridad a dicho auto de inicio y, en esa medida la reclamación por tal concepto la consideró como un «crédito postergado por extemporáneo», interpretación que reiteró, con apoyo en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006…Si bien es cierto, que la disposición citada por la Superintendencia cuestionada consagra que «créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos», esto es, los postergados en el proceso de reorganización y liquidación; también lo es, que la mencionada ley consagra en su art. 71, lo siguiente: «Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración .(…) En las decisiones adoptadas por la autoridad acusada el 24 de octubre de 2014, nada se dijo respecto a esa norma, pese a que la gestora cuando sustentó el recurso de reposición pidió que su requerimiento se tuviera en cuenta como gasto de administración, señalamiento que no le mereció reparo alguno a la entidad censurada, pues, de una parte, se limitó a reiterar la «extemporaneidad» y, de otra, a aplicar erróneamente el art. 69 ibídem (…) De lo anterior se colige una falla de comprensión de la normatividad correspondiente al asunto de marras y, por ende una motivación insuficiente frente a los mandatos constitucionales y legales aplicables a la materia, comoquiera que la entidad accionada además de contemplar erróneamente una norma al caso que nos ocupa y desconocer la pertinente, nada expuso sobre las razones por las cuales adopto su determinación…En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se eludió el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el funcionario encartado escogió obstaculizarlo, al desconocer el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, en torno al crédito requerido por el aquí accionante y, optó por sostener un argumento débil y apartado de la citada legislación.
En el sub-lite, la querellada reconoció dentro del proyecto de graduación y calificación el IVA 5º bimestre de 2014 causado hasta el 19 de octubre de ese año y a partir de ahí como gasto de administración, lo que dista de los casos que se estudiaron con antelación.
Con todo, cabe señalar que las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
4.4.- Por último, si en criterio de la promotora el funcionario de conocimiento incurrió en alguna falta sancionable, puede acudir ante los organismos competentes a formular las denuncias respectivas, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su actuación en tal sentido.
Al respecto esta Sala señaló que
(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4 de mar. de 2014, STC2357).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ