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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13895-2015
Radicación nº 70001-22-14-000-2015-00157-01
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de María Cristina Arrieta Blanquicett frente a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona; siendo vinculadas las personas que superaron la primera etapa de la convocatoria nº 20 para Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos laborales.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados los derechos al debido proceso, información y acceso a cargos públicos.
2.- Señala como contraria a sus garantías la omisión de las acusadas de publicar los resultados de la prueba psicotécnica en el trámite referido, indicar los pasos que hacen falta para culminarlo y exponer por qué no se ha cumplido el cronograma.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 4):
3.1.- Que a la fecha se encuentra agotada la fase de selección y la siguiente quedó en total incertidumbre porque no se han dado a conocer la nota del examen psicotécnico presentado hace siete meses.
3.2.- Que la Unidad cuestionada respondió a varios participantes que se encontraba realizando la valoración de la «experiencia adicional y docencia y capacitación adicional al requisito mínimo y las publicaciones» y que la Universidad de Pamplona había entregado los puntajes el 7 de febrero pasado y quedaba pendiente el informe psicométrico sobre su desarrollo, por lo que contemplaba una ampliación del contrato.
3.3.- Que la contestación es ambigua y genera incertidumbre, porque no indica el término que tardará o si ya tiene los puntajes.
3.4.- Que dentro de las obligaciones del ente de enseñanza contenidas en el acuerdo de consultoría nº 112 de 2013 está la de «proporcionar el cronograma de actividades para el cumplimiento del objeto…atendiendo las fechas establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
3.5.- Que son doscientos los concursantes afectados a nivel nacional y no es lógica la demora; aunado a que las plazas ofertadas inicialmente se han ido reduciendo generando la «pérdida de oportunidad».
4.- Pide que se le brinde la información reclamada (folio 4).
II.- RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS E INTERVINIENTES
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial expuso que no se demostró un perjuicio irremediable; que agotada la etapa de los recursos por parte de la Escuela Judicial el pasado mes de julio, tal entidad remitió los puntajes definitivos para dar inicio a la consolidación de la fase clasificatoria y conformar el registro de elegibles; que la entidad educativa algunas de las notas y la ha requerido para que las adjunte en su totalidad, cumplido lo cual las publicará mediante resolución (folios 45 a 48).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque no existe un plazo perentorio que establezca la duración del concurso y la interesada no cuestionó el acto general que lo instituyó para que se regulara esa situación. Añadió que la universidad sólo estaba obligada a reportar las notas de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos y que no se probó un daño irreparable (folios 106 a 114).
IV.- IMPUGNACIÓN
La querellante señaló que no cuenta con otro mecanismo para exigirle a las enjuiciadas que publiquen el resultado del examen psicotécnico oportunamente; que la demora le causa detrimento porque inicialmente habían setenta juzgados vacantes y ahora sólo veintitrés; que las entidades acusadas se trasladan la culpa entre sí y no aportaron el cronograma y que no ataca algún acto administrativo especifico, sino «que se nos dé a conocer unas notas dentro de un plazo razonable» (folios 122 y 123).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si las demandadas menoscabaron las prerrogativas denunciadas por no publicar los resultados de la prueba psicotécnica en el concurso nº 20 para Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos laborales.
2.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Corte está facultada para conocer la alzada de la referencia porque el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano nacional del sector central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su titular haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.1.- Que María Cristina Arrieta Blanquicett se inscribió en la convocatoria nº 20 del Consejo Superior de la Judicatura para Jueces Civiles del Circuito que Conocen Procesos Laborales (folio 63).
4.2.- Que superó el examen de conocimientos (folios 6 y 7 de este Cuaderno).
4.3.- Que para el momento en que radicó la salvaguarda no se habían dado a conocer los resultados de la prueba psicotécnica (29 de julio de 2015).
4.4.- Que mediante resolución CJRES15-239 la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó las notas finales de la etapa clasificatoria (septiembre 10 de este año), folios 4 a 9 de este cuaderno.
4.5.- Que en el listado figura la gestora con sesenta y siete punto cincuenta (67.50) en el componente «psicotécnico» y un consolidado general de setecientos cincuenta y dos punto setenta y uno (752.71), folio 6 vuelto.
4.6.- Que la admisión de esta queja se comunicó a los demás aspirantes al concurso en la página de internet de la Rama Judicial.
5.- Se confirmará el fallo atacado, pero por las siguientes razones:
Para el momento en que se interpuso el amparo las demandadas no habían informado el puntaje mencionado, siendo esa supuesta tardanza injustificada lo que se invocó como lesivo de los derechos esenciales.
No obstante, esto cambió luego de que el Tribunal dictara el fallo desestimatorio, al verificarse acá que, la Unidad reprochada publicó las notas finales a través del sitio web, incluidas obviamente las de la petente.
En este orden de ideas, hay carencia actual de objeto porque la situación que se alegó como nociva fue solucionada después de agotada la primera instancia, por lo que no existe ninguna medida de urgencia que adoptar, dado que la omisión que propició esta acción constitucional se superó con la expedición del acto administrativo que se echaba de menos, Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
6.- Entonces, se ratificará el proveído reprochado, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ