STC 14509 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14509-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02490-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por  Alady Lucía Quitián Escárraga frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada  por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero  Sánchez y César Evaristo León Vergara,  con ocasión de la ejecución impulsada por la  Cooperativa de Ahorro y Crédito Trabajadores de las Empresas  Municipales de Cali y otros –COOTRAEMCALI- contra la aquí  accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama el amparo a las garantías al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y propiedad,  presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional  querellada.  

2.        Como  fundamento de su reproche, asevera que el asunto materia de reparo  fue impulsado con apoyo en un pagaré otorgado por ella con  espacios en blanco los cuales “(…)  [se]  diligenci[aron]  con  el N° 2046230, fecha 05 de octubre de 2010 y por el valor de  $42.448.900,00 (…)”.  

Relata  que en los hechos de la demanda se expresó como negocio causal  del enunciado título la existencia de un préstamo  otorgado para la compra de un vehículo por $16.100.000,  garantizado con prenda sin tenencia, contrato “(…) al  que [se]  le  había aplicado la cláusula aceleratoria porque la  [deudora]  no  había cumplido con la renovación de la póliza  pactada en dicho contrato (…)”.  

Señala  que formuló las excepciones denominadas  

“(…)  ineptitud  sustantiva de la demanda, improcedencia de la acción  ejecutiva, ausencia de causa petendi, inexistencia de pacto  obligacional, obligación no vencida, incapacidad sustantiva  del título ejecutivo (…)  abuso  del derecho, abuso de la posición dominante, intervención  de un tercero-caso fortuito: imprevisible e irresistible y mala fe  (…)”.  

Asimismo,  destaca haber alegado el pago de la obligación, toda vez que  la acreencia  

“(…)  fue  amortizada con los descuentos de [su]  salario  (…),  aplicados  en el período del 15 de octubre de 2010 al 15 de abril de  2013, por valor total de $71.331.264,oo más el valor de los  aportes por valor de $14.661.031.oo que ahorr[ó]  durante  los 22 años que estuv[o]  afiliada  a la Cooperativa y que [ésta]  cruzó  contra la misma obligación del pagaré. Razón por  la cual (…)  se  solicitó se tuviera como cancelada la [deuda]  (…)”.  

Indica  que en el asunto se decretaron y practicaron como medidas cautelares  el embargo y secuestro del citado rodante y el descuento de sus “(…)  salarios,  primas legales y extralegales y demás emolumentos, hasta por  el 50% (…)”.  

En  fallo de 3 de diciembre de 2014, el a  quo declaró  la prosperidad de los medios exceptivos y dispuso la terminación  del litigio, determinación apoyada, puntualmente, en que la  demandante llenó el pagaré por un valor contrario a la  realidad, por cuanto el contrato de prenda ascendió a  $16.100.000; además, porque el referido título fue  diligenciado “(…) para  cobrarse obligaciones personales desconocidas dentro del proceso  (…)”.  

Añade  que para esa autoridad, conforme a la  sentencia C-383 de 1997, el extremo actor incoó una ejecución  “mixta”,  pues siendo insuficiente el vehículo aludido para cancelar la  acreencia denunciada, la Cooperativa deprecó la consumación  de otras cautelas.  

Apelada  esa providencia por su contraparte, el Tribunal la revocó el  26 de agosto de 2015 y, en su lugar, resolvió decretar no  acreditadas las excepciones y seguir el compulsivo en los términos  del mandamiento de pago.  

Ese  pronunciamiento se cimentó en que el pagaré  presentado para el cobro tenía pleno mérito ejecutivo,  pues fue diligenciado no sólo por el valor del préstamo  de compra de vehículo, sino por las demás obligaciones  adeudadas por la tutelante, cuestión realizada ante su  exclusión de la Cooperativa; además, se arguyó  que la petente no “infirmó”  la validez del instrumento ni su legitimidad.  

Esa  colegiatura destacó que se estaba frente a un compulsivo  “singular”,  por cuanto la acreedora no hizo uso del derecho accesorio de prenda,  toda vez “(…) que  no acompañó los documentos correspondientes exigidos  por el artículo 554 del C. de P. C. (…)”;  asimismo, acotó la intrascendencia de la “cláusula  aceleratoria”  contenida en el negocio de adquisición del rodante, pues  aunque se estipuló como incumplimiento de los compromisos  contractuales la no renovación de la póliza de seguro,  ese contrato no fue objeto de recaudo.  

Advierte  que si bien reclamó la corrección y/o adición de  la sentencia reseñada, apoyada en la no resolución de  lo concerniente a la satisfacción de la acreencia cobrada con  los descuentos de su nómina y en la imprecisión  referente a su aceptación en torno a avalar  “(…) el  pleno mérito cambiario (…)”  del pagaré, en proveído de 21 de septiembre de 2015 se  desestimó su pedimento.  

Añade  que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho,  por cuanto (i) desconoció que en el libelo adujo provenir el  pagaré del contrato de compra de vehículo y no de otras  acreencias; (ii) tuvo por cierto que dicho instrumento se diligenció  ante el retiro de la actora de la Cooperativa, cuando ese documento  fue llenado dos (2) años antes de la ocurrencia de ese suceso;  (iii) sostuvo equivocadamente encontrarse la tutelante en mora a  pesar de no obrar prueba de ello; (iv) relegó los pagos  deducidos de sus prestaciones y la apropiación de sus aportes  por parte de la Cooperativa; y (v) desechó la jurisprudencia  constitucional citada por el a  quo.  

3.        Pide,  para evitar un perjuicio irremediable, revocar la decisión del  Tribunal y ratificar la de primer grado.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Colegiado querellado adujo no haber cometido irregularidad en la  providencia fustigada, pues además de no demostrarse que la  Cooperativa hubiese llenado el pagaré con espacios en blanco  en forma abusiva, se esclareció que  

“(…)  la  emisión del pagaré no obedeció únicamente  al préstamo para vehículo, o al incumplimiento sobre la  vigencia de un seguro que la deudora debía tomar, [igualmente]  se  coligió que las causas para proceder al llenado del pagaré  obedecieron a la exclusión de la asociada de la cooperativa, y  que el saldo resultante del cruce de sus aportes con los débitos  obligacionales corresponde al importe del pagaré adosado a la  ejecución (…)”.  

“Se  dejó sentado también que la amortización o pago  no estuvo sometido a plazo, cuotas periódicas o instalamentos  y por tanto no podría haber anticipación o extinción  del mismo como con esfuerzo lo exponía la demandada (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del  resguardo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso  invocado por la accionante.  

2.        En  efecto, revisada la sentencia emitida en segunda instancia dentro del  trámite materia de reproche, con la cual se revocó la  del a  quo  y se ordenó seguir adelante la ejecución y el proveído  de 21 de septiembre de 2015, donde se negó la adición  de ese pronunciamiento, se colige una motivación insuficiente  en lo concerniente a la resolución de los medios exceptivos  incoados por la aquí petente.  

En efecto, se  encuentra que la Corporación denunciada restringió el  problema jurídico a determinar  

“(…)  si  el documento base de recaudo está dotado de mérito  ejecutivo que imponga proseguir la ejecución o, de opuesto  modo, si la ausencia de algún requisito frustra su cobro  compulsivo  (…)”.  

Así,  tras argüir el hecho de estar en presencia de una ejecución  singular y no “mixta”,  por cuanto no se hizo uso del derecho de prenda y en el plenario no  obró “(…) ni  el certificado de su existencia y menos de su vigencia, ni tal  certificado fue expedido con una antelación no superior a un  mes, cual lo precisa de manera perentoria el artículo 554 del  C. de P. C.  (…)”, destacó que el instrumento objeto del  litigio se suscribió con espacios en blanco, empero no se  esgrimió ni probó desatención de las  instrucciones pactadas para su diligenciamiento ni invalidez de la  firma estampada en el mismo.  

Adicionalmente,  sobre el contenido del cartular acotó:  

“(…)  [E]s  claro que las causas para proceder al llenado del pagaré  obedecieron a la exclusión de la asociada de la cooperativa, y  entonces se realizó el cruce de sus aportes con los débitos  obligacionales quedando un saldo que corresponde al importe del  pagaré adosado a la ejecución (…)”.  

“Queda  definido entonces que la emisión del pagaré no obedece  únicamente al préstamo para vehículo, o al  incumplimiento sobre la vigencia de un seguro que la deudora debía  tomar, sino que atendida la exclusión de la cooperada y el  alto monto de las obligaciones adquiridas con la cooperativa, mismas  que acusaban mora, se procedió a su cuantificación  arrojando un saldo en contra de la otorgante de que da cuenta el  título valor, habida cuenta que los descuentos realizados eran  insuficientes para cubrir las cuotas de los créditos (…)”.  

“En  efecto, de la lectura desprevenida del pagaré (…) se  desprende sin hesitación que la amortización o pago del  capital adeudado no estuvo sometido a plazo, cuotas periódicas  o instalamentos; en sentido contrario, atendida su literalidad  vinculante se tiene que el día 27 de diciembre de 2011 la  otorgante deudora debía pagar la suma de $42.448.900.00, es  decir la totalidad de la obligación dineraria adquirida. Este  pagaré por demás fue llenado atendiendo estricta y  cabalmente las instrucciones impartidas por su suscriptor, aspecto  que no ha sido objetado jamás (…)”.  

“Así  las cosas, si bien en la cartular se acude a la figura del  decaimiento del plazo en su cláusula tercera, debe repararse  en que obedece más a un formato predispuesto, pero  palmariamente inaplicable al caso por la simple pero poderosa razón  que la amortización o pago no estuvo sometido a plazo, cuotas  periódicas o instalamentos únicos eventos en  que  según nuestro ordenamiento jurídico se permite o  faculta acudir a este tipo de pactos, cuya constitucionalidad ha sido  validada  (…)”.  

“En  este contexto no puede esgrimirse que ha habido un abuso de la  cláusula aceleratoria o que la misma frustra la ejecución  por cuanto ataca la claridad de la obligación, cuando en  estricto sentido debería hablarse de su exigibilidad; es más,  todo cuanto orbita en torno a esta forma de extinción o  decaimiento del plazo es por entero ajeno al thema probandum y  decidendum por sustracción de materia, como quiera que en esta  singular contención no se ha hecho uso de este clausulado, y  toda la argumentación del recurrente cae en el vacío  (…)”.  

“Sería  inane amén que inoficioso discurrir sobre la validez de la  cláusula aceleratoria o si hubo abuso de la misma, o si afecta  la exigibilidad de la obligación cuando es lo cierto e  irrecusable que por la literalidad y autonomía del pagaré  base del cobro no se concedió ningún plazo ni se  establecieron cuotas periódicas para el pago y por tanto no  podría haber anticipación o extinción del mismo,  por obvias y elementales razones (…)”.  

“(…)  [Alady] Lucía  Quitián Escárraga venía atendiendo regular y  oportunamente las obligaciones contraídas con la cooperativa  al punto que le siguieron descontando dinero con destino a  Cootraemcali aun después de la fecha en que se aduce haber  acaecido la mora, se precisa que si en gracia de discusión se  advierte algún incumplimiento se debería a  inconvenientes derivados de los descuentos por libranza que como  empleada de las Empresas Municipales de Cali (…)”.  

4.        Por  tanto, sí se encuentra la irregularidad enrostrada por la  querellante, máxime si como ella lo adujo, a pesar de  reclamarle al Colegiado censurado la adición de su  pronunciamiento en el sentido de resolver, entre otras cuestiones, lo  relativo al pago de las deudas cobradas, éste se negó a  hacerlo en auto de 21 de septiembre de 2015, advirtiendo:  

“(…)  es  palmario que la providencia emitida por esta Sala no dejó de  resolver ningún punto de imperante pronunciamiento por  disposición legal, pues luego de restarle mérito a los  argumentos que llevaron al a quo a declarar probadas las excepciones,  la Sala se ocupó a fondo de analizar las razones por las  cuales los medios defensivos lanzados no alcanzaban a desvirtuar el  mérito ejecutivo del documento compulsivo sin que quedare  pendiente ningún medio defensivo por abordar (…)”.  

5.        Resulta  necesario indicar que si bien la alzada fue incoada por el extremo  actor, quien la sustentó en la inviabilidad de las excepciones  acogidas por el fallador de primer grado, se imponía al  Tribunal, conforme al inciso 2° artículo 306 del Código  de Procedimiento Civil, desatar cada una de las defensas de la  accionante y, en particular, lo concerniente a la satisfacción  de las deudas cobradas con el pagaré, pues, ciertamente,  aunque el mérito ejecutivo del cartular no haya sido  desvirtuado, según las elucubraciones de la Corporación  atacada, correspondía determinar si, efectivamente, el monto  reportado en el mismo había sido o no sufragado con los  descuentos efectuados de la nómina de la tutelante y los  aportes igualmente deducidos.  

Como tal  valoración estuvo ausente de los considerandos del fallador de  segundo grado, surge claro, como arriba se señaló, el  quebranto al debido proceso por falta de motivación.  

6.        Sobre  el particular,  esta  Corporación  ha indicado:  

“(…)  [S]ufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal  por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones  jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’”  [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…)  lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no  expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta  de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la  exigencia de motivar con precisión la providencia’  (…)”1.  

Por  tanto, si en la providencia censurada no se incorporaron las  consideraciones correspondientes en torno a lo memorado, se corrobora  el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo  29 de la Constitución Política.  

Varios principios  y derechos en los regímenes democráticos imponen la  obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicción del fallo y muestra la  transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisión no habrá motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

7.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será concedido.  En consecuencia, se le ordenará al accionado dejar sin efecto  la providencia de 21 de septiembre de 2015 y resolver, nuevamente, la  petición de adición de la sentencia de segundo grado  incoada por la tutelante, conforme a los lineamientos trazados en  este pronunciamiento.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por  Alady Lucía Quitián Escárraga frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada  por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero  Sánchez y César Evaristo León Vergara, con  ocasión de la ejecución impulsada por la Cooperativa de  Ahorro y Crédito Trabajadores de las Empresas Municipales de  Cali y otros –COOTRAEMCALI- contra la aquí accionante.  

En  consecuencia, se les ordena a los funcionarios acusados que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este pronunciamiento, dejen  sin efecto la providencia de 21 de septiembre de 2015 y resuelvan,  nuevamente, la petición de adición de la sentencia de  segundo grado incoada por la tutelante, conforme a los lineamientos  trazados en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. 28          de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el          fallo de  de          16          de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.  

      

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