STC 13895 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13895-2015  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2015-00157-01  

Bogotá D. C., ocho (8)  de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 14 de agosto de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de  María Cristina Arrieta Blanquicett frente a la Unidad de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad de Pamplona; siendo vinculadas las personas que superaron  la primera etapa de la convocatoria nº 20 para Jueces Civiles  del Circuito que conocen asuntos laborales.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados  los derechos al debido proceso, información y acceso a cargos  públicos.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la omisión  de las acusadas de publicar los resultados de la prueba psicotécnica  en el trámite referido, indicar los pasos que hacen falta para  culminarlo y exponer por qué no se ha cumplido el cronograma.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 4):  

3.1.- Que a la fecha se  encuentra agotada la fase de selección y la siguiente quedó  en total incertidumbre porque no se han dado a conocer la nota del  examen psicotécnico presentado hace siete meses.  

3.2.- Que la Unidad cuestionada  respondió a varios participantes que se encontraba realizando  la valoración de la «experiencia  adicional y docencia y capacitación adicional al requisito  mínimo y las publicaciones»  y que la Universidad de Pamplona había entregado los puntajes  el 7 de febrero pasado y quedaba pendiente el informe psicométrico  sobre su desarrollo, por lo que contemplaba una ampliación del  contrato.  

3.3.- Que la contestación  es ambigua y genera incertidumbre, porque no indica el término  que tardará o si ya tiene los puntajes.  

3.4.- Que dentro de las  obligaciones del ente de enseñanza contenidas en el acuerdo de  consultoría nº 112 de 2013 está la de  «proporcionar  el cronograma de actividades para el cumplimiento del  objeto…atendiendo las fechas establecidas por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».  

3.5.- Que son doscientos los  concursantes afectados a nivel nacional y no es lógica la  demora; aunado a que las plazas ofertadas inicialmente se han ido  reduciendo generando la «pérdida  de oportunidad».  

4.- Pide que se le brinde la  información reclamada (folio 4).  

II.-  RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS E INTERVINIENTES  

La  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial  expuso que no se demostró un perjuicio irremediable; que  agotada la etapa de los recursos por parte de la Escuela Judicial el  pasado mes de julio, tal entidad remitió los puntajes  definitivos para dar inicio a la consolidación de la fase  clasificatoria y conformar el registro de elegibles; que la entidad  educativa algunas de las notas y la ha requerido para que las adjunte  en su totalidad, cumplido lo cual las publicará mediante  resolución (folios 45 a 48).  

Los vinculados guardaron  silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la protección  porque no existe un plazo perentorio que establezca la duración  del concurso y la interesada no cuestionó el acto general que  lo instituyó para que se regulara esa situación. Añadió  que la universidad sólo estaba obligada a reportar las notas  de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos y que no  se probó un daño irreparable (folios 106 a 114).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La querellante señaló  que no cuenta con otro mecanismo para exigirle a las enjuiciadas que  publiquen el resultado del examen psicotécnico oportunamente;  que la demora le causa detrimento porque inicialmente habían  setenta juzgados vacantes y ahora sólo veintitrés; que  las entidades acusadas se trasladan la culpa entre sí y no  aportaron el cronograma y que no ataca algún acto  administrativo especifico, sino «que  se nos dé a conocer unas notas dentro de un plazo razonable»  (folios 122 y 123).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si las demandadas menoscabaron las prerrogativas  denunciadas por no publicar los resultados de la prueba psicotécnica  en el concurso nº 20 para Jueces Civiles del Circuito que  conocen asuntos laborales.  

2.- De conformidad con el  numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, la Corte está facultada para conocer la alzada de la  referencia porque el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano  nacional del sector central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su  titular haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por  otro camino legal.  

4.1.- Que María Cristina  Arrieta Blanquicett se inscribió en la convocatoria nº 20  del Consejo Superior de la Judicatura para Jueces Civiles del  Circuito que Conocen Procesos Laborales (folio 63).  

4.2.- Que superó el  examen de conocimientos (folios 6 y 7 de este Cuaderno).  

4.3.- Que para el momento en  que radicó la salvaguarda no se habían dado a conocer  los resultados de la prueba psicotécnica (29 de julio de  2015).  

4.4.- Que mediante resolución  CJRES15-239 la Unidad de Administración de Carrera Judicial de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó  las notas finales de la etapa clasificatoria (septiembre 10 de este  año), folios 4 a 9 de este cuaderno.  

4.5.- Que en el listado figura  la gestora con sesenta y siete punto cincuenta (67.50) en el  componente «psicotécnico»  y un consolidado general de setecientos cincuenta y dos punto setenta  y uno (752.71), folio 6 vuelto.  

4.6.- Que la admisión de  esta queja se comunicó a los demás aspirantes al  concurso en la página de internet de la Rama Judicial.  

5.- Se confirmará el  fallo atacado, pero por las siguientes razones:  

Para el momento en que se  interpuso el amparo las demandadas no habían informado el  puntaje mencionado, siendo esa supuesta tardanza injustificada lo que  se invocó como lesivo de los derechos esenciales.  

No obstante, esto cambió  luego de que el Tribunal dictara el fallo desestimatorio, al  verificarse acá que, la Unidad reprochada publicó las  notas finales a través del sitio web, incluidas obviamente las  de la petente.  

En  este orden de ideas, hay carencia actual de objeto porque la  situación que se alegó como nociva fue solucionada  después de agotada la primera instancia, por lo que no existe  ninguna medida de urgencia que adoptar, dado que la omisión  que propició esta acción constitucional se superó  con la expedición del acto administrativo que se echaba de  menos, Sobre el tema, la Corte ha señalado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

6.- Entonces, se ratificará  el proveído reprochado, por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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