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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14510-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02509-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por María del Pilar Hurtado Afanador contra la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. La petente del auxilio pide la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, doble instancia e “in dubio pro reo”, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial querellada.
2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 28 de abril de 2015, fue sentenciada por la Sala de Casación Penal a “catorce (14) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago de multa de 43.33 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic)”, por los punibles de “peculado por apropiación, en concurso con ‘concierto para delinquir agravado en calidad de autora’; ‘falsedad ideológica en documento público’; ‘coautora de plurales ilícitos de violación ilícita de comunicaciones’ y autora de varios delitos de ‘abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto’ (sic)”.
Comenta que los hechos motivo de su condena se originaron en la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación, quien estableció que entre los años 2007 y 2008 se desplegaron diferentes comportamientos al margen de la ley por Bernardo Moreno Villegas, en su condición de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y María del Pilar Hurtado Afanador, aquí tutelante, esta última como directora del DAS, principalmente en contra de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y algunos miembros del Congreso de la República, a quienes se catalogó como “blancos políticos, al igual que contra un periodista y un abogado”.
En primer término, itera, se le acusó junto con Moreno Villegas, de haberse concertado “con otros servidores del DAS y de la Unidad de Información y Análisis Financiero de la UIAF”, para cometer de manera permanente y sistemática delitos en contra de las víctimas enunciadas, especialmente con el ánimo de obtener ilegalmente, “información reservada a través de los organismos de inteligencia, para entregársela luego a terceros y a los medios de comunicación, a fin de desprestigiarlas”.
En segundo lugar, relata que la Corporación tutelada, apoyada en el señalado escrito de acusación, la condenó junto con el señor Moreno Villegas, por haber ordenado en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, “el despliegue de actividades de inteligencia sin razón legítima, la infiltración de personal para obtener grabaciones de sesiones reservadas de la Corporación”; al igual que por disponer el “desarrollo permanente de actividades de inteligencia sobre algunos Congresistas” que implicaron, entre otros, seguimientos e interceptación de correos electrónicos; así como “sobre el periodista Daniel Coronell Castañeda y el abogado Ramiro Bejarano Guzmán”.
Sostiene que para la colegiatura convocada los acusados conminaron “efectuar seguimientos patrimoniales y consultas en bases de datos reservadas a algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Congresistas y otras personas”, sin orden judicial ni motivo válido de inteligencia, al punto que convocaron reuniones para evaluar dicha información.
Y por último, indica que según la Sala de Casación accionada, la aquí petente en calidad de Directora del DAS respondió “falsamente” solicitudes de miembros de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la entidad a su cargo “no adelantaba averiguación alguna respecto de sus integrantes, ni destinado dineros oficiales para el desarrollo de algunas de las ilícitas actividades”.
Censura lo precedente, pues en su opinión, se incurrió en “vía de hecho” por violación de la norma sustantiva, porque la condena refulge “en visos argumentativos contradictorios” y por “omitirse la aplicación del artículo 314 de la Ley 600 de 2000”.
Insiste que en la sentencia objeto del presente resguardo constitucional contiene defectos fácticos, por “acción valorativa contraevidente, incongruencia, violación de los principios del nom bis in ídem, imparcialidad y doble instancia (sic)”.
Ahora, afirma que la recolección de información realizada por el DAS a la Corte Suprema de Justicia, así como la interceptación de comunicaciones de varios magistrados, congresistas, y de “un periodista y abogado litigante”, se realizó bajo “el amparo legítimo de las funciones de dicha entidad”, las cuales tenían como sustento el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha en que fueron cometidos los “supuestos ilícitos (sic)”, permitía a “los órganos de policía judicial adelantar labores de inteligencia sin autorización de la judicatura a fin de advertir o prevenir delitos (sic)”.
Expresa además, que de manera irregular la Sala de Casación Penal varió la autoría de los punibles imputados a Moreno Villegas y a la aquí tutelante, al declararlos como “autores mediatos”, desconociendo que en el escrito de acusación inicialmente se les señaló como simples “autores”, transgrediendo de esa manera el “principio de congruencia” contemplado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Igualmente, manifiesta que no hubo certeza probatoria acerca de la responsabilidad de la querellante frente al delito de “concierto para delinquir”, por cuanto no se demostró su rol dentro la supuesta empresa criminal ni mucho menos que ella formara parte de “una supuesta estructura organizada de poder al interior del Estado (sic)”.
En cuanto al punible de abuso de función pública, alega la accionante que la realidad probatoria dio cuenta de dos situaciones, soslayadas por la Corte: la inicial, relacionada con la génesis de las conductas de recolección de información e interceptación de correos electrónicos a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues las mismas se originaron cuando Andrés Peñate gerenciaba el DAS en el año 2007, y no bajo la administración de María del Pilar Hurtado Afanador, siendo improcedente imputarle a esta última “coautoría retroactiva”; y la final, que los supuestos “archivos word” con los cuales se comprobaría la interceptación de correos electrónicos a las víctimas, “no tienen la identificación I.P., ni certificación de su origen o procedencia (sic)”.
En relación con la violación al “non bis in ídem” aduce la promotora del resguardo que dicha garantía se le infringió cuando se le culpó “separadamente” por el delito de “concierto para delinquir” en casos que tuvieron idénticos patrones fácticos, como ocurrió en los episodios de “recolección de información en la Corte Suprema, el espionaje y seguimiento a Piedad Córdoba, Gustavo Petro, Daniel Coronel y Ramiro Bejarano, y el paseo de varios magistrados a la ciudad de Neiva, financiado por Ascencio Reyes Serrano (sic)”, entre otros.
En torno al punible de “falsedad ideológica”, comenta que no entregó “en su momento” información verás al magistrado Yesid Reyes Bastidas y al Procurador General de la Nación relacionada con certificarles “si el DAS adelantaba indagación o averiguación alguna en contra de los miembros de la Corte Suprema”, pues de haberlo hecho, habría infringido “la reserva en las labores de policía judicial que dicha Institución de seguridad realizaba en contra de los magistrados de ese Alto Tribunal”.
Finalmente, arguye que no se le garantizó la doble instancia en el memorado juicio, al frustrarle la posibilidad de apelar la sentencia materia del presente reproche, sumado al desconocimiento del “principio de imparcialidad”, pues debieron declararse impedidos los magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera, quienes en su momento fungieron como auxiliares de los titulares José Luis Barceló Camacho y Yesid Ramírez Bastidas, este último “magistrado reconocido como víctima en la citada causa penal”.
3. Exige, dejar sin efectos la memorada sentencia emitida por la Sala de Casación Penal.
1.1. Respuesta de la accionada y vinculada
La Sala de Casación Penal, a través del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que “el escrito presentado por quien representa los intereses de Hurtado Afanador, corresponde en el fondo, a un recurso de apelación contra la sentencia de única instancia”, pues formula en sede de tutela, cuestiones que son propias del debate realizado ante el juez natural y las cuales fueron ya resueltas con suficiencia por la colegiatura accionada a través de una decisión que puso fin a la discusión, “en la que se expusieron argumentos probatorios y jurídicos, lógicos y razonables que con claridad descartan la irregularidad alegada por la señora Hurtado Afanador”.
De la misma forma, remitió a varios pasajes de la providencia atacada en donde en criterio de dicha Corporación, se resolvieron en detalle y con plenitud cada uno de los los puntos de inconformidad alegados por la tutelante en su libelo genitor.
La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia después de realizar un extenso recuento de la investigación y acusación adelantada por dicha autoridad contra María del Pilar Hurtado Afanador, respaldó el fallo dictado por la Sala de Casación Penal, destacando entre cosas, que tal autoridad judicial si “se encuentra facultada para modificar el delito como lo hizo, lo que resultó más favorable a la [allí] condenada Hurtado Afanador”, máxime cuando la tutelante no cuestiona en su demanda “la existencia de los hechos, la adecuación de ellos al tipo penal, ni la responsabilidad de su representada”.
Señaló, entre toras cosas, que la gestora no tiene claro el “significado del concurso de conductas punibles”, pues de su particular interpretación, se desprende que esta se refiere a “comportamientos que afecten varios bienes jurídicos (sic)”, los cuales lógicamente no podrían encuadrarse más que en un solo tipo penal, situación que tuvo a bien la Sala de Casación Penal dilucidar, “para adecuar el proceder irregular de la accionante frente al delito de concierto para delinquir (sic)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. María del Pilar Hurtado Afanador ataca la sentencia de 28 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala de Casación Penal la condenó en calidad de autora por los delitos de peculado por apropiación, en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado; falsedad ideológica en documento público; y en coautoría por violación ilícita de comunicaciones y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorarse prima facie que la referida Colegiatura examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación tutelada contrarrestó liminarmente el alegato expuesto por la defensa de la aquí accionante, relacionado con la “posible trasgresión del debido proceso por corresponder el juicio de funcionarios con fuero a un trámite en única instancia” y por carecer de imparcialidad dicho pleito por ser la propia Corte Suprema de Justicia “la supuesta afectada con los hechos” y por tener ésta “un ánimo político revanchista en contra del expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez”.
Al respecto, señaló la Sala de Casación tutelada que la causa penal contra aforados constitucionales se adelantaba con fundamento en el artículo 235 de la Carta Política, precepto que establecía el juzgamiento en “única instancia” para los altos dignatarios del Estado “involucrados en la comisión de conductas delictivas”, disposición jurídica con amplio desarrollo jurisprudencial, especialmente por la Corte Constitucional, más recientemente “en la sentencia SU 195 de 2012”.
Atinente a la inconformidad acerca “de que sea la Corte Suprema de Justicia” quien deba procesar a los acusados por comportamientos de éstos contra esa misma Corporación, expuso que tal cuestión ya había sido tratada en el proveído de 13 de septiembre de 2011, al dar respuesta a la recusación propuesta por el defensor de Bernardo Moreno Villegas, “así como a lo decidido por una sala de conjueces de 21 de septiembre de 2011”, al declarar infundada dicha recusación, pronunciamientos en los que se trató ampliamente este tema, quedando establecido, que sería la propia Colegiatura “quien asumiera el conocimiento de este asunto con la participación de conjueces, garantizándose así el principio de imparcialidad”.
Frente a la crítica sobre el supuesto carácter político del juicio, estableció la Sala accionada que simplemente se limitaba a “ejercer una competencia funcional”, la cual le imponía conocer del juzgamiento de los allí acusados por razón del fuero constitucional que los cobijaba, “atribución originada en la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación”, siendo huérfana de toda consideración política en torno a la militancia de los procesados en algún movimiento o grupo con vocación de poder.
A continuación, manifestó que previo a adentrarse en el estudio del caso concreto, debía examinarse jurídicamente “cómo se regulaba la actividad de inteligencia para la época de los hechos”, pues solo así se podían establecer sus límites y su posible justificación a efectos de atribuir responsabilidades penales.
De esa forma señaló:
“(…) [L]a actividad de inteligencia que para ese entonces desplegaba el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, se encontraba regulada por el Decreto 643 de 2004 y en algunas sentencias de la Corte Constitucional que trataron el tema, en las que se fijaron pautas puntuales acerca de cómo debía conciliarse esta necesaria función del Estado con los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el tipo de información sobre la cual el Estado podía auscultar y cuándo y en qué condiciones era posible hacerla pública.
“Hay que aclarar que para ese momento no existía dentro del ordenamiento jurídico interno una norma específica y especializada acerca de cómo debían ejercerse la labores de inteligencia, como sí sucede en la actualidad con la Ley Estatutaria 1621 de 2013 que fue objeto de control previo y automático por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2012, que de manera precisa regula las funciones de inteligencia en cabeza de varios organismos del Estado.
“Véase por ejemplo que para la fecha de los hechos, en lo relativo al DAS el Decreto 643 de 2004 establecía la estructura de la entidad, las funciones de las direcciones y subdirecciones, al igual que fijaba los conceptos de inteligencia, contrainteligencia, seguridad nacional, entre otros, estableciendo como límite a dicha actividad el respeto de los derechos y las garantías constitucionales en el recaudo de la información (inciso 2º, art. 40), y como prohibición general, la divulgación de la misma (art. 45).
“Por su parte, la Corte Constitucional en sede de tutela (T- 444 de 1992), al resolver un caso contra el Ejército Nacional, hizo un importante desarrollo sobre el derecho a la intimidad, indicando que si bien el Estado tiene el deber de salvaguardar esta garantía, también cuenta con la potestad de investigar a personas que presuntamente atentan contra el orden político y jurídico del país, ‘puesto que el Estado tiene la obligación de defender el Estado y también las instituciones democráticas (sic)’.
“A partir de esa decisión el juez constitucional instituyó como límite a la recopilación y archivo de información de personas, la verificación acerca de que posiblemente éstas podían alterar la seguridad del Estado, con la obligación de los organismos encargados de esta tarea de no divulgar esos datos, a menos que se trate de una sentencia ejecutoriada proferida por un juez penal, pues de lo contrario se transgrediría el derecho a la intimidad (Constitución Política artículo 15) (…)”.
En consecuencia, expuso que en el año 2008, “aunque se tratataba de decisiones proferidas con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento”, la Corte Constitucional en sentencias T-708 de 14 de julio, C-1011 de 16 de octubre y T-1037 de 23 de octubre, volvió a referirse a estos temas reiterando sus posturas anteriores sobre la legitimidad y legalidad de la función de inteligencia, además de las exigencias antes indicadas, esta solo se garantiza “si se permite la intervención de los jueces, se limita razonablemente el tiempo en el que se va a recopilar la información, y si la misma es la estrictamente indispensable para el mantenimiento del orden constitucional”, o existen indicios o manifestaciones de la perpetración de un delito.
De lo precedente infirió que para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados a los allí procesados (años 2007 y 2008), si bien no existía en el ordenamiento jurídico colombiano “una normativa concreta y precisa que reglara la actividad de inteligencia por parte de los órganos estatales encargados de acometer dicha tarea”, sí se percibía un desarrollo jurisprudencial que establecía límites mínimos frente a los cuales las autoridades públicas se debían someter, imponiéndoles “la prohibición de trasgredir el derecho a la intimidad de las personas”, pues de ser necesaria la interceptación de comunicaciones, en todos los casos “se requería de orden judicial previa”, criterio acogido en sentencia C- 540 de 2012, con la cual se ejerció el control constitucional a la Ley Estatutaria 1621 de 2013, regulatoria de las labores de inteligencia y contrainteligencia por parte del Estado.
Para cerrar dicho capítulo, dijo la Sala de Casación Penal que las actividades de inteligencia revestían naturaleza preventiva “cuyo objeto no era otro que proteger la seguridad del Estado y sus instituciones”, si con el ejercicio de tal atribución se advertía la posible comisión de conductas punibles, “el órgano de inteligencia pasaba a actuar como policía judicial” bajo la estricta dirección del ente persecutor del delito, esto es, la Fiscalía General de la Nación.
A renglón seguido, delimitó los hechos probados en el proceso, agrupando para tal propósito en cinco episodios la cadena de comportamientos ilegales realizados en contra de la Corte Suprema de Justicia, a saber: (i) el “caso escalera”, en donde se demostró la infiltración por personas (espías) pagadas por el DAS para que obtuvieran cierta información; (ii) el “caso paseo”, que “concluyó con el acopio de una serie de información, dentro de la que se incluyen datos personales de naturaleza privada o semiprivada”; (iii) el “caso Tasmania”, relacionado con el posible ofrecimiento de beneficios jurídicos penales a un paramilitar para que declarara contra el entonces Primer Mandatario Álvaro Uribe Vélez; (iv) las exigencias de dinero que hizo Henry Anaya al abogado de alias “Don Berna” supuestamente a nombre de un alto funcionario de la Corte Suprema de Justicia; y (v) la consecución de unas grabaciones que comprometían al entonces magistrado Yesid Ramírez Bastidas “con el juzgamiento de una rebelde por un atentado que sufrió el expresidente Álvaro Uribe en la ciudad de Neiva”.
Al respecto, expuso:
“(…) [L]a infiltración de la Corte Suprema de Justicia a través de fuentes humanas es un hecho que fue claramente probado en el juicio, no solamente con el testimonio de William Romero Sánchez, quien describió al detalle cómo fue ese proceso, el cual inició en mayo de 2007 y culminó en octubre de 2008, sino por la agente Flórez Gélvez directamente encargada de realizarlo, cuyos dichos encuentran soporte en la prueba documental allegada, compuesta en su mayoría por informes de inteligencia que dan cuenta de la información que se iba obteniendo gradualmente, documentos que constituyen las evidencias F.38 y F.39.
“Esa información tiene varias dimensiones, a saber, por un lado se obtuvo copia de declaraciones rendidas por diferentes testigos en los procesos de parapolítica, datos sobre el trámite que se venía dando a tales procesos, por ejemplo, la iniciación de indagaciones preliminares contra miembros del Congreso, entre ellos el otrora senador Mario Uribe, principalmente como resultado de la gestión que adelantaban para Flórez Gélvez el conductor del Magistrado Auxiliar Iván Velásquez, quien escuchaba los comentarios que éste hacía sobre los casos a su cargo; también el 20 de junio de 2008, se logró la copia del expediente que se seguía contra Piedad Córdoba por sus presuntos vínculos con las FARC y de otros más identificados por Flórez Gélvez, todos contra miembros del Congreso por sus presuntos nexos con grupos al margen de la ley, información que fue el insumo para la elaboración de múltiples informes de inteligencia que fueron exhibidos e incorporados en este juicio.
“De igual modo, se conocían las posturas de algunos Magistrados frente a cuestiones administrativas de la Corporación, como, por ejemplo, la intención del entonces Magistrado César Julio Valencia Copete de lograr su reelección como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, o sobre el informe que presentó Francisco Ricaurte como Presidente de la Corte acerca de los temas que trató en una reunión oficial con el expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez; también lo acontecido en una reunión sostenida entre Andrés Pastrana y los Magistrados César Julio Valencia Copete y María del Rosario González el 23 de mayo de 2008 (…).
“Para la Sala es claro el conocimiento que tenía la doctora Hurtado Afanador sobre la labor que estaba llevando a cabo la detective Alba Luz Flórez Gélvez al interior de la Corte Suprema de Justicia, no solo porque la misma se desplegó siguiendo todos los protocolos exigidos por el DAS, como lo fue la asignación de misiones de trabajo, la presentación de informes de inteligencia, la documentación necesaria para legalizar el pago de la información a las fuentes humanas a modo de una actividad de inteligencia de aquéllas que el DAS estaba facultado para hacer de manera legítima, circunstancias demostrativas de que la gestión que ejecutó Flórez Gélvez no era personal o individual, sino una gestión de inteligencia institucional a la que no era ajena su directora, además porque ella recibía directamente la información por parte de Fernando Tabares y William Gabriel Romero Sánchez, según estos lo manifestaron en sus declaraciones (…)”.
“Y respecto al ‘caso paseo’, el compromiso de María del Pilar Hurtado Afanador se estructura a partir de la orden que impartió a sus subalternos de entregar los informes de inteligencia a un medio periodístico que concluyó en el artículo «La Paja en el ojo ajeno», puesto que como se indicó en el acápite respectivo, si bien los motivos que impulsaron esta labor en lo que atañe al DAS eran válidos, toda vez que se trataba de establecer los posibles vínculos de algunos miembros de la Corte Suprema de Justicia con personas al parecer relacionadas con el narcotráfico, los mismos estaban soportados en sospechas reveladas por varios artículos periodísticos precedentes y en la justificación que Moreno Villegas suministró al DAS y a la UIAF para que desplegaran las respectivas labores de inteligencia (…).
De lo anterior, infirió que se desplegaron acciones al margen de la ley, algunas de las cuales fueron claramente ordenadas por María del Pilar Hurtado Afanador, cuyos resultados se reportaron a Bernardo Moreno Villegas, quién no podía desconocer que para obtener esa información, necesariamente debieron realizarse conductas que resultaban contrarias al orden jurídico.
También evidenció que los acusados entregaron a los medios de comunicación la información de inteligencia sin seguir los “protocolos que permiten la difusión de este tipo de datos reservados”, algunos de los cuales, su veracidad, ni siquiera había sido confirmada.
Ahora, refiriéndose concretamente a la conducta punible de “peculado por apropiación”, reprochada exclusivamente a María del Pilar Hurtado Afanador, dijo la Sala de Casación Penal que la misma se originaba por haber ésta ordenado el pago de $20´000.000,oo a una “fuente humana”, con el fin de asegurar una información importante sobre Yidis Medina Padilla, que se requería “no fuera revelada a nadie diferente al DAS”.
De ese modo, determinó que la acción desplegada por la tutelante era a todas luces ilegal, por cuanto fue ella quien dispuso que el DAS le pagara a un particular con recursos públicos, pues el dinero provenía del rubro de gastos reservados de la entidad, por un motivo “que no se originó en un procedimiento legítimo de inteligencia”, de lo cual la accionante estaba enterada cuando dispuso el acopio de información de Yidis Medina Padilla, al tener claro que la intención no era precisamente la de preservar la seguridad del Estado porque la excongresista representara un peligro para la institucionalidad, “sino la de desprestigiarla, debido a que fue Medina Padilla, quien reveló a la opinión pública cómo se había surtido la votación para el proyecto de reelección presidencial”.
Asimismo, explicó que Hurtado Afanador incurrió en el punible de “falsedad ideológica en documento público” por haber faltado a la verdad en las respuestas suministradas a los derechos de petición formulados en el año 2008 por los magistrados Yesid Ramírez Bastidas, Francisco Javier Ricaurte y el “Procurador General de la Nación de la época, Edgardo José Maya Villazón”.
De esa forma, arguyó que las contestaciones a los requerimientos que se le hicieron, fueron claramente desvirtuadas en dicho juicio penal, “al comprobarse que para el año 2008 el DAS sí estaba realizando labores de verificación y recaudo de información sobre miembros de la Corte Suprema de Justicia”, actividades ordenadas o “cuando menos avaladas” por la aquí querellante, pues estaban en marcha cuando asumió la Dirección del referido organismo, es decir, “se enteró, recibió y requirió la información resultante de tales procedimientos”.
En torno a la responsabilidad por el delito de “concierto para delinquir”, manifestó la Sala de Casación Penal:
“(…) [E]n la acusación dicho comportamiento se sustenta fácticamente en la reunión de septiembre de 2007, surtida en el Club Metropolitan, a la que además de los procesados asistió Fernando Tabares Molina y en la que Moreno Villegas impartió instrucciones de obtener información sobre la Corte Suprema de Justicia, Piedad Córdoba, Gustavo Petro y Daniel Coronell, para cuyo cumplimiento María del Pilar Hurtado emitió una serie de órdenes a sus subalternos, quienes mediante actividades de inteligencia consiguieron en asocio con la UIAF la información solicitada por la Presidencia de la República a través de Bernardo Moreno.
“Luego, en el alegato de cierre, la fiscal delegada sostuvo que los acusados se ‘adhirieron’ a una empresa criminal ya existente desde mucho antes de la referida reunión, remontándola al año 2005 y hasta el año 2009, liderada por la Presidencia de la República, organismo que según el ente acusador actuó como una estructura organizada de poder en la que Moreno Villegas, uno de sus altos funcionarios, era uno de los «hombres de atrás», es decir, el autor mediato de algunos de los comportamientos cometidos por los autores materiales, entre ellos los que agotaron el punible de violación ilícita de comunicaciones.
“Y por pertenecer los procesados a esta estructura organizada de poder, circunstancia que para la Fiscalía por sí sola tipifica el delito de concierto para delinquir, HURTADO AFANADOR y MORENO VILLEGAS son autores de tal conducta contra la seguridad pública (…).
En cuanto al rol ejercido por María del Pilar Hurtado Afanador para imputarle el tipo penal “concierto para delinquir”, dijo la Sala accionada que el mismo residía en su contubernio con Bernardo Moreno Villegas para acordar la “obtención de la información solicitada por el alto gobierno para satisfacer los intereses políticos de éste”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que esta Sala pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Relativo a la supuesta invalidez de las pruebas de las interceptaciones de los correos electrónicos por hallarse éstas contenidas en “archivos word”, bastará decir, al margen de que los mismos puedan resultar o no idóneos para demostrar tal ilícito, que dichos documentos no fueron per sé el único medio de acreditación de esa conducta, pues de la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación Penal, se infiere que dicha actividad ilegal fue comprobada a través de los testimonios rendidos por quienes fungieron como funcionarios del DAS, entre ellos, los señores Fernando Tabares, Jorge Lagos, William Romero, Germán Albeiro Ospina y Fabio Duarte Traslaviña.
7. No se abrirá paso al reclamo de la gestora contra la pretermisión de la doble instancia, teniendo en cuenta que al haber acudido ésta en calidad de aforada al juicio materia del presente resguardo, particularmente por haberse desempeñado como directora del DAS para los años en los cuales se cometieron las conductas (2007 a 2008) por las que resultó condenada, se hallaba inmersa en la cláusula de competencia de la Corte Suprema de Justicia prevista en el numeral 4° del artículo 235 de la Carta Política3.
De igual forma, tampoco debe dejarse de lado que ha sido la propia Corte Constitucional quien ha manifestado que los procesos de única instancia adelantados contra altos dignatarios del Estado no implican un desconocimiento del derecho a la defensa, pues tal situación es compatible con la interpretación que en esta materia ha hecho tal Corporación de los preceptos 29 y 31 ejúsdem, con las normas del bloque de constitucionalidad y los pronunciamientos producidos en el sistema interamericano de Derechos Humanos.
Sobre tal asunto, expresó ese máximo Tribunal:
“(…) [A]demás de señalar que el fuero de los altos dignatarios del Estado busca preservar la autonomía y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, esta corporación ha puntualizado, que los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna.
(…)
“Esa actual tendencia demuestra que, aunque la competencia integral que la Constitución colombiana le asigna a la Corte Suprema de Justicia para adelantar tanto la investigación como el juzgamiento de los miembros del Congreso es un ineludible mandato constitucional, el legislador, dentro de su amplio margen de configuración, al reglamentar el procedimiento aplicable a esa clase de acciones penales, debe obedecer a un ejercicio razonable y proporcionado de dicha facultad, asegurando que el juicio sea realizado por un juez o tribunal establecido con anterioridad por la ley, competente, “independiente e imparcial” (Arts. 6°-1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), concepto este último que ha venido evolucionando en la doctrina internacional, para que se evite ya no solo la parcialización intencional sino el apego a preconceptos. Bajo tales supuestos, si bien el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta providencia (En el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas por esta corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario), para efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235.3 superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 ibídem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella correspondiente al juzgamiento (…)”4.
Ahora, si bien el derecho a impugnar las sentencias condenatorias en materia penal constituye una prerrogativa primordial del debido proceso, no menos cierto es que el mismo admite restricciones, como ocurre en el presente caso, cuando se trate de “garantizar intereses legítimos alternos”, situación que procede “siempre y cuando las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas”5.
En esa línea de análisis, recientemente la Corte Constitucional6 adujo que la única instancia establecida en los juicios penales para aforados, se erigía como excepción a la garantía de la doble instancia penal porque dicha cortapisa tiene como contrapartida otros beneficios con los que no se cuenta en un pleito ordinario, como “el hecho de ser investigado y juzgado por órganos calificados que están a la cabeza de la jurisdicción, y que tienen un carácter colegiado”.
8. No se accederá al reclamo relativo al impedimento “no declarado” de los magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera, teniendo en cuenta que si la tutelante consideraba que éstos tenían lazos de amistad con algunos de los exmagistrados víctimas de las conductas punibles a ella endilgadas, debió y no lo hizo, formular recusación contra éstos, conforme lo prevé el artículo 60 de la Ley 906 de 20047.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”8.
9. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María del Pilar Hurtado Afanador contra la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
3“(…) Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen (…)” (se resalta).
4 Sentencia C-545 de 2008.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011.
6 Sentencia C-792 de 2014.
7“(…) Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada (…)”.
8 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.