STC 14510 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14510-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02509-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por María del Pilar Hurtado Afanador  contra la Sala de Casación Penal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La petente del auxilio pide la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, doble instancia e “in  dubio pro reo”,  presuntamente lesionadas por la autoridad judicial querellada.  

2.  En  apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 28 de abril de  2015, fue sentenciada por la Sala de Casación Penal a “catorce  (14) años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, y al pago de multa de 43.33 y 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes (sic)”,  por los punibles de “peculado  por apropiación, en concurso con ‘concierto para  delinquir agravado en calidad de autora’; ‘falsedad  ideológica en documento público’; ‘coautora  de plurales ilícitos de violación ilícita de  comunicaciones’ y autora de varios delitos de ‘abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto’ (sic)”.  

Comenta que los  hechos motivo de su condena se originaron en la acusación  presentada por la  Fiscalía General de la Nación, quien estableció  que entre los años 2007 y 2008 se desplegaron diferentes  comportamientos al margen de la ley por Bernardo Moreno Villegas, en  su condición de director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, y María del Pilar Hurtado  Afanador, aquí tutelante, esta última como directora  del DAS, principalmente en contra de Magistrados de la Corte Suprema  de Justicia y algunos miembros del Congreso de la República, a  quienes se catalogó como “blancos  políticos, al igual que contra un periodista y un abogado”.  

En primer término,  itera,  se le acusó junto con Moreno Villegas, de haberse concertado  “con  otros servidores del DAS y de la Unidad de Información y  Análisis Financiero de la UIAF”,  para cometer de manera permanente y sistemática delitos en  contra de las víctimas enunciadas, especialmente con el ánimo  de obtener ilegalmente, “información  reservada a través de los organismos de inteligencia, para  entregársela luego a terceros y a los medios de comunicación,  a fin de desprestigiarlas”.  

En segundo lugar,  relata que la Corporación tutelada, apoyada en el señalado  escrito de acusación, la condenó junto con el señor  Moreno Villegas, por haber ordenado en contra de los Magistrados de  la Corte Suprema de Justicia, “el  despliegue de actividades de inteligencia sin razón legítima,  la infiltración de personal para obtener grabaciones de  sesiones reservadas de la Corporación”;  al igual que por disponer el “desarrollo  permanente de actividades de inteligencia sobre algunos Congresistas”  que implicaron, entre otros, seguimientos e interceptación de  correos electrónicos; así como “sobre  el periodista Daniel Coronell Castañeda y el abogado Ramiro  Bejarano Guzmán”.  

Sostiene que para  la colegiatura convocada los acusados conminaron “efectuar  seguimientos patrimoniales y consultas en bases de datos reservadas a  algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Congresistas y  otras personas”,  sin orden judicial ni motivo válido de inteligencia, al punto  que convocaron reuniones para evaluar dicha información.  

Y por último,  indica que según la Sala de Casación accionada, la aquí  petente en calidad de Directora del DAS respondió “falsamente”  solicitudes de miembros de la Corte Suprema de Justicia en el sentido  de que la entidad a su cargo “no  adelantaba averiguación alguna respecto de sus integrantes, ni  destinado dineros oficiales para el desarrollo de algunas de las  ilícitas actividades”.  

Censura lo  precedente, pues en su opinión, se incurrió en “vía  de hecho”  por violación de la norma sustantiva, porque la condena  refulge “en  visos argumentativos contradictorios”  y por “omitirse  la aplicación del artículo 314 de la Ley 600 de 2000”.  

Insiste que en la  sentencia objeto del presente resguardo constitucional contiene  defectos fácticos, por “acción  valorativa contraevidente, incongruencia, violación de los  principios del nom bis in ídem, imparcialidad y doble  instancia (sic)”.  

Ahora, afirma que  la  recolección de información realizada por el DAS a la  Corte Suprema de Justicia, así como la interceptación  de comunicaciones de varios magistrados, congresistas, y de “un  periodista y abogado litigante”,  se realizó bajo “el  amparo legítimo de las funciones de dicha entidad”,  las cuales tenían como sustento el  artículo 314  de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha en que fueron cometidos  los “supuestos  ilícitos (sic)”,  permitía a “los  órganos de policía judicial adelantar labores de  inteligencia sin autorización de la judicatura a fin de  advertir o prevenir delitos (sic)”.  

Expresa además,  que de manera irregular la Sala de Casación Penal varió  la autoría de los punibles imputados a Moreno Villegas y a la  aquí tutelante, al declararlos como “autores  mediatos”,  desconociendo que en el escrito de acusación inicialmente se  les señaló como simples “autores”,  transgrediendo de esa manera el “principio  de congruencia”  contemplado en el artículo 448 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

Igualmente,  manifiesta que no hubo certeza probatoria acerca de la  responsabilidad de la querellante frente al delito de “concierto  para delinquir”,  por cuanto no se demostró su rol dentro la supuesta empresa  criminal ni mucho menos que ella formara parte de “una  supuesta estructura organizada de poder al interior del Estado  (sic)”.  

En cuanto al  punible de abuso de función pública, alega la  accionante que la realidad probatoria dio cuenta de dos situaciones,  soslayadas por la Corte: la inicial, relacionada con la génesis  de las conductas de recolección de información e  interceptación de correos electrónicos a los  magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues las mismas se  originaron cuando Andrés Peñate gerenciaba el DAS en el  año 2007, y no bajo la administración de María  del Pilar Hurtado Afanador, siendo improcedente imputarle a esta  última “coautoría  retroactiva”;  y la final, que los supuestos “archivos  word”  con los cuales se comprobaría la interceptación de  correos electrónicos a las víctimas, “no  tienen la identificación I.P., ni certificación de su  origen o procedencia (sic)”.  

En relación  con la violación al “non  bis in ídem”  aduce la promotora del resguardo que dicha garantía se le  infringió cuando se le culpó “separadamente”  por el delito de “concierto  para delinquir”  en casos que tuvieron idénticos patrones fácticos, como  ocurrió en los episodios de “recolección  de información en la Corte Suprema, el espionaje y seguimiento  a Piedad Córdoba, Gustavo Petro, Daniel Coronel y  Ramiro  Bejarano, y el paseo de varios magistrados a la ciudad de Neiva,  financiado por Ascencio Reyes Serrano (sic)”,  entre otros.  

En torno al  punible de “falsedad  ideológica”,  comenta que no entregó “en  su momento”  información verás al magistrado Yesid Reyes Bastidas y  al Procurador General de la Nación relacionada con  certificarles “si  el DAS adelantaba indagación o averiguación alguna en  contra de los miembros de la Corte Suprema”,  pues de haberlo hecho, habría infringido “la  reserva en las labores de policía judicial que dicha  Institución de seguridad realizaba en contra de los  magistrados de ese Alto Tribunal”.  

Finalmente, arguye  que no se le garantizó la doble instancia en el memorado  juicio, al frustrarle la posibilidad de apelar la sentencia materia  del presente reproche, sumado al desconocimiento del “principio  de imparcialidad”,  pues debieron declararse impedidos los magistrados Patricia Salazar  Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera, quienes en su momento  fungieron como auxiliares de los titulares José  Luis Barceló Camacho y Yesid Ramírez Bastidas, este  último “magistrado  reconocido como víctima en la citada causa penal”.  

3.  Exige, dejar sin efectos la memorada sentencia emitida por la Sala de  Casación Penal.  

1.1.   Respuesta  de la accionada y vinculada  

La Sala de  Casación Penal, a través del magistrado Fernando  Alberto Castro Caballero, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que  “el  escrito presentado por quien representa los intereses de Hurtado  Afanador, corresponde en el fondo, a un recurso de apelación  contra la sentencia de única instancia”,  pues formula en sede de tutela, cuestiones que son propias del debate  realizado ante el juez natural y las cuales fueron ya resueltas con  suficiencia por la colegiatura accionada a través de una  decisión que puso fin a la discusión, “en  la que se expusieron argumentos probatorios y jurídicos,  lógicos y razonables que con claridad descartan la  irregularidad alegada por la señora Hurtado Afanador”.  

De la misma forma,  remitió a varios pasajes de la providencia atacada en donde en  criterio de dicha Corporación, se resolvieron en detalle y con  plenitud cada uno de los los puntos de inconformidad alegados por la  tutelante en su libelo genitor.  

La Fiscalía  Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia después de  realizar un extenso recuento de la investigación y acusación  adelantada por dicha autoridad contra María del Pilar Hurtado  Afanador, respaldó el fallo dictado por la Sala de Casación  Penal, destacando entre cosas, que tal autoridad judicial si “se  encuentra facultada para modificar el delito como lo hizo, lo que  resultó más favorable a la [allí]  condenada  Hurtado Afanador”, máxime  cuando la tutelante no cuestiona en su demanda “la  existencia de los hechos, la adecuación de ellos al tipo  penal, ni la responsabilidad de su representada”.  

Señaló,  entre toras cosas, que la gestora no tiene claro el “significado  del concurso de conductas punibles”,  pues de su particular interpretación, se desprende que esta se  refiere a “comportamientos  que afecten varios bienes jurídicos  (sic)”, los cuales lógicamente no podrían  encuadrarse más que en un solo tipo penal, situación  que tuvo a bien la Sala de Casación Penal dilucidar, “para  adecuar el proceder irregular de la accionante frente al delito de  concierto para delinquir (sic)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. María  del Pilar Hurtado Afanador ataca la sentencia de 28  de abril de 2015, por medio de la cual la Sala de Casación  Penal la condenó en calidad de autora por los delitos de  peculado por apropiación, en concurso con el punible de  concierto para delinquir agravado; falsedad ideológica en  documento público; y en coautoría por violación  ilícita de comunicaciones y abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto.  

3.  Auscultado  el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales  invocados, al avizorarse prima  facie  que la referida Colegiatura examinó razonablemente la  actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su  exclusiva voluntad.  

En efecto, para  resolver  de la manera criticada, la Corporación tutelada contrarrestó  liminarmente el alegato expuesto por la defensa de la aquí  accionante, relacionado con la “posible  trasgresión del debido proceso por corresponder el juicio de  funcionarios con fuero a un trámite en única instancia”  y por carecer de imparcialidad dicho pleito por ser la propia Corte  Suprema de Justicia “la  supuesta afectada con los hechos” y  por tener ésta “un  ánimo político revanchista en contra del expresidente  de la República Álvaro Uribe Vélez”.  

Al  respecto, señaló la Sala de Casación tutelada  que la causa penal contra aforados constitucionales se adelantaba con  fundamento en el artículo 235 de la Carta Política,  precepto que establecía el juzgamiento en “única  instancia”  para los altos dignatarios del Estado “involucrados  en la comisión de conductas delictivas”,  disposición jurídica con amplio desarrollo  jurisprudencial, especialmente por la Corte Constitucional, más  recientemente “en  la sentencia SU 195 de 2012”.  

Atinente  a  la inconformidad acerca “de  que sea la Corte Suprema de Justicia”  quien deba procesar a los acusados por comportamientos de éstos  contra esa misma Corporación, expuso que tal cuestión  ya había sido tratada en el proveído de 13 de  septiembre de 2011, al dar respuesta a la recusación propuesta  por el defensor de Bernardo  Moreno Villegas,  “así  como a lo decidido por una sala de conjueces  de  21 de septiembre de 2011”,  al declarar infundada dicha recusación, pronunciamientos en  los que se trató ampliamente este tema, quedando establecido,  que sería la propia Colegiatura “quien  asumiera el conocimiento de este asunto con la participación  de conjueces, garantizándose así el principio de  imparcialidad”.  

Frente  a la crítica sobre el supuesto carácter político  del juicio, estableció la Sala accionada que simplemente se  limitaba a “ejercer  una competencia funcional”,  la cual le imponía conocer del juzgamiento de los allí  acusados por razón del fuero constitucional que los cobijaba,  “atribución  originada en la acusación presentada por la Fiscalía  General de la Nación”,  siendo huérfana de toda consideración política  en torno a la militancia de los procesados en algún movimiento  o grupo con vocación de poder.  

A  continuación,   manifestó que previo a adentrarse en el estudio del caso  concreto, debía examinarse jurídicamente “cómo  se regulaba la actividad de inteligencia para la época de los  hechos”,  pues solo así se podían establecer sus límites y  su posible justificación a efectos de atribuir  responsabilidades penales.  

De esa forma  señaló:  

“(…)  [L]a  actividad de inteligencia que para ese entonces desplegaba el extinto  Departamento Administrativo de Seguridad, se encontraba regulada por  el Decreto 643 de 2004 y en algunas sentencias de la Corte  Constitucional que trataron el tema, en las que se fijaron pautas  puntuales acerca de cómo debía conciliarse esta  necesaria función del Estado con los derechos fundamentales de  los ciudadanos, así como el tipo de información sobre  la cual el Estado podía auscultar y cuándo y en qué  condiciones era posible hacerla pública.  

“Hay  que aclarar que para ese momento no existía dentro del  ordenamiento jurídico interno una norma específica y  especializada acerca de cómo debían ejercerse la  labores de inteligencia, como sí sucede en la actualidad con  la Ley Estatutaria 1621 de 2013  que fue objeto de control previo y  automático por parte de la Corte Constitucional en sentencia  C-540 de 2012, que de manera precisa regula las funciones de  inteligencia en cabeza de varios organismos del Estado.  

“Véase  por ejemplo que para la fecha de los hechos, en lo relativo al DAS el  Decreto 643 de 2004 establecía la estructura de la entidad,  las funciones de las direcciones y subdirecciones, al igual que  fijaba los conceptos de inteligencia, contrainteligencia, seguridad  nacional, entre otros, estableciendo como límite a dicha  actividad el respeto de los derechos y las garantías  constitucionales en el recaudo de la información (inciso 2º,  art. 40), y como prohibición general, la divulgación de  la misma (art. 45).  

“Por  su parte, la Corte Constitucional en sede de tutela (T- 444 de 1992),  al resolver un caso contra el Ejército Nacional, hizo un  importante desarrollo sobre el derecho a la intimidad, indicando que  si bien el Estado tiene el deber de salvaguardar esta garantía,  también cuenta con la potestad de investigar a personas que  presuntamente atentan contra el orden político y jurídico  del país, ‘puesto que el Estado tiene la obligación  de defender el Estado y también las instituciones democráticas  (sic)’.  

“A  partir de esa decisión el juez constitucional instituyó  como límite a la recopilación y archivo de información  de personas, la verificación acerca de que posiblemente éstas  podían alterar la seguridad del Estado, con la obligación  de los organismos encargados de esta tarea de no divulgar esos datos,  a menos que se trate de una sentencia ejecutoriada proferida por un  juez penal, pues de lo contrario se transgrediría el derecho a  la intimidad (Constitución Política artículo 15)  (…)”.  

En consecuencia,  expuso que en el año 2008, “aunque  se tratataba de decisiones proferidas con posterioridad a los hechos  objeto de juzgamiento”,  la Corte Constitucional en sentencias T-708 de 14 de julio, C-1011 de  16 de octubre y T-1037 de 23 de octubre, volvió a referirse a  estos temas reiterando sus posturas anteriores sobre la legitimidad y  legalidad de la función de inteligencia, además de las  exigencias antes indicadas, esta solo se garantiza “si  se permite la intervención de los jueces, se limita  razonablemente el tiempo en el que se va a recopilar la información,  y si la misma es la estrictamente indispensable para el mantenimiento  del orden constitucional”,  o existen indicios o manifestaciones de la perpetración de un  delito.  

De lo precedente  infirió que para la fecha de ocurrencia de los hechos  imputados a los allí procesados (años 2007 y 2008), si  bien no existía en el ordenamiento jurídico colombiano  “una  normativa concreta y precisa que reglara la actividad de inteligencia  por parte de los órganos estatales encargados de acometer  dicha tarea”,  sí se percibía un desarrollo jurisprudencial que  establecía límites mínimos frente a los cuales  las autoridades públicas se debían someter,  imponiéndoles “la  prohibición de trasgredir el derecho a la intimidad de las  personas”,  pues de ser necesaria la interceptación de comunicaciones, en  todos los casos “se  requería de orden judicial previa”,  criterio acogido en sentencia C- 540 de 2012, con la cual se ejerció  el control constitucional a la Ley Estatutaria 1621 de 2013,  regulatoria de las labores de inteligencia y contrainteligencia por  parte del Estado.  

Para cerrar dicho  capítulo, dijo la Sala de Casación Penal que las  actividades de inteligencia revestían naturaleza preventiva  “cuyo  objeto no era otro que proteger la seguridad del Estado y sus  instituciones”,  si con el ejercicio de tal atribución se advertía la  posible comisión de conductas punibles, “el  órgano de inteligencia pasaba a actuar como policía  judicial”  bajo la estricta dirección del ente persecutor del delito,  esto es, la Fiscalía General de la Nación.  

A renglón  seguido, delimitó los hechos probados en el proceso, agrupando  para tal propósito en cinco episodios la cadena de  comportamientos ilegales realizados en contra de la Corte Suprema de  Justicia, a saber: (i) el “caso  escalera”,  en donde se demostró la  infiltración por personas (espías) pagadas por el DAS  para que obtuvieran cierta información;  (ii) el “caso  paseo”,  que “concluyó  con el acopio de una serie de información, dentro de la que se  incluyen datos personales de naturaleza privada o semiprivada”;  (iii) el “caso  Tasmania”,  relacionado  con el posible ofrecimiento de beneficios jurídicos penales a  un paramilitar para que declarara contra el entonces Primer  Mandatario Álvaro Uribe Vélez; (iv)  las  exigencias de dinero que hizo Henry Anaya al abogado de alias “Don  Berna”  supuestamente a nombre de un alto funcionario de la Corte Suprema de  Justicia; y (v) la consecución de unas grabaciones que  comprometían al entonces magistrado Yesid Ramírez  Bastidas “con  el juzgamiento de una rebelde por un atentado que sufrió el  expresidente Álvaro Uribe en la ciudad de Neiva”.  

Al respecto,  expuso:  

“(…)  [L]a  infiltración de la Corte Suprema de Justicia a través  de fuentes humanas es un hecho que fue claramente probado en el  juicio, no solamente con el testimonio de William Romero Sánchez,  quien describió al detalle cómo fue ese proceso, el  cual inició en mayo de 2007 y culminó en octubre de  2008, sino por la agente Flórez Gélvez directamente  encargada de realizarlo, cuyos dichos encuentran soporte en la prueba  documental allegada, compuesta en su mayoría por informes de  inteligencia que dan cuenta de la información que se iba  obteniendo gradualmente, documentos que constituyen las evidencias  F.38 y F.39.  

“Esa  información tiene varias dimensiones, a saber, por un lado se  obtuvo copia de declaraciones rendidas por diferentes testigos en los  procesos de parapolítica, datos sobre el trámite que se  venía dando a tales procesos, por ejemplo, la iniciación  de indagaciones preliminares contra miembros del Congreso, entre  ellos el otrora senador Mario Uribe, principalmente como resultado de  la gestión que adelantaban para Flórez Gélvez el  conductor del Magistrado Auxiliar Iván Velásquez, quien  escuchaba los comentarios que éste hacía sobre los  casos a su cargo; también el 20 de junio de 2008, se logró  la copia del expediente que se seguía contra Piedad Córdoba  por sus presuntos vínculos con las FARC y de otros más  identificados por Flórez Gélvez, todos contra miembros  del Congreso por sus presuntos nexos con grupos al margen de la ley,  información que fue el insumo para la elaboración de  múltiples informes de inteligencia que fueron exhibidos e  incorporados en este juicio.  

“De igual  modo, se conocían las posturas de algunos Magistrados frente a  cuestiones administrativas de la Corporación, como, por  ejemplo, la intención del entonces Magistrado César  Julio Valencia Copete de lograr su reelección como Presidente  de la Corte Suprema de Justicia, o sobre el informe que presentó  Francisco Ricaurte como Presidente de la Corte acerca de los temas  que trató en una reunión oficial con el expresidente de  la República Álvaro Uribe Vélez; también  lo acontecido en una reunión sostenida entre Andrés  Pastrana y los Magistrados César Julio Valencia Copete y María  del Rosario González el 23 de mayo de 2008 (…).  

“Para la  Sala es claro el conocimiento que tenía la doctora Hurtado  Afanador  sobre la labor que estaba llevando a cabo la detective Alba Luz  Flórez Gélvez al interior de la Corte Suprema de  Justicia, no solo porque la misma se desplegó siguiendo todos  los protocolos exigidos por el DAS, como lo fue la asignación  de misiones de trabajo, la presentación de informes de  inteligencia, la documentación necesaria para legalizar el  pago de la información a las fuentes humanas a modo de una  actividad de inteligencia de aquéllas que el DAS estaba  facultado para hacer de manera legítima, circunstancias  demostrativas de que la gestión que ejecutó Flórez  Gélvez no era personal o individual, sino una gestión  de inteligencia institucional a la que no era ajena su directora,  además porque ella recibía directamente la información  por parte de Fernando Tabares y William Gabriel Romero Sánchez,  según estos lo manifestaron en sus declaraciones (…)”.  

“Y  respecto al ‘caso paseo’, el compromiso de María  del Pilar Hurtado Afanador  se estructura a partir de la orden que impartió a sus  subalternos de entregar los informes de inteligencia a un medio  periodístico que concluyó en el artículo «La  Paja en el ojo ajeno», puesto que como se indicó en el  acápite respectivo, si bien los motivos que impulsaron esta  labor en lo que atañe al DAS eran válidos, toda  vez   que  se  trataba de establecer los posibles vínculos de  algunos miembros de la Corte Suprema de Justicia con personas al  parecer relacionadas con el narcotráfico, los mismos estaban  soportados en sospechas reveladas por varios artículos  periodísticos precedentes y en la justificación que  Moreno  Villegas  suministró al DAS y a la UIAF para que desplegaran las  respectivas labores de inteligencia (…).  

De lo anterior,  infirió que se desplegaron acciones al margen de la ley,  algunas de las cuales fueron claramente ordenadas por María  del Pilar Hurtado Afanador,  cuyos  resultados se reportaron a Bernardo Moreno Villegas, quién no  podía desconocer que para obtener esa información,  necesariamente debieron realizarse conductas que resultaban  contrarias al orden jurídico.  

También  evidenció que los acusados entregaron a los medios de  comunicación la información de inteligencia sin seguir  los “protocolos  que permiten la difusión de este tipo de datos reservados”,  algunos de los cuales, su veracidad, ni siquiera había sido  confirmada.  

Ahora,  refiriéndose concretamente a la conducta punible de “peculado  por apropiación”,  reprochada exclusivamente a María del Pilar Hurtado Afanador,  dijo la Sala de Casación Penal que la misma se originaba por  haber ésta ordenado el pago de $20´000.000,oo a una  “fuente  humana”,  con el fin de asegurar una información importante sobre Yidis  Medina Padilla, que se requería “no  fuera revelada a nadie diferente al DAS”.  

De ese modo,  determinó que la acción desplegada por la tutelante era  a todas luces ilegal,  por  cuanto fue ella quien dispuso que el DAS le pagara a un particular  con recursos públicos, pues el dinero provenía del  rubro de gastos reservados de la entidad, por un motivo “que  no se originó en un procedimiento legítimo de  inteligencia”,  de lo cual la accionante estaba enterada cuando dispuso el acopio de  información de Yidis Medina Padilla, al tener claro que la  intención no era precisamente la de preservar la seguridad del  Estado porque la excongresista representara un peligro para la  institucionalidad, “sino  la de desprestigiarla, debido a que fue  Medina Padilla, quien reveló  a la opinión pública cómo se había  surtido la votación para el proyecto de reelección  presidencial”.  

Asimismo, explicó  que Hurtado Afanador incurrió en el punible de “falsedad  ideológica en documento público”  por haber faltado a la verdad en las respuestas suministradas a los  derechos de petición formulados en el año 2008 por los  magistrados Yesid  Ramírez Bastidas, Francisco Javier Ricaurte y el “Procurador  General de la Nación de la época, Edgardo José  Maya Villazón”.  

De esa forma,  arguyó que las contestaciones a los requerimientos que se le  hicieron, fueron claramente desvirtuadas en dicho juicio penal, “al  comprobarse que para el año 2008 el DAS sí estaba  realizando labores de verificación y recaudo de información  sobre miembros de la Corte Suprema de Justicia”,  actividades ordenadas o “cuando  menos avaladas”  por la aquí querellante, pues estaban en marcha cuando asumió  la Dirección del referido organismo, es decir, “se  enteró, recibió y requirió la información  resultante de tales procedimientos”.  

En torno a la  responsabilidad por el delito de “concierto  para delinquir”,  manifestó la Sala de Casación Penal:  

“(…)  [E]n  la acusación dicho comportamiento se sustenta fácticamente  en la reunión de septiembre de 2007, surtida en el Club  Metropolitan, a la que además de los procesados asistió  Fernando Tabares Molina y en la que Moreno  Villegas  impartió instrucciones de obtener información sobre la  Corte Suprema de Justicia, Piedad Córdoba, Gustavo Petro y  Daniel Coronell, para cuyo cumplimiento María  del Pilar Hurtado  emitió una serie de órdenes a sus subalternos, quienes  mediante actividades de inteligencia consiguieron en asocio con la  UIAF la información solicitada por la Presidencia de la  República a través de Bernardo  Moreno.  

“Luego,  en el alegato de cierre, la fiscal delegada sostuvo que los acusados  se ‘adhirieron’ a una empresa criminal ya existente desde  mucho antes de la referida reunión, remontándola al año  2005 y hasta el año 2009, liderada por la Presidencia de la  República, organismo que según el ente acusador actuó  como una estructura organizada de poder en la que Moreno  Villegas,  uno de sus altos funcionarios, era uno de los «hombres de  atrás», es decir, el autor mediato de algunos de los  comportamientos cometidos por los autores materiales, entre ellos los  que agotaron el punible de violación ilícita de  comunicaciones.  

“Y por  pertenecer los procesados a esta estructura organizada de poder,  circunstancia que para la Fiscalía por sí sola tipifica  el delito de concierto para delinquir, HURTADO AFANADOR y MORENO  VILLEGAS son autores de tal conducta contra la seguridad pública  (…).  

En cuanto al rol  ejercido por María del Pilar Hurtado Afanador para imputarle  el tipo penal “concierto  para delinquir”,  dijo la Sala accionada que el mismo residía en su contubernio  con Bernardo Moreno Villegas para acordar la “obtención  de la información solicitada por el alto gobierno para  satisfacer los intereses políticos de éste”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  esta Sala pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Si la actora  disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6. Relativo a la  supuesta invalidez de las pruebas de las interceptaciones de los  correos electrónicos por hallarse éstas contenidas en  “archivos  word”,  bastará decir, al margen de que los mismos puedan resultar o  no idóneos para demostrar tal ilícito, que dichos  documentos no fueron per  sé  el único medio de acreditación de esa conducta, pues de  la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación  Penal, se infiere que dicha actividad ilegal fue comprobada a través  de los testimonios rendidos por quienes fungieron como funcionarios  del DAS, entre ellos, los señores Fernando  Tabares, Jorge Lagos, William Romero, Germán Albeiro Ospina y  Fabio Duarte Traslaviña.  

7. No se abrirá  paso al reclamo de la gestora contra la pretermisión de la  doble instancia, teniendo en cuenta que al haber acudido ésta  en calidad de aforada al juicio materia del presente resguardo,  particularmente por haberse desempeñado como directora del DAS  para los años en los cuales se cometieron las conductas (2007  a 2008) por las que resultó condenada, se hallaba inmersa en  la cláusula de competencia de la Corte Suprema de Justicia  prevista en el numeral 4° del artículo 235 de la Carta  Política3.  

De igual forma,  tampoco debe dejarse de lado que ha sido la propia Corte  Constitucional quien ha manifestado que los procesos de única  instancia adelantados contra altos dignatarios del Estado no implican  un desconocimiento del derecho a la defensa, pues tal situación  es compatible con la interpretación que en esta materia ha  hecho tal Corporación de los preceptos 29 y 31 ejúsdem,  con las normas del bloque de constitucionalidad y los  pronunciamientos producidos en el sistema interamericano de Derechos  Humanos.  

Sobre tal asunto,  expresó ese máximo Tribunal:  

“(…)  [A]demás  de señalar que el fuero de los altos dignatarios del Estado  busca preservar la autonomía y la independencia de los  funcionarios amparados por el mismo, esta corporación ha  puntualizado, que los procesos  especiales  que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos  ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin  que ello implique discriminación alguna.  

(…)  

“Esa  actual tendencia demuestra que, aunque la competencia integral que la  Constitución colombiana le asigna a la Corte Suprema de  Justicia para adelantar tanto la investigación como el  juzgamiento de los miembros del Congreso es un ineludible mandato  constitucional, el legislador, dentro de su amplio margen de  configuración, al reglamentar el procedimiento aplicable a esa  clase de acciones penales, debe obedecer a un ejercicio razonable y  proporcionado de dicha facultad, asegurando que el juicio sea  realizado por un juez o tribunal establecido con anterioridad por la  ley, competente, “independiente  e imparcial”  (Arts.  6°-1 del Convenio Europeo para la Protección de los  Derechos Humanos; 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos; 8°-1 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos),  concepto este último que ha venido evolucionando en la  doctrina internacional, para que se evite ya no solo la  parcialización intencional sino el apego a preconceptos. Bajo  tales supuestos, si bien el aparte demandado del artículo 533  de la Ley 906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho  impone que a partir de la expedición de esta providencia (En  el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 se establece que las  sentencias proferidas por esta corporación sobre los actos  sujetos a su control en los términos del artículo 241  de la Constitución, tienen  efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario),  para  efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la  calidad de aforados conforme al artículo 235.3 superior, por  conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el  legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el  artículo 234 ibídem  las  medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte  Suprema como juez natural en estos casos, la función de  investigación de aquella correspondiente al juzgamiento (…)”4.  

Ahora, si bien el  derecho a impugnar las sentencias condenatorias en materia penal  constituye una prerrogativa primordial del debido proceso, no menos  cierto es que el mismo admite  restricciones, como ocurre en el presente caso, cuando se trate de  “garantizar  intereses legítimos alternos”,  situación que procede “siempre  y cuando las limitaciones establecidas sean razonables y  proporcionadas”5.  

En  esa línea de análisis, recientemente la Corte  Constitucional6  adujo que la única  instancia establecida en los juicios penales para aforados, se erigía  como excepción a la garantía de la doble instancia  penal porque dicha cortapisa tiene como contrapartida otros  beneficios con los que no se cuenta en un pleito ordinario, como “el  hecho de ser investigado y juzgado por órganos calificados que  están a la cabeza de la jurisdicción, y que tienen un  carácter colegiado”.  

8. No se accederá  al reclamo relativo al impedimento “no  declarado”  de los magistrados  Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera,  teniendo  en cuenta que si la tutelante consideraba que éstos tenían  lazos de amistad con algunos de los exmagistrados víctimas de  las conductas punibles a ella endilgadas, debió y no lo hizo,  formular recusación contra éstos, conforme lo prevé  el artículo 60 de la Ley 906 de 20047.  

Al respecto, esta  Sala indicó:  

“(…) [D]e  modo que  “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo]  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”8.  

9. Sin más  disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  María del Pilar Hurtado Afanador contra la Sala de Casación  Penal.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

3“(…)          Artículo          235. Son          atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)          4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación,          del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la          unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al          Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho,          al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del          Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y          ante los Tribunales; a los          Directores de los Departamentos Administrativos,          al Contralor General de la República, a los Embajadores y          jefe de misión diplomática o consular, a los          Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y          Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que          se les imputen (…)”          (se          resalta).  

4          Sentencia          C-545 de 2008.  

5          Corte          Constitucional, Sentencia C-371 de 2011.  

6          Sentencia C-792 de 2014.  

7“(…)          Artículo          60.          Requisitos          y formas de recusación. Si          el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la          declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.                     

Si          el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en          que la recusación se funda, se continuará el trámite          previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no          aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para          que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado          decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación          se propondrá y decidirá en los términos de este          Código, pero presentada la recusación, el funcionario          resolverá inmediatamente mediante providencia motivada          (…)”.  

8          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

      

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